CC - C537-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C537-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-537/16

SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA-No configura una vulneración del debido proceso y acceso a la justicia/NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia/NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y economía

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

FRENTE A LA NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL FACTOR SUBJETIVO O FUNCIONAL-Cumplimiento del requisito de certeza

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A LA PROHIBICION DEL NON REFORMATIO IN PEJUS-Cargo carece de certeza

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

FRENTE A LA PROHIBICION DE SUSPENDER DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Cargo carece de especificidad

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

FRENTE A LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Cumplimiento de requisitos mínimos

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES

CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE NULIDAD POR

INCOMPETENCIA-Ineptitud del cargo por inoperancia de argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela/DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Ineptitud del cargo por no existir cosa juzgada DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION-Ineptitud del cargo por no referirse a la efectividad del derecho al juez natural sino al régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia 1

DERECHO AL JUEZ COMPETENTE RESPECTO DEL

REGIMEN JURIDICO DE LA NULIDAD POR

INCOMPETENCIA DEL JUEZ-Efectividad DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo con el derecho de acceso a la justicia/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Sometimiento ante juez competente garantiza y materializa el principio de igualdad DERECHO AL JUEZ NATURAL-Interpretaciones en cuanto al juez competente CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSInterpretación en cuanto al juez competente JUEZ COMPETENTE-Determinación por la Constitución y la ley/FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Amplio margen de configuración normativa del

legislador/CONSTITUCION POLITICA-Establece el juez natural de determinado asunto/MARGEN DE CONFIGURACION

NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE A LAS FORMAS

PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Limites COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-No puede desligarse del cumplimiento de las formas propias de cada juicio/GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho/JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Carácter inescindible LEGISLADOR-Determina el régimen jurídico de las nulidades procesales COMPETENCIA-Alcance/JUEZ-Declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia/COMPETENCIA-Parte esencial del debido proceso/GARANTIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-No podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca a la nulidad de lo actuado/CARACTER INSTRUMENTAL DE LAS FORMAS PROCESALES-Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal/PREVALENCIA SUSTANCIAL Y DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos del derecho de acceso a la justicia 2 LEGISLADOR-Margen de configuración normativa en materia de nulidades procesales

PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Significado

INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL-Nulidad insaneable

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA

EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia

NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL

PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESOPrecedente constitucional vinculante/NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Precedente constitucional vinculante

Expediente: D-11271

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), 136 (parcial), 138 (parcial) y 328 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 3

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó a este

tribunal que se declare la inexequibilidad de los artículos 16; 132; 133 y especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”, prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Mediante providencia del 4 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados, “en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, al constatar que, respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la

norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y Nacional. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En el mismo auto se inadmitió la demanda contra las normas en cuestión “en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 1, 6, 13, 53, 83, 123, 228, 230 de la Constitución”, al constatar que estos cargos no reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un término de tres (3) días al demandante para corregir la demanda en este aspecto. La demanda no fue corregida en término1 y, en consecuencia, mediante Auto del 18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda2, en lo que respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos. 1 Informe de Secretaría General del 12 de abril de 2016. Folio 43 del expediente. 2 Folio 49 del expediente. 4 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política

y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136, 138 y 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), según aparece publicado en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se resaltan los apartes demandados3: LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada

cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los 3 Debe aclararse que si bien el demandante formuló cargos específicos respecto de los apartes de las normas demandadas, no los resaltó, al momento de cumplir con el requisito de transcribirlas. Resaltar los apartes cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas de inconstitucionalidad; sólo es necesario transcribir las normas y precisar los cargos formulados, algo que resultó cumplido en el presente caso. Así, en cumplimiento del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda y, con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad, la Sala resaltará los apartes demandados, ya que éstos resultan claramente identificables a partir de la demanda misma. La delimitación de los apartes demandados de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular, en los apartes visibles en los folios 7, 8 y 22 del expediente. 5 recursos de revisión y casación. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite

íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por 6 los mecanismos que este código establece. ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia,

son insaneables. ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 7 La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

B. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas al considerar que

desconocen los artículos 2, 4, 29, 31, 93, 209, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega que no prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción, como causal de nulidad insaneable, desconoce el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1) y en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que estas normas prevén el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley. Considera el demandante que se trata de un derecho “cuyo ejercicio debe ser PLENO”. Por lo tanto, no sancionar la incompetencia funcional del juez, al prever la posibilidad de subsanar el vicio, desconocería el artículo 2 de la Constitución, que precisa como fin esencial 8 del Estado, la efectividad de los derechos. También considera que al permitir el carácter subsanable del vicio, se desconoció el artículo 29, literales a, b, c y d de la CADH que prohíbe interpretar los derechos de tal manera que resulten

limitados o excluidos en su goce y ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales, ratificados por Colombia, las normas acusadas desconocen los artículos 93 y 214, numeral 2 y el artículo 4 de la Constitución. En esta medida, considera que el legislador excedió los límites a su “libertad de configuración”. Sostiene que la búsqueda de celeridad en los procesos no es razón suficiente para limitar este derecho y, por lo tanto, sostiene que se trata de una limitación desproporcionada. Afirma además que la norma desconoce el principio de progresividad y no regresión de los artículos 26 de la CADH y el artículo 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al limitar una garantía que, en el anterior Código, era más amplia porque siempre se declaraba la nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia y ahora, a más de permitir sanearla, sólo se invalida lo actuado luego de la declaratoria de nulidad. Sostiene que la disminución alegada de las garantías es inconstitucional porque es irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo con el precedente constitucional establecido en las sentencias C-73901, T-357-03 y T-235-09, la nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por razones constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable desconocería el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habría desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es límite a la configuración legislativa, según alega, por lo que el desconocimiento de estos fallos jurisprudenciales habría contrariado los

artículos 241 y 243 de la Constitución. También alega que las normas demandadas desconocen la garantía de non reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución porque considera que con las normas demandadas del CGP se le “permite efectivamente al juez superior lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional, que quede en firme y valedera una decisión judicial agravante de la pena impuesta al apelante único”. Considera que la prohibición de agravar la situación del apelante único significa incompetencia funcional para el superior para esta materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de incompetencia funcional, se permitiría que la decisión que vulnere la non reformatio in pejus, sea subsanada, lo que afectaría este derecho fundamental. Agrega que la prohibición contenida en el artículo 31 de la Constitución no sólo se desconoce al permitir subsanar la incompetencia funcional, respecto de la sentencia, sino también respecto de autos, porque sostiene que también un auto del superior puede agravar la situación del apelante. Considera el demandante que la posibilidad de subsanar la nulidad por incompetencia funcional contraría los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución, que él considera aplicables también a la administración de justicia. 9 De manera concreta, considera que las normas citadas son vulneradas por las demandadas, en la siguiente forma: • Respecto del artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de la nulidad por falta de jurisdicción y de competencia funcional, a la sentencia, al disponer el artículo 16 que “Cuando se declare, de oficio o

a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” y al disponer el artículo 138 que “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.”. • Respecto del artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son saneados si no se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” • Respecto del artículo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista de las causales de nulidad insaneable, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer que el proceso es nulo solamente “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. • Respecto del artículo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de jurisdicción y de competencia funcional, luego de la sentencia, al

disponer que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, lo que determina que si no fueron alegadas a tiempo, se subsanan. • Respecto del artículo 135 del CGP, al permitir subsanar la falta de jurisdicción y competencia subjetiva o funcional, ya que “No podrá alegar la nulidad (…) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. • Respecto del artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades insubsanables, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer en su parágrafo que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son 10 insaneables”. • Respecto del artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los vicios cuando no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar los poderes del superior en el sentido de la non reformatio in pejus, pero al disponer, en el inciso final, que “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

C. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

a. Ministerio de Justicia y del Derecho En nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho4, se solicita que los artículos demandados sean declarados exequibles ya que, en lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas normas lo garantizan de manera adecuada. Explica que las normas demandadas prevén que la nulidad debe ser

declarada de oficio o alegadas por la parte, en cualquiera de las instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no será válida en ningún caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de jurisdicción o por falta de competencia, el asunto deberá ser remitido al juez competente. En este sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta de jurisdicción o de competencia será inválida y, declarada la nulidad, el asunto deberá remitirse al competente, se garantiza plenamente, según el interviniente, el derecho al juez natural. En su concepto, las normas demandadas buscan, en realidad, que se pueda subsanar el vicio de incompetencia en lo que no implique la resolución del asunto, esto en nombre de los principios de economía, celeridad y efectividad.

