CC - C544-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C544-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-544/07
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Exigencia de que el predio dominante se halle destituido de “toda” comunicación con el camino público es inconstitucional La norma acusada no es proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se explicó en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que la garantía de uso, disfrute y explotación idónea y adecuada de la tierra, como un asunto que rebasa el interés subjetivo y alcanza un interés social, protege derechos y motivos de mayor peso constitucional. Por consiguiente, la expresión “toda” contenida en el artículo 905 del Código Civil, que no sólo impide al funcionario competente valorar el tipo de comunicación que tiene el inmueble enclavado, sino que impide la imposición de la servidumbre legal, desconoce que el derecho a la propiedad supone el derecho-deber jurídico de usar, gozar y disponer el bien. Con mayor razón si el contexto general de la regulación de la servidumbre de tránsito, que compensa con indemnización los daños causados, logra preservar el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que resulta limitado. SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para que pueda imponerse/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Para determinar su procedencia las autoridades deben ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente/SENTENCIA
CONDICIONADA-Aplicación En relación con el resto del artículo 905 del Código Civil, la Sala declarará su exequibilidad por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que el aplicador jurídico debe ponderar los derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente. En efecto, a pesar de que la norma acusada se refiere a las condiciones materiales del bien dominante, deja de lado el análisis de los derechos que se encuentran en conflicto, pues la imposición de servidumbres de tránsito requiere del análisis de las circunstancias concretas que se determinan no sólo por las condiciones de ubicación y explotación de los predios sirviente y dominante, sino también por la situación de los derechos en conflicto que deben armonizarse y ponderarse en el caso concreto. En vista de que la ley no puede aislar la existencia de derechos en conflicto y que sólo se ajusta a la Constitución el hecho de que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir la procedencia de la servidumbre de tránsito los ponderen, se declarará la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Concepto
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Características PREDIO ENCLAVADO-Concepto SERVIDUMBRE COACTIVA DE PASO-Concepto SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Derecho civil comparado DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la función social La función social de la propiedad privada en el marco del Estado Social de Derecho no fue plasmada como un límite al derecho, sino como parte esencial del mismo, de tal suerte que dicha finalidad de la propiedad privada incide o hace parte del derecho subjetivo y no es una mera delimitación
externa del mismo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites que deben tenerse en cuenta cuando se restringe dicho derecho Si bien es cierto que la delimitación de la función social de la propiedad privada corresponde al legislador dentro de marcos razonables y proporcionados, pues si bien puede ampliar o restringir la zona de penumbra del derecho, también lo es que no puede afectar su núcleo esencial de tal forma que deje sin sentido la protección constitucional del derecho. En tal virtud, el legislador puede limitar en mayor o en menor medida el espectro de protección del derecho de dominio, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, su clase y la utilización de los mismos, para hacer prevalecer intereses generales o por motivos de utilidad pública o para exigir el deber de solidaridad, pero sin que ello signifique autorización para dejar sin efectos la garantía constitucional mínima e irreductible del derecho. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo esencial METODO DE PONDERACION-Casos en que se aplica PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Supuestos en que procede CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional A pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta
autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional señala la interpretación última de la ley (sentencias interpretativas e integradoras y de tutela cuando excluye interpretaciones de la ley que violan derechos fundamentales). UNIDAD NORMATIVA-Integración Si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para producir efectos jurídicos suficientes y autónomos, por lo que conforma una proposición jurídica completa, no lo es menos que tiene una relación inescindible con el contenido integral de la norma acusada. De hecho, el análisis de la procedencia de la servidumbre de tránsito no sólo está limitada a la precisión sobre el tipo de comunicación con el camino público, sino que también debe estudiarse si es necesaria para el uso y goce del predio y la consecuencia económica que ello genera. Dicho en otras palabras, la expresión acusada tiene sentido lógico y razonable si se interpreta en su contexto, esto es, en su integralidad, lo cual muestra que es necesario analizar la totalidad del artículo impugnado. En consecuencia, se integra la unidad normativa con todo el artículo 905 del Código Civil.
Referencia: expediente D-6671
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 905 (parcial) del Código Civil.
Actor: Jairo Arturo Fonseca Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Arturo Fonseca Triviño demandó la expresión “destituido de toda”, contenido en el artículo 905 del Código Civil.
Mediante auto del 6 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar la admisión de la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
1. Norma demandada A continuación se transcribe el texto integral del artículo 905 del Código Civil
y se resalta y subraya el aparte impugnado: “Código Civil Artículo 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y
resarciendo todo otro perjuicio”.
