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CC - C543-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C543-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-543/11

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en trámite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía

REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA

AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garantía de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administración de justicia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de

especificidad en cargo PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Procedimiento/PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Trámite de la audiencia En los procesos verbales de mayor y menor cuantía, tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En esta, Expediente D-8368 básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C). Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes: (i) Se incluye expresamente la aplicación del artículo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas

siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. (ii) No hay lugar a la objeción del dictamen pericial. (iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a “quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes”. (iv) Se limita la facultad de decretar inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella”. (v) La sentencia deberá dictarse en la misma audiencia. Sólo en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulación anterior, aunque la sentencia también debía dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, podía decretar una suspensión de diez días para hacerlo. (vi) Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. Se agrega que en ningún caso se trascribirá el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preveía el uso del sistema de grabación pero sólo cuando se dispusiera de los elementos técnicos adecuados. (vii) De conformidad con la modificación antedicha – grabación obligatoria de la audienciase restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. Nótese entonces que la sentencia se dicta sólo en forma verbal. Antes de la reforma se incluía en el acta escrita

la totalidad de la sentencia y se permitía que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. (viii) Se agrega que “La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso”. (ix) Se añade que “El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia”. 2 Expediente D-8368

REFORMAS A LA AUDIENCIA DE LOS PROCESOS

CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIAFinalidad

PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Jurisprudencia constitucional ORALIDAD-Escenario de satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES Y

LIMITES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALESLímites/JUEZ CONSTITUCIONAL-No está llamado a determinar cuáles son los términos que se deben cumplir dentro de los procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misión es la de controlar los excesos

LIMITES AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS

JUDICIALES-Categorías PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional/CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE

CELERIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA JUSTICIA-Relación/ACCESO A LA JUSTICIA

FORMAL-Concepto/ACCESO A LA JUSTICIA MATERIALConcepto

3 Expediente D-8368 PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión con el derecho fundamental de

defensa/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TENSION CON EL

DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad legítima desde el punto de vista de la Constitución de 1991. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es idónea para lograr la finalidad que se ha identificado como

legítima. El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitación del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida. En el cuarto y último paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricción al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que “la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional”. PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONCENTRACION EN PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Su aplicación crea las condiciones para que el juez llegue fácil y rápidamente a una decisión justa al finalizar la audiencia o máximo dos horas después DISMINUCION DEL TERMINO MAXIMO DE SUSPENSION PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No puede ser entendida de manera aislada sino en conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil/DECISION JUDICIAL TARDIAConstituye en sí misma una injusticia

Referencia: expediente D-8368

4 Expediente D-8368 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Demandante: Hernán Darío Velásquez

Gómez

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 25

(parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya el aparte demandado.

LEY 1395 DE 2010

(julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) 5 Expediente D-8368

CAPÍTULO I.

REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…) ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo

25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

6 Expediente D-8368

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes,

apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

III. LA DEMANDA El ciudadano dirige su demanda contra un aparte del numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las reglas que se aplican a la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía. Concretamente acusa una parte del numeral 4 del artículo mencionado en la que, después de señalar que la sentencia se emitirá en la misma audiencia, se prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Arguye que esta disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma.

Inicia el actor por hacer unas consideraciones que denomina “de carácter general”. Señala que “el fundamento real de la demanda reside en que por

la celeridad en la resolución del conflicto sometido a proceso judicial se está sacrificando la justicia, afectando el derecho de defensa, disminuyendo el derecho sustancial e impidiendo que el acceso a la Administración de Justicia sea eficaz”. Ello porque los mencionados principios y derechos “sólo se pueden cristalizar dentro del proceso judicial, cuando el Juez tiene un término razonable para decidir” lo que no ocurre con la expresión acusada “al darle al Juez un término de dos horas 7 Expediente D-8368 para decidir un conflicto”. Agrega que “los procesos judiciales, particularmente los relacionados con el Derecho Privado, plantean problemas que difícilmente se pueden resolver en dos horas” y que “en la audiencia de decisión se van a recaudar pruebas (…), se oirán las alegaciones (…) y viene la ley a decir que el Juez, que aún no ha podido asimilar el contenido de las pruebas y de las alegaciones jurídicas, ¡tendrá cuando más dos horas para decidir!”. Complementa su razonamiento “de carácter general” al decir que la norma acusada es irrazonable y desproporcionada. Frente a lo primero estima que “es irrazonable, ya que no se aviene al sentido de la realidad de los problemas jurídicos (…) pretender que un Juez está en capacidad (…) de decidir en un plazo máximo de dos horas un proceso judicial cuando, posiblemente, sólo dos horas antes se evacuó la totalidad de las pruebas y se plantearon los argumentos jurídicos. Pruebas que exigen estudio y argumentos que deben ser analizados. La norma acusada, de

