🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C562-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C562-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-562/15

SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al presidente de la república/SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-No guarda correlación interna con los fundamentos invocados por el propio gobierno en norma para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública/SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-Norma derogada no se enmarca dentro del límite temático fijado por el Congreso para el ejercicio de facultades extraordinarias/PROFESION DE ECONOMIA-Fijación de reglas por el Congreso o bien por el Ejecutivo, pero previo otorgamiento de facultades expresas – no implícitas – para regular esa materia En forma análoga puede decirse que en el asunto que ahora es objeto de control la norma derogada se ocupó de aspectos de tipo sustancial –esta vez relacionados con el ejercicio de la profesión de economista-, tema sobre el cual el artículo 75 de la ley 1474 de 2011 no dio autorización regulatoria al Presidente de la República. Con todo, debe aclararse que en esta oportunidad la Corte no evalúa si la matrícula profesional y la intervención de un economista para la validez de ciertos estudios son exigencias razonables, necesarias o proporcionadas para el ejercicio de esa actividad. Lo que encuentra es que el Presidente de la República no estaba autorizado para

eliminar dicha exigencia dentro del estricto y limitado marco de facultades otorgadas para actuar como legislador extraordinario. En definitiva, concluye la Corte que la norma derogada no guardaba relación con el contenido que fue objeto de delegación legislativa, desbordándose los límites materiales fijados por el Congreso de la República. Con ello el Ejecutivo asumió una competencia que no le fue otorgada, donde más que suprimir un trámite innecesario que generare ineficiencia en la administración pública o incitase a la corrupción, eliminó la exigencia de contar con el reconocimiento de profesional en economía y su tarjeta profesional para el desempeño de diversas labores especializadas en el sector público y privado, asunto para el cual nunca se le otorgaron atribuciones legislativas especiales. En consecuencia, por vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución, se declara inexequible la expresión “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo 109 del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha norma al ordenamiento jurídico. 2

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE

LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones

POLITICA PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS

EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad

CARACTER RESTRICTIVO DE FACULTADES

EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE SUPRESION DE

TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos La precisión supone determinar de manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que expida el Congreso”. Esta corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes: (i) Indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”. Es así como la Corte ha considerado que “una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades. Sobre la finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde

establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha señalado que este requisito se relaciona con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco establecido por la habilitación”. No obstante, como se expuso previamente, la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades 3 extraordinarias, porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa.

NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE

ECONOMISTA-Contenido

CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMIAFunciones

Referencia: Expediente D-10643

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Demandantes: Luis Fernando Álvarez

Jaramillo y Juan David Marín López.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Consideran que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en detrimento de los artículos 121 y 150.10 de la Constitución

Política. Mediante auto del 27 de febrero de 2015 el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del 4 proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de la Función Pública; a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo

Tomás; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación Nacional de Estudiantes de Economía, a la Sociedad Colombiana de Economistas y al Consejo Nacional Profesional de Economía, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012: “DECRETO 19 DE 2012

(enero 10) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos. Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 5 Que el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad. Que con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones

innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley. Que mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

DECRETA: (…) ARTÍCULO 109. DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el artículo 13 de la Ley 69 de 1993”.

La norma derogada establecía lo siguiente: “LEY 37 DE 1990 (octubre 26) 6 Por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 19691. El Congreso de Colombia,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 11.- Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Se requiere igualmente la participación de un Economista, con matrícula

profesional, en los siguientes actos:

1. En la elaboración de estudio de factibilidad económica y social de los sectores públicos y privados.

2. En la elaboración de estudios con miras a la aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del Departamento

Nacional de Planeación.

3. En la elaboración de los planes de Desarrollo Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal, distrital y sectorial.

4. Para certificar la viabilidad económica y social en la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos y privados.

5. En la elaboración de estudio con miras a la asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.

6. En la presentación de solicitudes de créditos de fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país para financiar proyectos de inversión.

7. En la presentación de solicitudes para utilizar los sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General de Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas especiales de importación-exportación.

8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación ante el Consejo Nacional de Política Aduanera. 1 Ley 41 de 1969, “por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista”.

7 PARÁGRAFO 1º.- Sin la firma de un Economista debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados válidamente por las entidades o instituciones que los requieran. PARÁGRAFO 2º.- Las firmas y organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de Economista, deberán contar para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo

cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades”.

