CC - C553-2016
Detalles
- Título
- CC - C553-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-553/16
DESISTIMIENTO TACITO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para decidir de fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de presentación de nueva demanda
Referencia: Expediente D-11291
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Actor: Abraham Antonio Haydar Berrocal
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (E)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 (num. 4) de la Constitución Política y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241, 242 CP), el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal demandó el artículo 317
2 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el mandato de orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio de igualdad (artículo 13, CP). Mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador procedió a admitir la demanda, informar y comunicar el inicio del proceso y abrir el espacio para intervenciones ciudadanas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, resaltando la expresión acusada: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento
tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 3 a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las
medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que la norma citada vulnera el mandato de un orden justo (preámbulo y art. 2, CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), de
conformidad con los argumentos que se exponen a continuación1: 1 La demanda se encuentra en el Expediente a folios 1 -17. 4
1. Luego de hacer una introducción sobre la figura del desistimiento tácito, el actor plantea el primer cargo, indicando que existe violación del mandato de orden justo (preámbulo y art. 2, CP), en la medida que es una norma injusta al desconocer el derecho de toda víctima a obtener el resarcimiento del daño que se le ha causado. Considera que “una vez que se produce un daño el derecho entra a regular tal situación, imponiendo una obligación de reparar al agresor y correlativamente radicando un derecho de crédito en cabeza de la víctima, estructurándose así un evento de responsabilidad civil”. Estima que el fundamento de esta obligación se encuentra “en el principio universal de justicia, recogido por nuestra Constitución Nacional en su Preámbulo, como norma orientadora, impregnadora e inspiradora de toda la estructura constitucional y, por ahí, de nuestro ordenamiento jurídico, y en su artículo 2, como uno de los fines esenciales del Estado (el de mantener un orden justo)”.
Así, señala que la norma demandada “ante el decreto del desistimiento tácito producto de la conducta negligente de una de las partes, ordena terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y proscribe la condena en perjuicios, dejando así huérfana de reparación a la parte afectada amén de estimular el abuso del derecho a litigar, toda vez que el litigante displicente que dejó fenecer el proceso ninguna sanción recibirá”. Además, expone que la norma
permite que “todo se dé por partida doble, pues el litigante ineficiente que dejó caer el proceso sin recibir sanción alguna, tiene la posibilidad de volver a presentar una nueva demanda, con nuevas medidas cautelares y, ante un nuevo descuido, se volverá a decretar el desistimiento tácito volviéndose a dar por terminado el segundo proceso, levantándose las segundas medidas cautelares y, claro está, sin recibir sanción alguna por perjuicios, resistiendo así la parte demandada en dos oportunidades el levantamiento de cautelas sin recibir la justa y necesaria reparación de los daños que las mismas le pudiesen causar”. Continua indicando que “si consideramos que la figura del desistimiento tácito es saludable para la descongestión judicial para la pronta y cumplida justicia y para la certeza jurídica, está bien, pero debe garantizar que los daños que causa el proceso a una de las partes, sean reparados, máxime cuando, precisamente, el proceso se cae por la negligencia o displicencia de una de las partes”. Por ello, explica, la norma es absolutamente injusta al dejar desprotegida a la parte que sufrió daños en el proceso, producto de la conducta negligente de su contraparte y además, al permitir que se dañe dos veces sin derecho a reparación alguna. Teniendo en cuenta estas consideraciones, concluye la demanda en este punto, una norma que desconozca el principio de justicia desconoce la constitución y, en consecuencia, el orden justo que ésta persigue. A su juicio, el legislador se apartó del parámetro superior dictado por la Carta Política, al permitir el ejercicio abusivo e injusto del derecho a litigar.
