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CC - C543-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C543-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-543/13

INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL

DE REGALIAS-Contenido/BIENES INEMBARGABLES-Contenido

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. (i) La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. (ii) El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. (iii) La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. (iv) La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista

subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. (v) Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que adolecen de certeza y pertinencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE BIENES INEMBARGABLES-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad por el supuesto trato desigual injustificado entre el Estado en su calidad de acreedor y los particulares cuando son deudores de éste 2

Referencia: expediente D-9475

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.

Actor: Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge

Iván Palacio Palacio -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, demandó el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, y comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Consejo de Estado, a los Ministerios 3 del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que expresaran lo que estimaran conveniente. Además, invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Derecho

Disciplinario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Javeriana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Bolivariana, y del Sinú –Seccional Montería-, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 2 LA DEMANDA 2.1 NORMA DEMANDADA A continuación se subrayan los apartes de las normas demandadas: “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Diario Oficial 47.956 del 18 de enero de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) …Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria… LEY 1530 DE 2012 (Mayo 17) Diario Oficial 48.433 del 17 de mayo de 2012 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 4 (…) Artículo 70. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el

presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal… LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Diario Oficial 48.489 del 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

(…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. 5 Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad

destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene…” 2.2 LA DEMANDA El ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7, y 229 Superiores. Al respecto, señala lo siguiente: 2.2.1 Frente al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, señala que el legislador al otorgarle el carácter de inembargable al monto asignado en los presupuestos de las entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones como también a los recursos que integran el nuevo Fondo de

Contingencias, le confirió a la administración una protección injustificada de sus bienes y recursos en desmedro directo de los legítimos derechos de los particulares, quienes a la luz de esta disposición no podrán afectar con medidas cautelares los dineros que integran el presupuesto de dichas entidades ni tampoco los que pertenecen al Fondo de Contingencias, cuando son dineros dispuestos, precisamente, para cubrir obligaciones de tipo judicial. Aunado a lo anterior, reprocha que cuando un proceso ejecutivo se dirige contra un particular por incumplimiento de sus obligaciones económicas, 6 su patrimonio puede ser perseguido para obtener el pago de lo debido, mientras que la administración puede ser perseguida con este mismo propósito pero contando con privilegios que no son predicables frente a los particulares. Por esta razón, considera que la disposición demandada contiene un trato desigual en consideración a la calidad del acreedor. En particular, considera que la sola naturaleza pública de una entidad no es suficiente para reducir la prenda general de garantía respecto de los acreedores, lo cual, constituye un trato discriminatorio hacia los deudores del Estado. También, considera que se compromete el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que si los titulares de créditos judiciales no pueden embargar dichas cuentas se compromete el cumplimiento de las sentencias judiciales. Adicional a lo anterior, sostiene, se transgrede la disposición que establece el deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia porque cuando la norma demandada establece la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre recursos presupuestados para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales, promueve que muchos procesos ejecutivos sigan activos en la

rama judicial hasta tanto existan recursos para satisfacer las obligaciones incumplidas. Lo anterior, en su sentir, impide el acceso efectivo a la justicia porque si bien puede iniciarse el proceso ejecutivo, dicha actuación será meramente formal porque no existirá certeza acerca del pago efectivo de la obligación. 2.2.2 Ahora bien, frente al artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, sostiene que el legislador al otorgar el carácter de inembargables a todos los recursos económicos que integran el Sistema General de Regalías, se abstuvo de proteger los bienes y derechos de los acreedores de la administración territorial estableciendo una protección patrimonial injustificada a favor de la administración en desmedro de los derechos legítimos de los particulares. En este respecto, sostiene que si una entidad territorial del orden municipal o departamental suscribe un contrato con un particular para la prestación de servicios financiables con los recursos económicos del Sistema General de Regalías y ésta se abstiene de cumplir sus obligaciones económicas, los acreedores no podrán hacer efectivo el cobro de su prestación porque la norma prohíbe de manera absoluta la medida de embargo sobre estos recursos. Por otra parte, con base en los mismos argumentos expuestos para estructurar el cargo de igualdad del parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, ataca el desconocimiento de este precepto por establecer un trato desigual injustificado entre el Estado en su calidad de acreedor y los particulares cuando son deudores de éste. 7 También, sostiene que se desconoce el artículo 58 Superior porque si los recursos del Sistema General de Regalías no pueden afectarse mediante la figura de la medida cautelar, se desprotege al particular que tiene un título