2. La demanda El demandante considera que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución, por las siguientes razones: La expresión acusada impide que aquellos predios cuya única salida es peatonal o mediante caminos de herradura, puedan acceder a una servidumbre idónea para su explotación, en especial, en aquellos casos en los que este gravamen se adopta como voluntaria y no legal. Para apoyar esa conclusión, el demandante hizo un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica la importancia de la servidumbre para el desarrollo laboral y personal de los afectados y las diferencias entre las servidumbres legales y voluntarias.
Después de describir el panorama internacional y nacional sobre la regulación de las servidumbres, el demandante concluye que deben considerarse fondos cerrados aquellos que tienen una salida insuficiente para su explotación agrícola o industrial y no sólo aquellos que no tienen ninguna comunicación con un camino público. Por esta razón, el actor sostiene que los funcionarios encargados de hacer exigibles las servidumbres en Colombia deben tener claro que, de acuerdo con la regulación legal, este derecho real no sólo se obtiene con los requisitos establecidos para las legales sino que pueden constituirse con la voluntad de los propietarios. Según criterio del demandante, el hecho de que la ley permita que algunos propietarios de predios puedan explotar económicamente su predio porque tienen comunicación con caminos públicos e impida a otros que lo hagan al no permitirles obtener una salida eficiente, muestra un trato discriminatorio
que afecta el derecho al trabajo y, por consiguiente, resulta inconstitucional. En este mismo sentido, dijo que la expresión acusada consagra un claro caso de desigualdad de oportunidades frente a la ley, en tanto que impide la explotación adecuada y eficiente de la tierra a quienes tienen dificultades de comunicación con los caminos públicos. De otra parte, la demanda manifiesta que la imposibilidad de imponer servidumbres necesarias a favor de algunos predios, vulnera el derecho a la iniciativa privada y a la libre empresa porque no pueden ser explotados ni utilizados para crear empresa por personas que, por lo general, son de escasos recursos económicos.
3. Intervenciones Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposición debe ser declarada exequible por las siguientes razones: En primer lugar, aclaró que, tal y como lo ha advertido esta Corporación, el juicio de constitucionalidad debe efectuarse mediante la confrontación directa entre la norma acusada y la Constitución y no la interpretación eventual que de ella hacen los operadores jurídicos. En tal virtud, “no le corresponde a la Corte velar, por la vía del control de constitucionalidad, porque los funcionarios aprecien bien los hechos que se someten a su consideración… los errores de hecho o de interpretación de una norma no la hacen inconstitucional”.
De otra parte, en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, el interviniente dijo que la presunta discriminación a que hace referencia la demanda “se origina, no en forma directa, en el tratamiento que se da a las
personas, sino indirectamente, en cuanto propietarios de predios con determinadas características que, además, no son permanentes”. Por esta razón, concluye que no se puede hablar de violación del principio a la igualdad ni que sea irrazonable la diferencia de trato entre los predios que tienen alguna forma de comunicación y los que no lo tienen, pues se comparan inmuebles que no son iguales. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el alcance que se le debe dar al artículo 905 del Código Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el demandante, puesto que debe entenderse que la servidumbre de tránsito no sólo se establece en favor de los fondos que carecen de todo acceso a la vía pública, sino también a los que no tienen más que una salida insuficiente para su explotación. En tal sentido, los cargos expuestos por el demandante carecen de fundamento fáctico y, por consiguiente, deben desestimarse.
4. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia. Y, si no se acoge esa petición, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión demandada del artículo 905 del Código Civil, “en el entendido de que la servidumbre legal de tránsito consagrada en el artículo 905 del Código Civil no solo (sic) en beneficio de los predios que no tienen acceso alguno a la vía pública, sino también a favor de aquellos cuya
salida no permiten su explotación adecuada”. Los argumentos centrales en que se apoya el Ministerio Público para llegar a esas conclusiones son: En primer lugar, sostiene que, contrario a lo solicitado por el demandante, a la Corte Constitucional no le corresponde complementar las normas jurídicas que se someten a su examen ni incluir frases para adecuar la ley a las necesidades de los ciudadanos. Por esa razón, considera que la demanda no presenta cargos de inconstitucionalidad ni argumentos específicos que confronten la norma acusada con la Constitución, pues se limita a transcribir apartes de sentencias y a exponer razones generales por las que considera que la disposición demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De todas maneras, el Procurador dijo que, en virtud del principio pro actione, “solicitará a la Corte Constitucional realizar una interpretación de la demanda que permita el análisis de la disposición acusada, a la luz de los cuestionamientos presentados por el actor, con el fin de obtener un pronunciamiento de mérito”. Con base en ese supuesto, el Ministerio Público afirma que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de septiembre de 1936, la servidumbre de tránsito no sólo debe otorgarse a favor de los predios que no tienen acceso a la vía pública, sino también de aquellos cuya salida no permite una explotación adecuada. Así, a su juicio, una interpretación distinta desconocería que el Estado Social de Derecho y la función social de la propiedad exigen que los titulares de la tierra la exploten y usen
racionalmente de manera que preste un servicio a su titular y a la colectividad. Además, la Procuraduría considera que la servidumbre lleva implícito el concepto de solidaridad social que “se traduce en el deber social de contribuir a través de la explotación racional del inmueble al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente, obligación que ninguna persona puede atender si no cuenta con los elementos indispensables para que ello ocurra”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 905 (parcial) del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que hace parte de una ley.
Problema jurídico
2. Se demanda la expresión “destituido de toda” contenida en el artículo 905 del Código Civil, que regula una de las condiciones para establecer la servidumbre de tránsito en beneficio del predio que no tiene ninguna comunicación con el camino público. El demandante sostiene que esa expresión viola los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución, porque impide que aquellos predios que tienen salidas precarias al camino público puedan acceder a la servidumbre de tránsito. Ello, a su juicio, significa que la ley discrimina a los propietarios de esos inmuebles, por cuanto no los pueden explotar adecuadamente, ni ejercer el derecho al trabajo de la tierra, ni adelantar actividades económicas productivas sobre los fondos de su propiedad.
Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia dijo que la expresión
acusada no viola la Constitución, en tanto que los inmuebles que tienen alguna forma de comunicación con el camino público y los que no lo tienen, son diferentes y, por consiguiente, no susceptibles de comparación. De igual manera, consideró que el alcance que se le debe dar al artículo 905 del Código Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el demandante, puesto que la servidumbre de tránsito también se establece en favor de los fundos que tienen sólo una salida insuficiente para la explotación de ellos. Finalmente, el Ministerio Público solicitó, en primer lugar, la inhibición de esta Corporación por ausencia de cargos de inconstitucionalidad en la demanda y, en segundo lugar, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la disposición acusada, en tanto que si bien la norma se ajusta a la disposición, su entendimiento literal, en cuanto limita la servidumbre únicamente a los inmuebles sin comunicación de ninguna clase con el camino público, resulta contrario a la función social de la propiedad.
3. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Corte en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la condición señalada en la norma acusada, según la cual sólo procede imponer la servidumbre de tránsito cuando el predio servido carece de toda comunicación con el camino principal, es contraria a la Constitución. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudiará: i) si los planteamientos de la demanda constituyen razones suficientes para iniciar el debate constitucional o si, como lo plantea el Ministerio Público, la demanda es inepta. ii) en caso de esta Corporación entre a estudiar de fondo el
problema jurídico planteado, en primer lugar, debe analizar cuál es el alcance de la expresión acusada y, en especial, si es necesario integrar la unidad normativa para entender el problema jurídico planteado, pues entre los intervinientes y el demandante existe una discrepancia respecto del sentido del artículo 905 del Código Civil, iii) la Sala debe estudiar si la correcta interpretación de la norma acusada viola el derecho al trabajo, la propiedad, la iniciativa privada y la igualdad del titular del predio servido. Demanda en debida forma y principio pro actione
4. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de indicar que la acción pública de inconstitucionalidad desarrolla los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículos 40 y 229 de la Carta), por lo que su ejercicio no puede estar sometido a estrictas formalidades ni a requisitos especiales que dificulten el acceso a la justicia para defender la Constitución y hacer eficaz la democracia participativa.
No obstante, lo anterior no impide que el legislador señale condiciones de procedencia formal de esta acción, pues es una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. De esta forma, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, dispuso que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en debida forma cuando señala: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones
constitucionales han sido infringidas. Especialmente, en cuanto a este último requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente, y no sobre una deducida por el actor, o implícita. Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”. En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el análisis de conveniencia, necesidad o actualidad doctrinaria. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la
ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional.