2. Respecto del segundo cargo, la violación del principio de igualdad (art. 13, CP), la demanda empieza planteando el argumento de la siguiente manera: “(i) el contenido material de la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y
(ii) la norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad aunque la misma se considere meramente de carácter procesal”. 5 2.1. Con relación al primer punto, señala algunas hipótesis normativas que reconocen la reparación de los perjuicios a la parte afectada en un proceso, en razón del proceso mismo o por las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes. En ese contexto, cita entre otros, el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 316, 359, 399, 442, 443, 467, 597 del Código General del Proceso. Resalta que estas normas, no parten del supuesto de temeridad, mala fe o abuso del derecho a litigar de la parte condenada a reparar perjuicios ocasionados a su contraparte, sino que se trata de una condena preceptiva “esto es, ordenada imperativamente por la ley, de manera objetiva, sin entrar a valorar la conducta del causante del daño, en tanto para condenarle solo se necesita la verificación del supuesto de hecho contemplado por la norma”.2 En ese contexto, considera inaceptable que “partiendo de la culpa del litigante que deja caer el proceso dando lugar al desistimiento tácito y ante la presencia de daños causados por el proceso mismo o por el levantamiento de las cautelas que sobre los bienes de su contraparte se pudieron practicar,
salga aquél totalmente impune, dejando huérfana a la víctima de reparación, cuando en casos semejantes regulados por el Código General del Proceso y sin miramiento alguno de culpa de la parte que pierda el proceso, la ley adjetiva garantiza la reparación de los perjuicios ocasionados a su contraparte, imponiendo, por demás, como reforzamiento a esa garantía reparadora, condena preceptiva de todo lo cual, a no dudarlo, refulge la vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional”. Manifiesta que la vulneración del artículo 13 Superior es evidente por las siguientes razones: i) Se comparan sujetos de la misma naturaleza, resultando así determinado el criterio de comparación, toda vez que hablamos de las consecuencias fácticas y jurídicas que se pueden generar en una parte que es convocada a un proceso judicial, en el cual resulta afectada por el proceso mismo o por la práctica de cautelas sobre sus bienes, haciendo notar que en unas situaciones se encuentra garantizado el derecho sustancial de la parte a la reparación de los daños que le han irrogado, ora que en otras circunstancias similares, en razón de la norma demandada, la parte afectada se encuentra huérfana de toda reparación, esto debido al desconocimiento de ese derecho sustancial. ii) Resulta claro que se da un tratamiento desigual entre iguales, pues es notorio que en ambos casos nos encontramos ante partes que han sido 2 Explica que “si miramos la posición en que se encuentra la parte afectada por la práctica de cautelas o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de la norma demandada (por el desistimiento tácito
decretado a su contraparte) y la comparamos con la de otra parte que igual ha sufrido perjuicios por la práctica de cautelas sobre sus bienes o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de cualquiera de las hipótesis legales arriba descritas, diáfano refulge el plano de desigualdad que entre ellas se presenta, en tanto y en cuanto aquélla no obtendrá la reparación de los perjuicios que se le han causado, ora que ésta sí tiene la garantía de reparación de los mismos. El plano de desigualdad anteriormente referido no tiene justificación de ninguna naturaleza, toda vez que, amén de la injusticia que representa una norma que proscribe el derecho a la reparación del daño, lo cierto es que la norma demandada solo busca, al parecer, la descongestión judicial, empero ello no es razón suficiente para que el legislador llegue a desconocer el elemental principio de justicia que encierra el derecho de daños”. 6 convocadas a un proceso judicial, que han sufrido perjuicios por el proceso mismo o por la práctica de cautelas sobre sus bienes, que el daño causado resulta imputable a su contraparte, ora que no obstante todas esas similitudes, una tiene derecho a la reparación de sus perjuicios y otra no, con el agravante de que en caso de la parte sin derecho, existe negligencia (culpa) comprobada de su contraparte, y en los casos en los que si tiene derecho a la reparación de su daño, la ley no hace fijación alguna en la conducta de su contraparte, esto es, repara a pesar de no haber culpa. iii) El tratamiento disímil está injustificado en tanto y en cuanto al regularse
