CC - C540-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C540-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-540-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-540/23
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION-Trato diferenciado injustificado entre distintos grupos que ejercen profesiones liberales
Los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST no son comparables. Esto, por cuanto las personas naturales y jurídicas que forman parte de cada grupo y ejercen profesiones liberales son, dentro de su respectivo grupo, manifiestamente disimiles y no comparten la misma estructura de costos, de manera que puedan ser asimiladas entre sí para la construcción de las condiciones en las que podrían acceder al RST, a pesar de que todas ellas ejercen profesiones igualmente valiosas para la sociedad. Así las cosas, las reglas consagradas en las normas acusadas, en cuanto introducen deferencias de trato entre los grupos 4 y 5, con fundamento en la supuesta diferencia en estructura de costos, resultan arbitrarias y caprichosas, pues no distinguen dentro de cada grupo las enormes diferencias que al interior del mismo se presentan en esta materia. De conformidad con las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos.
UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETADiferencias
El fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero
Diferencias
El fenómeno jurídico de la proposición jurídica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta última ocurre cuando la expresión o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero requiere del estudio de un conjunto de normas más amplio. En palabras de la Corte: “€œ[...] la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio, cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio”€
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-ConfiguraciónPRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterios de equidad horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación del derecho a la igualdad en el campo impositivo
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN-Contenido
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACION-Objetivo
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN-Integración del impuesto
Los impuestos que integran el impuesto unificado bajo el RST son los siguientes: (i) impuesto sobre la renta; (ii) impuesto nacional al consumo -impoconsumo-, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas, y (iii) impuesto de industria y comercio -ICA-.
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN-Obligaciones y beneficios del contribuyente
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia
de industria y comercio -ICA-.
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN-Obligaciones y beneficios del contribuyente
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-540 DE 2023Referencia: Expedientes D-15211 AC
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022, “[p]ormedio de la cual se adopta una reforma tributariapara la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones”.
Demandantes: Juan Pablo Suárez Figueroa, KarenLorena Mora Niño, Jorge Emilio Rhenals Montes (D-15211) y Wendi Melania Cortés González (D-15217).
Magistradas sustanciadoras:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la ConstituciónPolítica, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los días 7 y 9 de marzo de 2023, Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen LorenaMora Niño y Jorge Emilio Rhenals Montes (D-15211) y Wendi Melania CortésGonzález (D-15217) presentaron demandas de acción pública deinconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y
la justicia social y se dictan otras disposiciones”[1].
2. Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitiólas demandas D-15211 y D-15217. Esto, por cuanto los demandantes no habíancumplido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ysuficiencia, ni las exigencias argumentativas específicas para estructurar cargos porvulneración del derecho a la igualdad. Dicho auto se notificó por medio del estadonúmero 73, fijado el 9 de mayo de 2023, y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de mayo de 2023[2].
3. El 12 de mayo de 2023, los demandantes del exp. D-15211 presentaronescrito para corregir la demanda. Por su parte, el 15 de mayo de 2023, lademandante del exp. D-15217 presentó escrito para corregir la demanda.
4. Con auto del 29 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decidió: (i)admitir la demanda D-15211, por la presunta vulneración de los principios deigualdad y equidad horizontal, consagrados en los artículos 13, 95.9 y 363 de laConstitución; (ii) rechazar la demanda D15211 en relación con los cargos por lapresunta vulneración de los artículos 26 y 83 Superiores y el principio deprogresividad tributaria; (iii) rechazar la demanda D-15217, por no habersesubsanado de forma oportuna; (iv) correr traslado a la Procuradora General de laNación; (v) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar el inicio del proceso alPresidente de la República, al Presidente del Congreso y a los ministros de Justiciay del Derecho, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y (vii) invitar aparticipar en este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Federación Colombiana deMunicipios, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la AsociaciónNacional de Empresarios, a la Federación Colombiana de Trabajadores de laEducación, al Colegio Médico Colombiano, a la Federación Médica Colombiana,al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Corporación Excelencia en laJusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derechode las universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia,Pontificia Javeriana, los Andes, del Norte, Pontificia Bolivariana (sede Medellín) yde Antioquia, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
5. En sesión del 21 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la CorteConstitucional aprobó que la sustanciación de la decisión del expediente D-15211estaría a cargo de las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y CristinaPardo Schlesinger.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda dela referencia.1. Normas demandadas
7. A continuación, se transcriben y resaltan las disposiciones demandadas,conforme a su publicación en el Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdady la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 42. Adiciónese un inciso al numeral 2 y modifíquese elnumeral 6 del Artículo 905 del Estatuto Tributario, así:
Las personas que presten servicios profesionales de consultoría ycientíficos en los que predomine el factor intelectual sobre elmaterial incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podránser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple detributación - SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenidoingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil(12.000) UVT en el año gravable anterior.
6. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectivaen el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismoselectrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica odocumentos equivalentes electrónicos.
[…]
6. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectivaen el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismoselectrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica odocumentos equivalentes electrónicos.
[…]
ÍARTÍCULO 44. Modifíquese el inciso 1 y el parágrafo 4 del Artículo908 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimensimple de Tributación –SIMPLE depende de los ingresos brutos anualesy de la actividad empresarial así:
[…]
5. Servicios profesionales de consultoría y científicos en los quepredomine el factor intelectual sobre el material, incluidos losservicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos anuales Tarifa SIMPLEconsolidada Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) 0 6.000 7,3% 6.000 12.000 8,3%
[…]
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo elrégimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar deforma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de losrecibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir lainformación sobre los ingresos que corresponde a cada municipio odistrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de laactividad desarrollada, así.
[…]5. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los quepredomine el factor intelectual sobre el material, incluidos losservicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos bimestrales Tarifa SIMPLE consolidada(bimestral) Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) 0 1.000 7,3% 1.000 2.000 8,3%
2. Cargo de inconstitucionalidad
8. Los demandantes en el exp. D-15211 formularon por separado lossiguientes cargos de inconstitucionalidad en contra de los artículos 42 (parcial) y 44(parcial) de la Ley 2277 de 2022: (i) por la presunta vulneración del derecho a laigualdad (art. 13 de la C.P.) y (ii) por la posible violación del principio de equidadhorizontal en materia tributaria (arts. 95.9 y 363 de la C.P.). No obstante, lamagistrada sustanciadora admitió dichos cargos como un “único cargo formuladoen contra de los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022”, toda vez que la argumentación de aquellos “es sustancialmente idéntica”[3]. De este modo,la Sala se pronunciará en relación con un único cargo de inconstitucionalidad, porla presunta vulneración de los principios de igualdad y de equidad horizontaltributaria, previstos por los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política.
9. Los actores cuestionan que las expresiones demandadas de los artículos 42 y44 de la Ley 2277 de 2022 generan un trato desigual e injustificado entre quienesdesarrollan profesiones liberales, en cuanto a su carga tributaria. En particular,identificaron como sujetos comparables, los siguientes: (a) personas que“desarrollan profesiones liberales enfocadas a servicios de educación, atención ensalud humana y de asistencia social”, quienes, de conformidad con el numeral 4ºdel artículo 44 ib, “podrán obtener ingresos de hasta 100.000 UVT […] y aun asípermanecer en el [Régimen Simple de Tributación]”. Y (b) personas que “tambiéndesarrollan profesiones liberales […] con un enfoque de actividades científicas ytécnicas en las que predomina el factor intelectual sobre el material”, quienes, deconformidad con el numeral 5º del artículo 44 ib, de generar “ingresos superiores a12.000 UVT […], quedarán excluidas del [Régimen Simple de Tributación] por elsolo hecho de ejercer una actividad en la que prima el factor intelectual, el conocimiento y la técnica”[4].10. En criterio de los actores, “[e]n vista de que las profesiones liberales en lasque predomina el factor intelectual sobre el material […] ostenta[n] una igualdaden su capacidad contributiva, la carga tributaria a asumir debe ser igualmenteaplicable a los profesionales liberales que presten servicios de educación, atención de la salud humana y de asistencia social, previstos en el grupo 4”[5]. Agregaronque “resultaría pertinente que dichas medidas se aplicasen de manera uniforme atodas las profesiones liberales, sin necesidad de separarlas en distintos grupos,puesto que la similitud en la actividad empresarial es el criterio que prima en este
caso”[6]. Para los demandantes no existe justificación constitucional para untratamiento diferente. Explicaron que la iniciativa legislativa, inicialmente, “tuvorazones constitucionales para fortalecer y ampliar el alcance del régimen simple de tributación”[7]. Sin embargo, a su juicio, esta finalidad legítima “no podía seralcanzada con la asignación de cargas tributarias desiguales y desproporcionadas”[8].
11. Alegaron que, de conformidad con el principio de equidad horizontal, “lasprofesiones liberales deben tributar en el Régimen Simple de Tributación al mismonivel, ya que la capacidad de pago depende de la actividad empresarial y nopueden existir diferencias en las tarifas aplicables y el tope de ingresos dentro deeste grupo”. En otras palabras, “este principio implica que todas las profesionesliberales deberían tributar al mismo nivel bajo el Régimen Simple de Tributación,ya que la capacidad de pago está determinada por la actividad empresarial y portanto, no es posible establecer diferencias en las tarifas aplicables ni en el tope de
ingresos dentro de este grupo (profesiones liberales)” [9].
