CC - C539-2016
Detalles
- Título
- CC - C539-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-539/16
LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Tipificación del delito de feminicidio y circunstancias de agravación punitiva cuando autor tenga la calidad de servidor público y se aproveche de tal calidad DELITO DE FEMINICIDIO-Expresión “por su condición de ser mujer” no desconoce el principio de tipicidad FEMINICIDIO-Existencia por razones de identidad de género que surgen si existe un contexto de discriminación IDENTIDAD DE GENERO DE LA VICTIMA-Ingrediente motivacional del agente que da lugar al feminicidio CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-No desconoce la prohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDADNo desconoce la prohibición de la doble incriminación CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDADNo viola el principio del non bis in ídem DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Sentido y alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Exigen que el
agente haya obrado con un propósito, motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea típica ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENALAlcance/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Finalidad TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-Motivación le otorga autonomía normativa y permite diferenciarlo del homicidio simple causado a una mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer trasgrede y lesiona la vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad de las víctimas DELITO DE FEMINICIDIO-Circunstancias de agravación punitiva deben estar precedidas del elemento motivacional que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-Requieren la verificación efectiva de la motivación del agente a privar de la vida a la mujer PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal LEGISLADOR-Competencia para expedir códigos e interpretar, reformar y derogar sus disposiciones según la Constitución Política BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-No establece cuáles intereses jurídicos deben ser protegidos mediante ciertas normas sancionatorias por razones de gravedad y derechos atacados/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Impone la criminalización de ciertas
conductas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL
DERECHO PENAL-Proscripción del uso de los castigos penales frente a ciertas normas sancionatorias/DERECHO PENAL-Amplio margen de configuración normativa del legislador POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-No es absoluta
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA PENAL-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Sujeta a la prohibición de doble incriminación y principio de legalidad/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA PENAL FRENTE A LA
PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implicaciones PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOSPrincipio de taxatividad o tipicidad TIPOS PENALES EN BLANCO-Contenido y alcance/TIPOS PENALES ABIERTOS-Contenido y alcance TIPOS PENALES-Principio de taxatividad 2 POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio del non bis in ídem TIPOS PENALES-Principio de tipicidad PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACION-Límite a la potestad de configuración del legislador en materia penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibición de la doble incriminación DERECHO PENAL-Doble incriminación/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Manifestaciones PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Garantía de la seguridad jurídica y la justicia material
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Implicación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Dualidad o multiplicidad de consecuencias jurídicas PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Proscribe dos sanciones para el mismo hecho cuando existe identidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputación PROHIBICION DE LA DOBLE INCRIMINACIONDesconocimiento cuando se verifica la identidad de causa, objeto y persona y se imputa la sanción penal PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Razones por las cuales no existe violación PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Límite a la libertad de configuración legislativa en materia penal VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Condiciones sociales y culturales/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Tipos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género ESTEREOTIPOS DE GENERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural 3 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Manifestaciones/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Discriminación de género asume diferentes modalidades VIOLENCIA SEXUAL-Implicaciones/VIOLENCIA SEXUALconsecuencias VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA ECONOMICA-Características
VIOLENCIA DE GENERO-Tipos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Subreglas
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaciones públicas para el Estado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reconocimiento del derecho a la dignidad humana, igualdad, vida, integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constatación de condiciones materiales en el marco del derecho internacional de derechos humanos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Recomendación General N° 19 adoptada por el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Adopción de medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer según el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición de actos de violencia contra la mujer DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las mujeres
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION
BELEM DO PARA-Definición CONVENCION BELEM DO PARA-Derechos de las mujeres 4 CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer
CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque diferencial de género en el ejercicio del control constitucional y de acciones de tutela MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración y exposición a riesgos de violencia, explotación sexual y violencia física por razón de identidad de género CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Deber de diligencia del Estado para prevenir la violencia sexual/CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIAAtención y protección a víctimas MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligación del Estado de diseñar estrategia de protección a víctimas y testigos en procesos de justicia y paz con enfoque de género VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de adoptar medidas para el cumplimiento de las leyes y mecanismos de control social informal que desaprueben los actos de discriminación y violencia de género
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Deber de prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance FEMINICIDIO-Desarrollo del término 5
Referencia: Expediente D-11293
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”.