rebote, facilitará, por la premura del tiempo, decisiones irrazonables que, ya se dijo, se apartan del orden razonable que pretende la Constitución”. Respecto de lo segundo considera que “es desproporcionada frente a los fines que se pretenden porque so pretexto de decidir prontamente, fácilmente se pueden tomar decisiones injurídicas (sic) que impiden la realización de la justicia, la protección de derecho de defensa, el acceso eficaz a la Administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…) Existe una enorme desproporción entre la enfermedad (proceso lentos), y la solución (sentencia en un plazo máximo de dos horas). El camino para hacer pronta justicia no está en determinar que un Juez tenga que sentenciar en dos horas a más tardar. El Juez debe tener un término razonable que le permita, sin agraviar la celeridad, tomar decisiones jurídicas y justas. Tal es el camino medio, el razonable, el que se aviene a la Carta Política”. Una vez realizadas las “consideraciones de carácter general”, continúa el actor con la exposición de los cargos. En primer lugar arguye que la norma acusada vulnera el Preámbulo de la Constitución y el artículo 2 de la misma debido a que “al exigir que el Juez dicte sentencia a más tardar dos horas luego de finalizado el debate procesal, sin importar que la decisión sea ligera, injurídica (sic), injusta, y permitiendo (por la exagerada celeridad) que el Juez no pueda estudiar con serenidad las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes”, impide un orden justo (Preámbulo) y deriva en que la decisión, por

ser ligera, no sea garantía cierta de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 2). En definitiva, a su juicio, se transgreden las normas constitucionales mencionadas porque “no es posible lograr la 8 Expediente D-8368 justicia –imperativo constitucionalcon decisiones que se toman en un término que no permite ponderar a plenitud la controversia judicial”. Agrega que también se viola el artículo 2 de la Carta ya que la disposición “constituye un real obstáculo a la obligación que tienen las autoridades de la República, entre ellas los Jueces, de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” pues “con medidas apresuradas no se puede realizar una protección efectiva de esos derechos y libertades cuando se trata de un conflicto que por las características que lo rodean, exigen la toma de una decisión razonablemente meditada”. Así mismo, estima, “cuando se permiten decisiones judiciales sin meditación razonable (…) se transgrede la exigencia del mismo artículo 2 que consagra como una de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución”. En segundo lugar sostiene que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior debido a que “el derecho de defensa (…) exige que los argumentos que se presentan para que un determinado derecho sea reconocido por el Juez en el proceso judicial, sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Cuando la argumentación que presentan las partes dentro del proceso no pueden ser estudiadas con la mesura y

profundidad que exige una sentencia que va a solucionar definitivamente un determinado conflicto, se altera el derecho de defensa porque, entonces, la defensa será simbólica y no real (…) La misma violación (…) se da cuando no existe un término razonable para analizar el conjunto de pruebas presentadas (…)”. En suma, advierte, la expresión demandada “impide dos cosas a) valorar debidamente la prueba recaudada, y b) estudiar concienzudamente los argumentos de la demanda y de su respuesta” pues “Sostener que ese término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa y realizar la justicia a la propende el Estado colombiano”. En tercer lugar el actor señala que la norma acusada vulnera el artículo 228 de la Constitución “por privilegiar la forma del juicio (…) sobre los derechos sustanciales que fácilmente pueden ser conculcados con una decisión apresurada”. Explica que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”. 9 Expediente D-8368 En cuarto lugar, se trasgrede el artículo 229 de la Carta Política “porque con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administración de justicia”. Al tenor de esta norma constitucional, dice, “tiene que ser la Administración de Justicia efectiva, que realice la justicia material (…) no puede ser un

