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CC - C536-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C536-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-536/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y continuación de producción de efectos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales

COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos

COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS DECLARATORIAS DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración LEGISLADOR-Determinación del régimen disciplinario de servidores públicos LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance y límites constitucionales En suma, la Constitución reconoce una amplia libertad de configuración al legislador para regular el régimen disciplinario de los servidores público, que abarca la tipificación de conductas, el proceso en que éstas se conocerán y las respectivas sanciones. Sin embargo, esa competencia jamás debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por principios constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo. DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION-Alcance En la Constitución de 1991, el trabajo tiene un rol central en el ordenamiento jurídico, pues es una de las bases fundamentales del Estado Social de Derecho.

En efecto, reconoce un concepto normativo de trabajo que garantiza la dignidad humana y que concibe al empleado como titular de derechos laborales. Dicha importancia irradia todos los espacios de las relaciones de trabajo, entre ellos, los ámbitos en donde la administración fugue como empleador. Aquí, esa visión de trabajo reconfiguró los poderes de dirección y disciplina de los patronos. DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional DERECHOS LABORALES-Son derechos humanos DERECHOS LABORALES-Trascendencia y relevancia constitucional DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinación entre el empleador y el trabajador EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario PODER DE DIRECCION-Límites La reorganización del trabajo productivo en la empresa y en el Estado ha conducido a una limitación del poder de dirección. Ello se debe a que el vínculo en que se sustenta la relación laboral es el contrato o la relación legal y reglamentaria. Hay un nexo formal que se basa en el consentimiento y objetiviza el trabajo. El empleado es libre de un amo, al punto que no puede ser sometido a esclavitud y servidumbre. Por ende, el empleador dispone sobre la labor que realiza el trabajador y no sobre la persona o sus gustos. Se trata de prohibir deberes de conducta excesivos que no sean correlativos a la a las garantías constitucionales, en especial, la dignidad humana, que impide tratar a las personas como una mercancía

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación

PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Jurisprudencia Por consiguiente, la relación del trabajo con los poderes de dirección y de disciplina implica que la relación laboral está mediada por los derechos fundamentales del trabajador, como la dignidad humana. En ese contexto, las facultades de guía y de sanción del empleador -Estadose restringen a garantizar la función pública, por lo que solo puede exigirse a los servidores públicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho disciplinario, las medidas de dirección y control deben procurar el apropiado ejercicio de la función pública PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTESExequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el desempeño laboral La Sala Plena estima que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es legítima, razonable y proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la función y labor pública. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisa que el fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 debe ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la

antijuridicidad del ilícito disciplinario

Referencia: Expediente D-13163

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 numeral 2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

Demandante: Álvaro Javier Torrado Arenas

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, y, de sus derechos y deberes consagrados en los artículos 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Carta Política, el ciudadano Álvaro Javier Torrado Arenas demanda el artículo 55 numeral 2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por la supuesta vulneración de los artículos 16 y 25 Superiores.

2. Por auto de 8 de abril de 2019, este despacho admitió la demanda, por la presunta vulneración de los artículos 16 y 25 de la Constitución. A su vez, se comunicó el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad EAFIT de Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad Libre de Pereira, Universidad del Rosario, Universidad Libre de Bogotá, Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Javeriana de Bogotá; a la Escuela Nacional Sindical, al Colegio de Abogados para el Trabajo, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR), a la Unión Sindical Obrera (USO) y a la Central Unitaria Obrera (CUT), a la Organización Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que, mediante escrito, intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva,

explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia el 6 de junio de 2019.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “LEY 1952 DE 2019

Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) ARTÍCULO 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.

(…)

2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave, siempre y cuando se verifique .que ella incidió en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio”.

III. LA DEMANDA El accionante señala que el numeral 2 (parcial) del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 desconoce los artículos 16 y 25 Superiores. En ese contexto, solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma o en su defecto condicionarla, dado que

no verifica la incidencia de la conducta tipificada en la prestación del servicio público. En criterio del demandante tales violaciones dan lugar a dos cargos que son expuestos así:

1. Cargo primero: vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) En la demanda se aseveró que el aparte demandado constituye una violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que invade el ámbito privado de la persona que se desempeña como servidor público.