ejecutivo exigible en contra de la administración y derivado, principalmente, de un contrato estatal. Además de los argumentos expuestos para explicar la vulneración del artículo 95-7 del precepto 195 de la ley 1437, agrega que el artículo 70 de la Ley 1530 de 2012, habilita a las entidades públicas para dilatar el cumplimiento de las providencias judiciales en razón a la inembargabilidad de dichos recursos. Similares argumentos se presentaron para explicar el desconocimiento del artículo 229 de la Constitución de la norma demandada respecto del precepto del nuevo Código de Procedimiento Administrativo. Finalmente, indica, la expresión del inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1530 de 2012 “sin perjuicio de la responsabilidad fiscal” desconoce el artículo 267 de la Constitución, ya que los jueces de la República en ningún caso, ejercen gestión fiscal, pues ellos ejecutan sólo funciones judiciales y excepcionalmente algunas de orden administrativo. Por ello, resulta contraria a la Constitución la responsabilidad fiscal que el Congreso de la República les atribuyó en el aparte demandado. 2.2.3 Acerca de la inconstitucionalidad alegada frente a los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) sostiene que cuando el Estado es condenado al pago de obligaciones judiciales (sentencias, transacciones, conciliaciones y otras providencias), reconoce derechos laborales en actos administrativos y/o se obliga con la celebración de contratos estatales que constituyen títulos ejecutivos, tiene la obligación constitucional de satisfacer dichos créditos.

Sin embargo, sostiene, la restricción establecida en la norma acusada consagra una protección patrimonial injustificada a favor de la administración, en desmedro de los legítimos derechos de los particulares, quienes no pueden afectar con medidas cautelares los dineros que integran el Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, incluyendo las cuentas que administran los recursos del Sistema de Seguridad Social, Sistema General de Participaciones y de Regalías. Advierte que la Corte ha mantenido una línea jurisprudencial acerca de la posibilidad de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de títulos ejecutivos derivados de (i) sentencias y conciliaciones judiciales; (ii) créditos laborales que consten en actos administrativos; y (iii) otro tipo de títulos válidos. 8 Con respecto a la vulneración de los artículos 13, 29, 58, y 95-7 de la Constitución, presenta los mismos argumentos que utilizó para estructurar los cargos anteriormente referidos. Ahora, acerca del desconocimiento del artículo 229 Superior, sostiene que existe una limitación del derecho a acceder a la administración de justicia porque si bien puede iniciarse el proceso ejecutivo, en la mayoría de los casos no podrá hacerse efectiva la obligación incumplida ante la imposibilidad de embargar los dineros con los cuales se cancelan esas mismas obligaciones de tipo judicial, laboral o contractual, con excepción del numeral 4 del precepto acusado. Finalmente, manifiesta, el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, vulnera los artículos 113 y 116 Superiores, pues, le otorga a los

particulares o servidores públicos atribuciones para que decidan cuándo cumplen o no las órdenes judiciales de embargo. Al respecto, aduce, el procedimiento civil prevé otros mecanismos procesales para que dentro del juicio ejecutivo y salvaguardando el derecho de defensa del ejecutante, se planteen y decidan incidentes de inembargabilidad. 3 INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada, intervino dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes términos: 3.1.1Las disposiciones objeto de reproche son producto de la facultad de libertad de configuración legislativa en los términos del artículo 63 Superior, según el cual el legislador tiene una potestad discrecional para expedir las normas sobre la inembargabilidad de los bienes del Estado. No obstante, dicho ejercicio no puede entenderse como absoluto. En este respecto, explicó, la Corte Constitucional ha consagrado varias reglas sobre las excepciones que debe regir el principio de inembargabilidad de los bienes públicos. Bajo esta perspectiva, considera, las excepciones al principio de inembargabilidad que se desarrollan en la línea jurisprudencial de la Corte, deben ser aplicadas por los operadores jurídicos en los casos concretos cuando estén aplicando los apartes de las normas acusadas para no alterar el sentido y alcance otorgado por la Corte Constitucional sobre el tema. Bajo esta perspectiva, sostiene que no está en discusión la potestad del legislador para adoptar como criterio general dentro del ordenamiento

