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CC - C542-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C542-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-542-23REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-542 DE 2023

Ref: expedientes acumulados D-15104 y D-15110

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022 “por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Paloma Susana Valencia Laserna,

María Fernanda Cabal Molina y Paola Andrea Holguín Moreno (expediente D-15104), y Carlos Fernando Motoa Solarte (expediente D-15110).

Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo

Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Se decide la demanda interpuesta por las ciudadanas Paloma Susana

Valencia Laserna, María Fernanda Cabal Molina y Paola Andrea Holguín Moreno (D-15104), y la interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Motoa Solarte (D-15110). Las demandas se dirigen contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 y contra sus artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 por vicios de procedimiento, y contra los artículos 2 y 5 (parciales) por vicios de fondo.

Síntesis de la decisión

En la presente sentencia, la Corte estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022. Algunos cargoscuestionaron la totalidad de la ley, mientras que otros se dirigieron contra disposiciones particulares de esta. Seis de los ocho cargos formularon vicios en el trámite legislativo y dos sostuvieron vicios materiales.

En el primer cargo se planteó la inexequibilidad total de la Ley 2272 de 2022 por la ausencia del concepto del Consejo Superior de Política Criminal durante el trámite de la iniciativa en el Congreso de la República. En las demandas se sostuvo que la omisión de dicho concepto desconocía los artículos 113, 114, 150.1 y 151 de la Constitución. Sin embargo, en la sentencia C-525 de 2023 la Corte ya había examinado el mismo cargo. Por consiguiente, operó el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que en el presente proceso de constitucionalidad se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-525 de 2023 respecto de dicho cargo.

En segundo lugar, la Corte estudió el cargo contra la totalidad de la Ley por el presunto desconocimiento del artículo 160 de la Constitución Política en virtud de la forma en que se realizó el anuncio previo durante la sesión

C-525 de 2023 respecto de dicho cargo.

En segundo lugar, la Corte estudió el cargo contra la totalidad de la Ley por el presunto desconocimiento del artículo 160 de la Constitución Política en virtud de la forma en que se realizó el anuncio previo durante la sesión plenaria del Senado del 19 de octubre de 2023. La Corte concluyó que el anuncio se realizó de manera apropiada según el artículo 160 superior y cumplió las reglas y finalidades constitucionales para los cuales está previsto, por lo que la Ley 2272 de 2022 es exequible respecto de dicha censura.

En tercer lugar, la Corte evaluó la exequibilidad de la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por la presunta vulneración de los artículos 160 y 161 de la Constitución Política, en relación con la supuesta vulneración del principio de publicidad, con ocasión de la publicación y el anuncio del debate del informe de conciliación en la plenaria del Senado. Al respecto, la Corte comprobó que el informe de conciliación fue publicado oportunamente y con suficiente antelación y que el anuncio del debate de la conciliación cumplió con las reglas y finalidades constitucionales que lo rigen. En consecuencia, la Corte concluyó que la Ley 2272 de 2022 es exequible en relación con este cargo.

En cuarto lugar, la Corte estudió el cargo contra los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022 por la eventual vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, estipulados en el artículo 157 de la

Constitución. Las demandantes alegaron que la comisión accidental de conciliación excedió su competencia porque incluyó para su aprobación los textos de estos artículos, a pesar de que los mismos solo fueron aprobados por una de las plenarias de las cámaras. Sin embargo, contrario a lo afirmado en la demanda, no se desconoció el principio de consecutividad e identidad flexible porque las comisiones accidentales de conciliación tienen competencia para incluir artículos que son eliminados o improbados por una cámara, pero que sí fueron aprobados por la otra. En consecuencia, la Corte concluyó que los artículos 10, 11 y 12 son exequibles en lo referente a este cargo.

En quinto lugar, en esta providencia se estudió el cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración del artículo 157 superior en relación con el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. El demandante alegaba que dicho artículo había sido introducido en el último debate, por lo que no cumplió la obligación de haberse debatido durante cuatro debates, o tres cuando el primer debate se da en comisionesconstitucionales conjuntas, como ocurrió en el trámite del proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 2272 de 2022. Sin embargo, la Corte constató que el tema del artículo fue debatido a lo largo de todo el proceso legislativo. En efecto, la Corte constató que el tema del artículo demandado es el tributo establecido en ella para la financiación de gastos de seguridad de las entidades territoriales. Al respecto, la Corte verificó que desde el primer

debate se discutió sobre su prórroga, su base gravable y su modificación para atender lo dispuesto en la una sentencia C-101 de 2022. Por consiguiente, la Corte encontró que la norma es exequible en relación con este cargo.

