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CC - C539-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C539-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-539/10

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON

FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DICTADO EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVOCompetencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance y límites COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto Esta modalidad se presenta cuando la Corte al examinar la norma acusada, “se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada

PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTOReglas de excepción

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de certeza,

suficiencia y claridad De conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporación judicial, relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, la certeza del cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de dichas demandas, conforme al cual es necesario que la prescripción jurídica acusada de inconstitucional esté realmente contenida en la disposición concretamente acusada. Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten “la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”. De su parte, la suficiencia del cargo es también un requisito de admisibilidad, que exige que la demanda desarrolle una argumentación que explique de manera completa las razones de la inconstitucionalidad. Los cargos son suficientes, ha dicho la Corte, cuando exponen “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) Expediente D-7959 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”. Finalmente, la claridad de la demanda es el requisito de admisibilidad de la misma que hace alusión a que los cargos aducidos en ella no sean confusos, contradictorios o ininteligibles, sino fáciles de comprender por “seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDADPresupuestos Tratándose de demandas en las que se alega la violación del derecho a la igualdad, lo primero que debe ser demostrado por el actor es que dos o más sujetos o grupos de sujetos se encuentran en la misma situación fáctica, o al menos en una muy similar, y que por ello respecto de la misma el legislador debe dispensarles el mismo tratamiento jurídico. Además, la Corte ha explicado que dado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante, siempre y cuando dicho trato dispar resulte proporcionado y sea razonable, todo cargo que se base en la violación del principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma acusada omite incluir a un grupo que se encuentra en la misma situación de hecho regulada, “debe estar acompañado de la fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas”, es decir un tratamiento desigual constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”.

Referencia: expediente D-7938

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 028 de 2008.

Actor: Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

2 Expediente D-7959 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo demandó el artículo 21 (parcial) del Decreto Ley 028 de 2008 “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos

del Sistema General de Participaciones”. Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto el demandante no había sustentado con razones claras, específicas y suficientes los motivos por los cuales consideraba que el texto acusado desconocía la Constitución, omitiendo de esta manera el requisito exigido por el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. En atención a lo anterior, el accionante corrigió la demanda y el Despacho,

mediante auto del diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), procedió a su admisión.

2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando y resaltando los apartes acusados: “DECRETO 028 DE 2008

(enero 10 de 2008) “por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. 3 Expediente D-7959 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el artículo 356 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 04 de 2007, “DECRETA: “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las

normas legales correspondientes.” 2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA El actor señala que las expresiones resaltadas y subrayadas desconocen los artículos 2°, 13, 95 -numeral 7°- y 229 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto eliminan la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP). Soporta su argumentación en las razones que a continuación se exponen: 2.2.1. Considera que se incumple la finalidad esencial de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 2° superior, de proteger la honra, derechos y bienes de las personas residentes en Colombia, en tanto la inembargabilidad consagrada en la norma acusada deja sin protección legal a las personas que prestan servicios o contratan obras o suministro de bienes con la Administración, relacionados con los objetivos que persigue el SGP, pues ante el incumplimiento 4 Expediente D-7959 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ de la entidad pública, sus derechos quedan desprotegidos porque no pueden perseguir los recursos de dicho Sistema. Afirma entonces que en estos casos tales recursos deben hacer parte de la prenda general de garantía para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades territoriales. 2.2.2. Así mismo, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad de las demás entidades públicas distintas a los entes territoriales, así como de los particulares que contraigan deudas con el Estado, pues el artículo acusado sólo prevé la inembargabilidad de los recursos mencionados en cabeza de las entidades territoriales. Considera que

dicha excepción es injustificada y crea un trato discriminatorio, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C-566 de 20031 al examinar la constitucionalidad del inciso primero (parcial) del artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y, además, siguiendo la línea jurisprudencial fijada en las Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-793 de 2002. Línea jurisprudencial según la cual los recursos del SGP pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo, siempre y cuando los títulos ejecutivos respectivos tengan como fuente el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 715 de 2001, pues de lo contrario se constituye una violación a los derechos a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia. 2.2.3. Manifiesta que la norma acusada desconoce el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, relativo al deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto sustrae a los entes territoriales de la obligación de responder con los recursos del SGP, en caso de incumplimiento de obligaciones contraídas, sin que puedan decretarse medidas cautelares para ese fin. Agrega que la disposición acusada tolera el incumplimiento del deber de colaboración con la Justicia, porque implica que muchos procesos ejecutivos se mantengan activos y vigentes en los despachos judiciales hasta tanto existan otros recursos económicos para cumplir con las obligaciones desatendidas. Lo anterior, según lo aduce el actor, no garantiza el cumplimiento de las decisiones judiciales,