jurídico la inembargabilidad de los bienes públicos ni tampoco las 9 limitaciones y excepciones que operan frente a esta categoría establecidas por la jurisprudencia constitucional. 3.1.2Sobre este último punto, comenta, la Corte Constitucional ha sostenido con claridad que las normas que establecen la inembargabilidad de bienes públicos deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales y derechos fundamentales de las personas, como la dignidad humana, la seguridad jurídica, la propiedad y el acceso a la administración de justicia. Sobre el punto, recuerda las excepciones al principio de inembargabilidad, así: (i) La primera excepción está referida a las obligaciones de naturaleza laboral y a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas. (ii) La segunda excepción está relacionada con la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica, respetando y pagando lo establecido en las sentencias judiciales dentro de los términos previstos en cada caso concreto por el ordenamiento jurídico como también permitiendo la efectividad de las acciones ejecutivas promovidas en su contra. Esta excepción depende principalmente de la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo de bienes públicos si previamente se ha intentado su cumplimiento dentro del término pactado para satisfacer la obligación sin obtener un resultado positivo. (iii) La tercera excepción se encuentra relacionada con los títulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. (iv) Además, indica, la Corte Constitucional ha establecido que incluso las excepciones relacionadas son aplicables a los recursos del

Sistema General de Participaciones “…siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” 3.1.3 De acuerdo con lo expuesto, considera que la doctrina constitucional vigente y las reglas jurisprudenciales que limitan el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, son igualmente aplicables a las normas acusadas por el actor, sin que pueda predicarse la inconstitucionalidad de las mismas sólo porque el legislador no estableció dichas excepciones de manera expresa. 10 3.1.4Agregado a lo anterior, sostiene que aunque el accionante señala que en la última etapa del trámite legislativo de las disposiciones acusadas, se eliminó una referencia expresa a las reglas de excepción al principio de inembargabilidad, no implica que éstas hayan desaparecido o se hubieren desconocido ni tampoco que por esta razón no sean aplicables en el ordenamiento jurídico, por cuanto al ser subreglas de interpretación constitucional tienen que ser observadas por los operadores jurídicos en la resolución de cada caso concreto. 3.1.5Por esta razón, considera que el legislador reconoce y acepta de forma tácita la existencia de las excepciones al principio de inembargabilidad; aún más, resalta que una de las disposiciones normativas acusadas, artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, establece expresamente que el funcionario que decrete el embargo sobre un bien público legalmente inembargable, tiene el deber de invocar la causal legal para su procedencia, lo cual, en su sentir, no tiene otro fundamento sino la propia Constitución interpretada por el

órgano competente a través de sus providencias, autoridad que hace referencia a las excepciones del principio de inembargabilidad de bienes públicos. 3.1.6Por lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados. 3.2 Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de apoderado, intervino dentro del presente proceso para solicitarle a esta Corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que ésta no prospere, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. 3.2.1Para iniciar, refieren que la demanda presentada no desarrolla un concepto de la violación, lo cual le impide a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad sobre los apartes normativos demandados. Así, considera que la exposición del demandante no es objetiva y, en cambio, se limita a realizar apreciaciones personales que restan certeza a los cargos que pretende estructurar. Enfatiza que la formulación de los cargos de inconstitucionalidad son insuficientes por carecer de carga argumentativa y, en su lugar, tan solo evidencian una apreciación de los textos demandados pero no en clave de la categoría del Estado Social de Derecho ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2.2Ahora, en caso de que el anterior argumento no sea acogido, presenta los siguientes argumentos a favor de la declaratoria de exequibilidad: 11 3.2.2.1 Con respecto a los cargos de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2

del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) por desconocer los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 Superiores, explica que la pretensión del legislador es prevenir que en los procesos judiciales que se promueven en contra de las entidades públicas, una vez la demanda sea admitida y se libre el respectivo mandamiento de pago, proceda el embargo inmediato de los recursos de la entidad. Para el efecto, indica, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento que debe seguirse antes de ejecutar a la entidad por el no pago de la obligación a su cargo. 3.2.2.2 Frente a los cargos formulados en contra del artículo 70 de la Ley 1530 de 2012 por desconocer los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7, 229 y 267 de la Constitución, como también en contra del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por desconocer los artículos 2, 13, 29, 58, 95-7 y 229 Superiores, sostiene que los recursos provenientes de las regalías y compensaciones, de conformidad con la normativa y con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional tienen el carácter de inembargables. Además, explica, los recursos del sistema general de participaciones -SGPque gira la Nación a las entidades territoriales para que sean invertidos en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, conocidos como transferencias, tienen protección legal y constitucional, y