acceso meramente formal, sino real, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso”. Para finalizar, el demandante hace dos aclaraciones. En primer término aclara que “no acusé de inconstitucional la primera parte del artículo 25 en cuanto señala que el Juez dictará sentencia inmediatamente, porque es posible que la naturaleza del asunto y su complejidad permitan que el Juez lo haga así, por lo tanto, no sería en sí mismo inconstitucional. En tal sentido no hay una relación con la parte acusada que lleve a aseverar que existe una proposición jurídica completa. La inconstitucionalidad radica en que el si el Juez no puede proferir sentencia inmediatamente, tenga que hacerlo en dos horas”. En segundo término aduce que “la simple inexequibilidad de la expresión acusada implicaría que (…) la sentencia tendría que dictarse obligatoriamente de manera inmediata. Lo que no es posible porque así la solución sería peor que la norma como está redactada. Entonces, debe ser declarada inconstitucional pero determinando en la decisión que el Juez tendrá plazo razonable para decidir si no puede hacerlo inmediatamente por las características del conflicto que debe decidirse. ¿Cuál plazo? Puede ser el que existe hoy en el mismo artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 6: diez (10) días. Término más razonable para expedir una sentencia que resuelva serenamente el conflicto, con sabiduría y justicia, que no facilite la violación al derecho de defensa y que permita que la Administración de Justicia sea realmente eficaz”.

IV. INTERVENCIONES Debido a que sólo se tendrán en cuenta las intervenciones allegadas en el término de fijación en lista, las intervenciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad del Magdalena, de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali y de la Universidad del Cauca no serán resumidas a continuación por haber sido recibidas por fuera de tal término.

1. Intervención de la Universidad del Rosario

10 Expediente D-8368 El Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado en el entendido de que “(…) si por la complejidad del asunto sometido a su consideración el juez no puede dictar sentencia en la misma audiencia, podrá hacerlo dentro de un plazo mayor a las dos horas (…)”. Para justificar su petición señala que “(…) el ineluctable elemento temporal que los conmina [se refiere a los jueces] a dictar sentencia en tan reducido plazo, esto es, las dos horas que como máximo autoriza el canon legal demandado, de seguro se convertirá en un motivo adicional de insatisfacción para los justiciables, que no sólo incrementará los niveles de desconfianza e incertidumbre que ya acusan quienes acuden a los estrados judiciales, sino que además se erigirá en un factor más de litigiosidad”. Agrega el interviniente que “(…) aunque los propósitos de la norma son bondadosos y podrán producir resultados satisfactorios en aquellos asuntos en los que por la evidencia abrumadora del acervo probatorio o la

simplicidad de la contienda nada impida que se falle de inmediato o a lo sumo dentro de las dos horas siguientes al cierre de las respectivas alegaciones de las partes; en otros casos, dada la multiplicidad de hechos constitutivos de la causa petendi; el amplio número de medios de convicción; la pluralidad de sujetos que integran a las partes, así como la intervención de terceros vinculados por la sentencia y lo complejo de la relación jurídico sustancial sometida a la consideración del juez, exigirle a éste que en aras de la celeridad en tan breve plazo tenga que proferir la sentencia de rigor, es desmejorar el nivel de este tipo de providencias y, como ya lo dije, incrementar la insatisfacción de los intervinientes en el proceso y su dilatada permanencia en el mismo, pues frente a las previsibles falencias de enfoque y los yerros argumentativos y de sustentación que en la sentencia cause la premura del tiempo, se incrementarán las impugnaciones por vía de apelación y con ella los eventuales recursos de casación”. Concluye entonces que “(…) pese a que los fines de la disposición acusada son loables, no lo son los medios diseñados por el legislador, en la medida en que (…) estos no consultan los consabidos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que de antaño ha decantado la Corte Constitucional cuando ha tenido que enfrentarse a estos menesteres”. Así, “(…) lo que se impone es una exequibilidad condicionada a que se entienda que la disposición es constitucional para aquellos casos que no requieren mayor análisis de fondo y en los que para sentenciarlos sea 11 Expediente D-8368

suficiente el tiempo que otorga el numeral 4 del artículo 432 del C.P.C. (…) pero que frente a los demás y cuando las precisas circunstancias lo requieran por la complejidad del asunto, el juez podrá reservarse el proferimiento de la sentencia para hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia de alegaciones finales”.

