CC - C536-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C536-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-536/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción La cosa juzgada constitucional absoluta comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad, que deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMALImprocedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONImprocedente por afectación del derecho a la defensa material del capturado PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa El principio de igualdad de armas constituye un elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y
garantías judiciales, que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal, dentro de las cuales se presente como esencial las facultades en cuanto al material probatorio a recabar, de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra parte procesal, como la que de hecho se presenta entre el ente acusador y el acusado, a favor del primero y detrimento del segundo. El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, supone entonces que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. Para esta Corte el derecho de defensa en materia penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el principio de igualdad de armas, en procura de 2 garantizar la protección de los imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el proceso. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto Con el principio de igualdad de armas, se quiere indicar que “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos,
contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales de tendencia acusatoria/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Recaudo de material probatorio desde la etapa de investigación La Corte ha resaltado la circunstancia de que desde el punto de vista metodológico, el principio de igualdad de armas responde a la lógica que impone la metodología de investigación de los sistemas penales de tendencia acusatoria, ya que en este sistema ambas partes procesales, tanto la Fiscalía como al imputado o acusado, le es dable recaudar material probatorio durante la etapa de investigación, así como solicitar y controvertir pruebas en la etapa de juicio, lo cual pone en evidencia el papel diligente y activo que se le otorga al imputado y acusado en materia probatoria durante las diferentes etapas del proceso penal. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita el ejercicio de facultades de la defensa en el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas en las etapas de investigación y de juicio Dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas, el cual busca mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe
estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez de conocimiento. 2 3 PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilita al imputado y su defensa escoger la entidad que conceptúe respecto del material probatorio recaudado en la etapa de investigación El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse constancia expedida exclusivamente por la Fiscalía sobre la calidad de imputado o defensor En aras de garantizar los derechos fundamentales del imputado o su defensor dentro de la etapa de investigación dentro del proceso penal y en materia probatoria, esta Sala considera que no puede ser en forma exclusiva la
Fiscalía quien tenga la facultad de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por cuanto como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso penal y al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o defensor una facultad exclusiva de esta autoridad, se vulnera la igualdad de armas y el equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera el derecho de defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con el principio constitucional de igualdad de armas y el derecho de defensa, la constancia en cuestión debe poder ser expedida por cualquier autoridad que pueda dar fé, expedir constancia o certificar la calidad de imputado o defensor de que trata la norma. Así el imputado o defensor, deben poder obtener dicha constancia del juez de control de garantías, del mismo fiscal, si así lo deciden libremente y lo consideran conveniente, o de otras autoridades, como por ejemplo, de la Defensoría PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se vulnera al exigirse certificado expedido exclusivamente por la Fiscalía respecto de la utilización de la información para efectos judiciales La Corte considera inexequible la radicación de dicha competencia en forma exclusiva en cabeza de la Fiscalía por ser violatorio del principio de igualdad de armas dentro del proceso penal, ya que le otorga un poder de certificación al ente acusador respecto del defensor y la finalidad de su actividad probatoria, lo cual afecta claramente la igualdad de las partes dentro del proceso de investigación, condicionando la actividad y diligencia del defensor en el recaudo de material probatorio a la obtención de dicha certificación,
por parte precisamente del ente acusador, lo cual rompe el equilibrio que debe reinar dentro del proceso penal. Si bien la Sala no encuentra objeción 3 4 constitucional alguna frente a la exigencia de certificación que debe ser aportada por el defensor, en relación con que la información requerida por él será utilizada para efectos judiciales, ya que ello cumple con la finalidad constitucional legítima de garantizar la no afectación de intereses y derechos fundamentales de terceros, desde el punto de vista constitucional, pueden expedir dicha certificación cualquier autoridad competente para poder certificar sobre el objetivo y la finalidad del material probatorio que busque recabar la defensa, entre ellas y sólo a título de ejemplo, el juez de garantías, la Fiscalía, la Defensoría, etc., lo cual garantiza el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa. PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBAAplicación en el sistema penal acusatorio en las etapas de investigación y de juicio La jurisprudencia de esta Corte ha establecido en materia probatoria y bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, que si bien la etapa del juicio tiene preponderancia frente a la fase de investigación, por cuanto en ella se practicarán las pruebas que servirán de fundamento para la sentencia, de conformidad con los principios de inmediación y de contradicción, siendo por ello esta etapa de juicio el eje del proceso penal, la fase de investigación tiene también en el nuevo esquema acusatorio una importancia fundamental como fase de preparación para el juicio tanto por parte de la Fiscalía como