12. En concreto, los actores solicitaron “[q]ue se declare INEXEQUIBLE elprimer inciso del artículo 42, el numeral 5 del artículo 44 y el numeral 5 delparágrafo 4 del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022”. Precisaron que, comoconsecuencia, “los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los quepredomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios deprofesiones liberales, quedan sujetos a los mismos límites de ingreso ypermanencia en el régimen simple de tributación de los demás contribuyentes, asícomo sujetos a las tarifas progresivas vigentes antes de la entrada en vigencia dela Ley 2277 de 2022”. Subsidiariamente, pidieron que se “declareCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 42 de la ley2277 de 2022, ordenando la aplicación de un régimen transitorio en el que losingresos del año 2022, no se vean limitados a 12.000 UVT, sino a los 100.000 UVT del régimen anterior […]”[10].3. Intervenciones
13. Dentro del término otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[11], se recibieron las siguientesintervenciones, cuyo resumen se presenta de forma agrupada según la peticiónconcreta del interviniente:
Intervenciones en las que solicita la inexequibilidad de las disposiciones demandadas Federación Colombiana de Municipios[12]. Tras citar algunos de los
argumentos de la demanda, expresó que los actores lograron “demostrar que en el aparte normativo objeto de demanda anida discriminación, y por ello prohíja la solicitud de que se declare la inexequibilidad del mismo”[13]. Wendi Melania Cortés González[14]. La interviniente apoyó la solicitud de inexequibilidad de las normas demandadas. En cuanto a los cargos admitidos, la ciudadana señaló lo siguiente. En relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, señaló como sujetos comparables, de un lado, “las personas, naturales y jurídicas, que presten servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales” y, de otro lado, “todo el resto de personas, naturales y jurídicas que pueden optar por pertenecer al régimen simple y que se dedican a cualquier otra actividad distinta de la prestación de servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el materia, incluidos los servicios de profesiones liberales”. Para la interviniente “una diferencia entre el tope de ingresos brutos de 60.000 UVT […] se traduce en un trato altamente desigual”. Acotó que el trato desigual no puede sustentarse en que los afectados con una tarifa más exigente “tienen una mayor capacidad contributiva”, ya que ello “no está probado ni está basado en estudios serios que así lo evidencien”. En gracia de discusión, “debe tener[se] en cuenta que este tipo de actividades son las que tributan con la tarifa más alta en el
régimen simple”. Por ende, las disposiciones cuestionadas son arbitrarias e inequitativas. Precisó que el régimen contributivo “está dirigido a la generalidad de los contribuyentes y prácticamente a todas las actividades económicas”, razón por la cual “establecer un tope máximo de ingresos brutos en UVT para un solo tipo de actividades económicas comporta un claro tratamiento desigual que no encuentra justificación constitucional”, máxime cuando actividades enlas que predomina el factor intelectual quedaron sometidas a tarifas más benéficas (p. ej. sector salud y educación). Frente a la presunta vulneración del principio de equidad, alegó que la diferenciación conduce a que unos sujetos “tributen de una forma discriminada, no pudiendo optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple en las mismas condiciones y requisitos que el resto de los contribuyentes”[15]. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales[16]–. Argumentó que “el tratamiento diferencial plasmado no es el adecuado para lograr los fines perseguidos por el legislador”, ya que “no impide que los contribuyentes con mayor capacidad económica se beneficien injustificadamente del régimen simple”[17]. Agregó que “no existen motivos que justifiquen la razonabilidad de la diferencia del tributario […]”. Explicó que en el trámite de la Ley 1943 de 2018 se contempló el beneficio del régimen simple de tributación para varios contribuyentes (minimercados, mecánicos, microindustria, etc.), “dado que compartían unas similitudes
relevantes: los niveles de informalidad y los altos costos que debían asumir para su formalización”. Para Asocapitales “[d]icha situación no ha tenido una modificación diferencial para los sujetos pasivos que pueden tributar en el régimen simple, razón por la cual no es claro el motivo por el cual se plantea un tratamiento diferente”. En otras palabras, no debe darse un trato diferencial, “debido a que la motivación del legislador era la capacidad económica y no la actividad económica”. Por lo demás, ilustró acerca del “impacto positivo de la medida en la recaudación de impuestos”, lo cual “permite concluir que es necesario su fortalecimiento para la efectiva formalización tributaria”[18]. Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)[19]. Esta clínica solicitó declarar inexequibles las normas demandadas, por violación del artículo 13 superior, toda vez que carecen de “objetividad y, por ende, [son] caprichosa[s]”. En su criterio, las personas que forman parte de los grupos comparables “encajan en lo que se conoce jurídicamente como una profesión liberal”, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 3050 de 1997. En tal sentido, la diferenciación entre dichas personas no se fundamenta en razones objetivas, ya que “[n]o es notorio ni tampoco demostrado por el legislador que un contador tenga más capacidad contributiva que un médico, por ejemplo”. Para la interviniente, la declaratoria de inexequibilidad debe ser
“con efectos retroactivos o ex tunc”. Por lo demás, consideró que las disposiciones demandadas conforman una unidad normativa con el num. 4 delartículo 44 y el num. 4 del parágrafo 4 del mismo artículo, ya que estas se refieren al régimen de tributación de uno de los grupos comparables[20].
