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CC - C562-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C562-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-562/00

PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICAConsecuencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADTitularidad/DERECHOS POLITICOS-Titularidad no habilita ejercicio CIUDADANIA-Forma de acreditarla LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal La calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPresentación personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio Para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con

exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual. LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Lugar de presentación personal CORTE CONSTITUCIONAL-Prohibición de asumir ex-officio revisión de normas ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión por telefax FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio MENSAJES DE DATOS-Fuerza obligatoria y probatoria ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión por medios electrónicos autorizados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión por telefax debe cumplir con presentación personal ACCION DE TUTELA-Presentación personal INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación del actor

Referencia: expediente D-2635

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 (parciales) de la Ley 141 de 1994.

Actor: Luis Enrique Olivera Petro.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, el señor Luis Enrique Olivera Petro demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994.

El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de octubre de 1999, decidió admitir la demanda presentada contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y rechazarla respecto del artículo 29 del mismo ordenamiento, por existir sobre éste –en la parte acusadapronunciamiento de la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Admitida entonces la demanda en relación con la acusación parcial formulada contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la

Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya y resalta lo demandado. ARTICULO 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así: Departamentos productores .................................................... 12.0 % Municipios o distritos productores ......................................... 2.0 % Municipios o distritos portuarios ............................................ 10.0 % Empresa Industrial y Comercial del Estado ECOCARBON, o quien haga sus veces ............................... 50.0 % CORPES regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones ......................... . 10.0 % Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación ........................................................ . 10.0 % Fondo de Fomento del Carbón .............................................. 6.0 % Parágrafo: En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón. ARTICULO 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las comprensaciones monetarias estipuladas en los contratos para explotación del níquel, se distribuirán así: Departamentos productores ................................................... 37.0 % Municipios o distritos productores ........................................ 2.0 % Municipios o distritos portuarios ........................................ 1.0 %

Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación ........................................................ . 60.0 % Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le asignará a lo municipios no productores de la zona del San Jorge, así: Municipio de Ayapel ................................................................ 9.0 % Municipio Planeta Rica ..........................................................… 9.0 % Municipio de Puerto Libertador ............................................ 7.0 % Municipio de Pueblo Nuevo ..................................................… 7.0 % Municipio de Buena Vista .....................................................… 5.0 %

TOTAL ............................................................... 37.0 % ARTICULO 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así: A) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores .................................................. 10.0 % Municipios o distritos productores ...................................... 4.0 % Municipios o distrito de acopio ............................................. 50.0 % Empresa Industrial y Comercial del Estado ....................... 36.0 % B) Cobre: Departamentos productores ................................................... 28.0 % Municipios o distritos productores ........................................ 70.0 % Municipios o distritos de acopio ............................................ 2.0 % Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el departamento de Boyaca se distribuirá así: Municipio de Nobsa ................................................................ 17.0 % Municipio de Sogamoso .......................................................... 17.0 %

Municipio de Paz del Río ........................................................ 17.0 % Municipio de Gámeza .............................................................. 1.0 % Municipio de Corrales .............................................................. 1.0 % Municipio Topaga .................................................................. 1.0 % Municipio Iza .......................................................................... 1.0 % Municipio Firavitoba ............................................................... 1.0 % Municipio de Tibasosa ............................................................. 1.0 % Municipio de Pesca ................................................................... 1.0 % Municipio de Cuitiva ................................................................. 1.0 % Municipio de Monguí ................................................................ 1.0 % Municipio de Mongua ............................................................... 1.0 % Municipio de Tasco ................................................................. 1.0 % Municipio de Sativa Norte .......................................................... 1.0 % Municipio de Sativa Sur ............................................................ 1.0 % Empresa Comercial e Industrial del Estado ........................ 36.0 % TOTAL ...................................................................................... 100.0 % ARTICULO 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se distribuirán así: A) producto de la explotación en zona de Chivor: Departamento productor ............................................................. 15.0 % Municipios Productores : Chivor.................................................. 15.0 % Municipios productores: Ubalá .................................................. 15.0 % Municipios Productores : Gachalá .............................................. 15.0 % Municipios Somondoco ............................................................ 5.0 % Municipios Almeida ................................................................ 5.0 % Municipios Macanal ................................................................... 5.0 % Municipios Guayatá .................................................................... 5.0 % Empresa Comercial e Industrial del Estado MINERALCO S.A., o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones

que fomenten la explotación de las esmeraldas .......................... 20.0 % TOTAL ................................................................ .. 100.0 % B) Producto de las reservas de Muzo, Quípama y Coscuéz: Departamento productor ............................................................. 15.0 % Municipios Productores : Muzo .................................................. 10.0 % Municipios productores: Otanche .............................................. 10.0 % Municipios Productores : Quípama.............................................. 10.0 % Municipios productores: Borbur ................................................ 10.0 % Municipios de Occidente: Saboyá .............................................. 3.0 % Municipios de Occidente: Chiquinquira ...................................... 3.0 % Municipios de Occidente: San Miguel de Sema ......................... 3.0 % Municipios de Occidente: Caldas ................................................ 2.0 % Municipios de Occidente: Pauna ................................................ 3.0 % Municipios de Occidente: Buenavista ......................................... 2.0 % Municipios de Occidente: Coper .................................................. 2.0 % Municipios de Occidente: Maripí ................................................. 2.0 % Municipios de Occidente: Briceño ................................................ 3.0 % Municipios de Occidente: Tunungua .............................................. 2.0 % Municipios de Occidente: La Victoria .......................................... 2.0 % Empresa Comercial e Industrial del Estado MINERALCO S.A., o quien haga sus veces, para estudios e investigaciones que fomenten la explotación de las esmeraldas .......................... 18.0 % TOTAL ................................................... .......... 100.0 % C) Producto de la explotación en el resto del país: Departamento productor ................................................... 20.0 %

Municipios o distritos productores .................................. 40.0 % Municipios o distritos de la zona de influencia ................ 20.0 % Empresa Comercial Industrial del Estado MINERALCO S.A. o quien haga sus veces ......................... 20.0 % TOTAL ......................................... .... 100.0 % ARTICULO 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivas de la explotación de otras piedras preciosas. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirá así: Departamento productor ................................................... 45.0 % Municipios o distritos productores .................................. 40.0 % Empresa Comercial Industrial del Estado MINERALCO S.A. o quien haga sus veces ......................... 15.0 % ARTICULO 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no reguladas expresamente en la presente ley, se distribuirán así: Departamento productor ................................................... 10.0 % Municipios o distritos productores .................................. 65.0 % Municipios o distritos portuarios .................................. 5.0 % Fondo de Inversión Regional FIR ................................. 10.0 % Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones ......................... 10.0 % Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional la compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR. ARTICULO 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas

de la explotación de minerales radioactivos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así: Departamento productor ................................................... 15.0 % Municipios o distritos productores .................................. 60.0 % Municipios o distritos portuarios ..................................... 5.0 % Fondo de Inversión Regional FIR ................................. 10.0 % Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones ............................................ 10.0 % Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR. ARTICULO 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hidrocarburos de propiedad del Estado, se distribuirán así: Regiones Administrativas y de planificación, o regiones como entidad territorial, productoras ...................... 6.0 % Departamentos productores ........................................................... 18.0 % Municipios o distritos productores ............................................... 6.0 % municipios o distritos portuarios ............................................... 8.0 % Empresa Industrial y Comercial del Estado, ECOPETROL o quien haga sus veces ................................................................. . 50.0 % CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se efectúen las explotaciones ........................................ 5.0 %

III. LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas De conformidad con lo expuesto en la demanda, las normas parcialmente

acusadas, contenidas en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, vulneran los artículos 1°, 287 y 360 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el demandante, las expresiones acusadas son inconstitucionales en cuanto permiten que personas jurídicas de derecho público distintas de las entidades territoriales, participen de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables.

Interpretando el contenido material del artículo 360 Superior, el actor considera que el derecho a participar en las regalías y compensaciones es exclusivo de los departamentos y municipios en donde se adelantan las explotaciones o por cuyos puertos se transportan los citados recursos naturales no renovables, lo cual descarta que tal prerrogativa pueda hacerse extensiva a órganos estatales de diferente naturaleza. A este respecto, señala que: “La participación en las compensaciones que da el artículo 360 de la Carta, a los municipios y departamentos, es exclusiva y por ende no incluye a ninguna de las empresas, corporaciones autónomas regionales, fondo de fomento del carbón, Ecopetrol, Corpes, etc, que aparecen en los artículos demandados parcialmente. “Al ser las compensaciones una participación exclusiva de las entidades territoriales, es lógico, que es a éstas y sólo a éstas entidades territoriales a las que deben llegar esas compensaciones.” En armonía con lo anterior, sostiene que la distribución de las compensaciones a entidades públicas diferentes de los municipios y departamentos productores y portuarios, viola también el principio de