por parte del imputado y su defensa, para que en la etapa de juicio se practiquen y valoren en forma pública y con participación del imputado el material probatorio que se hubiere recaudado en la etapa de investigación, conforme a los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba. INVESTIGACION PREVIA-Actividad probatoria por parte del imputado y su defensor rodeada de garantías/INVESTIGACION PREVIA-Interrogantes penales que se deciden en esta etapa/INVESTIGACION PREVIA-Derecho y facultad del imputado y la defensa para recaudar material probatorio y esclarecer interrogantes que se plantean Es especialmente relevante el tema de la actividad probatoria del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, y con ello la igualdad de armas, en relación con la actividad probatoria que se desarrolla dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor. La Corte se ha pronunciado respecto de la importancia de garantizar el derecho de defensa del imputado en general y específicamente durante la etapa de investigación previa en relación con el material probatorio a ser recabado. En este sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una etapa preprocesal en donde el Estado debe determinar si una conducta ha ocurrido, 4 5 si está tipificada en la ley penal, si se configura una causal de ausencia de responsabilidad y si la acción penal es procedente, así como la identificación del autor o autores del hecho, etapa durante la cual, dentro del marco del
actual sistema acusatorio, no sólo el ente acusador sino también el imputado y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar el material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por las razones anteriores, la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas. En armonía con lo expuesto, es dable afirmar que la Corte ha entendido que el debido proceso y el derecho de defensa, deben garantizarse plenamente en la fase de investigación previa al imputado y su defensa, frente al gran poder que en este sentido tiene el ente acusador, ya que si esta etapa se desarrolla sin la participación activa del imputado y su defensa en relación con las facultades que le son atribuidas respecto del recaudo de material probatorio, el derecho de defensa y la igualdad de armas que no se garantizaron durante esta etapa decisiva, terminará afectando también y de manera directa el resto de etapas dentro del proceso penal. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cambios estructurales en la actividad probatoria que el sistema ha propiciado El actual sistema penal acusatorio, introdujo cambios estructurales fundamentales respecto de la actividad probatoria por parte de la Fiscalía, del imputado, del acusado, del defensor y del juez, cambios que esta Corporación en materia probatoria ha encontrado como los más relevantes, los referidos a que: (i) Tanto la Fiscalía como al imputado están facultados para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, material que será
decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal, especialmente para el momento de la acusación y el descubrimiento de las pruebas de cargo por parte de la Fiscalía, como para que el imputado y su defensa hagan valer durante el juicio oral el material probatorio por ellos aportado; (ii) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho.
Referencia: expediente D-6907
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 268 (parcial) de la Ley 906 de 5 6 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandante: Alfonso Daza González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Daza González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 268 (parcial) y 445 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
El veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que la pretensión del accionante era improcedente a la luz del artículo 241 de la Constitución y el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, ya que estaba dirigida a un supuesto que no establece la normatividad reseñada, cual es la declaratoria de constitucionalidad
condicionada de los artículos demandados. En este proveído se le concedió al demandante el término de tres días para que corrigiera los yerros mencionados, so pena de rechazo. 6 7 En ese mismo auto, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, se admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004, de los parágrafos 1° y 3° del artículo 18 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 239, 240, 241, 242, 243 y 445 de la Ley 906 de 2004, debido a que el accionante no subsanó las faltas anotadas en el proveído inadmisorio señalado. Mediante auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaria General de la Corte por el término de (10) días para efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que de lugar, comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de que, si lo consideran conveniente, intervengan indicando razones que a su juicio justifican la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad y finalmente, invitar a participar en este proceso al Fiscal
General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Universidad Santo Tomás, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad del Norte, a la Universidad del Atlántico y a la Universidad Popular del Cesar, para que emitan su opinión especializada sobre la disposición que es materia de acusación. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) el Procurador y Viceprocurador General de la Nación manifestaron impedimento ante esta Corporación para emitir concepto en el asunto de la referencia, toda vez que intervinieron en la expedición de las normas objeto de análisis constitucional. Por auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación, con salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, acepto el impedimento declarado por los aludidos funcionarios y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente. Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS Trascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y No. 46.673 de 28 de junio de 2007, respectivamente.
