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CC - C543-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C543-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-543/07

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor del auxilio monetario PRINCIPIO DE IGUALDAD EN INCAPACIDADES LABORALES-Justificación de tratamiento diferente/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo porque supuestos de hecho a comparar son diferentes La Corte constata que ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que las prestaciones a que alude el actor y que compara para sustentar su acusación por la supuesta violación del principio de igualdad no pueden equiparase por pertenecer a sistemas de seguridad social diferentes, llamados cada uno a cubrir riesgos diferentes y bajo presupuestos de financiación igualmente disímiles. Se trata en efecto de prestaciones, que si bien hacen parte del sistema de seguridad social no necesariamente deben tener un tratamiento idéntico, pues atienden a causas de naturaleza diferente para las que bien puede el Legislador establecer parámetros distintos en función del cumplimiento de las finalidades a él señaladas en el artículo 48 superior. Recuérdese en este sentido que el riesgo al que se encuentra expuesta la población en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que incapacite para trabajar, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente de la labor o profesión que se desempeña o el lugar de trabajo en que desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la incapacidad que puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza o de las condiciones a las que se encuentra expuesto.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente La Corte considera pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal, en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal. En consecuencia, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Características

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y reglas a las cuales debe sujetarse

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL-Alcance

PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIALAlcance

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE

SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica Esta Corte ha insistido en que cuando una regulación se relacione con la atribución de dirección e intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda la legislación referente al derecho y al servicio público de la seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional deberá respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte inconstitucionalmente manifiesta. No obstante, la Corte ha advertido que dichas razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política deben ceder a favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a una materia de contenido económico y social, la misma (i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv)

incorpora -sin causa aparenteun privilegio exclusivo para un sector determinado de la población. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONALVigencia de norma que la contempla Al remitir el artículo citado a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, según el cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de “un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.” Dicha previsión sobre el monto y la duración del auxilio como lo ha explicado la Corte en anteriores sentencias se encuentra vigente y puede en consecuencia ser objeto de análisis por la Corte frente a los cargos planteados en la demanda.

TEST DE IGUALDAD-Etapas

Referencia: expediente D-6594

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo

Actor: Pedro Pablo Camargo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el

artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Pablo Camargo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por la supuesta violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y la rechazó respecto de la acusación por la presunta violación al artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. A través de escrito presentado a esta Corporación el dieciséis (16) de enero de 2007, el actor interpuso recurso de súplica contra el rechazo parcial de la demanda en lo referente al cargo por la supuesta violación del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante Auto 034 del diecisiete (17 ) de febrero de 2007, la Sala Plena de la Corporación confirmó el Auto del dieciocho (18) de diciembre del dos mil seis (2006).

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por el Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 30694 del 23 de diciembre de 1961 página 840, cuyo texto es el siguiente. Se subraya lo demandado. “Ley 141 de 1961

Código Sustantivo del Trabajo (....) TITULO VIII Prestaciones patronales comunes (...) CAPITULO III Auxilio monetario por enfermedad no profesional (...) Artículo 227. Valor del Auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante. (…)”

III. LA DEMANDA El demandante Pedro Pablo Camargo solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 227 (parcial) de la Ley “por la cual se expide el Código Sustantivo del Trabajo”, por cuanto considera que éste vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que las expresiones “así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo referente al

auxilio monetario por enfermedad no profesional, desconocen el derecho a la igualdad, toda vez que establecen un tratamiento diferente del que se otorga al “trabajador en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad profesional”, a quien “se le reconoce el derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días de su salario”. Para el actor es evidente que el trabajador afectado por una enfermedad no profesional “se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta por su condición física de enfermedad y, en consecuencia no se puede reducir su salario a las dos terceras partes durante los noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante, sin quebrantar el derecho a la igualdad, pues esa discriminación equivale a una desprotección al trabajador en su salario durante el tiempo de su enfermedad no profesional”. En igual sentido, considera que las expresiones acusadas violan el artículo 53 superior, pues desconocen que el trabajador tiene derecho al pago de una remuneración mínima, vital y móvil, lo que no se cumple en su criterio “cuando al trabajador, durante el tiempo de su enfermedad no profesional, se le reduce su salario en dos terceras partes durante los noventa días y en la mitad por el tiempo restante del derecho que la ley le concede para que el patrono le pague un auxilio monetario por 180 días por enfermedad no profesional. Si el trabajador está enfermo, ¿cómo se le puede agravar su enfermedad no profesional reduciéndole la remuneración mínima vital?”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, actuando a través de apoderada judicial,

solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. La interviniente recuerda que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficios económicos y asistenciales derivados de los riesgos por enfermedad no profesional, los asume el sistema de seguridad social en salud, a través de las empresas promotoras de salud, EPS. Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, pues el principio de igualdad ha de entenderse en sentido material y no formal. En su criterio, dado que en este caso la comparación planteada por el actor alude a sistemas diferentes -la protección en salud y la protección por riesgos profesionalesel juicio de igualdad no resulta posible. Frente al cargo por el supuesto desconocimiento del artículo 53 superior sostiene que el auxilio que trata el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, sí protege al trabajador dado que al encontrarse frente a una enfermedad de origen común, se le paga parte de su salario y prestaciones, manteniendo la solución de continuidad y generando una expectativa de pensión.

2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen.

El interviniente recuerda que de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en salud es el encargado de asumir el auxilio monetario que recibe el trabajado incapacitado por una

enfermedad de origen común. Aduce que la debilidad manifiesta del trabajador enfermo, fundamento del cargo aducido por el actor, está protegida, precisamente, por la existencia de un sistema obligatorio de afiliación, cuyo financiamiento corresponde en mayor medida al empleador y que no se limita al reconocimiento de un auxilio monetario, ya que también comprende la atención médica para el trabajador enfermo. Recuerda además que el plan obligatorio de salud tiene cobertura familiar. Es decir que en su criterio el trabajador enfermo que percibe el auxilio monetario de que trata el artículo parcialmente impugnado está protegido en lo económico y en la atención médica requerida para superar su estado de incapacidad. Resalta que debe diferenciarse el salario del auxilio monetario que reconoce el sistema de aseguramiento obligatorio por concepto de enfermedad general, así: “el salario es la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio dentro de una relación de trabajo; a su vez, el auxilio monetario por enfermedad general es una prestación propia del régimen de seguridad social en salud y que obedece, no a la prestación de un servicio, sino que es la consecuencia de un evento cubierto por un régimen de aseguramiento de origen legal, que tiene su propia -y diferentenaturaleza y finalidad constitucional. Equiparar sin más el salario y el auxilio por enfermedad general para atribuir al segundo las características del primero, constituye una grave confusión entre la naturaleza de uno y otro”. Señala que “quien recibe salario se encuentra en condiciones diferentes del que recibe el auxilio, pues, la causa de uno y otro difieren, así como también

difiere el deudor. En efecto, en el primer caso, la causa del salario es la prestación del servicio y el deudor es el empleador; en el segundo, la causa es la ocurrencia del evento cubierto por el régimen de aseguramiento y el deudor es la entidad administradora del sistema.” Considera que no es cierto que el trabajador que presta sus servicios y el trabajador incapacitado por siniestro no profesional se encuentran en idénticas circunstancias, de hecho y de derecho, de allí que en su criterio no haya lugar a argüir el quebrantamiento de la igualdad. Ahora bien, en relación con el auxilio por enfermedad de origen común y del subsidio por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sostiene que la diferencia entre una y otra prestación, tampoco vulnera el derecho a la igualdad, pues la misma se encuentra plenamente justificada desde el punto de vista constitucional, por cuanto obedece a circunstancias de hecho diferentes. Advierte que el subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que tratan el artículo 7º del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo tercero de la Ley 776 de 2002, corresponde a un riesgo diferente, especial y de tratamiento propio en la ley por guardar relación directa con el desempeño del trabajo (artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994). Afirma que “Tanto es así, que uno es el régimen de seguridad social en salud y otro el régimen de riesgos profesionales. En efecto, en el régimen de riesgos profesionales el monto de la cotización es diferente y de cargo absoluto del empleador, e implica unas obligaciones adicionales en cabeza de éste (relacionadas con los

regímenes de seguridad industrial y salud ocupacional), toda vez que es el trabajo la fuente de riesgo del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional.” Enfatiza que “Por el contrario, los eventos cubiertos por el régimen de seguridad social en salud (no obstante ser éste financiado en su mayor parte por el empleador) son ajenos a la prestación del servicio en sede de una relación de trabajo, y en el que corresponde al trabajador promover y cuidar su propia salud, en la medida en que la fuente de riesgo escapa al control del empleador”.

3. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, vencido el término de fijación en lista, intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

La interviniente aclara que el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo se encuentra vigente, en cuanto hace relación a la regla referida al monto y al término de la prestación regulada en ella a favor de los trabajadores incapacitados por una enfermedad común, general o no profesional, más no en cuanto al patrono como responsable de la misma, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales y las empresas públicas y privadas del régimen contributivo asumieron los riesgos de esa contingencia dentro del sistema de seguridad social. Precisa que solo excepcionalmente el empleador debe asumir esa carga como consecuencia de su omisión de afiliar a su empleado al Sistema General de Seguridad Social. La interviniente considera que la regla acusada que contiene el artículo 227

Código Sustantivo de Trabajo, “es contraria al principio de la igualdad de protección y trato que las autoridades deben ofrecer a todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho comparable, como lo son los trabajadores que encontrándose al servicio de un patrono o empleador se incapaciten temporalmente de tal manera que les impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o de una enfermedad común, general o no profesional”. Manifiesta que se trata de “trabajadores que se encuentran en una misma situación de hecho que les impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado por accidente o enfermedad ocasionados por causa de origen distinto, pero que son sujetos de una relación laboral o contractual, cumplen una actividad humana, se hallan en una situación de subordinación y dependencia con su empleador y reciben como contraprestación un salario, situaciones todas ellas comparables desde esa perspectiva. Se trata de trabajadores que vienen siendo tratados en forma distinta por las normas comparadas, al establecer un auxilio monetario o un subsidio sustancialmente distinto para cada caso, sin que exista un motivo razonable que justifique dicha distinción”. Sostiene que la libertad contractual, ni la autonomía de las partes en las relaciones laborales, como tampoco la aplicación del principio de la libertad de configuración legislativa, podrían sustentar una política de diferenciación salarial sin causa justificada, como la que se presenta en su criterio en este caso. Advierte que si bien, el ejercicio del principio de “la libre configuración legislativa” no excluye que el Legislador otorgue tratamiento distinto a situaciones comparables, se observa que la norma demandada comporta un

tratamiento discriminatorio en materia de auxilio monetario para un mismo tipo de trabajadores que por razón de una incapacidad laboral originada por causas distintas son tratados de forma diferente sin justificación razonable, hecho que en su criterio “no resiste el análisis de fines y de medios que proporciona el test de igualdad”. En ese sentido, manifiesta que “el trato distinto dado por la norma a los trabajadores incapacitados laboralmente por una enfermedad común, general o de origen no profesional limita algunos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, vinculados a la igualdad de oportunidades que predica para todos los trabajadores colombianos sin excepción, al derecho a la remuneración mínima vital y móvil, sujeta únicamente a la cantidad y calidad de trabajo, en virtud del principio de a trabajo igual salario igual y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas legales. Igualmente que “el grado de afectación de los derechos laborales de ese tipo de trabajadores inspirado por la norma demandada no cumple con ninguna finalidad acorde con esos principios constitucionales. Por el contrario, afecta además de manera grave uno de los fines del Estado Social y Democrático, como es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política e imposibilita su deber de promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva para todos los colombianos vinculados al mercado de trabajo”. Añade que “la causa del origen del accidente o enfermedad profesional y la del accidente o enfermedad no profesional no inciden para nada desde el punto de vista fáctico en el tratamiento y protección que ambas situaciones

demandan. Ambos grupos de trabajadores se encontrarían cesantes temporalmente, ninguno de ellos podría desarrollar la actividad objeto del contrato o relación laboral y en las dos situaciones la asunción del riesgo por lo general ha sido trasladado a un tercero que permite además al patrono o empleador liberarse de la carga salarial por vía de aseguramiento del riesgo. Se diría entonces que la diferenciación legal no tiene ninguna justificación y que estaría excediendo los límites de la discrecionalidad racional del Legislador”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4301, del siete (7) de mayo de 2007, en el cual solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio Público señala que la regulación constitucional, de carácter general, sobre la prestación del servicio público de la seguridad social se encuentra en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, a partir de los cuales el legislador en la Ley 100 de 1993, desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por las entidades públicas y privadas, las normas y los procedimientos expedidos sobre la materia, y los regímenes generales vigentes en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Resalta que la prestación económica por enfermedad no profesional o común,