autonomía que la Constitución les reconoce a las entidades territoriales para gestionar sus negocios y administrar sus propios recursos (C.P., arts. 1° y 287). Deja constancia el demandante de que “ si bien la Corte Constitucional, en diferentes sentencias referidas al régimen de regalías, sostiene que ‘las regalías son de propiedad del Estado’, no está por demás señalar que la Nación, con la inclusión de los artículos 360 y 361 de la Carta de 1991, está renunciando a participar en las regalías y compensaciones, y por lo tanto su propiedad es relativa y por ahora está condicionada constitucionalmente por los arts. 360 y 361 de la Carta.” En tratándose de los artículos 41 y 48 de la Ley 141 de 1994, el actor aduce la existencia de una causa adicional de inconstitucionalidad. Respecto del primero (art. 41), considera que por su intermedio se vulnera el principio de igualdad por cuanto la distribución de las compensaciones monetarias que son reconocidas al Departamento de Córdova, sólo favorecen a 5 de sus 27 municipios –Ayapel, Planeta Rica, Puerto Libertador, Pueblo Nuevo y Buenavista-, quedando excluidos los 22 municipios restantes. En relación con el segundo (art. 48), anota que a través de las compensaciones que la norma ordena distribuir a favor de Ecopetrol, se está desconociendo el mandato constitucional que prohibe conceder exenciones cuando se trata de tributos de propiedad de las entidades territoriales. A su juicio, “en la mayoría de los contratos de asociación vigentes, Ecopetrol es socio con el 50%, y por ello, para el caso,

le corresponde pagar el 50% de las compensaciones; como el art. 48 de la Ley 141/94 le está devolviendo ese 50% de compensaciones, entonces Ecopetrol no está pagando un solo peso por compensaciones”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta Corporación que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto, que declare exequible los apartes acusados por encontrarlos ajustados a la Constitución Política.

Previo al análisis de las causas que respaldan la solicitud de exequibilidad, el apoderado del Ministerio advierte que la demanda formulada en la presente causa adolece del requisito de la presentación personal, hecho que, a su juicio, le impone a la Corte adoptar una decisión inhibitoria por cuanto no se cumple una de las exigencias mínimas de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, sostiene que fue voluntad del constituyente de 1991 exigir que las acciones que propenden la defensa de la Constitución se interpongan por quienes acrediten la calidad de ciudadanos, como una manifestación del derecho que tienen éstos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P: art. 40). Por ello, “es consustancial a esta clase de procesos que exista una legitimación por activa y que la misma sea demostrada bien ante la Corporación en donde se tramita, sea ante funcionario que tiene el carácter de fedatario público y,

acto seguido, se disponga la remisión al Tribunal Constitucional.” A su entender, resulta indispensable que exista precisión acerca de si el impugnante “es ciudadano y si es quien afirma ser sin que por ello se esté atentando contra el principio de buena fe.” Así, para el interviniente, la exigencia constitucional de acreditar la calidad de ciudadano -mediante la diligencia de la presentación personal de la demandano se agota por el simple hecho de que el actor sea conocido de autos, ante la circunstancia de haber actuado como parte en diversos procesos, pues tal requisito de procedibilidad se encuentra individualizado para cada una de las acciones que se presenten y tramiten. En realidad, encuentra necesario que deba determinarse “si efectivamente quien remitió la demanda era el impugnante y, en consecuencia, si, además, tenía la voluntad de iniciar un proceso de constitucionalidad”. Respecto de los cargos que se esgrimen contra las normas parcialmente demandadas, considera el interviniente que los mismos no están llamados a prosperar en cuanto desatienden el verdadero sentido que la Constitución Política le ha fijado al régimen de regalías y compensaciones. Destaca que las compensaciones monetarias que se pagan por la explotación de recursos naturales no renovables, al igual que las regalías, son fondos de propiedad de la Nación y no de las entidades territoriales quienes, sin embargo, tienen sobre éstos derechos de participación en los términos que fije el legislador. Explica, invocando la abundante jurisprudencia de esta Corporación, que ni las regalías ni las compensaciones tiene un carácter tributario y, en esa medida, “se trata de contraprestaciones derivadas de la permisión que

otorga el Estado para la explotación de un recurso natural no renovable.” Ello, por supuesto, descarta que exista una primacía o prerrogativa en la participación directa de la inversión y destino de los recursos que unas y otras puedan generar. Sostiene, que si bien las regalías que no son asignadas a los departamentos y municipios deben ir al Fondo Nacional de Regalías, tal como lo indica el artículo 361 de la Carta, no ocurre lo mismo con las compensaciones pues sobre éstas, al margen de la participación que debe reconocérsele a los entidades territoriales productoras, no pesa exigencia constitucional que obligue la distribución de sus excedentes a un determinado fondo o a las propias entidades territoriales. El apoderado del ministerio entiende, dentro de una interpretación armónica de los artículos 360 y 361 de la Carta, que existe un régimen constitucional especial para las compensaciones monetarias que le permite al legislador, bajo ciertos criterios de razonabilidad, involucrar en su participación a personas jurídicas de derecho público distintas de las entidades territoriales, siempre y cuando las mismas se encuentren involucradas en el proceso productivo que genera los recursos por compensación. En relación con esta afirmación, el interviniente concluye que: “el legislador logra, mediante las compensaciones, globalizar todo el proceso de explotación y transporte, e irradiar recursos a todas las entidades que de una u otra forma participan en él. Es apenas razonable que las entidades que no son destinatarias de las regalías (A salvo las Corporaciones Autónomas), encuentren fuentes de financiación en los otros derechos que se pueden pactar por la