En sexto lugar, la Corte estudió el cargo presentado en contra del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por presunto desconocimiento del principio de unidad de materia. El demandante sostuvo que, por referirse a un tema tributario, la norma no guarda relación con el objeto de la Ley 2272 de 2022, con lo cual se vulneraba el artículo 158 de la Constitución. Sin embargo, la Corte concluyó que el tributo establecido en el artículo 12 de la Ley tiene conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con el objeto de la Ley, razón por la cual resulta exequible.

En séptimo lugar, la Corte examinó el cargo dirigido contra el artículo 2 (parcial) en el que se regula la pertenencia a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI) de los “ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano”. El demandante sostuvo que dicha disposición desconocía el Acuerdo Final de Paz, integrado en el bloque de constitucionalidad. No obstante, el cargo formulado no cumplió con los requisitos argumentativos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, razón por la cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre el particular.

Por último, la Corte abordó el cargo dirigido contra el artículo 5 (parcial), particularmente contra las normas que permiten al presidente de la República nombrar voceros de organizaciones sociales y humanitarias privados de la libertad y ciertas consecuencias jurídicas que las demandantes atribuyeron al artículo 5º, entre ellas, la procedencia de la suspensión de órdenes de captura o su excarcelación.

La Corte destacó que en la sentencia C-525 de 2023, se declaró exequible la expresión “Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social” e inexequible la expresión “y se encuentren en privación de libertad” contenida en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022[1]. En relación con aquella, por tanto, la Corte concluyó que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En cuanto a los demás preceptos del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 demandados, se concluyó que la demanda no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En tal virtud, la Corte decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre aquellos.I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2022 las ciudadanas Paloma Susana Valencia

Serna, María Fernanda Cabal Molina y Paola Holguín Moreno (expediente

D-15104) por un lado, y el 11 de enero de 2023 el ciudadano Carlos Fernando Motoa Solarte (expediente D-15110) por el otro, presentaron demandas de inconstitucionalidad en contra de algunos artículos y de la totalidad de la Ley 2272 de 2022 “por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”.

2. El 14 de febrero de 2023 la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió las demandas por no satisfacer la exigencias mínimas de aptitud sustantiva, y les concedió a los demandantes tres días para subsanarlas.

3. El 21 de febrero de 2023, dentro del término para presentar la corrección, los demandantes en los dos expedientes presentaron escritos dirigidos a subsanar los problemas de aptitud de los cargos inadmitidos.

4. Mediante auto del 8 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora admitió todos los cargos propuestos por los demandantes en los dos expedientes, excepto uno en el expediente D-15110 contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por la ausencia de concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue rechazado. Admitida la demanda, el inicio del

proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República y al presidente del Congreso de la República para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación, con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades, a organizaciones públicas e instituciones académicas, se ordenó correr traslado a la procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 de la Constitución. En la misma providencia la magistrada ordenó la práctica de pruebas referidas a los antecedentes legislativos de la norma demandada.

5. Una vez allegadas las pruebas decretadas, por auto del 21 de junio de 2023 la magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de la demanda.

6. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió emitir una ponencia conjunta del expediente D15099[2] y los expedientes D-15104 y D-15110[3].

7. Mediante auto del 10 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó a una audiencia pública en el marco del trámite de los expedientes de la referencia y del expediente D-15099 la cual se celebró el 22 de agosto siguiente.8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del procurador (E) general de la Nación, se procede a decidir el asunto.

1. Texto de la norma demandada

el 22 de agosto siguiente.8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del procurador (E) general de la Nación, se procede a decidir el asunto.

1. Texto de la norma demandada

El texto de la norma demandada es la Ley 2272 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.204 del 4 de noviembre de 2022 y que se incluye en el Anexo 1 de esta decisión.

2. Las demandas

9. En los procesos de la referencia se admitieron ocho cargos de inconstitucionalidad contra la totalidad o parte de la Ley 2272 de 2022, de los cuales seis son de forma y dos son de fondo. A continuación, se presentará el resumen de las demandas respecto de cada cargo. En primer lugar, se expondrán los cargos por vicios de procedimiento y en segundo lugar los de fondo.

a. Cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por ausencia del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Eventual desconocimiento de los artículos 113, 114, 150.1 y 151 C.P.