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LEY NÚMERO 906 DE 2004
(Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)
ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o
su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.
LEY NÚMERO 1142 DE 2007
(Junio 28) Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) ARTÍCULO 18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona
haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. 8 9 PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes. PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado
en el inciso 1o del artículo 351de este código (…) ARTÍCULO 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 125 Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
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4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y
valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
III. DEMANDA El demandante consideró que, en general, las normas demandadas vulneran el preámbulo de la Constitución Política en “cuanto estipula que es uno de los objetivos de la Carta garantizar las condiciones necesarias para asegurar a sus integrantes la vida, la justicia y la igualdad, entre otros derechos”.
Alegó el accionante que el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 contraría el Acto Legislativo 03 de 2002, toda vez que “desconoce la igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y defensora en el sistema acusatorio”. Al respecto, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene facultad constitucional para que dé constancia de quién es el imputado o el defensor de éste, ni para cerificar al defensor, y que la disposición legal que así lo establece desconoce el principio de igualdad de armas. Arguyó además, que el imputado o defensor pueden llevar los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada, identificada 10 11 empíricamente, recogida o embalada, a cualquier laboratorio sea público o
privado, y no exclusivamente a los del Estado -Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, pues dicha exigencia rompe con el principio de igualdad de armas. Señaló, asimismo, que el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14° numerales 1° y 3° literales a y d), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8° numerales 1° y 2° literales b y d), al no “permitirle al imputado estar presente en la legalización de su captura, la formulación de su imputación y la solicitud de medida de aseguramiento” negándole de este modo el derecho a ejercer su defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza. Adujo que el parágrafo 3° de la Ley 1142 de 2007 transgrede, además de las disposiciones superiores señaladas anteriormente, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y el artículo 30 de la Constitución Política, pues el capturado no queda a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías para que éste legalice la captura, es decir, “permite que se legalice la captura del capturado sin el capturado”, desconoce el término máximo treinta y seis horas para la realización de ese trámite judicial haciendo inoperante la acción de habeas corpus y le niega al capturado el derecho a conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa, acerca de los motivos y procedimientos
relacionados con la captura, de manera personal o mediante una abogado de confianza. Por lo expuesto, solicita que las normas acusadas sean declaradas inexequibles.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderada judicial, solicitó que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
Sin embargo, arguyó que si la Corte decide aplicar el principio “pro acciones”, se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las razones que a continuación se presentan. 1.1 El parágrafo 1° y 3° del artículo 18 del la Ley 1142 de 2007 debe ser interpretado no de manera aislada, sino de forma armónica que permita rescatar la unidad lógico jurídica de la ley, lo que a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas legales. 1.2 El artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 no vulneran el principio de igualdad de armas. 11 12 El principio de igualdad de armas, referente a la “igualdad de oportunidades para recoger evidencias, y potestades similares”, debe armonizarse con el deber estatal de proteger los derechos fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por el núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o indirectamente en el goce de éstos por parte de los asociados. Este principio busca lograr una igualdad relativa entre las partes, de allí que “no todas las potestades que se reconocen a una de las partes son trasladables
a la otra”, pues la defensa y la víctima carecen de competencia para ordenar la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales, pero pueden acudir al Juez con función de Control de Garantía para solicitar “bajo parámetros de estricta proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros”, lo que asegura un medio idóneo para lograr la igualdad de oportunidades en la recolección de evidencia o medios de prueba y a la vez se garantiza un medio de control para la conducta de los particulares. Por otra parte, adujo que se conserva el principio de investigación integral que incluye la obligación para el Fiscal de aportar al juicio las pruebas que encuentre sea favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación. Finalmente, manifiestó que es una “potestad facultativa” que los elementos materiales probatorios y de evidencia física sean llevados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. Intervención del ciudadano Nicolás Zapata Tobón.
Afirmó el ciudadano, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la interpretación del demandante del parágrafo 1 ° del artículo 18 de l
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