CC - C551-2016
Detalles
- Título
- CC - C551-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-551/16
CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN LA DEMANDA,
LAS EXCEPCIONES, SUS CONTESTACIONES, LA AUDIENCIA INICIAL Y LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL SUMARIO-Contribuye a la efectividad de la administración de justicia y el logro de un orden justo CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No vulnera el debido proceso/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No infringe el texto constitucional/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medida adecuada ya que contribuye efectivamente a la finalidad propuesta CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Validez cuando se haya autorizado por el poderdante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración para expedir códigos PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad de configuración normativa/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para regular al interior de los procesos DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-No es absoluta PROTECCION DE BIENES JURIDICOS POR LEGISLADORPrincipios de proporcionalidad y razonabilidad LEGITIMIDAD DE NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA PROCESAL-Limites CONFESION-Medio de prueba en procesos judiciales CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Alcance CONFESION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESOElementos para su validez/CONFESION-Principio de indivisibilidad CONFESION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Clases CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Autorización expresa del poderdante/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Presunción por el mero hecho de otorgar poder/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No admite estipulación en contrario PRESUNCION-Clasificación PRESUNCIONES "JURIS ET DE JURE"-No admiten prueba en contrario/PRESUNCIONES "JURIS TANTUM"-Admiten prueba en contrario/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL-Presunción “juris et de jure” CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza una eficiente administración de justicia CONFESION-Garantía de la actuación judicial DERECHO DE ACCION-Ejercicio mediante la demanda/EXCEPCIONES-Manifestación del derecho de contradicción/EXCEPCIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DERECHO DE ACCION Y CONTRADICCION-Confesión por apoderado judicial se presume “juris et de jure”
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE DISEÑO DE PROCESOS JUDICIALES-Grado de
intensidad NORMA SOBRE CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación del test leve de proporcionalidad 2
Referencia: Expediente D-11304
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Carlos Alberto Chamat
Duque
Magistrado Sustanciador:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno
intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado: “LEY 1564 DE 2012
3 (Julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(…) ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
III. LA DEMANDA Según el demandante el artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política.
A juicio del actor la mera existencia de la institución de la confesión judicial a través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta. Ello en cuanto a que la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del confesante. Indica que el enunciado demandado “traslada” la voluntad de la parte hacia su apoderado, situación que en parecer del actor afecta gravemente
la dignidad humana de aquel. Así, explica, la norma cuya constitucionalidad se acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un proceso judicial –sea esta persona natural o jurídicaal permitir que su apoderado confiese en su lugar. Por ende, concluye, los hechos susceptibles de confesión, en estricto sentido y sana lógica, deben estar reservados exclusivamente a la parte misma que comparece al proceso judicial. Para el actor esta situación se hace especialmente grave cuando la norma dispone que dicha facultad de confesar se entiende extendida al apoderado para la demanda, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso verbal sumario. Trae a colación que una de las manifestaciones concretas de la dignidad humana es el principio de no incriminación y, en el sentido de lo anterior, “en la medida en que la confesión judicial del apoderado puede traer consecuencias adversas a los intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en últimas, al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la no incriminación (…) de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar, por acción o por omisión, hechos que terminen incriminando a la parte que representa”.1 Considera que la personalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Carta no solo es la capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, sino que, adicionalmente comporta un ser humano dotado de atributos de la 1 Folios 13 y 14 4 personalidad. Indica, por tanto, que la norma demandada desconoce que toda
persona es única, irrepetible e intransmisible y que por tanto, goza de autonomía y voluntad; lo que hace imposible que un sujeto diferente como es su apoderado, confiese en su nombre y representación. También aduce que la norma trasgrede igualmente el artículo 29 superior, toda vez que está privando a la parte que otorga el poder de la garantía constitucional, en atención a las trascendentales consecuencias procesales que una confesión judicial de un apoderado pueda acarrearle a sus derechos o intereses. Que el artículo 77 del Código General del Proceso establece que la confesión debe ser autorizada expresamente y que permitir lo contrario es disponer del derecho del poderdante de manera tácita, máxime si la misma norma informa que cualquier estipulación en contrario (sobre el efecto dado por el hecho de otorgar poder y su facultad para confesar en tales momentos procesales), se debe tener por no escrita. Respecto de esto último precisa que “el artículo 193° del Código General del Proceso le impide a la parte que otorga el poder, reservarse para sí misma la facultad de confesar, en atención a que la parte final del Artículo 193° expresamente consagra que ‘cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita’, lo cual se constituye en una injerencia arbitraria en la voluntad de la parte por parte del legislador colombiano, en tanto se le está afectando de manera directa el Derecho al Debido Proceso (sic.) en tanto la norma en mención, está privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su lugar, otorgársela incondicionadamente al apoderado que la está
representando. Y esta situación conlleva, de facto, a que en el apoderado esté radicada la facultad de disponer del derecho en litigio, agravándose de esta manera el Derecho al Debido Proceso (sic.) que le asiste a la parte.”