III. DEMANDA Los accionantes sostienen que, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, el Presidente de la República vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar como legislador extraordinario.

Comienzan por recordar que el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley encaminadas a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. De acuerdo con esa norma, sostienen los demandantes, el Presidente tenía un límite competencial muy claro, puesto que solo estaba autorizado para dictar normas “tendientes a eliminar aquellas ritualidades que afectaran al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública”. En el marco de esas atribuciones fue proferido el decreto ley 019 de 2012. Sin embargo, continúan, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990 el Presidente de la República excedió su límite competencial, porque esta norma no establecía ningún tipo de ritualidad que afectara al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública, ni desarrollaba un procedimiento que sistematizara la relación entre los particulares con las autoridades públicas, sino que señaló un conjunto de actos que por su naturaleza debían ser realizados por un economista legalmente inscrito; es decir, reglamentaba la profesión de economista. Con sustento en los antecedentes del debate parlamentario que dio lugar a la

ley 37 de 1990, los accionantes precisan que la adopción de las medidas previstas en el artículo 11 no obedeció a un simple capricho del Congreso, sino que pretendió garantizar la idoneidad profesional y acreditar la debida preparación académica y científica para el ejercicio de la profesión de economista, en virtud de la importancia de las funciones que les corresponde desempeñar. A partir de lo anterior consideran que la derogatoria acusada “no guarda ninguna relación con el contenido de la regulación que era objeto de delegación legislativa, puesto que no se atiene a los límites competenciales 8 claramente señalados por el Legislador”. Añaden que su introducción en el decreto ley 019 de 2012 fue subrepticia, “si se tiene en cuenta que fue incluida en el capítulo VII del título II, que trata sobre trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de agricultura y desarrollo rural, el cual carece de relación alguna con la regulación de la profesión de economista”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Departamento Administrativo de la Función Pública La representante del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte declarar exequible el artículo parcialmente acusado.

Argumenta que el Presidente de la República no excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la ley 1474 de 2011. Según su criterio, simplemente acaba con una regulación innecesaria y hace más amable la Administración Pública con los ciudadanos, en tanto estos últimos ya no tendrán que acudir a los economistas para surtir los trámites, regulaciones y

procedimientos allí contemplados. Señala que, teniendo en cuenta que las facultades extraordinarias fueron conferidas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, el Gobierno “se encontraba autorizado para racionalizar, ajustar o eliminar las regulaciones legales preexistentes en la Administración Pública que se encontraran dentro de tales parámetros, sin consideración a su materia específica o contenido de las normas reformadas o derogadas, o al sector administrativo al cual pertenecieren”. En esa medida, explica, tales facultades no llegan al punto de establecer de manera inequívoca los temas específicos de las regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios que pueden ser racionalizados, suprimidos o derogados, dejando en esa materia un amplio margen de configuración al Gobierno. Por último, aclara que el hecho de que determinado artículo forme parte de un capítulo específico de la nueva regulación (agricultura) no comporta su inconstitucionalidad, porque la revisión de exequibilidad de la norma demandada se hace respecto de la Constitución y el contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 (ley habilitante), y no respecto de la estructura interna del decreto extraordinario que lo consagra. 2.- Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte inhibirse en relación con el cargo de fondo, o en subsidio declarar exequible la norma acusada. Aduce que la demanda “plantea una serie de percepciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La 9 acusación es, por tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible

debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se realicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandadas con la Constitución”. Sostiene que el demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad y que “la argumentación vaga y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la Constitución”. Sobre los planteamientos de fondo señala que el legislador extraordinario lo que hizo fue suprimir una regulación que resultaba engorrosa y, de esa manera, la norma “no constituye un sofisma sino una exigencia de reforma en el trámite respecto de ciertas situaciones”. 3.- Universidad del Rosario Los delegados de la Universidad del Rosario consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible. En su concepto, la derogatoria contenida en el artículo 109 (parcial) del decreto ley 012 de 2012 desconoce la habilitación contenida en el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, toda vez que se excede sobre el objeto o finalidad de la misma: la supresión o reforma de procedimientos o trámites innecesarios ante la administración pública. Mencionan que la derogatoria corresponde a la supresión de un aspecto de trámite regulado en una norma, consistente en la exigencia de acreditar la calidad de profesional de economía. Hasta ese punto, explican, la facultad extraordinaria se encontraría debidamente enmarcada dentro de los verbos rectores contenidos en la ley habilitante, esto es, suprimir o reformar. No obstante, continúan, la cuestión radica en determinar “si la exigencia y