Para el actor, el derecho al libre desarrollo de la personalidad mantiene dos limitaciones, a saber: 1) el orden jurídico; y 2) los derechos de los demás. Sobre el particular y al no existir un condicionamiento o una excepción a la falta disciplinaria, el legislador violó dicho derecho, por cuanto impuso adicionales al orden jurídico y a los derechos de los demás. El legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo de alcohol y demás drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin verificar las condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en estado de embriaguez a ejecutar labores encomendadas. Al respecto, referenció in-extenso Sentencia T-565 de 2013. Estimó que los comportamientos que sólo conciernen a la persona y no interfieren en la eficacia de derechos de terceros deben ser garantizados por el Estado, dado que resulta arbitrario sancionar a un servidor público por asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin verificar si ese hecho afectó el normal funcionamiento de la función pública. Por último, consideró que la autoridad disciplinaría debería analizar la repercusión

en la función del consumo de alcohol y de sustancias sicoactivas por parte del trabajador, pues una sanción objetiva generaría una restricción excesiva de la libertad, máxime si el legislador no definió cuando se considera que una persona se encuentra en estado de embriaguez o a partir de qué momento está bajo el efecto de estupefacientes.

2. Cargo segundo: vulneración del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución) El solicitante manifestó que la norma demandada vulnera el derecho al trabajo, porque el legislador comprometió la estabilidad en el empleo, al regular de manera amplía ese tipo disciplinario y no establecer excepciones para la aplicar el mismo, con lo cual se establece un régimen de responsabilidad objetivo1.

Agregó que el Legislador sólo puede tipificar como hechos sancionables los comportamientos que afectan los deberes funcionales de quienes ejercen funciones públicas, es decir, la función legislativa tiene unos límites puntuales sobre la potestad disciplinaria en los servidores públicos representados en el principio de lesividad, como se indicó en la sentencia C-253 de 20032. Por tanto, la relación de subordinación legal y reglamentaria entre el Estado (empleador) y el servidor público jamás faculta a la administración a inmiscuirse en esferas personales e individuales dado que el control disciplinario sólo se debe limitar al correcto ejercicio de la función pública conforme a lo ordenado por la Constitución, la ley o el reglamento característico de la relación en mención. Recordó que la Corte Constitucional ha expuesto que se: “tornan comprensibles los motivos por los cuales son disciplinariamente irrelevantes aquellos comportamientos que no trascienden a la órbita funcional del servidor o

particular que cumple funciones públicas”3.

IV. INTERVENCIONES

1. Concepto de entidades públicas 1.1. Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad consideró que la norma debe ser declarada exequible, en la medida en que no desconoce la cosa juzgada constitucional establecida en las Sentencias C252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y C-636 de 2016 por los siguientes argumentos: (i) el contenido normativo demandado no es idéntico; y (ii) la redacción contenida en el numeral 2o del artículo 55 del Código Disciplinario Único se ajusta al precedente constitucional.

Sobre este punto, precisó que el precedente de la Sentencia C-284 de 2016 no tiene el alcance que otorgó el actor, por cuanto el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en mención condicionó la prohibición y falta disciplinaria a aquellos 1 Cuaderno principal de la demanda D-13163. Folio 4. En palabras del accionante: “(…) el legislador atenta de manera directa el trabajo del servidor público, pues si bien no existe discusión en cuanto a que efectivamente tiene la facultad de regular el tema en mención, la norma objeto de análisis no discrimina o condiciona la falta a la afectación de las funciones a desempeñar, dado que el único interés legítimo del operador legislativo y disciplinario, son aquellas que tengan un directo vínculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al trabajador, por lo anterior, no le corresponde al empleador realizar un escrutinio sobre las conductas del servidor por fuera de su

relación laboral 2 Énfasis agregado. 3 Sentencia C-252 de 2003. casos en los que el consumo de sustancias psicoactivas se realizan en lugares públicos. Esa regulación implica delimitar el alcance de la sentencia C-252 de 2003. En su criterio el error del accionante surge porque cuestiona la norma son tener en cuenta que el texto promulgado ajustó su redacción al condicionamiento ordenado mediante la sentencia C-252 de 2003, que declaró exequible el numeral 48° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que describía la embriaguez habitual o consumo de estupefacientes como falta gravísima “en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública”. Estas razones llevan al interviniente a considerar que la demanda al no cumplir con las exigencias de pertinencia, claridad y especificidad debe ser declarada exequible4. 1.2. Cámara de Representantes Navik Said Lamk Espinosa, apoderado de la Cámara de Representantes, solicitó negar las pretensiones de la demanda, “por cuanto existe un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en relación a la potestad del congreso para fijar leyes que establezcan sanciones graves y gravísimas de ciertas conductas de los servidores públicos. Lineamientos que han sido atendidos en la ley 1952 de 2019”5. Al respecto, esbozó que la norma demanda cumplió con los lineamientos expuestos en las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016 la exigibilidad de faltas gravísimas como las enunciadas en la norma demanda.

2. Conceptos de instituciones académicas 2.1. Universidad del Rosario Iván Daniel Jaramillo Jassir, investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, manifestó que con la presente demanda se configuraba cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-252 de 2003, providencia que analizó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Recordó que, en esa ocasión, la norma demanda fue declarada exequible bajo el entendido que la imposición de la sanción debe tener una corrección con la perturbación del servicio de la función pública. Por tanto, aseveró que debe reproducirse ese mismo contenido normativo.

