CC - C539-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C539-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-539/11
PRECEDENTE JUDICIAL EN RESOLUCION DE PETICIONES Y
EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A
PENSIONES, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y
CIERTOS DAÑOS-Fuerza vinculante ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTESObligación de las autoridades públicas Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –
art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.
SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA
CONSTITUCION Y LA LEY-Contenido AUTORIDADES PUBLICAS ADMINISTRATIVAS-Acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes/AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una razón suficiente/ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEYContenido/INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE Expediente D-8351 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. LA LEY-Debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Hace parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial constitucional Las autoridades administrativas deben necesariamente respetar y aplicar el precedente judicial, especialmente el constitucional y si pretenden apartarse
del precedente deben justificar con argumentos contundentes las razones por las cuales no siguen la posición del máximo intérprete, especialmente del máximo intérprete de la Constitución. INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la ley” lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constitución, de conformidad con los artículos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretación constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (iii) que dicha interpretación y aplicación de la ley y de la Constitución debe realizarse conforme a los criterios determinados por el máximo tribunal competente para interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución. Esta obligación por parte de las autoridades administrativas de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relación con los parámetros de interpretación constitucional para la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva
corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior, (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las Expediente D-8351 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces. A este respecto ha dicho la Corte: “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” En suma, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las
autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.
MARGEN DE LIBERTAD INTERPRETATIVA DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS AL MOMENTO DE APLICAR UNA NORMA A UN CASO PARTICULAR-Debe ser ajustada a la Constitución y a la Ley/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Debe ser estricta cuando se trata de decisiones de control abstracto de constitucionalidad con efectos erga ommes CORTE CONSTITUCIONAL-Encargada de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen una proyección vinculante NORMA INEXEQUIBLE-Efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Al servidor público le está vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política En cuanto a los efectos de los fallos de inexequibilidad, es claro que la norma jurídica es expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos, ya que ello implica la violación directa de la Constitución. A este respecto la Corte sostuvo que “una vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la Constitución. De igual manera, una vez proferido un fallo de exequibilidad condicionado, al servidor público le está Expediente D-8351 4
MP. Luis Ernesto Vargas Silva. vedado acordarle a la ley un significado distinto de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la Carta Política.” VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes/RATIO DECIDENDI, OBITER DICTUM Y DECISUM-Componentes básicos de los fallos de constitucionalidad ACCION DE TUTELA-Obligatoriedad de la aplicación del precedente judicial por parte de las autoridades públicas/ACCION DE TUTELAVigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas/SENTENCIAS DE TUTELA-Valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre interpretación de texto normativo/RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL-Afecta derechos fundamentales de los destinatarios de las normas/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORDEN CONSTITUCIONALPuede conllevar a una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, casos en los cuales se configura igualmente el delito de prevaricato por acción/ACCION DE TUTELA-Procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente del precedente horizontal o vertical
FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO
FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional
OBLIGACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DE TENER EN
CUENTA LOS PRECEDENTES JUDICIALES PARA SUS DECISIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Alcance del contenido normativo
SUJECION DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS A LA CONSTITUCION, A LA LEY Y PRECEDENTE JUDICIAL DE LAS ALTAS CORTES-Reglas jurisprudenciales fijadas en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y por ende al Expediente D-8351 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; los fines esenciales del Estado–art.2-; la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; la sujeción de las autoridades públicas a la Constitución -artículos 6º, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; el derecho a la igualdad –art.13 CP-; la buena fé de las autoridades públicas –art.83 CP-; los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -artículo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -artículo 241 de la Carta Política-. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de
esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precente judicial emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley; (iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos; (v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa – art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no
pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P; (vi) si existe por tanto una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación; ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces; (vii) aún en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un Expediente D-8351 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas Cortes; (viii) en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial aplicable, corresponde, prioritariamente, al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; (ix) en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los
mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto; (x) los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas; (xi) el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Problema jurídico planteado se distingue del precedente en materia judicial El problema jurídico planteado hace referencia directa a la aplicación del precedente judicial en materia administrativa, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, y no a la aplicación del precedente en materia judicial. Estos problemas, si bien presentan unos elementos comunes,
como se puso en evidencia en el recuento jurisprudencial realizado en la parte motiva de esta sentencia, constituyen situaciones jurídicas bien distintas, tanto por los sujetos obligados a aplicar el precedente, que en este caso son las autoridades administrativas, como por el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial, que en el caso de las autoridades administrativas es estricto, en razón a que éstas se encuentran sujetas, como todas las autoridades públicas y servidores públicos en el país, a la Constitución y a la ley, más no gozan de la autonomía que se predica de las autoridades judiciales, en virtud de la cual les es permitido a estas últimas apartarse del Expediente D-8351 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. precedente judicial impuesto por las Altas Cortes en ciertos casos excepcionales y razonablemente justificados.