explotación, voluntad ex profesa del constituyente” Intervención del Ministerio de Minas y Energía La ciudadana María Teresa Cabarico Almario, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía, presentó oportunamente escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas por considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 360 de la Carta no reconoce un principio de exclusividad a favor de los departamentos y municipios, en lo que tiene que ver con la distribución de las regalías y compensaciones. Citando el Decreto 2655 de 1988 –Código de Minas-, a su juicio fuente formal de la construcción de los artículos 360 y 361 de la Carta Política, la interviniente afirma que las compensaciones constituyen contraprestaciones adicionales –a las regalíasque percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se les otorga el derecho a explorar y explotar recursos minerales. Sobre la base de esta definición, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía señala que la Constitución Política (arts. 360 y 361), tomando como base la legislación preexistente contenida en el Código de Minas, estableció reglas diferentes de reparto para las regalías y las compensaciones, permitiendo que “las entidades territoriales, beneficiarias de recursos provenientes de regalías, continúen recibiéndolas y que, además, por la vía de las compensaciones y de las transferencias, otras entidades perciban ingresos para continuar con el desarrollo de sus actividades y, que al igual que los entes territoriales se beneficien de dichas compensaciones.” A su juicio, los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48

de la Ley 141 de 1994, son una clara consecuencia de las disposiciones constitucionales arriba citadas, mediante los cuales se busca garantizar “el derecho de las entidades descentralizadas titulares de aportes, en desarrollo de los cuales suscriban contratos de gran minería, a recibir como contraprestación económica, parte de esas contraprestaciones…”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas parcialmente acusadas.

Recuerda esa agencia fiscal que por mandato expreso del artículo 332 de la Carta Política, el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, por lo que debe entenderse que tanto la Nación como las entidades territoriales tiene derecho a participar de los beneficios que arroje la explotación de esos recursos en los términos que fije la ley. Interpretando el contenido del artículo 360 Superior, sostiene que si el Estado es el titular de los recursos naturales no renovables, a él le corresponde conceder el derecho de explotación y exigir a los contratistas el reconocimiento de contraprestaciones económicas –regalías y compensaciones-, teniendo en cuenta los parámetros que haya dispuesto el legislador respecto de las condiciones de concesión y distribución de esos beneficios (C.P. art. 360). En esa medida, considera el Ministerio Público que la participación de entidades del orden nacional en la distribución de las contraprestaciones derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables se hace necesaria, “con el fin de facilitar la coordinación para la explotación y

distribución de esos recursos, extendiendo sus beneficios a todos los colombianos.” Así, bajo el entendido que las compensaciones son beneficios económicos estipulados en los contratos, “el derecho a participar de ellas no se deriva de la propiedad sobre los recursos naturales no renovables sino de la distribución que de ellas haga el legislador entre: el ente público que haya recibido los aportes mineros por parte del Estado, los entes territoriales que contribuyan de cualquier manera al proceso de exploración, explotación, transporte, distribución y transformación, de estos recursos y las entidades públicas, que desarrollen actividades a favor de la región, del medio ambiente o del fomento de la actividad a la que pertenece la correspondiente explotación”, que es lo que precisamente ocurre en el caso de las normas acusadas. Para esa agencia fiscal, la distribución de las compensaciones a favor de personas jurídicas distintas a las entidades territoriales no vulnera el principio de autonomía que la Constitución le reconoce estas últimas para gestionar sus intereses y administrar sus propios recursos, por cuanto, en materia de uso y explotación del subsuelo, la precitada autonomía se limita “a los recursos que les asigne la ley y dentro de los términos que ésta les señale”. A juicio del organismo de control, no se desconoce la autonomía fiscal del Departamento de Córdova ni tampoco el derecho a la igualdad, por el hecho de que se distribuyan las compensaciones derivas de la explotación de níquel sólo entre algunos de sus municipios (art. 41), pues como se ha dicho, “la asignación de éstas es facultad del Legislador de conformidad con criterios técnicos y con fundamento en la evaluación de la

participación, el impacto y las funciones de cada uno de los entes que reciben com

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