Actores: Juan Pablo Acosta Navas, John
Fredy Ríos Agudelo y Luis Felipe Villa García.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su condición de mujer”, previsto en el artículo 104A, adicionado por el artículo 2 de la Ley
1761 de 2015; la expresión “7”, del literal g) del artículo 104B, así como el literal a), del mismo artículo, que indica: “[c]uando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad”, ambos literales adicionados por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. Mediante providencia de seis (6) de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, de Los 6 Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, Sergio Arboleda, de la Sabana, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corte Suprema de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y a la Red Nacional de Mujeres, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad
con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnación.
LEY 599 DE 2000
(julio 24) “[p]or la cual se expide el Código Penal”.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 104A. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Feminicidio.
Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. (…) Artículo 104B. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras
7 personas. d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código”.
III. LA DEMANDA Los actores consideran que los fragmentos acusados contravienen los artículos 29 y 93 C.P. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1. Afirman que la expresión “por su condición de ser mujer”, contenida en el artículo 104A del Código Penal, desconoce los artículos 29 C.P. y 9 de la Convención Americana, que consagran el principio de estricta legalidad, pues resulta vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales se configura la motivación a que hace referencia, para la comisión del delito de feminicidio.
Con base en jurisprudencia de la Corte, argumentan que cuando el legislador establece las conductas punibles, la vaguedad y la ambigüedad están constitucionalmente proscritas y si los tipos penales no son precisos, la
consecuencia no puede ser otra que la declaración de inexequibilidad de la respectiva norma. Indican que la consagración normativa de un tipo abierto vulnera los principios de tipicidad y legalidad, porque no sería el legislador quien crea el comportamiento sino la voluntad del juez, expresada en la sentencia. A juicio de los demandantes, la expresión impugnada hace que el tipo penal sea indeterminado, puesto que la disposición no ofrece criterios para determinar cuándo el agente que suprime la vida de una persona del género femenino lo hace “por su condición de ser mujer” y en qué eventos se trata del homicidio simple, sancionado en el artículo 103 del Código Penal. La disposición no sería clara ni inequívoca, por lo cual infringiría el principio de estricta legalidad. Los actores advierten que, de acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, todas las expresiones del lenguaje natural no solo poseen problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que también son vagas, por lo cual, además de señalar la imprecisión lingüística de la norma, en la acusación por 8 desconocimiento de la estricta legalidad se debe demostrar que adolece de una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico o que su sentido no es determinable con fundamento en una interpretación razonable. Indican que, con arreglo al fallo citado, la imprecisión de un tipo penal se entiende resuelta: (i) si el producto de la interpretación razonable es una norma penal que asegura a sus destinatarios un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos; (ii) si
garantiza el derecho de defensa, es decir, si una eventual imputación o acusación por el respectivo tipo penal es susceptible de ser refutada; y (iii) si el sentido del precepto es tan claro, que se puede definir cuál conducta pretende prevenirse o estimularse para prevenir la vulneración al bien jurídico. En criterio de los demandantes, ninguna de las anteriores pautas es satisfecha en el presente asunto. En primer lugar, señalan que la vaguedad de la expresión “por su condición de ser mujer” no puede ser resuelta mediante una interpretación razonable del tipo penal, debido a que se trata de un elemento del ámbito personal del autor. Dicho ingrediente no alcanza, en su opinión, el grado admisible de previsibilidad indicado por la Corte, en razón de que el lenguaje utilizado por el legislador no es descriptivo y claro acerca de la conducta que se sanciona, sino que es meramente “enunciativo”. En segundo lugar, aseveran que para desvirtuar que el sujeto activo ocasionó la muerte a una persona “por su condición de ser mujer”, el proceso penal no es el escenario idóneo y “no existe una manera científica o empírica de la comprobación de la motivación, pues ella pertenece a la esfera personal del sujeto activo”. Destacan que en un sistema de derecho penal de acto, no de autor, como el acogido en el sistema jurídico colombiano, no es posible penalizar al individuo por lo que piensa, sino por aquello que realiza. De este modo, carecería de fundamento constitucional que “pueda penetrarse la esfera personal del individuo a tal nivel que permita determinar que este actuó en contra del bien jurídico vida del sujeto pasivo “por su condición de
ser mujer” y no por otra motivación, que hace que las consecuencias jurídicas sean menos gravosas para el autor. Y, en tercer lugar, consideran que la indeterminación de la expresión bajo examen tampoco puede ser superada con base en la identificación del sentido del precepto normativo, pues pese a que el bien jurídico protegido es la vida, este ya se encuentra tutelado con el tipo de homicidio del artículo 103 del Código Penal y, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, que adicionó el numeral 11, con un texto prácticamente idéntico al demandado, como circunstancia de agravación punitiva del homicidio simple. De esta manera, los actores consideran que los problemas de indeterminación lingüística que posee la expresión “por su condición de ser mujer” no pueden ser superados a través de ninguno de los tres mecanismos establecidos por la Corte. 9
2. Los demandantes estiman que las demás disposiciones acusadas, es decir, las que consagran dos de las circunstancias de agravación punitiva del feminicidio, desconocen el principio del non bis in ídem. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, indican que aquél es una garantía constitucional del juzgamiento y un límite a la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria, que impide crear normas que impliquen una segunda sanción a un comportamiento ya penalizado. Señalan que, de acuerdo con la Corte, para acreditar su infracción no basta con constatar la penalización doble de un comportamiento, sino que es necesario demostrar una triple identidad entre las respectivas normas.