como a su parecer fue advertido por la corte en la Sentencia C-566 de 2003. 2.2.4. Finalmente, indica que el derecho de acceso a la Administración de Justicia, establecido en el artículo 229 Superior, también se ve limitado por la prohibición de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos del SGP, cuando tales dineros son destinados constitucional y legalmente para cubrir los servicios y cumplir las finalidades de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan 1 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 Expediente D-7959 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Concluye que la norma acusada no permite una tutela judicial apropiada, pues aunque es posible iniciar el proceso ejecutivo, en la mayoría de los casos no puede hacerse efectivo el cobro de los dineros adeudados y las sentencias no se pueden cumplir en los plazos estipulados en el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo, lo cual, además, fue advertido por la Sentencia C-566 de 2003. Solicita entonces, como pretensión principal, que la norma acusada sea declarada inexequible y, subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad a “que se entienda que sí es procedente decretar medidas cautelares sobre los recursos que reciben las entidades

territoriales por el Sistema General de Participaciones, cuando los títulos ejecutivos respectivos provengan de obligaciones adquiridas por tales entidades para atender cualquiera de los servicios que componen cada una de las participaciones del Sistema (propósito general, salud, educación, saneamiento básico), incluyendo cualquier clase de títulos ejecutivos como sentencias, contratos, obligaciones laborales, etc.”

3. INTERVENCIONES 3.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación del Ministerio de la referencia, intervino en forma oportuna dentro del proceso el ciudadano Luis Fernando León Granados, quien solicitó declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos presentados por la violación de los artículos 2°, 13 y 229 de la Carta Política, y la inhibición en relación con el cargo por violación del numeral 7° del artículo 95

Superior. En primer lugar, resalta que las expresiones acusadas del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 ya surtieron juicio de constitucionalidad en la Sentencia C-1154 de 20082. Indica que en esa providencia, la Corte se apartó de pronunciamientos anteriores realizados en las Sentencia C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiterando la importancia de la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos públicos en general, pero advirtiendo que no se trata de un principio absoluto, debido a que debe ser conciliado con principios y garantías tales como el reconocimiento de la dignidad humana, la efectividad 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Expediente D-7959 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

___________________________________________ de los derechos, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Relata que con base en lo anterior, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte se refirió a tres excepciones al principio de la inembargabilidad creadas por vía jurisprudencial, a saber: cuando se trata de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral (Sentencia C-546 de 1992); para hacer efectivo el pago ordenado mediante sentencias judiciales (Sentencia C-354 de 1997); y para hacer efectivos títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (Sentencia C-103 de 1994). Igualmente, enunció cómo esta Corporación en la Sentencia en comento resaltó la importancia de proteger los recursos provenientes del SGP, debido a que tienen una especial destinación social. Afirma el interviniente que el demandante hace un limitado análisis de constitucionalidad de la norma demandada, con base en jurisprudencia emitida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, desconociendo lo establecido por el Acto Legislativo 04 de 2007 que redimensionó la finalidad y protección de los recursos del SGP, así como el principio de inembargabilidad, parámetros fielmente plasmados en la Sentencia C-1154 de 20083. Aduce que, de acuerdo con lo dicho por la Corte en la Sentencia C1154 de 2008, la reforma constitucional del 2007 se tradujo en una “mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP, que implica examinar desde una óptica diferente

el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. En este sentido, la regla general debe seguir siendo la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares”. Por lo anterior, según lo afirma el Ministerio, en la providencia en cita se condicionó la exequibilidad del artículo 21 acusado, lo cual constituye una decisión que difiere de los pronunciamientos constitucionales anteriores mencionados en la demanda. Esto lo lleva a concluir que el accionante no puede acudir a referencias jurisprudenciales previas al Acto Legislativo 04 de 2007 en materia de la inembargabilidad de los recursos del SGP, específicamente a las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003. Frente a los cargos invocados por la supuesta violación de los artículos 2, 13 y 229, afirma el interviniente que la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008 se pronunció respecto de cada uno, concluyendo que el artículo 21 -hoy de nuevo demandadose ajusta a dichas disposiciones constitucionales. Así, concluye que existe una imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre estos cargos por 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Expediente D-7959 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto en el presente caso el actor se fundamenta en acusaciones ya abordadas en la primera decisión y presenta iguales razones a las esgrimidas originalmente en la anterior demanda. Además, sostiene que al tratarse la Sentencia C-1154 de 2008 de una

