🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C559-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C559-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 698 del 23 de septiembre de 2021, el cual se anexa al final, se dispuso CORREGIR la parte considerativa de la presente providencia, en el entendido de que los artículos 18 y 19 citados al analizar la finalidad de la medida, corresponden a la Ley 1712 de 2014.

Sentencia C-559/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA-Relación

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSFunciones esenciales DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAReglas jurisprudenciales/DERECHO DE ACCEDER A LA

DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto

[L]a regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones (…), deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente

prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que serán interpretados de manera estricta SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del nuevo modelo procesal penal

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características

FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA

ACUSATORIA-Ente acusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL

DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Actos que impliquen restricción de derechos fundamentales sometidos a control del juez de garantías

INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACIONAlcance DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal INVESTIGACION PREVIA-Finalidad Formulada la imputación se inicia oficialmente la etapa de investigación, fase en la cual se practicarán las diligencias que permitan establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los implicados en su condición de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En esta fase el imputado puede aceptar los

cargos presentados por la Fiscalía o rechazarlos. La aceptación total de los cargos formulados con la imputación permite la protocolización inmediata de la acusación y no tendría lugar la etapa de investigación DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIAAlcance/INVESTIGACION PREVIA-Término PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes Como lo ha hecho la jurisprudencia, que este nuevo modelo acusatorio “es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”. De manera que las cargas procesales están distribuidas de tal forma que cada parte – Fiscalía, procesado y víctima - puede aportar al juez los elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera, obtener una decisión suficientemente motivada

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES

JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en el proceso penal/SISTEMA PENAL ACUSATORIOActuaciones procesales públicas en el proceso penal DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal Es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación” DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso DERECHO A LA DEFENSA-Importancia DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICADiferencias NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicación en casos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados.

Referencia: Expedientes acumulados D13167 y D-13169.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D-13169) demandaron los artículos 6 (parcial), 21

(parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Las demandas fueron radicadas con los números D-13167 y D-13169.

2. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 1908 DE 2018

(julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I. (…) ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.

(…) ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos

Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.”

3. En el expediente D-13167, el actor afirma que las normas demandadas vulneran los artículos 15, 28, 29, 83, 93, 250-2 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. 3.1. Como primer cargo, indica que el artículo 6 desconoce el artículo 83 superior por cuanto impone un deber que prohíbe la Constitución. La garantía

constitucional de la presunción de buena fe no es simplemente declarativa, sino que es normativa aplicable de modo directo y exigible judicialmente. Fundamenta su afirmación el demandante en jurisprudencia constitucional y en doctrina. En esa medida, concluye que con esta norma se “está invirtiendo la presunción de buena fe, en el sentido de significar que debe probarse la buena fe, cuando teleológicamente lo que quiso el Constituyente era todo lo contrario, es decir, debe probarse la mala fe, no lo contrario”. 3.2. Como segundo cargo, señala que el artículo 21 cuestionado desconoce lo dispuesto en los artículos 28, 93 y 250 de la Constitución por cuanto “establece una interrupción en el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la constitución nacional, para que el juez competente adopte la decisión correspondiente en los términos de la ley, es decir, mediante este parágrafo que hoy demando de inconstitucional, se modifica no la ley 906 de 2004 sino el inciso segundo del artículo 28 de la constitución Nacional, puesto que adiciona una interrupción que no previó el Constituyente. De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización, a partir de la instalación de la audiencia, es decir, y no es una interpretación amañada del parágrafo demandado, pero sería tan claro como decir que quedaría al arbitrio del juez competente la respectiva legalización, lo que es manifiestamente contrario a la Constitución y al bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la C.P., pues viola

igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescriben que la persona privada de la libertad deber ser llevada sin demora ante un juez”. Estima que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de órganos internacionales relacionados con las garantías que se establecen en el artículo 28 de la Constitución y con la presentación sin demora ante el juez o autoridad judicial, para realizar el control efectivo de la restricción de la libertad. Considera que el parágrafo tercero del artículo 21 demandado modifica el numeral 2 del artículo 250 superior al establecer una interrupción en el término máximo previsto en esta norma “para que el juez de control de garantizas realice el control posterior respectivo en los términos de la ley. De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización, luego de instalada la audiencia.” 3.3. Como tercer cargo, señala que el artículo 22 desconoce los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Considera que a través de un concepto indeterminado como lo es el interés general se vulneran derechos determinados como lo son intimidad personal y familiar y al buen nombre, pues no establece en razón de qué o para proteger cuáles derechos fundamentales de mayor entidad, se admitiría el revelar información reservada que se encuentra en un escenario procesal primigenio como lo es la indagación. Mucho menos se establece qué tipo de información podría revelarse, si sólo los hechos objeto de indagación o indiciados, evento este

último que es completamente vulneratorio de los derechos fundamentales, inclusive la presunción de inocencia. Así mismo, considera que la disposición demandada se torna compleja y ambigua por cuanto dispone que la actuación penal es reservada, pero no se dice para quién es reservada, es decir, si también es reservada para el indagado, indiciado e imputado o si la reserva se ordena para todo sujeto que no tenga relación con el proceso penal. Por la ambigüedad de la disposición demandada, daría paso a cualquier interpretación que de ella se haga por parte de los operadores jurídicos, es decir, podría alegarse que no puede darse a conocer si determinada persona está siendo investigada o no, en atención al artículo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la Corte Constitucional. 3.4. Aunque el actor estima que el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018 desconoce disposiciones superiores, no señala ningún argumento para sustentar su reclamo.