fue asumida, hasta 1975 por el empleador -a quien se hacía exigible a título de un auxilio en favor del trabajador y, en virtud de la aplicación del principio de solidaridad. A partir de la expedición del Decreto 770 de 1975-, dicha prestación fue asumida por el entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en los porcentajes establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la misma, la obligación inherente al pago del valor correspondiente a la incapacidad por enfermedad común o no profesional es una responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud con cargo al régimen contributivo. Esta prestación se basa en el sistema de cotización tripartita: (i) por parte del trabajador, (ii) el empleador y, (iii) eventualmente en los casos en los cuales tales recursos resulten insuficientes para atender la cobertura general, con la participación del Estado. En ese orden de ideas, sostiene que debe considerarse: (i) que hubo una derogación parcial del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la prestación económica derivada de la incapacidad no profesional entra a ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo; (ii) que la prestación que se asignaba por el Código Sustantivo del Trabajo a título de auxilio se transformó en un derecho prestacional; y, (iii) que los derechos prestacionales derivados de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud frente al afiliado se encuentran garantizados por la ley (artículos 6°, numeral 1° y 153, numeral 3

de la Ley 100 de 1993) a partir de un sistema de financiamiento a través de aportes parafiscales. Afirma que los porcentajes establecidos en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo para liquidar las incapacidades por enfermedad no profesional tenían justificación en cuanto se trataba de un auxilio a cargo del empleador a quien no se podía hacer más gravosa la situación, habida cuenta que con sus propios recursos debía sufragar el salario del trabajador que desempeñaba su labor en reemplazo de aquel que se hallaba incapacitado. Precisa que al cambiar la naturaleza jurídica de la prestación, y el responsable del pago respectivo, la norma acusada resulta aparentemente incongruente con el nuevo orden de cosas en materia de la seguridad social. Por las anteriores razones, advierte que los porcentajes establecidos en el artículo 227 acusado, en principio desconocen el esquema establecido en la Constitución para el Sistema de Seguridad Social Integral. Precisa sin embargo, que “dado que el mismo artículo 48 de la Constitución prevé que las garantías de la seguridad social y la cobertura correspondiente, no son de aplicación inmediata e integral, sino que se busca que se amplíen ‘progresivamente’ y en la forma como ‘lo determine la ley’,” no cabe la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas. El Procurador General plantea sí, la necesidad de que la Corte exhorte al Congreso de la República para que regule, bajo el esquema de la Seguridad Social Integral consagrado en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, un nuevo sistema de reconocimiento para el pago de las incapacidades por enfermedad no profesional. La Vista Fiscal considera que se hace necesario empero distinguir la situación

de las personas que reciben el salario mínimo, pues en relación con ellas sí se plantea en su criterio la necesidad de un condicionamiento de las disposiciones acusadas. El Ministerio Público recuerda en efecto que el salario mínimo legal fijado de manera concertada por el Gobierno Nacional, los gremios de la producción y los representantes de los trabajadores, se considera el mínimo vital para la subsistencia de una persona. En ese orden de ideas en su criterio, si se tiene en cuenta que la prestación con la cual la ley protege al trabajador que soporta una incapacidad por enfermedad no profesional tiene como finalidad otorgar el amparo necesario para la recuperación de la salud y las condiciones de productividad, nada impide que a las personas respecto de las cuales resulta evidente su particular y precaria situación económica en relación con la capacidad adquisitiva de bienes necesarios para la subsistencia, sean objeto de un tratamiento diferenciado, pues éstas “entran a conformar las minorías objeto de especial protección constitucional” y merecen “una protección cuyo alcance guarde estrecha relación con las finalidades del Sistema de Seguridad Social en Salud” como la que en su criterio fue exigida por la Corte en la Sentencia C823 de 2006. En consecuencia solicita a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que “los porcentajes allí establecidos, para efectos de liquidar la incapacidad por enfermedad no profesional no son de aplicación frente a los afiliados que devengan el salario mínimo legal, porque a éstos debe corresponderles una prestación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario como garantía efectiva del derecho al mínimo vital”. Así mismo señala que “debe exhortarse al Congreso de la República para

que legisle sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad no profesional”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una Ley de la

República.

2. La materia sujeta a examen El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones “así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo relativo al auxilio monetario por enfermedad no profesional, por considerarlas violatorias de los artículos 13 y 53 superiores, dado que en su criterio con las mismas i) se establecería un tratamiento diferente sin ninguna justificación entre los trabajadores afectados por una enfermedad no profesional y aquellos afectados por una enfermedad profesional a quienes sí se les reconoce el monto total de su salario hasta por 180 días; ii) se desconocería el derecho al pago de una remuneración que asegure el mínimo vital, pues al trabajador que está enfermo no se le puede agravar su situación reduciéndole la remuneración.

Todos los intervinientes y el señor Procurador aclaran que si bien el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado parcialmente y debe concordarse con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, no cabe duda sobre la vigencia de las e

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