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad del Rosario Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad de la norma acusada. A juicio de la institución, la confesión a la que se refiere el artículo 193 demandado se circunscribe a circunstancias particulares definidas, y en todo caso se trata de confesión espontánea derivada de un acto procesal.
Igualmente, manifiesta discrepar del criterio del accionante en el sentido de que "al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la No Incriminación (sic.)", ya que la garantía de la no autoincriminación hace referencia a que la persona que declara no puede ser constreñida a aceptar un hecho delictuoso. En tal virtud –explicahabida cuenta que la confesión tiene plena eficacia siempre que la misma sea libre y espontánea, su consagración por apoderado judicial no se opone a la garantía citada, ya que ella lo que protege es que la parte no sea constreñida a aceptar un hecho delictivo, y no a que el apoderado no pueda confesar bajo los supuestos previstos en la norma. 5 En lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a la personalidad jurídica, la universidad no comparte esa interpretación, por cuanto los actos procesales que realice el apoderado en ejecución del contrato se consideran
efectuados por la parte misma. Adicionalmente porque una de las modalidades que puede asumir la personalidad jurídica de la parte es, precisamente que puede ser representada dentro de los procesos judiciales, a través de apoderado. Por último, también disiente en lo concerniente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso, ya que dicho planeamiento no sólo desconoce los efectos de la representación contenidos en el artículo 1505 del Código Civil, sino que además supone, equivocadamente, que el apoderado puede absolver interrogatorio de parte, cuando es claro que no es así debido a que el artículo 198, inciso 2, del Código General del Proceso señala textualmente que "…las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio".
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Solicita que se declare exequible la norma acusada. El instituto interviniente considera que la dignidad humana en nada se ve comprometida por la existencia de una figura procesal como la confesión a través de abogado, ni de la presunción legal de que el poder lleve implícita la facultad de confesar. Lo anterior porque el concepto y el alcance de dicho derecho constitucional nada tienen que ver con lo que regula la disposición acusada.
Como corolario de lo anterior, no encuentra relación alguna entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a “elegir un proyecto de vida”, a “determinarse de acuerdo con esa elección”, a tener unas circunstancias de “intangibilidad del cuerpo y del espíritu”, que son los aspectos protegidos dentro de la órbita de la dignidad humana.
Explica que atacar la constitucionalidad de la confesión a través de abogado, invocando la garantía de la no auto incriminación desconoce que la Corte Constitucional ya ha precisado sobre ésta última que: "su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos penales, correccionales y de policía". Aduce que la norma demandada no desconoce, en lo absoluto, el derecho a que toda persona le sea reconocida su personalidad jurídica y los atributos que de ella se desprenden. En efecto, señala, la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicialel abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos de la personalidad del cliente. 6 También argumenta que la norma objeto de demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso. Aclara que es en razón de la protección de intereses y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende, el legislador procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado, tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan, lo que es corolario de la responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con la justicia. Lo contrario, manifiesta el instituto interviniente, esto es, permitir que las afirmaciones o negaciones del abogado no tengan ningún valor probatorio, harían nugatorio el deber de veracidad que se exige en la demanda y en la
contestación.
3. Ministerio de Justicia y del Derecho Pide que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demanda. O que, en su defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio interviniente considera que la misma carece de los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia C1052 de 2001.