una figura procesal como el desistimiento tácito, cuyo propósito principal es descongestionar los despacho judiciales, la norma enjuiciada termina sacrificando el derecho sustancial fuertemente impregnado del principio universal de justicia, propugnador por el establecimiento de un orden justo, todo lo cual nos lleva a concluir que el trato disímil establecido por la norma acusada es desproporcionado, injusto, irrazonable y discriminatorio al poner a la parte afectada en un plano de desigualdad con el simple propósito de establecer un mecanismo de descongestión judicial. 2.2. De otra parte, expone que si se llega a considerar que la norma es procesal y que “solo se limita a señalar que en el momento procesal de decreto del desistimiento tácito no se condenará en perjuicios, quedándole a la parte afectada incólume el derecho a la reparación que consagra el art. 2341 del Código civil, encontrándose por tanto habilitada para promover proceso posterior con ese fin, no por ello sale avante el juicio de constitucionalidad que se le hace con miramiento en lo normado por el art. 13 de la Carta política”.3 Así mismo, expone que ello es violatorio del derecho a la igualdad “en cuanto no se justificaría desde el punto de vista constitucional someter a la parte afectada a un proceso posterior para el reconocimiento de unos perjuicios que se le reconocen a través de condena preceptiva a otras partes que se encuentran en circunstancias semejantes a la suya, esto es, no resulta suficiente y proporcionado que, en razón del propósito – aunque legítimo – de descongestionar los despachos judiciales, la parte dañada por el proceso
mismo o por las cautelas se vea en la necesidad de adelantar un proceso declarativo para el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron en el proceso terminado por desistimiento tácito, cuanto otras partes en hipótesis similares a la suya, obtienen la reparación de los perjuicios causados por el proceso mismo o por las cautelas en el mismo proceso en que dichos perjuicios se irrogaron mediante condena preceptiva, sin tener, por tanto, que acudir a proceso declarativo posterior”. 3 Al respecto, indica que con este razonamiento “el legislador habría fallado en la búsqueda del propósito de descongestión judicial que inspiró la figura del desistimiento tácito, toda vez que no se comprendería cómo, autorizando al juez a dejar un cabo suelto al terminar el proceso (no pronunciamiento sobre condena en perjuicios), se convide a la parte afectada a iniciar un proceso declarativo posterior para resolver sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios que le ocasionaron en el proceso terminado por desistimiento tácito, lo que conduciría a la paradoja de que con el afán de descongestionar se dé por terminado un proceso sin resolver un asunto cardinal, invitando a que dicha problemática sea definida en proceso posterior, cuando, a no dudarlo, resultaba más económico procesalmente hablando de que el juez del desistimiento tácito se pronunciase expresamente sobre la condena en perjuicios.” 7 Por las razones anteriores, concluye que la norma “resulta desproporcionada, en tanto y en cuento teniendo como norte la descongestión judicial, propósito que además no cumple en absoluto como arriba se describió, termina siendo violatoria del principio de justicia y del orden justo”.
IV. INTERVENCIONES4
1. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia, a través del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto, que se declare la exequibilidad del artículo demandado.
En primer lugar, consideró que la demanda no cumple los requisitos para que se profiera una decisión de fondo. Ello por cuanto los cargos carecen de (i) claridad y certeza y (ii) de pertinencia y suficiencia. Con relación a la claridad y a la certeza, señaló que las mismas no se observan en la medida que el demandante parte de la hipótesis de que con la sola existencia de una demanda en curso se presume la existencia de una víctima objeto de un eventual perjuicio acreedor de una indemnización, al que se le cercenan sus posibilidades indemnizatorias por parte del legislador. Esta situación, en su criterio, rompe con el hilo conductor que debe existir entre el contenido del precepto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas. De otra parte, señaló que los cargos carecen de pertinencia y suficiencia, ya que el actor incluye la palabra víctima, concepto no contemplado en el texto legal acusado sobre el cual edifica su argumentación. Para ello, cuestionó el interviniente que no se puede predicar la existencia de una categoría de víctima por la sola presentación y admisión de una demanda, considerando que ello no se desprende de la lectura del artículo acusado. Con relación a la violación del artículo 13 Superior, expuso que “a más de presumir el