decisión condicionada, sus efectos fueron de cosa juzgada absoluta en la medida que determinó cuál debe ser la interpretación de la norma acusada. Sin embargo, considera que puede presentarse una cosa juzgada aparente, porque en el estudio de constitucionalidad pasado no se efectuó expresamente un análisis de la norma acusada frente a todo el ordenamiento constitucional, no habiéndose precluido por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas contra la misma norma. Por lo anterior, afirma que el análisis de los cargos de la presente demanda se debe circunscribir al estudio de la presunta violación del artículo 95, numeral 7, superior. Con todo, sostiene que de todas maneras la Corte debe declararse inhibida respeto de este cargo por ineptitud sustancial de la demanda, al carecer de certeza y suficiencia en la carga argumentativa. En efecto, indica que el cargo carece de certeza debido a que el autor hace derivar de la norma consecuencias subjetivas que no están allí contempladas, haciendo inferencias que parten de su desconocimiento de que el Acto Legislativo 04 de 2007 redimensionó el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGP. Afirma que los argumentos del accionante son abiertamente contrarios al pronunciamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-1154 de 20084, en cuanto al condicionamiento de la exequibilidad del artículo acusado, en el entendido que “si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.

En segundo lugar, aduce que el cargo carece de suficiencia porque no desarrolla argumentos mínimos que demuestren la inconstitucionalidad del enunciado normativo, siendo un juicio aislado que no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Finaliza advirtiendo que en caso de que la Corte decida entrar al fondo del estudio de constitucionalidad de la norma en relación con el numeral 7 del artículo 95, éste debe entenderse exequible de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte en la Sentencia C1154 de 2008 y en su condicionamiento, pues con base en la interpretación acogida por esa providencia, se erradicaron las 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 8 Expediente D-7959 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ interpretaciones conforme a las cuales el principio de inembargabilidad es absoluto. De tal manera que, acceder a la pretensión del actor de que se permita el decreto de medidas cautelares de manera directa en contra de los recursos del SGP, desconoce las finalidades del Acto Legislativo 04 de 2007 relativas a la prioridad de asegurar el destino social de estos recursos para financiar la salud, la educación, los servicios de agua potable y de saneamiento básico. Olvidando además, que la norma acusada es un desarrollo del artículo 356 Superior, cuya finalidad es la protección de estos recursos. Agrega que es indebido solicitar de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional según la cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener una directa e inequívoca

pretensión de inconstitucionalidad. Así, solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 20085 en relación con los cargos por violación de los artículos 2, 13 y 229 de la Corte, y que se declare inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 95, numeral 7 o, en su defecto, que declare la exequibilidad de la norma acusada. 3.2. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial También en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarcón, en representación del Ministerio de la referencia. Consideró que la norma acusada debe ser declarada exequible, bajo los siguientes argumentos: Comienza por señalar que el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 no puede entenderse vulneratorio del artículo 2° superior, por cuanto en ningún momento contradice las finalidades del Estado en relación con la protección de las personas residentes en Colombia en sus bienes y derechos, pues precisamente busca que el Estado cumpla con sus deberes de continuidad, cobertura y calidad de los servicios prestados a la colectividad para avanzar hacia la seguridad social y económica. En consecuencia, manifiesta que debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se vería truncado si se declarara inexequible la norma acusada, en tanto pondría en peligro la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales, así como el desarrollo comunitario y la satisfacción de necesidades de interés general. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Expediente D-7959 10