10. El cargo planteado en ambas demandas se dirige contra la totalidad de la Ley. Los accionantes sostuvieron que el Consejo Superior de Política Criminal debía rendir concepto previo sobre el proyecto que dio lugar a la Ley 2272 de 2022, en cuanto esta reguló materias de política criminal. La ley, sin embargo, fue aprobada sin que el concepto se hubiere proferido.

11. En la demanda del expediente D-15104 las accionantes sostuvieron que dicha omisión implicaba la vulneración de los artículos 114 (función legislativa y de reforma de la Constitución en cabeza del Congreso de la

11. En la demanda del expediente D-15104 las accionantes sostuvieron que dicha omisión implicaba la vulneración de los artículos 114 (función legislativa y de reforma de la Constitución en cabeza del Congreso de la República), 150.1 (función del Congreso de interpretar, reformar y derogar las leyes) y 151 C.P. (sujeción de la actividad legislativa a leyes orgánicas).

12. Las demandantes citaron el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2055 de

2014. Según estas normas, el Consejo Superior de Política Criminal debe rendir “concepto previo no vinculante sobre todos los proyectos de ley y de acto legislativo que en materia penal cursan en el Congreso de la República”[4]. Las ciudadanas sostuvieron que la Ley 2272 de 2022 versa sobre política criminal, particularmente el artículo 5 que se refiere a suspensión de órdenes de captura. Las actoras recordaron que en el trámite del proyecto de Ley 188 de 2018 Cámara que dio lugar a la anterior prórroga de la Ley 418 de 1997, el Consejo Superior de Política Criminal sí presentó el concepto.

13. Según la demanda, el concepto exigido por la Ley 65 de 1993 es asimilable al concepto fiscal al que se refiere el artículo 7 de la Ley 819 de

2003. Las actoras la sentencia C-075 de 2022 e indicaron que el desconocimiento de la obligación del concepto de impacto fiscal en el

trámite legislativo afecta la validez de la norma expedida por el legislador.Las ciudadanas plantearon que, aunque la Ley 5 de 1992 no prevé como requisito para la radicación o para el trámite de un proyecto la presentación del concepto previo, este debe entenderse como obligatorio en la formación de las leyes sobre política criminal y en las leyes que tengan incidencia en el funcionamiento del sistema de justicia penal.

14. Adicionalmente, las demandantes informaron que, en respuesta a un derecho de petición de la senadora Paola Holguín, el director de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia les informó que el Comité Técnico de Política Criminal había resuelto que la ley no tenía trascendencia penal y que ello motivó que no sometieran a consideración ningún concepto ante el Consejo Superior de Política Criminal. Por consiguiente, las actoras consideraron que el Comité Técnico se arrogó competencias que legalmente sólo le están atribuidas al Consejo Superior de Política Criminal.

15. En opinión de las demandantes, la ausencia del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal es un vicio insubsanable porque no es posible devolver la ley al Congreso y al presidente de la República toda vez que eso implicaría retrotraer el trámite al primer debate para que los legisladores puedan discutir las consideraciones y recomendaciones del Consejo Superior de Política Criminal. Las actoras citaron la sentencia T-762 de 2015 que resaltó la relevancia del Consejo Superior de Política Criminal para articular la política criminal y le ordenó al Congreso darle aplicación;

así como las sentencias C-370 de 2004, C-168 de 2012 y C-786 de 2012 para reiterar que el trámite de la Ley en ausencia del concepto amerita su inexequibilidad.

16. En el expediente D-15110, el demandante planteó que durante el trámite de la Ley 2272 de 2022 se vulneró el artículo 113 C.P. sobre colaboración armónica de los poderes públicos. El demandante sostuvo que si bien el presidente de la República es quien lidera la política criminal del Estado, al Congreso le corresponde realizar las leyes que permiten materializarla. A su vez, en virtud de la separación de poderes la política criminal es liderada por la rama judicial. El actor argumentó que el Consejo Superior de Política Criminal fue creado para articular la política criminal y en él concurren todas las autoridades que participan en la implementación de la política criminal y citó las normas que estipulan la obligación del Consejo de emitir el concepto. El demandante señaló que la importancia del concepto se ha desarrollado por vía jurisprudencial y obedece al principio de colaboración armónica (art. 113 C.P.). El actor resaltó que la Corte ha reconocido que el debate legislativo es importante para la elaboración de la política criminal.