accionante que siempre que exista un proceso y se decrete su terminación por desistimiento tácito, se causa un daño o perjuicio, no logra construir o presentar un argumento sólido del cual se puede deducir la existencia de un trato diferenciado entre dos personas, sino la existencia de una apreciación subjetiva por la presunción errada de la existencia de un daño”. En segundo lugar, señaló que la finalidad del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso es la terminación anormal del proceso y por tanto, pretender que dentro del mismo se ejecuten los posibles perjuicios, desnaturalizaría la esencia jurídica de la figura misma, la cual constituye una sanción para el demandante negligente y trae adicionalmente la consecuencia de esperar el paso de seis meses para poder intentar nuevamente la acción. Además, indicó que ya existen otras normas que contemplan la posibilidad de decretar una indemnización a favor de la parte procesal que ha sufrido un daño con una o más de las medidas proferidas al interior de un proceso, motivo por el cual resultaría improcedente consagrar otra sanción por dicha 4 Visibles a folios 59 a 110 del Expediente. 8 causa llevando a una eventual confusión del operador judicial y desvirtuando la finalidad de la terminación anticipada del proceso.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Por intermedio de uno de sus integrantes, el instituto solicitó la exequibilidad de la norma acusada. Consideró que la demanda está fundada en un desconocimiento de los fines de la figura del desistimiento tácito, razón por la cual expone argumentos erróneos sobre la norma acusada. Señaló que el
desistimiento recogido en el numeral 1 del artículo 317 es similar al que reguló la Ley 1194 de 2008, que intentó superar el vacío legal que dejó la eliminación de la perención. De manera que esta modalidad lo que busca es “castigar la conducta omisiva o desobediente de la parte frente al requerimiento realizado por la autoridad judicial, de cara a impulsar el trámite procesal. No es necesario que el proceso se encuentre inactivo, pues basta con que el juez quiera darle un mayor impulso o dinamismo, para lo cual le basta con formular el respectivo requerimiento a la parte.”5 Por lo tanto, si el demandado considera que el proceso está estancado por una actuación pendiente que debe desplegar su adversario, tiene la posibilidad de solicitar al juez que le requiera, so pena de declarar desistida la respectiva actuación, caso en el cual habrá lugar a la condena en costas contemplada en el numeral primero del artículo en cuestión. Si no lo hace, deberá esperar que pase un año desde la última actuación para solicitar al juez la terminación por desistimiento tácito del numeral segundo, sin derecho a reclamar costas y perjuicios. Conforme lo anterior, “la imposibilidad de reclamar perjuicios en la segunda hipótesis del desistimiento tácito tiene sustento en el deber que pesa sobre las partes, incluyendo el demandado, de desplegar una actividad procesal leal y dinámica, de cara a la pronta resolución de la controversia puesta en conocimiento del juez. La terminación del proceso bajo la segunda modalidad de desistimiento tácito es un reflejo de la desidia, inactividad y displicencia, no solo de un extremo – como erróneamente lo entiende el
accionante – sino de ambas partes, de manera que mientras el extremo activo padece la consecuencia adversa de no poder promover nuevamente su demanda dentro de los seis meses siguientes o perder el derecho en caso de que se decrete el desistimiento tácito por segunda vez, el extremo demandado sufre la consecuencia negativa de no poder reclamar eventuales perjuicios a 5 Por su parte, el contemplado en el numeral 2 del artículo 317 acusado, tiene como punto de partida la inactividad de las partes, incluso la del juez, por un término no menor a un año, salvo que haya sentencia en firme a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual el plazo de inactividad será de dos años. Por lo tanto, esta hipótesis parte “de la paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la secretaría del juzgado, a lo sumo por un año y por la razón que sea, ora por displicencia, descuido o desinterés de las partes, ora por falta de impulso procesal por parte del juez. En el evento en que se configure la parálisis procesal por término señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez deberá declarar la terminación del proceso”. Manifiesta que la imposibilidad de reclamar perjuicios cuando se declara la terminación del proceso por el desistimiento tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso obedece a una consecuencia adversa razonable que debe padecer el extremo pasivo ante su desidia, descuido o complicidad frente a la inactividad del proceso. Así, “de verse afectado por el trámite procesal y por la imposición de medidas cautelares, su conducta debe ser otra distinta
a la de quedarse de brazos cruzados, esperando que pase el tiempo para que el juez decrete la terminación del proceso. El CGP es un código que impone mayores cargas procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una conducta proclive al dinamismo del proceso; los sujetos involucrados en el debate procesal deben asumir una conducta activa y dinámica, no les es dado adormilarse, pues ello genera consecuencias, como la descrita en la norma acusada”. 9 causa del trámite procesal.” Finalmente, señaló que más que descongestionar despachos judiciales, el propósito que persigue la segunda modalidad de desistimiento tácito, es depurar los despachos judiciales de expedientes abandonados por las partes.