En primer lugar, sería necesaria la identidad de objeto, es decir, la correspondencia en la especie fáctica de la conducta, en dos procesos de igual naturaleza; en segundo lugar, se requeriría la identidad en la causa, lo que implicaría que el motivo de la iniciación del proceso debe ser, en ambos casos, idéntico; y, en tercer lugar, sería indispensable la identidad de las personas, esto es, que el sujeto incriminado en los dos procesos sea el mismo. Las tres circunstancias concurrirían en el presente asunto y por esta razón los literales a) y g) (parcial) del artículo 104B del Código Penal serían vulneratorios de la garantía constitucional en mención. 2.1. En relación con el literal a), que prevé como agravante del feminicidio que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad”, según los impugnantes, las circunstancias que lo configuran ya están previstas en el literal c) del artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural”. A juicio de los demandantes, el objeto de la agravante referida a la calidad de servidor público del sujeto activo se identifica con la mencionada circunstancia de comisión del delito, en aprovechamiento de diversas relaciones de poder, por cuanto “la posición de un servidor público frente a
cualquier individuo representa una relación de poder jerarquizada”. Así mismo, habría identidad de causa entre las dos normas, en razón de que la naturaleza jurídica de la sanción sería la misma, así como la finalidad, el bien jurídico y la jurisdicción que impone la pena, pues en ambos casos se pretendería la protección del derecho a la vida, mediante una sanción, cuya imposición es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Existiría, finalmente, también “identidad de las personas”, dado que el destinatario de las disposiciones es “un miembro del género masculino”, que se encuentra en una relación jerárquica en la sociedad. 2.2. En lo relativo al literal g), que, al remitir al numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, agrava el feminicidio cuando es consumado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta 10 situación”, los demandantes señalan que la disposición coincide con el literal f) del artículo del artículo 104A ídem, adicionado por el artículo 2º, literal c) de la Ley 1761 de 2015, conforme al cual, el citado delito se realiza en aquellos casos en que la víctima “haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”. Argumentan que la expresión “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” es bastante amplia y puede comprender los casos en que se priva a la víctima de la posibilidad de comunicarse o movilizarse libremente. Esto mostraría que existe identidad en el objeto de la
regulación. Igualmente, existiría identidad en la causa, debido a que la sanción, la finalidad, la jurisdicción y el bien jurídico protegidos serían idénticos en las dos regulaciones. Así mismo, para los actores, ambos enunciados normativos persiguen la tutela del derecho a la vida, mediante una pena, cuya imposición corresponde a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, también habría identidad personal entre los preceptos, por cuanto el destinatario sería “un sujeto del género masculino” que coloca a la víctima en situación de indefensión o la priva de toda posibilidad de comunicarse o de su libertad de locomoción, con el fin de perpetrar el delito. Conforme a lo anterior, el legislador también habría infringido en este segundo caso la prohibición de la doble incriminación.
3. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequibles los siguientes fragmentos del Código Penal: “por su condición de mujer”, prevista en el artículo 104A; la expresión “7”, del literal g) del artículo 104B, que por remisión agrava el feminicidio cuando es realizado “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación; así como el literal a), del mismo artículo, que también agrava el injusto: “[c]uando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio del Interior Gabriel René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del
Interior, intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 4.1.1.2. El interviniente señala que el feminicidio, como delito autónomo, surge con el fin de responder al problema social, de grandes y graves dimensiones, de la violencia que afecta las mujeres en el país, y en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 11 Destaca que el concepto de feminicidio pretende visibilizar esa específica expresión de violencia de género, producto de un sistema cultural y social que coloca las mujeres en situación de subordinación, marginalidad y riesgo y parte de reconocer que son privadas de su vida por razones diferentes a aquellas por las cuales lo son los hombres. La consagración del tipo específico y autónomo de feminicidio admitiría, entonces, la existencia de un contexto histórico de desigualdad y de relaciones de poder inequitativas y pretendería garantizar normas adecuadas y efectivas para la investigación y sanción de los responsables de ese tipo particular de violencia. 4.1.1.3. De esta manera, el representante del Ministerio señala que los argumentos de los solicitantes no solo evidencian desconocimiento del contexto en el que surge la ley acusada, sino que proponen una interpretación restringida de su texto, del principio de legalidad y del bloque de constitucionalidad, en detrimento de los derechos de las mujeres. Con fundamento en los anteriores argumentos, indica que las normas impugnadas no infringen ningún mandato constitucional y solicita que sean declaradas exequibles. 4.1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de una de las disposiciones demandadas. 4.1.2.1. A modo introductorio, el interviniente ilustra el contexto de surgimiento de la conducta punible de feminicidio. Afirma que su consagración autónoma obedece a un entorno social en el que el homicidio contra las mujeres se utiliza como instrumento para mantener el sometimiento masivo y como forma de perpetuar la concepción, según la cual, aquellas serían seres humanos “… dependientes del poder y el mando masculinos, esclavos de roles y paradigmas retrógrados e inhumanos… de segunda categoría…”. Por lo anterior, el representante del Ministerio subraya que no todo homicidio puede ser calificado de feminicidio, específicamente, en aquellos casos en que la vulneración de la vida de la mujer no tiene como fin la continuación del “aberrante paradigma del machismo o en pro del sometimiento del género femenino a los prejuicios y roles propios de una sociedad patriarcal”. El feminicidio buscaría, así, penalizar la causación de la muerte como mecanismo de control, sometimiento, humillación, degradación e instrumentalización del ser humano del género femenino, “bajo consideraciones, dogmas, ideas o ideologías fundamentalistas y radicales que pululan en todos los ámbitos de la sociedad, la familia, el Estado, la religión, la política, el mundo profesional y laboral”. El interviniente transcribe varios apartes de la “Declaración sobre el Feminicidio”, del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Belém do Pará y las Conclusiones y Recomendaciones del 12 informe “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de la Violencia en las Américas”, de la Comisión IDH. De estos documentos, resalta las menciones acerca de que la violencia de género está asociada a la muerte sufrida por gran parte de las mujeres en América Latina y el Caribe, el concepto de feminicidio que allí se expresa y las recomendaciones a nivel legislativo, principalmente en el campo del derecho penal, así como en el marco de las políticas públicas y acciones del gobierno, orientadas a contrarrestar el fenómeno. 4.1.2.2. A continuación, cita la Sentencia C-501 de 2014, sobre la libertad de configuración legislativa y los principios de legalidad y taxatividad en materia penal y sostiene que el tipo de feminicidio es un delito autónomo y su consagración no vulnera los principios de legalidad y non bis in ídem, pues “una cosa es el homicidio como atentado al derecho a la vida y otra cosa objetivamente distinta es el feminicidio, usado como mecanismo de sometimiento, de intimidación y control totalitaria del género femenino”. El representante del Ministerio manifiesta que entre el feminicidio y el homicidio no existe identidad de objeto, de finalidad ni de bien jurídico protegido. Refiere que el homicidio tiene como objetivo y propósito sancionar la causación de la muerte de una persona, independientemente de su género y, por consiguiente, proteger el derecho a la vida de cualquier ser humano, mientras que el feminicidio busca penalizar la muerte de una mujer, como
expresión radical de discriminación, control y sometimiento y, de este modo, tutelar el “bien jurídico complejo”, compuesto por la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. De la misma manera, advierte que el sujeto activo del delito es indeterminado y el sujeto pasivo es la persona humana del género femenino. La conducta consistiría en ocasionar la muerte a la mujer, por el hecho de serlo (identidad de género), bajo circunstancias de discriminación, control y sometimiento y el propósito del tipo penal sería la protección de las mujeres contra el homicidio, empleado como herramienta de discriminación, sometimiento y control de género. Los bienes jurídicos serían, además de la vida, la libertad “-en todo sentido, incluso sexual”-, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y el objeto material estaría constituido por la vulneración del interés jurídico resguardado con el tipo penal. 4.1.2.3. Por las razones expuestas, el representante del Ministerio de Justicia solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada y, de presentarse “cualquier falencia de su contenido normativo” y considerarse necesario, emitir una decisión de exequibilidad condicionada que la subsane, en aplicación del principio de conservación del derecho. 4.1.3. Fiscalía General de la Nación Caterina Heyck Puyana, Directora de la Unidad Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, intervino para defender la constitucionalidad de las disposicione
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