4. En el expediente D-13169, el actor, considera que el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 desconoce los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución. Estima que se vulneran “de manera directa los artículos 29 y 93 de la constitución Política, ya que la jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el derecho de defensa se ejerce durante toda la actuación penal, otorgándole la facultad al indiciado de acceder a la carpeta durante la indagación. Así mismo, la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, toda vez que de

dichas disposiciones se desprenden los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, los cuales garantizan que éstas tengan pleno acceso a la indagación. Por último, la reserva de la indagación atenta contra el derecho fundamental de habeas data y en especial, el derecho de solicitar información personal que las entidades públicas almacenan”. . 4.1. En primer lugar, señala que el derecho de defensa no tiene límite temporal e impone que el indiciado pueda acceder a la indagación. Tanto la jurisprudencia nacional como los tratados “garantizan al indiciado el acceso a la carpeta durante la indagación, ya que es una manera de ejercer el derecho de defensa”. Por lo tanto, una reserva legal de dicha etapa procesal limitaría el derecho fundamental de defensa. Luego de hacer un recorrido por la vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, señala que la norma no incluye una excepción en favor de los derechos de las víctimas o la defensa, sino que permite que la Fiscalía, en ruedas de prensa, revele información. Señala que “desde la finalidad de la norma demandada, extraído de su exposición de motivos, queda claro que se buscó eliminar el acceso del indiciado a la carpeta ‘contienen disposiciones que autorizan la reserva en la etapa de investigación de penal, incluso para los sujetos procesales…’. La intención de la reserva es volver la indagación en una etapa secreta donde sólo la Fiscalía conozca su contenido”. Estima que, como la ley está encaminada a adoptar medidas que fortalezcan la investigación y judicialización de organizaciones criminales, “la reserva

de la indagación debería estar restringida solo a GDO y GAO que estén relacionados con el proceso de paz. No obstante, como se ha expuesto, la reserva no contiene excepciones, por lo cual ésta aplica a investigaciones por cualquier delito, hasta una injuria entre dos particulares que no tienen relación con el conflicto armado. En consecuencia, el contenido de la norma demandada como está actualmente y sin condicionamientos, impide el acceso de la defensa a la carpeta, excluyendo cualquier excepción fundamentada en el derecho de defensa o por el delito investigado”. Insiste en que “una reserva absoluta de la indagación impide que el indiciado conozca de lo que acontece durante esa etapa y le restringe las actividades que éste puede realizar. Ello toda vez que la Fiscalía puede escudarse en la reserva legal para negarse a expedir copia de la denuncia o de otro documento, o puede obviar su obligación de informar al indiciado que está adelantando una investigación en su contra. Asimismo, la Fiscalía podría solicitar la exclusión de la defensa de las audiencias de control posterior de legalidad, ya que en la diligencia se discutiría información reservada”. 4.2. En segundo lugar, considera que la reserva afecta los derechos de las víctimas a tener acceso pleno a la carpeta durante toda la actuación penal, desconociendo los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que les permite tener acceso pleno a la carpeta durante la indagación. De esa manera, “la reserva legal imposibilita a las víctimas a obtener copias de la carpeta, lo cual transgrede su derecho a la verdad”. Así al no tener ninguna excepción, la reserva legal es inconstitucional por

transgredir directamente los derechos de las víctimas. 4.3. Por último, considera que la reserva legal viola el derecho de habeas data del indiciado y de las víctimas, según el cual tienen “el derecho a conocer qué información tiene la Fiscalía General de la Nación sobre éstos. Ello conlleva que dichas personas puedan requerir al ente acusador información sobre las investigaciones activas, ya que la Fiscalía en virtud de sus labores recoge y administra datos personales”. 4.4. Así las cosas, solicita que se declare que la reserva de la indagación no es oponible al indiciado y a las víctimas.

5. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de abril de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.

6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, la magistrada resolvió respecto de los cargos presentados lo siguiente: “PRIMERO. ADMITIR las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes

(Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. SEGUNDO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial), y 23 de la Ley 1908 de 2018. SEGUNDO. RECHAZAR el cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, dentro de la demanda D-13167 por haber

operado la cosa juzgada. TERCERO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia. CUARTO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma. (…)”

7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial) y 23 de la Ley 1908 de 2018 y ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite al numeral quinto y siguientes del Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.

II. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (e) intervino para solicitar la exequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos.