Intervenciones en las que solicita la exequibilidad de las disposiciones demandadas Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN[21]–. Argumentó que las disposiciones demandadas son exequibles, por las siguientes tres razones. Primero, dado que a través de estas se pretende “mantener y avanzar en la cobertura de salud, educación y asistencia social para sanar el tejido social deteriorado”, para lo cual es “necesario incluir una tarifa de equilibrio y límite respecto de los ingresos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación para las actividades de educación y salud y demás prestadas en ejercicio de profesiones liberales”. Con lo anterior se podría “impulsar la formalización y la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual generaría recursos adicionales significativos y necesarios a mediano plazo para financiar un mayor gasto social”. Segundo, el amplio margen de libertad de configuración legislativa permite “establecer tarifas diferentes como una medida que buscar [sic] sanar un tejido social quebrantado permitiendo un equilibrio frente al impuesto unificado para las actividades de educación y salud, y las actividades profesionales que se ubican en un mismo grupo”. De igual forma, la libertad
de configuración permite establecer tarifas diferentes en el Régimen Simple de Tributación, siendo “más altas a quienes prestan servicios en ciertas profesiones liberales y beneficiando más a otras que socialmente le aportan un mayor beneficio al país”. Tercero, si bien las normas demandadas “contemplan un trato diferencial de los sujetos pasivos del RST”, este “se encuentra debidamente justificado” y, por ende, no vulneran el derecho a la igualdad, ni el principio de equidad tributaria horizontal. Para la DIAN, ello es así, habida cuenta de que “los sujetos que desarrollan actividades de educación, de atención de la salud humana y de asistencia social son sectores que el legislador quiso privilegiar por el rol que cumplen dentro de la sociedad”[22]. De esta manera, con las normas no solo se garantiza “que todos tributen, sino que, incentiva a quienes en la sociedad aportan con servicios sensibles a mejorar la sociedad”. Por lo demás, señaló que las tarifas diferenciales suponen una medida idónea a efectos de “alcanzar la justicia tributaria, donde el sistema debe ser progresivo frente a este grupo de profesionales que aportan serviciosrelacionados con derechos fundamentales […] como son la salud, la educación y la asistencia social”[23]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[24]. Para defender la constitucionalidad de las normas, el apoderado del ministerio, de un lado, se refirió al propósito general de la reforma tributaria y, de otro lado, expuso sus argumentos de oposición contra el cargo de inconstitucionalidad.