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA
ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad del Legislador con la creación de la norma de descongestión
judicial/APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN
MATERIA ADMINISTRATIVA PARA LA SOLUCION DE PETICIONES O EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSFinalidad de la medida La voluntad del legislador fue la de consagrar expresamente el deber de las autoridades administrativas de acatar y aplicar el precedente judicial, tanto en la jurisdicción ordinaria, en la contencioso administrativa, como en la constitucional, especialmente en algunas materias neurálgicas que han producido gran congestión judicial a partir de las acciones judiciales que han generado, tales como las acciones de tutela interpuestas o acciones judiciales
que se han originado por el desconocimiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus actuaciones administrativas. Por tanto, la finalidad de la medida es claramente la adopción de mecanismos para descongestionar la justicia colombiana, a través del acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, especialmente en relación con ciertos temas neurálgicos, en donde se presenten situaciones similares o análogas que tengan que decidir estas autoridades con el fin de lograr celeridad y uniformidad a los procesos administrativos e impedir la congestión judicial debido a la generación de controversias judiciales por el desconocimiento del precedente judicial en casos similares o análogos, objetivo que resulta plenamente constitucional. DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Modalidades/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-No procede el análisis constitucional/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procede su estudio constitucional por cuanto se trata de una disposición legal incompleta que vulnera ciertas garantías constitucionales/OMISION LEGISLATIVA RELATIVACumplimiento de criterios para su configuración SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma acusada deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional
Referencia: expediente D-8351
Expediente D-8351 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de
2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”
Demandante: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego Ortiz solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Mediante providencia del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué y del Rosario, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Expediente D-8351 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. “LEY 1395 DE 2010
(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en
conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (expresiones subrayadas demandadas)
III. LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, vulneran los artículos 2º, 4º, 13, 83, 209, 230 y 241 de la Carta Política.
En este sentido, considera que la disposición demandada quebranta los artículos 13 y 83 C.P. por cuanto el legislador estableció que solo en el caso de 6 materias es obligatorio aplicar el precedente jurisprudencial, y así mismo excluye otras controversias en las que a su juicio la aplicación del precedente no es obligatorio, sin existir justificación constitucional para el trato diferente, máxime cuando el sistema de fuentes es el mismo. Estima que de esta manera se autoriza a la Administración a que incluso cuando existe precedente jurisprudencial, pueda pasarlo por alto en las materias no contempladas expresamente en la norma. Expediente D-8351 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, considera que se vulnera los artículos 2º y 4º superiores, en tanto que el defecto de la norma demandada consiste en que las entidades estatales no están atadas a los precedentes constitucionales que fijan el alcance de los derechos fundamentales, así como establece reglas jurisprudenciales en materia tributaria referentes a la garantía efectiva del derecho al debido
proceso, sobre el reten social, reintegro de servidores públicos, solicitud de historias clínicas, etc., considerando al respecto que resulta de imperiosa aplicación el precedente constitucional. De otra parte, afirma que se vulnera el artículo 230 C.P. en la medida que conforme a la norma demandada el precedente jurisprudencial se estructura siempre que haya 5 o más pronunciamientos análogos, sustituyendo el precedente ordinario, mientras que la administración debe esperar los 5 pronunciamientos de que trata el artículo demandado para poder aplicar el precedente. Sostiene que también se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia puesto que en todos los casos que haya precedente frente a cada una de las reclamaciones que hagan los administrados la regla general debe aplicarse para prevenir que éstos acudan a la jurisdicción. Finalmente, afirma que se vulnera el artículo 209 Superior, porque ordena que solo en 6 casos sea obligatorio la aplicación del precedente jurisprudencial.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1 Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIANEl Departamento mediante apoderada judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos: - El departamento comienza por hacer relación de los antecedentes legislativos de la norma demandada, mencionando que el objetivo era la adopción de medidas para descongestionar la justicia colombiana, que en relación con el tema del precedente, los ponentes de proyecto consideraron que la idea no era tanto acogerlo a la manera del derecho norteamericano pero si permitir que los jueces en algunos casos similares o parecidos, puedan tener en cuenta las