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ En relación con el cargo invocado por presunta violación del artículo 13 de la Carta, señala el interviniente que de acuerdo con la Sentencia C-221 de 1992, el principio de igualdad es objetivo y no formal, lo que se traduce en que es posible dar tratamientos distintos a los particulares frente a los entes territoriales; además, en este caso debe observarse que los artículos 356 y 357 de la Constitución permiten que los recursos provenientes del SGP no puedan ser objeto de medidas cautelares. Lo anterior se deriva de la necesidad de evitar que a través del embargo se afecte la cobertura, continuidad, calidad y eficacia de los servicios prestados, servicios que son propios del estado social de derecho. Frente a la presunta violación del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, señala que la norma acusada no impide el funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto no libera a las entidades territoriales de sus obligaciones, sino que establece que las mismas deben ser atendidas con otros recursos distintos de los del SGP. Así se garantiza que estos dineros se inviertan en su integridad a las necesidades básicas a cargo de los entes territoriales. Esto, en tanto dichos recursos corresponden a una renta exógena que tiene destinación específica, prohibiéndose su destinación al pago de sentencias judiciales dentro de procesos ejecutivos, como quiera que las entidades territoriales cuentan con otras fuentes cuya erogación no afecta la prestación normal de los servicios financiados por el SGP. En igual sentido se pronuncia en relación con el artículo 229 de la Carta, citando las consideraciones de la Corte en las sentencias C566 de 20036 y C-1154 de 20087, para concluir que la inembargabilidad de los recursos del SGP debe ser absoluta para que se garantice la intangibilidad y el desarrollo de las entidades territoriales. Concluye la intervención solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en cuanto al parecer del interviniente la demanda carece de una argumentación clara y suficiente que le permita a la Corte razonar adecuadamente sobre el juicio de constitucionalidad planteado contra el artículo 12 parcial del Decreto 028 de 2008. 3.3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación. El ciudadano Oscar Manuel Silva Rojas, en representación del Departamento Nacional de Planeación, solicita a la Corte declarar 6 M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Expediente D-7959 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ exequibles los apartes demandados del artículo 21 del Decreto 028 de 2008. En primer lugar, señala que ya la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008 se pronunció de fondo sobre la disposición ahora acusada, providencia que tuvo efectos de cosa juzgada constitucional en relación con los cargos nuevamente invocados en la presente demanda, teniendo en cuenta que en esa ocasión se realizó un examen integral de la concordancia de la disposición con el ordenamiento constitucional, existiendo identidad de la norma acusada, la pretensión, los hechos y los argumentos esgrimidos. Indica que en la citada providencia la Corte fue clara en advertir la finalidad constitucional de la inembargabilidad de los recursos del

SGP, que en nada transgrede los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2° superior, pues, contrario a lo aducido por el demandante, tiene por objeto precisamente asegurar el cumplimiento de dichos deberes estatales. Igualmente señala que el artículo 13 superior tampoco se encuentra vulnerado, en cuanto la norma pretende proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirma que la interpretación del actor sobre el derecho a la igualdad resulta restrictiva, en tanto pierde de vista que las entidades territoriales tienen características particulares que las diferencian de los demás entes estatales, entre otras, por cuanto son las únicas beneficiarias del SGP. Hace referencia asimismo al alcance del principio de la inembargabilidad de los recursos del SGP, derivado de lo establecido en el artículo 63 de la Carta, cuyo alcance se encuentra dado por el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual determinó que las pautas para su implementación competen al Gobierno Nacional mediante una estrategia de monitoreo de los recursos, que tiene como finalidad garantizar la eficacia y la eficiencia en la función pública en cumplimiento de los mandatos del artículo 209 Superior. A pesar de que expone las anteriores reflexiones, el interviniente insiste en que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C1154 de 20088, en cuanto tuvo efectos de cosa juzgada constitucional en relación con los cargos por violación de los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución. Ahora bien, en relación con la presunta violación del numeral 7 del

artículo 95 de la Carta, afirma que la norma acusada no limita el 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Expediente D-7959 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ acceso a la Administración de Justicia, y que el actor parte de un supuesto equivocado al sostener que con la imposibilidad de decretar medidas cautelares se restringe la actuación de los jueces. Esto, por cuanto esa restricción no implica que los recursos del SGP se conviertan en los únicos fondos existentes para el cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales. Indica que la norma no pregona una cultura del no pago, ni el desconocimiento de las obligaciones laborales, sino que por el contrario persigue la destinación adecuada de los recursos, que, en este caso, es además específica a favor de la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico. En conclusión, solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008 que declaró exequible el artículo demandado. 3.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario A nombre de la Universidad del Rosario intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Luisa Fernanda García, quien sostuvo que existe cosa juzgada absoluta respecto a la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, en cuanto fueron declarados condicionalmente exequibles por la esta Corporación en la Sentencia C-1154 de 20089, al ser encontrados ajustados a los artículos 2, 13 y 229 de la Carta.

Luego de hacer un análisis sobre el fenómeno de la cosa juzgada, el Sistema General de Participaciones y la inembargabilidad de sus recursos, recuerda las consideraciones de la Corte en relación con la finalidad y contenido de la disposición demandada, para concluir que los cargos no están llamados a prosperar, por no configurarse vulneración alguna de los artículos constitucionales invocados y porque sobre el asunto recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 200810, donde se declaró exequible parcialmente el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 bajo el

9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Expediente D-7959 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ entendido según el cual “el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma

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