Aduce que las razones y argumentos expresados por el demandante no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la norma y la Constitución, por lo que no se satisface la pertinencia. Señala que los cargos formulados, dada su subjetividad, se sostienen sobre la base de argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no guardan relación concreta y directa con el aparte normativo demandado del artículo 193 del Código General del Proceso. Indica que, por el contrario, la confesión por apoderado judicial, ejercida dentro de la ejecución del poder otorgado por el poderdante, antes que constituir un riesgo o una vulneración a la dignidad humana del representado, constituye una garantía procesal en pro de ella y de los derechos fundamentales. Agrega que el aparte normativo demandado, contrario a lo señalado en la demanda, no contraviene el derecho a la personalidad jurídica. Aduce que una de las manifestaciones más claras de la personalidad jurídica de los individuos es la capacidad que esta apareja, en el marco del Estado Social de Derecho, de otorgar un conjunto de facultades claras y expresas a un apoderado judicial, de
acuerdo con las reglas del ordenamiento jurídico, en representación o defensa de sus intereses y derechos. También considera que la disposición acusada no contraviene el derecho al debido proceso y de ninguna forma facilita o permite la vulneración del principio de no autoincriminación. Argumenta que el artículo 193 del Código General del Proceso es elemento fundamental del andamiaje normativo que 7 sostiene y mantiene incólume dentro del ordenamiento jurídico el núcleo duro de los derechos y garantías procesales fundamentales, concretamente al establecer la regla que regula y garantiza que las personas puedan, dentro del ámbito del Código General del Proceso, confesar los asuntos susceptibles de tal medio de prueba. Agrega que los cargos formulados adolecen igualmente de especificidad, ya que no analizan la relación real que existe entre la disposición acusada y los principios de dignidad humana y de no autoincriminación. Señala que la explicación del accionante de las razones por las que acusa la inconstitucionalidad de la disposición demandada, carecen de un hilo conductor argumental razonable, compatible con la línea jurisprudencial en materia de confesión, que permita entender por qué sería objetivamente inconstitucional el contenido normativo demandado. Agrega que el accionante al formular los cargos no analiza concreta, objetiva, ni sistemáticamente la relación existente en el ordenamiento jurídico entre el aparte del artículo 193 del Código General del Proceso y los principios y derechos constitucionales que se alegan infringidos. Evidencia de esto –aduce el Ministerioes que el actor no tiene en cuenta la línea jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Corte Constitucional y aún antes de ella, la
Corte Suprema de Justicia. Las razones expresadas no son específicas –concluyeen la medida en que no explican, más allá del discurso, cómo la disposición acusada efectivamente vulneraría o resultaría incompatible con las normas superiores. Indica que la demanda tampoco cumple con el requisito de suficiencia, ya que el accionante no expuso de forma clara los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que desvirtúen la constitucionalidad de la disposición acusada.
4. Universidad Externado de Colombia Considera que la Corte debe declarar la exequiblidad de la norma demandada.
En relación con el cargo respecto de la presunta vulneración de la dignidad humana, la universidad que interviene considera que el argumento del actor no tiene trascendencia constitucional, ya que se trata de una apreciación generalizada sobre la inconveniencia de que el abogado acepte hechos que pueden comprometer los intereses de su poderdante. Además –aduce la intervinienteparte de un supuesto errado y es considerar que por el solo hecho de que el abogado acepte un hecho que en principio es desfavorable para su poderdante, este ya constituye confesión y no existe posibilidad de ser descartada. Indica que el demandante también pasa por alto que existe libertad de medios probatorios y que estos deben ser apreciados según la sana crítica, por lo que 8 la confesión por apoderado judicial no es el único a considerar, deberá ser valorado en conjunto con los demás que obren en el expediente, sin que tenga -por el hecho de ser una confesiónmayor valor que las otras pruebas. Por ende, aduce, no resulta acertado señalar que la confesión del apoderado cause
irremediablemente una sentencia en contra. Adicionalmente, indica que el actor desconoce que para que la aceptación del hecho desfavorable sea valorada como confesión, es necesario que cumpla los requisitos del Art. 191 del CGP, que establece la capacidad, el poder dispositivo, y que la confesión sea clara, consciente y libre y que verse sobre hechos personales del confesante, o de los que deba tener conocimiento. Por lo anterior, considera que no existe relación entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a la dignidad humana. En relación con el cargo respecto del presunto desconocimiento de la personalidad jurídica, argumenta que la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicialel abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos de la personalidad del cliente y por ende, se debe desvirtuar dicho argumento. En cuando a la supuesta infracción del derecho al debido proceso, aclara que es en razón de la protección de intereses y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende -explicael legislador procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan, lo que es apenas corolario de la auto responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber
de colaborar con la justicia. De otro lado, indica que el actor desconoce a lo largo de su demanda el hecho de la naturaleza de la relación contractual que existe entre el abogado y su poderdante, lleva implícita la gestión de los intereses ajenos en el proceso judicial, y por ende, la confesión del abogado es una más de las conductas que puede hacer en nombre de su poderdante. Si finalmente en el fallo la confesión espontánea o provocada del apoderado judicial llegase a perjudicar los intereses de la parte que representa, la norma acusada ni el ordenamiento jurídico prohíben que el cliente inicie acciones civiles y disciplinarias contra el abogado, por su negligencia y su incumplimiento al deber de responsabilidad que tiene con aquél.