En el estudio de fondo, indicó que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo posee un el enfoque de limitación del poder disciplinario en los supuestos previstos en la norma acusada. De ahí que prefiere el tratamiento médico sobre las medidas disciplinarias6. 4 Ibíd. Folio 77. 5 Ibíd. Folio 82. 6 El interviniente adujo ello se propuso en una convocatoria de expertos que se había realizado en el año de 1995 para articular un "repertorio de recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados con el alcohol y las drogas en los lugares de trabajo". Se precisó que "Debería reconocerse que el empleador tiene Así mismo, advirtió que en materia de derecho comparado existe una tendencia a concluir que las conductas sancionadas en la norma objeto de estudio (art. 55 de la Ley 1952 de 2019) son relevantes para el derecho disciplinario, porque afectan la prestación del servicio. A manera de ejemplo, expone que en la Legislación

italiana castiga este tipo de actos7. En el mismo sentido, esbozó que en España el Estatuto de los Trabajadores prevé en el artículo 54, numeral 2, literal f) como causal de despido disciplinario: “La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo”8. Finalmente, adujo que la Corte Constitucional ha establecido que no se pueden tomar medidas disciplinarias “si no se demuestra por parte del empleador la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores (Sentencia C-636 de 2016)”. Así las cosas, pidió que “se declare EXEQUIBLE el aparte acusado en cuanto la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma enjuiciada afecte el ejercicio de la función pública”9. 2.2. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia La institución destacó que la sentencia C-252 de 2003 es un parámetro jurisprudencial relevante para la resolución del presente caso, a pesar de que se trata de contenidos normativos distintos. En la década pasada, la Corte analizó la validez de la tipificación de consumir alcohol y circunstancias sicoactivas en lugares públicos; mientras, hoy estudia la hipótesis normativa de sancionar a un funcionar por el simple hecho de ingerir ciertas sustancias. El representante de la institución esbozó que el legislador tiene la competencia para tipificar faltas disciplinarias y considerar que acudir al trabajo en estado de embriaguez dificulta el adecuado desempeño de las funciones públicas. Aquí,

aclaró que la relevancia para el derecho sancionatorio se encuentra en la dificultad que podría tener el servidor para desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes y no por el mismo consumo de una sustancia en específico. Se trata de castigar situaciones que interfieren con los deberes funcionales del servidor público. Con base en la sentencia C-284 de 2016, señaló que atribuir el carácter de falta gravísima de la sanción por consumir sustancias psicoactivas resulta autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el alcohol o las drogas. Sin embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas. (...) 7 Ibíd. Folio 70. 8 Ibíd. Folio 71. Reseñó que ““(…) el empleador que asigna tareas delicadas a un trabajador ebrio con demasiada frecuencia viola la ley y se expone a posibles consecuencias sancionadoras, incluso de carácter penal. (Cass. sent. 19361/2015 del 10.09.2010.)” 9 Ibíd. Folio 72. proporcionado, por cuanto es posible exigir ese grado de diligencia los funcionarios públicos, quienes deben comportarse de acuerdo con la moral administrativa10. Sobre el particular, enfatizó que la ejecución de funciones bajo sustancias psicoactivas afecta diferentes bienes jurídicos como la ética o la satisfacción del

interés general, con el potencial de causar graves perjuicios, por lo que el derecho sancionatorio se torna más riguroso y minucioso, al punto que debe castigarse la conducta efectuada en abstracto y no solamente por los perjuicios generados. En ese sentido, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada.

3. Intervenciones ciudadanas 3.1. Intervención del ciudadano Jairo Alexander Rueda Zuleta Solicitó que el numeral segundo del artículo 55 de la Ley 1952 de la Ley de 2019 fuese declarado exequible condicionadamente en el entendido que la falta disciplinaría solo se puede configurarse cuando el consumo de alcohol, estupefacientes o cualquier otra droga o sustancia, afecte de manera directa el servicio o la función pública11.

Afirmó que amplitud de la norma permite que el empleador pueda abusar “de manera indiscriminada y sin fundamento razonable” de dicho precepto normativo, dado que se declararía la insubsistencia del servidor “por el simple hecho de asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”12. En criterio del actor, el Legislador desconoció la ratio decidendi de las sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y C636 de 2016, que se restringe a los hechos que afectan o perturban el servicio público. Adujo que la norma demandada guardo silencio respecto de ese estándar. Agregó que se había desconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues los únicos límites impuestos por la Constitución a tal garantía son el orden jurídico y los derechos de los demás13.