2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

Inicia su intervención recordando que “(…) la ley 1395 de 2010 en su artículo 25, introdujo importantes cambios en la forma como se va a tramitar el proceso verbal previsto en el artículo 432 CPC (…) con el fin de brindar herramientas legales para dotar de celeridad a la administración de justicia en el área del derecho privado (…)”. Indica que (…) uno, sino el principal, de los motivos de la Ley en comento es reducir el atraso y la lentitud (…) de la rama judicial para resolver gran parte de los conflictos civiles que se someten a su decisión”. Asegura el interviniente que “(…) el éxito o el fracaso del nuevo modelo inicia por un cambio en la forma que los jueces y abogados litigantes trabajen en sus casos, pues ciertamente el día de la audiencia prevista en el artículo 432 CPCP (o ‘el día del proceso’, como lo ha denominado un respetado sector de la doctrina) será el momento más importante para resolver la suerte del asunto judicial. En otras palabras, este nuevo procedimiento verbal requiere de jueces y abogados litigantes estudiosos

del caso, acuciosos y proactivos en el recaudo y práctica del material probatorio para el buen suceso de sus pretensiones o excepciones”. Para justificar la constitucionalidad de la norma señala que “(…) Es cierto, entonces, que el propósito del legislador con la Ley 1395 de 2010 fue descongestionar los anaqueles de los despachos judiciales, pero ello no implica per se que las medidas del legislador ataquen la Constitución Nacional”. Ello porque “la norma es razonable y proporcionada, en vista de que no pretende afanar al funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, ni mucho menos busca que profiera una decisión sin importar que resulte desacertada ni que decida el asunto a la ligera”. Descarta la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución que reconoce el debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de que “(…) el término máximo para hacer receso en la audiencia es 12 Expediente D-8368 suficiente para que los argumentos de las partes en el proceso sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Además, la norma no incentiva a los jueces para [que] prescindan en su análisis de la etapa probatoria y de las alegaciones de las partes –las cuales se realizan en la audienciay acudan a la misma con la sentencia previamente elaborada, lo que sí sería un claro desconocimiento a los deberes constitucionales que tiene la justicia”. Así mismo desecha la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución “(…) que consagran la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia porque la norma no pretende que

el juez profiera una decisión apresurada, solo que lo haga dentro de un término razonable, con el que se pueda conseguir la descongestión de la justicia y se profieran prontamente decisiones definitivas, en un claro equilibrio entre el necesario estudio del asunto y la diligencia necesaria de los funcionarios judiciales”. Explica el interviniente que “(…) no es cierto (…) que sea imposible para un juez proferir en el término de dos horas una sentencia ajustada a derecho (…) porque se parte del supuesto que el juez antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 42 CPC ha leído el expediente, tiene el caso estudiado, entiende las posturas de las partes en su demanda y contestación; y sobretodo, durante el desarrollo de la misma debe estar atento a la manera como se han practicado las pruebas, siguiendo los parámetros de la inmediación, razón por la cual, no se deben llamar a engaño quienes como el demandante sostienen que ese término es irrazonable para que el juez adopte una decisión, pues se reitera, si el juez ha leído y analizado con juicio los documentos integrantes del expediente y ha prestado atención a la práctica de las pruebas, entonces el tiempo no será excusa para tener claro el sentido de su decisión en un lapso no mayor de dos horas”. Concluye entonces que “(…) atender los reclamos del demandante va en contravía con los objetivos que se aspiran lograr con la ley 1385 de 2010, y significaría un retorno al estado actual de grave morosidad en la resolución de conflictos del área civil”. Agrega que la norma demandada “(…) responde a las funciones de libre

configuración legislativa que tiene el legislador, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional”. Advierte que “sobre este punto no puede perderse de vista la jurisprudencia de esa Honorable Corporación [se refiere a la Corte Constitucional] que sobre el particular sostiene que en materia de términos procesales el legislador tiene plena autonomía para señalarlos siempre y cuando sean razonables y permitan la r

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