5. Universidad Libre Considera que la norma demandada no viola norma superior alguna y dentro de un sistema procesal dispositivo es lógica, racional y proporcionada la facultad del apoderado judicial para confesar.
9 Indica que es claro que en materia procesal, el legislador tiene libertad de configuración, la cual solo está limitada por "los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo" ; y porque las normas deben " hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición ; de lo contrario, la configuración se tornaría arbitraria" . Bajo estas premisas aduce que el demandante no demuestra fehacientemente la inexequibilidad de la disposición acusada. En el concepto de la universidad
interviniente, la norma lo que hace es racionalizar la actividad probatoria dentro del proceso y busca la economía procesal, la equidad, la justicia y la realización del derecho sustancial, además de satisfacer el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia, permitiendo que las partes declaren libremente ante el juez de su causa. Esto lo podrán hacer –explicade manera directa en los casos en los que no requieran derecho de postulación o a través de su apoderado judicial, cuando necesariamente deban acudir a la jurisdicción a través de aquel por exigencia legal. Concluye que la norma tampoco es inconstitucional, por cuanto la misma ley prevé que toda confesión puede ser infirmada y retractable, es decir se puede probar lo contrario a lo confesado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
La vista fiscal aduce que el accionante hace apreciaciones subjetivas sobre el artículo 193, en tanto que se limita a expresar como argumento algunas opiniones, que no constituyen argumento de constitucionalidad alguno. Aduce que las alegaciones del actor carecen de certeza en la formulación de los cargos, puesto que son deducciones con las que ni siquiera se pueden constatar las vulneraciones de los principios a la dignidad humana, al derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso. Agrega que el hecho de que la confesión a través de un apoderado judicial valga cuando para hacerla aquel haya recibido la autorización de su poderdante, de ninguna manera afecta el ámbito de la dignidad humana de un
sujeto o el principio de la no incriminación, como lo piensa el accionante. Y añade que respecto de dicha actuación, citando la sentencia C-383 de 2005, la jurisprudencia ha señalado que "que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan". 10 Por lo anterior, y en razón a la falta de certeza en la formulación de los cargos presentados contra la disposición demandada por vulneración de los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política, el Procurador considera que no hay lugar a activar la jurisdicción constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
3. Primera cuestión previa: aptitud de la demanda 3.1 Tanto el Procurador General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la Corte debe inhibirse en el presente asunto. Para el primero, los argumentos de la demanda carecen de certeza y para el segundo la solicitud del ciudadano adolece de pertinencia, especificidad y suficiencia.
Según la Vista Fiscal, el actual cuestionamiento constitucional se origina en meras apreciaciones del actor acerca de la norma atacada, no pasando de ser especulaciones. Para la cartera de justicia las razones y argumentos
expresados por el demandante: i) no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la norma acusada y la Constitución; ii) no analizan la relación real que existe entre la disposición demandada y los principios de dignidad humana y de no autoincriminación y; iii) no exponen de forma clara los elementos de juicio, argumentativos y probatorios que desvirtúen la constitucionalidad de la expresión acusada. 3.2 En el presente caso, la Sala comparte la postura del Procurador y el interviniente en cuanto a la inexistencia de un cargo en lo que respecta a los artículos 1º y 14 de la Carta Política, por las razones que pasarán a exponerse. Sin embargo, considera la Corte que se reúnen los elementos mínimos para generar una duda sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 en lo que atañe al derecho al debido proceso; esto es, el artículo 29 constitucional. 3.3 Es menester reiterar en esta oportunidad, entonces, que este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha expresado: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean 11 2 claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes . De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra
“la expectativa legítima de los demandantes de recibir un 3 pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional” . La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que 4 acusa y el Estatuto Fundamental” , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga 5 sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente 6 [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto 7 de la demanda . Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de 8 las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” . De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo 9 constitucional concreto contra la norma demandada” . El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir 2 Entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. 3 Sentencia C-898 de 2001. 4 Sentencias C-143 de 1993 y C-428 de 1996. 5 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. 6 Sentencia C-504 de 1995. 7 Sentencias C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras 8 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. 9 Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 12 de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y 10 globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de 11 constitucionalidad . La pertinencia
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