5. Como se vio en el resumen de los antecedentes de esta providencia, la demanda plantea la inconstitucionalidad de una expresión legal cuya lectura literal señala a las autoridades que tienen a su cargo resolver las solicitudes de servidumbres de tránsito, el deber de evaluar si el predio solicitante tiene algún tipo de comunicación con la vía principal, pues este tipo de limitación sólo procede si el fundo está totalmente incomunicado o enclavado. A juicio de la demanda, la interpretación literal de la expresión acusada es contraria a los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución, por lo que, desde el punto de vista constitucional y al retirar del ordenamiento jurídico la expresión “destituido de toda” impugnada, se impondría una lectura más amplia de la disposición que permitiría acceder a la servidumbre en casos en los que la comunicación sea tan precaria que impide el ejercicio del derecho al trabajo, la libertad de empresa y la explotación adecuada de la tierra.
Nótese que el demandante plantea una discusión que efectivamente se deriva de la interpretación literal de la expresión que impugna, puesto que claramente se observa que el artículo 905 del Código Civil exige como requisito fundamental para imponer la servidumbre de tránsito, la destitución de “toda” comunicación del predio dominante con el camino público. Es cierto, entonces, que la redacción literal de las condiciones para tener derecho a exigir la imposición del gravamen objeto de estudio es absoluta e imperativa, lo cual genera un debate de inconstitucionalidad porque se discute
el ejercicio del derecho al trabajo y a la utilización de la tierra como instrumento de producción con función social, tal y como lo expone el demandante.
6. Ahora bien, también es cierto que, como lo exponen el interviniente y el Ministerio Público, de un lado, la expresión demandada puede tener un alcance distinto al que de la interpretación literal se deriva y, de otro, que a esta Corporación no le corresponde señalar la hermenéutica de la ley; por lo que podría pensarse que la demanda no busca la confrontación de la norma impugnada con la Constitución sino definir una manera de entender la ley, lo cual no le corresponde a esta Corporación y, por lo tanto, debía declararse inhibida para conocer el presente asunto.
A pesar de que el argumento expuesto parte de una permisa correcta, la conclusión a la que llega no lo es. En efecto, aunque es cierto afirmar que la administración de justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por regla general, la interpretación última de la ley le corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, como lo ha advertido esta Corporación en múltiples oportunidades, es igualmente cierto que para ejercer la función atribuida a esta última se requiere el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer. De esta forma, el control de constitucionalidad de la ley tiene una incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría salvaguardar la integridad de la Constitución, tal y como se lo ordena el artículo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones
legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como infringidas; o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte de las cortes; ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias a la Constitución; ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión; ni podría proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta de la ley, entre otras razones. En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que la Corte Constitucional señala la interpretación última de la ley (sentencias interpretativas e integradoras y de tutela cuando excluye interpretaciones de la ley que violan derechos fundamentales).
7. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las acusaciones de la demanda generan un debate constitucional sobre la interpretación literal del texto legal acusado, lo cual se plantea en forma clara y suficientemente contundente para concluir que existen cargos de inconstitucionalidad contra esa disposición.
Por consiguiente, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión impugnada. Para ello, esta Corporación iniciará su análisis con el estudio del alcance del texto normativo acusado. Unidad normativa
8. La Sala considera necesario definir cuál debe ser la disposición normativa objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, pues si bien es cierto el demandante impugnó una expresión legal que origina debate y tiene relevancia constitucional, también es cierto que la expresión “toda” contenida en el artículo 905 del Código Civil no tiene un sentido propio sino que requiere de su lectura contextual para entender el cargo formulado en la demanda. Por esa razón, en primer lugar, se analizará si es necesario integrar la unidad normativa con el texto íntegro del artículo 905 del Código Civil.
En múltiples oportunidades, esta Corporación ha dicho que la correcta interpretación de la facultad que le otorga el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de integrar la unidad normativa en la sentencia, corresponderá a situaciones excepcionales, restringidas y necesarias, pues debe quedar clara la diferencia entre el control de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por vía de acción en el que la competencia del juez constitucional está circunscrita a las normas demandadas en debida forma por los ciudadanos. En este sentido, esta Corte ha establecido que para que se incorpore al proceso de constitucionalidad normas no demandadas, porque conforman unidad normativa, se requiere la presencia de condiciones, que ha sintetizado en los siguientes términos: “i) Cuando se demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; ii) En aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y iii) Cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad” En cuanto a la primera condición, la Corte ha precisado que, en especial, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, es indispensable tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales, pues “las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales”. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que “la disposición se encuentra en relación inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia en el orden jurídico” , también procede la integración de la unidad normativa. De
esta forma, se preserva la seguridad jur
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