Frente a lo primero, explicó la finalidad que persigue la reforma en consonancia con “el mandato democrático que el Presidente recibió, con el fin de disminuir los índices de pobreza y desigualdad”. En cuanto a las modificaciones al Régimen Simple de Tributación, precisó que “se encontró que existían disparidades entre las actividades de educación y salud […] y las actividades profesionales, científicas y técnica”. Afirmó que “se advirtió que los sujetos que desarrollan unas y otras actividades cuentan con una capacidad disímil de percepción de ingresos, siendo menores aquellos provenientes de las actividades profesionales, lo que, una vez analizada la magnitud de esta discrepancia en la percepción de ingresos brutos, motivó la reducción en su límite máximo de ingresos para acceder al régimen”. Además, “se observó que las actividades del numeral 5 cuentan con una estructura de costo que difiere de los contribuyentes de los demás grupos”, en particular, estos “cuentan con costos promedio manifiestamente inferiores a los otros grupos”. En relación con lo segundo, expuso que el Régimen Simple de Tributación es “un sistema voluntario y alternativo al que personas naturales y jurídicas pueden acceder para formalizarse y cumplir de una manera más sencilla sus obligaciones tributarias”. Es decir, que no es “un sistema de determinación directa del impuesto”, lo cual supone que el estudio de “las condiciones para acceder y permanecer en el sistema” no deben ser “abordados con los mismos parámetros que se aplican para evaluar la aplicación de un impuesto en su versión ordinaria”. También afirmó que “la aplicación del juicio integrado de
igualdad permite concluir que en el caso no existe una afectación prima facie al principio igualdad, pues los sujetos y situaciones no son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica”. A juicio del ministerio, los sujetos que son comparados por los demandantes en realidad realizan “actividades de distinta naturaleza que, como tal, pueden recibir un tratamiento tributario diferente por parte del legislador”. En efecto, en primer lugar, afirmó que “[e]n relación con los niveles de ingresos de las actividades profesionales del numeral 5º del artículo 908 del ET […] en promedio son significativamente inferiores a los de otros sectores económicos”, por lo que de no haber hecho el ajuste, “se generaría que contribuyentes con un promedio considerablemente menor de ingresos brutos […] accedieran al régimen simple en comparacióncon contribuyentes con ingresos promedios más altos”[25]. En segundo lugar, indicó que “las actividades profesionales del numeral 5º cuentan con una estructura de costos que difiere de los contribuyentes de los demás grupos”[26]. Para el ministerio, “la estructura de costos resulta relevante en el análisis de las tarifas del régimen SIMPLE, en la medida que, al ser un régimen que considera los ingresos brutos y no una depuración de todos los factores que aminoran la base gravable, se hace necesario buscar alternativas para que la tributación de los contribuyentes se adecue a su realidad económica”. Por lo demás, pese a reconocer que al no haber una vulneración prima facie a la igualdad –lo cual hace innecesario continuar con el escrutinio– reforzó que
“las normas acusadas (i) persiguen finalidades que no están constitucionalmente prohibidas; y (ii) son idóneas y adecuadas para la consecución de las finalidades que persigue”[27]. Secretaria Jurídica (e) de la Presidencia de la República[28]. El texto de esta intervención es prácticamente el mismo que presentó la DIAN. Por ello, la Sala se remite al resumen relativo a la participación de esta última entidad. Harold Sua Montaña[29]. En relación con la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas afirmó que estas son exequibles, ya que, de conformidad con su trámite legislativo, es “razonable la diferencia de ingresos” entre los sujetos comparables.
4. Concepto de la Procuradora General de la Nación
disposiciones cuestionadas afirmó que estas son exequibles, ya que, de conformidad con su trámite legislativo, es “razonable la diferencia de ingresos” entre los sujetos comparables.
4. Concepto de la Procuradora General de la Nación
14. La representante del Ministerio Público solicitó que las normas demandadasse declaren exequibles. En su criterio, estas son consecuencia de “unamanifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materiafiscal que, en relación con el trato diferencial cuestionado, supera el test leve derazonabilidad”. Para la señora Procuradora “los preceptos demandados tienen unafinalidad legítima, ya que buscan optimizar el mandato superior de eficienciatributaria”. Así, están orientados “a racionalizar la aplicación del régimentributario SIMPLE a efectos de que pueda concentrarse en su propósito inicial[de] facilitar que las micro y pequeñas empresas abandonen la informalidad y, enconsecuencia, se disminuya la evasión fiscal”. Por ende, con estas se actualizaron“las condiciones de aplicación del referido régimen para que las personas que yahacen parte del mercado formal y ‘tienen capacidad económica, contribuyanadecuadamente’ mediante el modelo fiscal ordinario y, por consiguiente, ‘no sebeneficien injustificadamente del régimen SIMPLE”.15. Ilustró que el umbral de 100.000 UVT permitía que algunas personas “quereciben altos ingresos y tienen bajos costos de actividad, accedieran al sistemaespecial de tributación, a pesar de que no son la tipología de individuos para elcual fue diseñado el modelo SIMPLE”. Por ende, argumentó que “no es arbitrarioel trato fiscal diferencial que establecen las normas acusadas”; sino que estájustificado “en la consecución de una finalidad legítima (optimización del mandatode eficacia tributaria), la cual se realiza a través de una medida idónea (ajustes
diferenciales del umbral y las tarifas del impuesto SIMPLE)”[30].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión previa. Integración de la unidad normativa. Reiteración jurisprudencial[31].
17. Le corresponde al ciudadano demandante identificar el objeto que demanda de forma precisa para que se adelante el estudio de constitucionalidad. Sin embargo, puede presentarse el caso en el que se atacan apartes de normas que suponen una proposición jurídica incompleta o una falta de unidad normativa.
18. En ese sentido, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jurídicos que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y, por otra parte, la facultad del juez constitucio
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