CC - C555-2017
Detalles
- Título
- CC - C555-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-555/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto Ley mediante el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Declaratoria de exequibilidad y exequibilidad condicionada Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Decreto Ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2016, cumple con los parámetros formales y materiales establecidos en la Constitución Política. De esta manera, la Corte entró a decidir acerca de la exequibilidad del decreto objeto de análisis, para lo cual se adoptó la siguiente metodología de decisión: i) la relación entre desarme, desmovilización y reintegración en el marco de la justicia transicional; ii) el principio de seguridad en el orden constitucional; iii) los derechos de las
víctimas, v) los defensores y organizaciones de derechos humanos, vi) el control procedimental y competencial; y vii) el examen de validez constitucional del Decreto Ley 895 de 2017. De esta evaluación, la Corporación decidió declarar la exequibilidad del articulado estudiado con excepción del artículo 6, el cual se declaró exequible en el entendido que la expresión “participación permanente” contenida en el numeral 9 no implica la calidad de integrante de la instancia allí regulada. JUSTICIA TRANSICIONAL-Emplea múltiples mecanismos destinados a la solución de problemas que son consecuencia de un pasado de abusos a gran escala/JUSTICIA TRANSICIONALMecanismos La justicia transicional se encuentra constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política que utiliza gran variedad de mecanismos para resolver problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación; mecanismos que pueden ser judiciales o extrajudiciales, y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la 2 investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha entendido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de
derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”. De esta forma, ha aceptado que se pretende solucionar las tensiones entre la paz y la resolución del conflicto armado, en relación con las garantías fundamentales de las víctimas, que implica “un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades, prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características Este Tribunal ha referido a la evolución histórica de las medidas y mecanismos excepcionales que se han adoptado para alcanzar la paz, señalando las características y finalidades de la justicia transicional, que puede sintetizarse en las siguientes reglas: “(i) Reconoce la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado social de derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida civil de los actores armados miembros de grupos al margen de la ley como objetivo constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los límites a la justicia transicional especialmente centrados en la garantía de los derechos
de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición, con fundamento en la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio, particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad, oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición. (v) Establece los límites de la aplicación de las disposiciones de carácter transicional para graves violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la necesidad de aplicar el método de 3 ponderación entre los valores, principios y derechos a la paz, y los derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional”. JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas Para lo que comprende el presente examen de constitucionalidad se debe poner de relieve que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas denotando que constituyen claros límites a la implementación de la justicia transicional y que como parte esencial del proceso se debe lograr el restablecimiento de sus derechos JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicación conjunta con medidas que
garanticen derechos de víctimas La justicia transicional implementa mecanismos que deben aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas y la no repetición de las conductas violatorias de los derechos humanos; lineamientos que se encuentran consagrados en el “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” proclamados por la ONU en 1998. PROCESO DE TRANSICION HACIA LA PAZ-Propósito Ha denotado esta Corporación que el proceso de transición sirve al propósito de “reconstrucción política pero también a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos. El reconstruir la sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas reparadas, también es cierto que, en el marco de un conflicto interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas, para de este modo vincularla al proceso democrático de decisión y, en consecuencia, disminuir las posibilidades de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de canales democráticos de expresión para sus ideas. SEGURIDAD-Principio, valor, finalidad del estado y derecho colectivo e individual Esta Corporación ha señalado que la seguridad como principio rector se origina de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, y de los diferentes instrumentos internacionales. En la Carta Política la garantía a la seguridad tiene múltiples manifestaciones en lo relativo a la
finalidad con que fueron instituidas las autoridades y en lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales, así como en la proscripción de ciertos riesgos inaceptables. La Corte en la sentencia T-719 de 2003 ha observado que la seguridad fue visualizada en la Constitución bajo tres 4 manifestaciones: (i) como un valor y una finalidad del Estado que permean la totalidad del texto constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho individual, derivado -entre otrasde las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado La seguridad es un valor genérico que permea la Carta Política (preámbulo, Constitución), entendida como la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, constituyendo uno de los elementos cardinales del orden público. En esa medida, la seguridad constituye una de las metas que invitó al Constituyente a expedir el texto fundamental. Asimismo, la salvaguardia de la seguridad general constituye una de las razones que justifica la existencia misma del Estado (art. 2 superior), según el cual las autoridades estatales están instituidas para proteger a todas las personas residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En ese sentido, la noción de seguridad como valor jurídico y fin del estado que subyace a las instituciones y garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, excluye el desconocimiento de las garantías esenciales del ser humano como la seguridad establecida como instrumento para materializar los derechos superiores. En el sistema constitucional las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad
tienen como objetivo proteger las libertades ciudadanas. DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo Aparece en nuestra Constitución bajo la forma de un derecho colectivo, es decir, que asiste en forma general a los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88 superior). El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa (arts. 26, 78, 80, 81, 223 superiores). DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual El derecho a la seguridad es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar por rebasar los niveles tolerables de peligro implícitos de la vida en sociedad. El derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, “garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá reclamar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales, 5 cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. PAZ-Valor superior, derecho subjetivo - colectivo y deber
La paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivocolectivo) y un deber jurídico que compromete a todos los Colombianos. CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADOEvolución El legislador ha definido la noción de víctima, así desde la expedición del Decreto 444 de 1993, “por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas” (art 1), donde reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas que afectan a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las que sufrieran por combates y masacres por motivos ideológicos o políticos, y con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 se incluyó a la población civil que soportara perjuicios en su vida, integridad personal o bienes como consecuencia de actos relacionados con el conflicto armado interno. DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento de víctimas como titulares de violaciones graves de derechos humanos/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección internacional Los derechos de las víctimas, particularmente de graves violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional atendiendo el artículo 93 de la Constitución, toda vez que los tratados ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno, y los derechos y
deberes constitucionales se interpretarán atendiendo los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ha de señalarse que tales convenios internacionales se enfocan principalmente en reconocer que exista un recurso efectivo, los Estados garanticen el acceso a la justicia, investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cooperen en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos, y se prohíban los desplazamientos forzados. Por consiguiente, son los tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones internacionales y los órganos administrativos quienes han referido de manera concreta al reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia
6 Dentro de este contexto resulta de especial interés la labor desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos, que contribuyen a la vigencia y consolidación del Estado de derecho y el principio de dignidad humana, porque “si el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos.” Por tal razón, la Corte ha destacado el papel fundamental que tienen los individuos y organizaciones defensoras de derechos humanos, “en la construcción y mantenimiento de los estados democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación de todas
las formas de vulneración de los derechos humanos, a la realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al país”. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Protección SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDefensores de derechos humanos En la sentencia T-1191 de 2004 se consideró que los especiales riesgos extraordinarios a los que están expuestos los defensores de derechos humanos les confiere el estatus de sujetos de especial protección constitucional, lo cual “implica la prohibición de que la administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente amparo a los afectados.” De esta manera, consideró que “el Estado está obligado a otorgar y desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de exposición a riesgos extraordinarios de estas personas.”
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior Sobre el alcance del control [constitucional realizado a decretos expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz] se han identificado las siguientes características: (i) es jurisdiccional, por lo cual el examen se limita a la confrontación con el orden constitucional; (ii) es automático, toda vez
que no requiere una acción de inconstitucionalidad; (iii) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; y (iv) es posterior, dado que la revisión por la Corte se da una vez ha entrado en vigor. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Límites procedimentales 7 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental [Los decretos expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz] deben ser proferidos por el Presidente de la República, el Ministro del ramo correspondiente o el director del departamento administrativo. Sobre el particular, se resalta que la competencia adscrita es de carácter gubernamental, de modo que los decretos extraordinarios deben observar lo previsto en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad
[El decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz] debe haber sido expedido dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Aunque se trate de un aspecto formal es importante resaltar que refiere a un elemento ligado a la competencia. Por esta razón, la sentencia C-699 de 2016 al referirse a la facultad legislativa del Presidente de la República precisó que: “la habilitación legislativa es entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016”. Por su parte, en la sentencia C-174 de 2017 también se acogió el
respeto al límite temporal.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
[El decreto expedido en virtud de las facultades presidenciales para la paz] debe tener una motivación suficiente que demuestre su condición de instrumento para la implementación del Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva hace referencia a la necesidad de que el Gobierno nacional demuestre de manera genérica un vínculo cierto, verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto ley respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo 01 de 2016 determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Ello quiere decir que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su puesta en marcha. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad La conexidad estricta busca demostrar que el desarrollo normativo del decreto ley implementa un aspecto definido del Acuerdo Final. En efecto, se trata de una relación directa entre la regulación expedida y el Acuerdo Final, lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. 8 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externo e interno. En el primero, el Gobierno nacional deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo Final que es objeto de implementación.