2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas

a. Universidad Externado de Colombia En nombre del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente5 solicita la inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Justifica la solicitud de inhibición en indebidas interpretaciones de las normas demandadas hechas por parte del demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia en el Código General del Proceso es saneable. A juicio del interviniente esta conclusión no se deduce del Código el que, por el contrario, prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional; “Esto quiere decir que aunque no se proponga la

4 A través de Fernando Arévalo Carrascal. Folios 84-88 del expediente. 5 Camilo Valenzuela Bernal, investigador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Folios 72-78 del expediente. 11 respectiva excepción previa, dicha irregularidad no se sanea y el juez que carezca de las mismas no podrá dictar sentencia válidamente”. Confirma esta interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia, deberá ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por falta de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podrá ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma. Considera también que resulta de una interpretación indebida la conclusión a la que arriba el demandante, en el sentido de que el Código General del Proceso suprimió la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. En este sentido, la demanda carecería de certeza. También sostiene que la demanda no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta Corte para realizar un juicio de constitucionalidad al no presentar razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de las normas ya que considera que no existió una

verdadera explicación del concepto de la violación. La solicitud subsidiaria de declaratoria de constitucionalidad la sustenta en que las normas demandadas garantizan la vigencia del principio del juez natural. Considera que el carácter saneable o insubsanable de las causales de nulidad resulta de “la imposibilidad de otorgar efectos jurídicos a los actos procesales realizados en contravención de ciertas reglas de procedimiento que son consideradas de tal trascendencia que puedan afectar la validez de algunos aspectos del proceso”, es decir que esta naturaleza no se deriva del hecho de estar incluido o excluido de la lista del artículo 136 del Código General del Proceso. Por otra parte, sostiene que lo que pretenden las normas demandadas al disponer que las actuaciones procesales distintas a la sentencia conservarán validez, es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia “evitando maniobras dilatorias y trámites innecesarios en el curso del proceso”. De esta manera, la norma buscaría asegurar una justicia pronta, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, al evitar rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, lo que afectaría no sólo a las partes, sino a la administración de justicia misma. b. Universidad del Rosario En nombre de la Universidad del Rosario, el director de la especialización en derecho procesal de la facultad de jurisprudencia6 solicita que las normas demandadas sean declaradas constitucionales o, en su defecto, que se pronuncie una constitucionalidad condicionada de los artículos 16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del Código General del Proceso.

Para defender la constitucionalidad de las normas, el interviniente considera 6 Gabriel Hernández Villarreal. Folios 92-97 del expediente. 12 que lo que buscaba el legislador al suprimir como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda ante una jurisdicción o ante un juez incompetente era garantizar el acceso efectivo a la justicia. Considera que como la jurisdicción es una sola, no existe razón para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, “por razones de organización administrativa interna”, resultan pertenecientes a otra jurisdicción o incompetentes para decidir ese asunto por los factores subjetivo o funcional. Agrega que independientemente del juez que lo tramite, el procedimiento será el mismo, lo que justifica que no resulte viciado en razón de la incompetencia del órgano por los factores subjetivo y funcional. Desde su punto de vista, se trata de una manera adecuada de conciliar el acceso a la justicia, la garantía de juez o tribunal competente y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La solicitud subsidiaria se basa en el hecho de que efectivamente el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten la inclusión de la falta de jurisdicción o de competencia como nulidades insaneables, pero este carácter se puede deducir de una interpretación sistemática del Código, en particular de las otras normas demandadas (artículos 16 y 133 del Código General del Proceso). Por consiguiente, solicita que se declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de que la falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional también generan una nulidad insaneable.

c. Universidad de Caldas En representación

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