también son inembargables. 3.2.3 En definitiva, solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados. 3.3 Ministerio de Hacienda El Ministerio de Hacienda, a través de apoderado, rindió concepto dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.3.1 En primer lugar, refiere que la demanda presenta deficiencias argumentativas que le impiden a la Corte pronunciarse de fondo sobre las normas parcialmente acusadas, en particular, sostiene que el actor no desarrolla un concepto de la violación, toda vez que su reproche parte de premisas que no contemplan los preceptos demandados y en cambio, recae sobre apreciaciones subjetivas. Lo anterior, hace imposible que pueda 12 realizarse una comparación entre la norma constitucional y el apartado normativo acusado. Agrega que el demandante parte de una indebida interpretación de las normas acusadas, pues no armoniza el conjunto de normas constitucionales y legales que protegen los recursos de naturaleza pública frente a los diversos mecanismos jurídicos que garantizan los derechos que tienen los acreedores que son titulares de créditos a cargo de la Nación. 3.3.2 En segundo lugar, y en caso de que la Corte decida asumir el conocimiento de fondo del asunto, aboga por la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, aduciendo que: 3.3.2.1 El principio de inembargabilidad está consagrado en el artículo 63 de la Constitución, a través del cual se habilita al legislador para que determine

los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por tanto, considera que el demandante se equivoca al afirmar que el legislador al definir como inembargables unos bienes, establece una protección patrimonial injustificada a favor de la administración, pues dichas medidas se encuentran justificadas en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. 3.3.2.2 Sin embargo, advierte, la Corte Constitucional ha manifestado en diferentes pronunciamientos que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues en ninguna circunstancia puede obstaculizar la realización efectiva de los derechos constitucionales como tampoco consentir en que el Estado desconozca las obligaciones que tiene a su cargo. Por tanto, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos debe conciliarse con otros principios y garantías tales como el reconocimiento de la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. 3.3.3 En virtud de lo anterior, expone, el legislador desarrolló mecanismos jurídicos para hacer efectivos los derechos de las partes como por ejemplo, el dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cumplir las sentencias y conciliaciones dentro de las cuales son parte las entidades públicas. 3.3.4 Indica, en caso de que se impongan condenas a entidades públicas consistentes en el pago de una suma de dinero, la norma determina que se deberá dar cumplimiento dentro de un plazo máximo de 10 meses contados

a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, con el fin de 13 atender de manera oportuna las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, en el artículo 194 se establece que las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias, de forma tal que la entidad pague la condena al beneficiario con cargo a los recursos de este Fondo. Afirma que estas normas evidencian la intención del legislador de mantener inembargables recursos que están dispuestos para que el Estado pueda garantizar el pago de sentencias y conciliaciones a sus deudores. Por lo tanto, están plenamente justificadas las razones del legislador para reconocer como inembargables los montos asignados para sentencias y conciliaciones como los recursos del Fondo de Contingencias. En consecuencia, la norma del Código de Procedimiento Administrativo demandada no limita la prenda general de los acreedores, como equivocadamente lo sostiene el actor; por el contrario, lo único que pretende es garantizar, mediante unas apropiaciones previas, el pago de sentencias y obligaciones. 3.3.5 Ahora bien, con respecto a la disposición acusada del Código General del Proceso, sostiene que ésta ya se había incorporado en normas anteriores como en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Explica que la protección de los recursos públicos destinados al adecuado funcionamiento del Estado como a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho tiene sustento en la facultad otorgada al Congreso en el artículo 63 de la Constitución. Aclara que la inembargabilidad de estos recursos, bajo ninguna circunstancia impide la satisfacción de créditos u obligaciones

de origen laboral, el pago de sentencias judiciales o el cumplimiento de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 3.3.6 Por otra parte, frente a la protección sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, adujo que es la misma norma constitucional la que define la destinación específica que tienen estos recursos. Además, es evidente que con la destinación específica se pretende salvaguardar una fuente cierta de financiación de servicios esenciales como los de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, razón por la cual, estos rubros no deben afectarse con decisiones judiciales que los desvíen hacia el pago de acreencias relativas a otros servicios que no sean esenciales. También advierte que por el solo hecho de que los recursos del Sistema General de Participaciones sean inembargables, no se propicia una situación de indefinición de las obligaciones laborales o cualquier otro tipo de crédito a favor de los

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