De tal forma, se vería incumplido el requisito: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar, o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto ley respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben tramitarse a través del procedimiento legislativo ordinario. En el segundo, el Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las facultades presidenciales para la paz y la regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumple esta condición cuando las motivaciones expuestas por el Gobierno nacional no guarden coherencia con lo efectivamente regulado o decretado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente está relacionada con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista en el decreto ley respectivo y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo Final por sí solo demuestra el vínculo. En consecuencia, los argumentos del Gobierno que fueren genéricos y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo Final, desconocen la conexidad suficiente e implican un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica del Acuerdo Final que se supone que el Gobierno pretende implementar o desarrollar.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta El criterio de necesidad estricta, cuyo carácter limitado de habilitación extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente de la República. Esta naturaleza se fundamenta, a su vez, en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se compensa en el debate del Congreso al conceder la autorización legislativa al Presidente de la República. Esta condición de excepcionalidad exige al Gobierno nacional hacer una demostración en dos niveles: (i) que el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto, y (ii) que el procedimiento legislativo especial para la paz (art. 1, Acto Legislativo 01 de 2016) tampoco cumple con tal 9 idoneidad. El requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Finalpuede generar resultados parecidos en tiempos similares. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El último grupo de limitaciones versa sobre los asuntos expresamente
excluidos de la regulación mediante la habilitación legislativa extraordinaria. El artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayorías calificada o absoluta para la aprobación, ni para decretar impuestos. Por ende, se tiene que el Congreso en ejercicio del poder de reforma constitucional expuso inequívocamente que determinados asuntos -en razón a su relevancia, jerarquía normativa o estar sujetos a requisitos constitucionales agravados para su aprobacióndebían estar excluidos de la habilitación legislativa extraordinaria. De esta forma, se está ante una premisa similar a la expuesta para el caso del requisito de necesidad estricta, consistente en que la definición de determinados asuntos que, por su importancia y pretensión de permanencia en el orden jurídico, requieren estar revestidos de la mayor deliberación democrática posible, no pueden ser sometido a la regulación por decretos extraordinarios. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitución Encuentra la Corte que establecer un Sistema Integral de Seguridad constituido por (i) un conjunto de normas; (ii) programas, proyectos y comités; y (iii) unas entidades públicas del orden nacional y territorial encargadas de formular y ejecutar unos planes específicos para garantía de la seguridad de un grupo alzado en armas que ha suscrito un Acuerdo Final para la paz, atiende los principios de la justicia transicional en orden a
prevenir el regreso a la violencia, a través de las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio cabal de la política. DESMOVILIZACION DE GRUPOS ARMADOS QUE SE ACOGEN A PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONALDesarme, desmovilización y reintegración Desde el punto de vista del DIDH y DIH la desmovilización de grupos armados que se acogen a procesos de justicia transicional parte de tres fases: (i) el desarme; (ii) la desmovilización y (iii) la reintegración. En ese sentido, en los Estándares Integrados de Naciones Unidas para el Desarme, la 10 Desmovilización y la Reintegración de 2004, se estableció que la reintegración se entiende como “el proceso mediante el cual se pretende el reintegro a la vida civil de los miembros de las organizaciones armadas irregulares que han abandonado dichas organizaciones. La reincorporación está relacionada con las medidas de orden legal, democrático, social y económico que se requieren para la reincorporación de dichas personas al seno de la sociedad”. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Admisibilidad constitucional Resulta acorde a la Constitución que se consagre un Sistema Integral de Seguridad en donde se conjuguen los aspectos normativos, planeación y proyección, en conjunción con las instancias del orden nacional y territorial que tienen como labor la ejecución y el diseño de tales planes. Con ello se garantizan los objetivos de la justicia transicional a la vez que se hace énfasis en la seguridad colectiva e individual, bajo un sistema coordinado y proyectado que permita proteger los derechos en el tránsito hacia la paz.
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Necesidad En una sociedad de postconflicto en la cual pueden existir grupos o personas que atenten contra grupos insurgentes desmovilizados, líderes comunitarios, partidos políticos o víctimas que quieran ejercer sus derechos políticos individuales o colectivos, el establecimiento del Sistema Integral de Seguridad resulta indispensable, atendiendo las experiencias históricas de asesinatos selectivos y genocidios políticos, que como el de la Unión Patriótica (UP), el de líderes desmovilizados del M-19, así como de defensores de derechos humanos y líderes sociales, requieren de una atención oportuna, efectiva y especial del Estado, que prevenga y responda por atentados contra la vida, la integridad y la seguridad personal, que se encuentran en una situación de riesgo excepcional y de vulnerabilidad manifiesta. SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Constitucionalidad de su objeto Considera la Sala que la idea de que el Sistema Integral de Seguridad tenga como objetivo “garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política”, atiende los principios constitucionales que establecen no solo los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, sino también la forma organizativa del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución, que instituye que Colombia está fundada en la dignidad de la persona humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general.
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DE LA POLITICA-Enfoques
11 El inciso tercero del artículo 2 del Decreto ley 895 de 2017 establece los distintos enfoques que se tendrán en cuenta en el Sistema Integral de Seguridad, disponiendo especialmente: (i) el territorial; (ii) el de género y (iii) el étnico. Con relación a este último se indica que el Gobierno nacional reglamentaría la materia con el fin de dar cumplimiento a la implementación del enfoque étnico en el Sistema y que para ello “consultará la reglamentación correspondiente con los grupos étnicos por medio de los procedimientos existentes”. Sobre este inciso considera la Sala que es exequible porque el enfoque territorial, de género y étnico se corresponde con los principios de autonomía de los entes territoriales, del principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7 superior) y del deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración (inc. final, art. 40 superior), como un grupo especialmente vulnerable que requiere de políticas de prevención, promoción y protección para el ejercicio de la política en condiciones de seguridad. MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION Y SEGURIDADDebe incluir a las víctimas que participen en política y se encuentren en riesgo en relación con el ejercicio de sus derechos
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DE LA POLITICA-Elementos SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Adecuación normativa e institucional
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO
DE LA POLITICA-Prevención
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO
DE LA POLITICA-Protección como elemento del Sistema SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Evaluación y seguimiento como elemento del Sistema
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO
DE LA POLITICA-Instancias SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA POLITICA-Conformación de la instancia de alto nivel
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