El accionante aseveró que el consumo de alcohol y la drogadicción pueden considerarse como una enfermedad que debe ser tratada. Ante esa situación, el 10 Ibíd. Folio 66. Al respecto, referenció una providencia del Consejo de Estado en donde se adujo “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones” 11 Ibíd. Folio 58. 12 Ibíd. Al respecto, indicó “que el precepto demandado debe condicionarse e interpretarse a la luz de la Constitución Política de Colombia, lo anterior, en razón a que a la simple lectura se violaría y se atentaría de manera directa los artículos 16 (libre desarrollo de la personalidad) y 25 (el trabajo) del texto supremo, ello, sumado al desconocimiento del precedente constitucional que, entre otras, tiene fuerza vinculante” 13 Ibídem. Sobre el particular manifestó “no se comprende cómo el legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo del alcohol y demás drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin verificar las condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en estado de embriaguez a ejecutar las labores encomendadas y, con ello, sin comprobar si la conducta a afecta la labor contratada” Estado debe garantizar los derechos de las personas que, dada su condición, se vean afectados por tales circunstancias. Por último, expuso que no se puede exigir al trabajador restringir sus comportamientos por fuera de la actividad laboral so pena de desconocer su

derecho al libre desarrollo de la personalidad y entrometerse en su órbita privada, pues debe tenerse en cuenta que toda actividad que el trabajador ejerza por fuera de la esfera laboral no está sujeta al poder disciplinario. 3.2. Intervención del ciudadano Andrei Alexander Díaz Solano El ciudadano Andrei Alexander Díaz Solano reclamó la exequibilidad condicionada del apartado de la disposición acusada el entendido que sólo debería establecerse la sanción, cuando se demuestre que el consumo de las referidas sustancias afecte de manera directa la prestación del servicio público. Sustentó su intervención en los siguientes argumentos. Manifiesto que el Legislador por medio de la Ley 1566 de 2012 determinó que el abuso o adicción de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública que debe ser tratado por el Estado, por lo cual existe una protección integral que recae sobre las personas que padecen esas enfermedades. Así las cosas, aseveró que esos sujetos poseen una estabilidad laboral reforzada y no pueden ser tratados como el resto de los servidores públicos. En ese contexto, adujo que el artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 constituye un error, dado que establece una sanción objetiva sin tener en cuenta que las personas que asisten bajo efectos de sustancias psicoactivas pueden estar padeciendo una enfermedad, situación que exige la ayuda de la comunidad y no el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. El legislador nunca previó las posibles excepciones a la norma y permitió la consagración de una medida desproporcionada para una persona que tiene afectaciones en su salud.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Para el Ministerio Público, la Corte debe declararse inhibida, debido a que la norma no se encuentra vigente y no está produciendo efectos, puesto que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la Ley 1952 de 2019 entraría en vigor hasta el 1 de julio de 2021. Ante ese escenario, no es adecuado efectuar un control de constitucional sobre la disposición censurada. De manera subsidiaria y en caso de que estime que el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 está vigente o produce efectos, la Vista Fiscal pidió que la Corte Constitucional se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003, dado que en aquella oportunidad la Corte conoció una demanda contra el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que el supuesto de hecho asistir al trabajo encontrándose en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Expuso que el Tribunal había concluido que es exequible la tipificación de esta conducta como falta disciplinaria señalando, como quiera que “constituye ejercicio legítimo de la facultad de configuración que a aquél le asiste en esa materia y no plantea problema constitucional alguno”14. Aseveró que la ratio decidendi encontró fundamento en una premisa empírica considerada por el Tribunal con un nivel alto de certeza, que establece como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes una disminución ostensible de las facultades mentales que hace imposible el ejercicio pleno de la voluntad y la inteligencia en el desempeño laboral lo que resulta en una infracción de los deberes funcionales15. La tipificación de las conductas

asociadas al consumo de alcohol o estupefacientes deriva su legitimidad de su impacto negativo en el ejercicio de la función pública y el correspondiente cumplimiento de los deberes funcionales que son el fundamento de la facultad disciplinaria y no de la realización de la conducta en sí misma considerada. Consideró que esa regla judicial fue reiterado en la Sentencia C-284 de 2016, la cual estudió las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado - 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. En esa oportunidad, la Corte estudió la presunta falta de proporcionalidad, del numeral 3o del artículo 55, cuyo texto reproduce el mismo contenido normativo del numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual fue estudiada en sentencia C-252 de 2003, razón por la cual se decidió estarse a lo resuelto en esta última providencia. La Corte concluyó que el fundamento de la razón de la decisión de la sentencia del año 2003, se mantenía vigente, en el sentido de considerar "conforme a la Constitución que se sancione como falta gravísima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el hecho de acudir a éste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de tal servidor público”.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución

Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la 14 Sentencia C-252 de 2003. 15 El Ministerio Público enfatizó “En efecto. Un servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral. Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos” demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 55 numeral 2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Cuestiones preliminares

2. Las intervenciones del Jefe del Ministerio Público, el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosa

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