decisiones de otros jueces y magistrados de las altas cortes en casos semejantes. La intención era entonces permitir que a través de la unificación de criterios jurisprudenciales las decisiones administrativas puedan ser unánimes respecto de casos similares con el fin de lograr celeridad a los procesos en curso e impedir controversias futuras en casos en los que se ha presentado jurisprudencia relativa sobre casos análogos. Expediente D-8351 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. - Menciona que uno es el caso de la aplicación del precedente en materia administrativa, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, y otras es la situación que presenta la aplicación del precedente en materia judicial, determinado por la Ley 153 de 1987, cuando se presentan 3 sentencias en el mismo sentido en casos similares, y en el mismo sentido el artículo 10 subrogado por el artículo 4º de la ley 169 de 1989. Considera que es optativo del juez adoptar el criterio auxiliar de la jurisprudencia en sus decisiones, razón por la cual considera que las apreciaciones del demandante respecto de las supuestas vulneraciones constitucionales son inocuas. - De otra parte, considera que no se configura la omisión legislativa relativa alegada por el actor, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tales efectos, y que el precepto no se refiere al acatamiento del precedente judicial por los jueces, disposiciones que permanecen intactas, sino al acatamiento del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas. - En suma, considera que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera el artículo 13 C.P. “en tanto que la norma no pretende excluir del acatamiento
del precedente en algunas materias con respecto a otras en materia judicial, sino que contempla un precedente especial para algunas materias en via administrativa respecto de las cuales el legislador contempló que debía darse especial atención de acuerdo a las implicaciones específicas que acarrean.” - Así mismo, considera que la norma no vulnera el artículo 83 C.P. “por cuanto el juez continúa con la libertad de interpretación judicial siendo su deber ajustarse a las previsiones legales y jurisprudenciales que se encuentren vigentes al momento de emitir decisión, por lo que en materia jurisdiccional sería irrelevante el número de pronunciamientos que conforman el precedente que contempla la norma demandada para la vía administrativa en la medida que impele a los funcionarios a acatar los precedentes en los términos mencionados y no a los jueces como parece entender el demandante”. - Encuentra que tampoco se vulneran los artículos 2º y 4º C.P. “en tanto que como se analizó anteriormente no fue el espíritu del Legislador el relevar a algunas entidades estatales del acatamiento de la constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el espíritu de la norma demandada tiende más hacia dar celeridad a los procesos administrativos en curso acatando criterios jurisprudenciales relativos que eviten futuras controversias en vía ordinaria o contencioso administrativa en casos en las que se han resuelto situaciones similares” Expediente D-8351 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. - Estima que tampoco se vulnera el artículo 230 superior, “en la medida que no estaba vedado para el legislador establecer la conformación de
precedentes en materia administrativa y menos aún el poder establecer las materia en que dicho precedente sería obligatorio, pues la Constitución no impide tener tratamiento diverso a situaciones diversas que ameriten tratamiento diferente en materia administrativa, máxime cuando las implicaciones de las decisiones que se adoptan en esas materias (pensiones, impuestos, aduanas, etc), son de gran relevancia para el conglomerado social que espera uniformidad de criterios ante la diversidad de criterios que se presentan en dichas materias en la actualidad, en las que 5 sentencias sobre el mismo tema podrían ser suficientes para hacer pronunciamientos masivos en el mismo sentido en casos análogos con el fin de brindar seguridad jurídica a la ciudadanía” A su juicio, el hecho de que en la vía jurisdiccional se acepten 1 o 3 pronunciamientos en todos los campos del derecho no implica que el legislador no pueda establecer un número superior en materia administrativa cuando así lo considere necesario. - Constata que “tampoco se violan los principios de economía, celeridad y eficiencia puesto que es
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