17. El demandante afirmó que, debido a que en el expediente de la Ley 2272 de 2022 no se encuentra el concepto del Consejo Superior de Política Criminal[5], resulta evidente que se obvió la participación de las máximas autoridades en la materia, lo que a su vez afectó al principio de colaboración armónica. El actor citó la sentencia C-646 de 2001 para resaltar la relevancia

del Consejo Superior de Política Criminal.

18. El ciudadano sostuvo que toda la Ley 2272 de 2022 versa sobre

armónica. El actor citó la sentencia C-646 de 2001 para resaltar la relevancia del Consejo Superior de Política Criminal.

18. El ciudadano sostuvo que toda la Ley 2272 de 2022 versa sobre política criminal porque adopta todas las medidas necesarias para garantizarla protección de la paz como derecho y principio constitucional. El demandante resaltó los asuntos sobre definiciones de seguridad humana y paz total, la definición de proyectos, políticas y programas para la construcción de paz de orden territorial y la participación en diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz.

b. Cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por omisión del anuncio del debate del proyecto de ley en el Senado de la República. Eventual desconocimiento del artículo 160 C.P.

19. Para el demandante en el expediente D-15110 toda la Ley 2272 de 2022 es inexequible por desconocimiento del artículo 160 de la Constitución durante su trámite. El ciudadano explicó que en la sesión de la plenaria del Senado de la República del 19 de octubre de 2022 no se desarrolló el segundo punto del orden del día, correspondiente al anuncio de proyectos a discutir en la siguiente sesión. Por ende, se levantó la sesión sin anunciar proyectos. Luego de levantada la sesión el presidente del Senado anunció la fecha del debate para la siguiente sesión del proyecto que culminó con la Ley 2272 de 2022. Para el demandante este anuncio no tiene validez. Agregó que la sesión se levantó ante la falta de quorum[6].

c. Cargo contra la totalidad de la Ley 2272 de 2022 por la

publicación y la forma en la que fue anunciada la votación del informe de conciliación en la plenaria del Senado. Eventual desconocimiento de los artículos 160 y 161 C.P.[7]

20. En el expediente D-15104 las demandantes solicitaron la inexequibilidad total de la ley por la vulneración del principio de publicidad.

Al respecto, las ciudadanas explicaron que la votación del informe de conciliación se anunció en la plenaria del Senado del 2 de noviembre de 2022 ―luego de las 11 de la noche―, para votarlo al día siguiente, en la sesión del 3 de noviembre de 2022 que inició a las 12:05 am. Aunque el anunció de la discusión y votación se hizo en un día distinto a la votación, entre ambos actos trascurrieron sólo algunos minutos, lo cual, en sentir de las demandantes, vulneró el principio de publicidad. Adicionalmente, para las ciudadanas esto vulneró el derecho de los congresistas a estudiar y discutir un proyecto, en tanto no puede haber una formación del criterio sobre el sentido del voto en 15 minutos de estudio.

d. Cargo contra los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible y el de publicidad. Eventual desconocimiento del artículo 157 de la Constitución.

21. En el expediente D-15104 las demandantes aseguraron que en la expedición de los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022 se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.

22. Respecto del penúltimo inciso del artículo 2 explicaron que este fue incluido por la plenaria de la Cámara de Representantes sin que su contenido

desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.

22. Respecto del penúltimo inciso del artículo 2 explicaron que este fue incluido por la plenaria de la Cámara de Representantes sin que su contenido hubiera sido objeto de discusión o aprobación previa por el Senado de laRepública y que en la conciliación se terminó aprobando dicho inciso.  En cuanto a los artículos 10 y 11 las demandantes relataron que estos fueron objeto de una proposición de eliminación en la Plenaria del Senado y que el artículo 12 fue improbado por esa misma cámara, mientras que, por su parte, la Cámara de Representantes aprobó los referidos artículos. A pesar de que estos tres artículos no estaban incluidos en el texto aprobado por el Senado, la comisión de conciliación decidió aprobarlos.