3. Universidad Externado de Colombia Por intermedio del departamento de derecho procesal, la universidad consideró que se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada de conformidad con los siguientes argumentos. 3.1. Inició indicando que el artículo 317 del Código General del Proceso es de carácter procesal y no sustancial por regular los derechos y deberes de las partes involucradas en una contienda judicial. Por este motivo, el juicio de constitucionalidad debe tener una intensidad menor en la medida que el legislador tiene una mayor libertad para definir los procedimientos. Así, explica que en esta norma, el legislador consideró que cuando se aplica el desistimiento tácito no siempre se causan daños resarcibles ni el accionante actúa como victimario civil, por lo que resulta innecesaria la condena automática y en abstracto al pago de perjuicios. De otra parte, señaló que para
el actor, el desistimiento tácito implica un juicio de reproche al comportamiento del accionante, olvidando que el desistimiento tácito o expreso de los actos procesales implican el ejercicio de una libertad, sin que pueda descalificarse tal actuación o señalarse de maliciosa, de negligente o temeraria. En caso de que el accionante actúe de manera reprochable y dé lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito, advierte, se puede acudir a la condena en abstracto o en concreto que contempla el artículo 80 del Código; por el contrario, si no existe mala fe o temeridad por parte del demandante y opera esta figura, no habrá lugar a condenas de conformidad con el artículo 317. 3.2. Respecto del derecho a la igualdad, expuso que el mismo no se vulnera por no contemplar una sanción. Recuerda que el legislador goza de un amplio margen en materia procesal, de manera que mediante el artículo 317 del Código General del Proceso “el paso del tiempo y la falta de actividad en un proceso son calificados como desistimiento de la demanda, sin que ello implique el ejercicio torticero del derecho de acceder a la administración, que por tratarse de actuaciones ante autoridades públicas se presumen de buena fe. Por el contrario, algo diferente sucede con el ejecutante que afirma ser acreedor de una obligación expresa, clara y exigible vertida en un título ejecutivo y que resulta beneficiado con medidas cautelares, porque en el curso del proceso, cuando se declaran probadas las excepciones se evidencia que carecía del derecho a iniciar un proceso ejecutivo, evento en que sí se impone condena en abstracto al pago de perjuicios. Si uno y otro evento son
distintos, no hay lugar a predicar igual trato a hipótesis diferentes.” Finalmente, manifestó que el hecho de instaurar procesos no puede convertirse en una fuente de responsabilidad civil donde se impongan condenas en perjuicios cuando el trámite termine por desistimiento tácito, pues ello 10 implicaría una sanción derivada de responsabilidad objetiva la cual está proscrita del ordenamiento procesal.
4. Pontificia Universidad Javeriana La Directora del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la universidad, consideró que se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Señaló que la vigencia de un orden social justo implica el derecho al resarcimiento de perjuicios y si una norma lo desconoce, está sin lugar a dudas en contra del desarrollo de la Constitución. De manera que el artículo acusado, al desconocer el acceso a reclamar perjuicios directamente, afecta al demandado quien “ha tenido que sufrir la carga del proceso y quien no tiene derecho a una reparación en razón a la actuación poco diligente de quien demanda”. Además, deberá padecer dicho sufrimiento nuevamente en caso de iniciar otra actuación del demandante negligente, hecho que resulta un “atropello total a sus derechos y garantías constitucionales”. Por último, indicó que el debido proceso como derecho fundamental pretende una igualdad frente a la seguridad judicial del proceso y en este caso, “el tratamiento desigual es injustificado en la medida que se deja desprotegido a una de las partes del proceso, que se deben considerar como iguales en este, sabiendo que a la contraparte se le castiga la no diligencia respecto del proceso mas no los perjuicios que durante el proceso pudo haber causado a
su contraparte. Especialmente cuando el Código General del Proceso garantiza, en situaciones similares, el pago de los perjuicios causados a la contraparte”.
5. Universidad Libre El director del Observatorio de Intervención Ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la universidad, solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Afirmó que el legislador retomó las figuras procesales de perención y desistimiento tácito en una sola disposición y les da un mismo tratamiento. A su juicio, la norma acusada riñe abiertamente contra los principios procesales desarrollados en el Código General del Proceso como son la concentración, la inmediación, el acceso a la administración de justicia y la economía procesal.6 6 En primer lugar, por “permitir que en situaciones casi idénticas se obligue en un tipo de inactividad a recurrir a un segundo proceso más dilatorio, costoso y demorado para el perjudicado, lo que se traduce en la realización dificultosa del derecho sustancial al descar
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