Luego de señalar el contenido de la disposición demandada y las normas constitucionales presuntamente desconocidas, el Fiscal manifiesta que si bien el artículo acusado contiene restricciones a los derechos de las personas investigadas, éstas responden a un fin constitucionalmente legítimo y resultan proporcionadas. Explica que contrario a lo afirmado por los accionantes, la reserva de la etapa

de indagación cuenta con sólido fundamento constitucional y legal y “responde a la necesaria protección de intereses públicos como la seguridad nacional, el orden público, la correcta administración de la justicia y el éxito de las investigaciones penales”. En efecto, dice, “la necesidad de mantener bajo condiciones de confidencialidad los resultados de las labores investigativas de la Fiscalía en el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física correspondientes a la comisión de conductas que revistan las características de delitos, responde a una comprensión de las atribuciones del Ente investigador y acusador, así como del curso de las actuaciones penales, que ha sido desarrollada en la legislación nacional, más allá de lo previsto en el artículo demandado en el presente asunto y reconocida por la Corte Constitucional.” Señala que la norma no puede interpretarse de forma aislada sino bajo una comprensión sistemática del reconocimiento constitucional y de la regulación legal de las condiciones de acceso a la información pública. Así, en atención a los principios de máxima divulgación y transparencia, la regla general que gobierna el derecho de acceso a la información pública supone que cualquier persona puede acceder a ella. Lo anterior se desprende de lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, así como del reconocimiento internacional del derecho de acceso a la información. Sin embargo, como se contempla en ese marco constitucional y legal, esos principios admiten excepciones en función de la afectación de derechos fundamentales o de interés públicos que se verían comprometidos ante la eventual revelación de cierto tipo de datos.” Al respecto, afirma que en los términos de la Ley 1712 de 2014 la información pública puede tener carácter reservado cuando reúna las

características previstas en los artículos 18 y 19. En el caso de la indagación penal, considera importante lo previsto en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que contempla la posibilidad de que normas de rango constitucional y/o legal establezcan la reserva de la información “con el fin de salvaguardar el interés público consistente en la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso”. Igualmente, señala que a nivel constitucional el artículo 250 superior “prevé un marco de actuación para la Fiscalía General de la Nación y una comprensión del proceso penal con tendencia acusatoria, en los que la confidencialidad de la labor del Ente investigador y acusador adquiere sentido en cierto momento de las actuaciones, con el fin de adelantar exitosamente el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delitos”. Lo anterior, continúa, implica diversos grados de restricción del derecho a la defensa, el cual, “en la etapa pre procesal no garantiza acceso al expediente de la indagación penal, ni una completa divulgación de la información con la que cuenta la Fiscalía acerca de las circunstancias que rodearon la comisión de conductas pendientes de judicialización. De admitirse estas situaciones sin duda se pondrían en peligro la efectiva administración de justicia y el éxito de las investigaciones penales”. Indica que la existencia de causales legales o constitucionales para afirmar la confidencialidad de la información solicitada y denegada, no exime a la

entidad de la obligación de justificar con suficiencia la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del acceso a la información de acuerdo con el siguiente examen de proporcionalidad: “a) debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que la justifican [asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas]; b) debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo; y c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información”. Así, contrario a la preocupación de los demandantes, explica que la posición de la Fiscalía es garantizar que no se vulnere el debido proceso, por tanto “se han impartido directrices dirigidas a todos los funcionarios de la entidad, con el fin de afirmar expresamente el derecho de la persona investigada a conocer acerca de la existencia de una indagación en su contra”. Agrega que esta reserva de información de la investigación no impide la realización de los derechos de las víctimas y la facultad que les asiste para conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer lo sucedido. De otra parte, en cuanto a la revelación de información de la actuación penal por motivos de interés general, señala que “constituye una decisión idónea y adecuada para satisfacer este fin constitucionalmente legítimo, relativo a la garantía del derecho de la ciudadanía de ser informada acerca de asuntos que pueden comprometer su seguridad, integridad, el orden público y el bienestar general de la sociedad. En efecto, la medida adoptada por el

legislador a través de la disposición acusada, recurre al medio más apto y expedito para poner en conocimiento de la comunidad hechos relacionadas con la comisión de conductas punibles.” Alega que aunque esto constituye una intervención en los derechos del investigado, estos no son absolutos y debe mantenerse un constante equilibrio con los fines que persiguen las intervenciones de las autoridades públicas en defensa de intereses superiores. Por tanto, la atribución de la entidad para dar a conocer información de las actuaciones penales por razones de interés general persigue un fin constitucionalmente legítimo.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio solicita la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada.

Considera en primer lugar, que la disposición no vulnera los derechos al buen nombre ni a la presunción de inocencia o a la defensa del indiciado, “por cuanto su aplicación requiere de una interpretación sistemática de la disposición frente a la ley 906 de 2004 que ha establecido la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de sus componentes en las etapas iniciales y tempranas del proceso penal”. Al respecto, señala que la Ley 906 de 2004 desarrolló lo que se conoce como la igualdad de armas, de la que se deriva un derecho a la igualdad de oportunidades. Para la jurisprudencia, “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria en el cual los actores son contendores que se enfrentan ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...