23. Las demandantes explicaron que, según el artículo 186 de la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte, las comisiones de conciliación son el mecanismo para armonizar los textos aprobados, pero no tiene competencia para revivir lo que una cámara ha negado, ya que un proyecto de ley requiere la aprobación de ambas cámaras. Las actoras agregaron que el informe de conciliación se debe votar integralmente de forma positiva o negativa, con lo cual se obliga a los congresistas a acompañar la totalidad del texto.  Para apoyar su conclusión, las demandantes citaron como precedentes las sentencias C-702 de 1999, C-313 de 2004, C-033 de 2009, C-370 de 2011,

C-076 de 2018 y C-084 de 2019 y consideraron como inaplicable el precedente de la sentencia C-290 de 2017[8].

e. Cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible. Eventual desconocimiento del artículo 157 C.P.

24. En el expediente D-15110 el demandante planteó que el trámite que se le dio al artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 vulneró el artículo 157 de la Constitución, al desconocer los principios de consecutividad y de identidad flexible[9]. Al respecto, el demandante explicó que el artículo 12 versa sobre el cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 de la Corte Constitucional.

Agregó que el texto fue añadido por intermedio de una proposición en el último debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes y que el texto del artículo aprobado no reposa en los informes de ponencia, por lo que fue un tema nuevo que no tuvo discusión en las comisiones primeras constitucionales. El actor sostuvo que, aunque el principio de identidad flexible permite cambios en el articulado, esos cambios están limitados por la unidad temática de la iniciativa. El accionante también señaló que el tema del artículo obedece a un asunto tributario que requiere una regulación autónoma.

f. Cargo contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 por vulneración del principio de unidad de materia. Eventual desconocimiento del artículo 158 C.P.

25. En el expediente D-15110 el actor argumentó que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 no guarda unidad temática con la materia objeto de la ley que es la política criminal del Estado. Sostuvo que, en tanto dicho artículo

25. En el expediente D-15110 el actor argumentó que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 no guarda unidad temática con la materia objeto de la ley que es la política criminal del Estado. Sostuvo que, en tanto dicho artículo contiene una disposición tributaria, contraría el artículo 158 constitucional.g. Cargo contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 por desconocimiento de la prohibición de reincidencia del Acuerdo Final de Paz. Eventual violación del Acto Legislativo 2 de 2017.

26. El demandante en el expediente D-15110 dirigió este cargo contra el texto del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022 que establece que se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a “los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento”.

27. El ciudadano sostuvo que la expresión subrayada de la norma acusada es inconstitucional por dos argumentos. En primer lugar, el Acto Legislativo 02 de 2017 incorporó el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” al bloque de constitucionalidad.

28. En segundo lugar, el demandante sostuvo que la expresión demandada “tiene como objeto permitir la negociación con reincidentes y aquellos que hubieran firmado el acuerdo de paz”[10] y esto conlleva la concesión de nuevos beneficios penales a su favor. Por consiguiente,

consideró que la norma impugnada desatiende el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final, que prohíbe la reincidencia en conductas relacionadas con la cadena de producción de cultivos ilícitos. Dicha restricción constituye, según el demandante, una prohibición constitucional para otorgar cualquier tratamiento penal diferenciado, incluida la suspensión de capturas contempladas en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 2272 de 2022.

h. Cargo contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 por desconocimiento de los derechos de las víctimas reconocidos en el bloque de constitucionalidad. Eventual desconocimiento de los artículos 13, 250 y 93 de la Constitución y 1, 2, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

29. En el expediente D-15104, se planteó este cargo contra los siguientes apartes subrayados de los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 5º de la Ley

2272 de 2022:

“Parágrafo 1o. (…) Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad”.

Parágrafo 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos,

las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos,conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho. (…)

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. (…)

Parágrafo 3o. El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. (…)”.

30. Las demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas incurren

organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. (…)”.

30. Las demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas incurren en una omisión legislativa relativa al desconocer la obligación de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas (artículo 250

C.P.), lo cual también desconoce los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas y su derecho a la igualdad (artículo 13 superior).

31. Respecto de los estándares internacionales, las accionantes argumentaron la violación de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Desde la perspectiva de las actoras, la norma demandada omite la obligación del Estado de respetar los derechos humanos, pues no garantiza el derecho de las víctimas al debido proceso y a la protección judicial. Las demandantes también plantearon que la norma acusada vulnera los artículos 25.1 y 25.2 de la citada Convención, ya que no obliga a las autoridades a que, al momento de adoptar las deci

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