presentación de un título de idoneidad en el campo de la economía constituye un trámite inocuo o si por el contrario, con ellos se busca garantizar una finalidad de orden superior”. Al respecto consideran que tal exigencia es indispensable “con miras a acreditar la preparación académica y científica que exija la ley en relación con una profesión y responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, en especial en actividades que son consideradas de riesgo social por el tipo de intereses que involucran”. A su juicio, la profesión de economista implica un riesgo social alto, porque compromete el interés general en relación con la obtención, manejo, orientación, planeación, aprovechamiento y maximización de recursos en los sectores público y privado. Concluyen que la norma derogada “no constituye una simple tramitología innecesaria en la administración pública, sino que es una regulación que representa la voluntad del legislador destinada a la protección de la 10 seguridad en materia de recursos económicos, garantizando el interés general”. 4.- Universidad Santo Tomás El decano de la Facultad de Derecho y el coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de la de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá- solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión acusada. Señalan que la ley 37 de 1990 y su decreto reglamentario estructuran la normatividad acerca del ejercicio de la profesión de economista, contemplando como requisito acreditante la matrícula de profesional. En esa medida, agregan, la norma derogada no es un trámite innecesario sino que es

un requisito que asegura la experticia en los estudios tendientes a la toma de decisiones económicas relevantes. Explican que la derogación cuestionada va más allá de los límites materiales expresos de la norma habilitante, es decir, la derogación, supresión o reforma de trámites innecesarios en la Administración Pública, por cuanto el objetivo de acreditar la idoneidad en economía es asegurar la preparación académica y científica de una profesión u oficio con alta responsabilidad que implica riesgo a la comunidad. Por último, resaltan que la inexistencia de dicho requisito permite que personas que carecen de la formación en economía ejerzan actividades propias de esta profesión, perjudicando a quienes sí detentan esa calidad. Añaden que la matricula profesional y su solicitud en el ejercicio de ciertas actividades corresponde a una necesidad de protección de los intereses de la sociedad, por lo que su desconocimiento “implica la tergiversación de estos factores éticos y a su vez un desplazamiento en el campo de acción de estos profesionales y una disminución considerable en su derecho al trabajo, derivado del ejercicio de su libertad profesional”. 5.- Universidad Javeriana Los estudiantes del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana piden a la Corte declarar inexequible la norma impugnada. Sostienen que el Presidente de la República ha sobrepasado el límite material de las facultades extraordinarias conferidas, porque la eliminación del requisito de ser profesional en economía para un empleo oficial o cargo en el sector privado, en asuntos enteramente técnicos y precisamente económicos no guarda relación con la delegación legislativa, restringida a la eliminación de trámites innecesarios en la administración pública.

Aducen que la posesión de un empleo cuyo desempeño requiere la calidad de profesional en la economía “es un interés trascendente del legislador referente a que quienes ocupen esta clase de cargos tengan las aptitudes y la 11 idoneidad necesarias para poder ejercerlos de la mejor manera posible”. Por lo tanto, refieren, se trata de una exigencia pertinente que en nada afecta o limita la eficacia de la administración pública. Aseguran que, por el contrario, al derogar esa disposición, “se da pie para que personas que no tengan las aptitudes ni los conocimientos técnicos suficientes, desempeñen funciones públicas de carácter exclusivamente económico, poniendo en tela de juicio la calidad de sus actuaciones”. 6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Considera que el Presidente de la República carecía de facultades para derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, porque esa norma forma parte integral y esencial de la regulación de la profesión de economista que, conforme al artículo 26 de la Constitución, se adoptó por el legislador. Según el interviniente, ninguna relación tiene con las facultades extraordinarias que le confirieron al Ejecutivo por la ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, el hecho de suprimir, “de un tajo, mediante su derogación inopinada y sorpresiva, el artículo 11 de la ley 37 de 1990, en la que, entre otros asuntos y por vía de ejemplo se exige la calidad de

profesional de la economía con matrícula profesional para tomar posesión de algunos empleos públicos que requieren conocimientos específicos en esa profesión”. 7.- Consejo Nacional Profesional de Economía –ConalpeEl interviniente del Consejo Nacional Profesional de Economía -Conalpepide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 109 del decreto ley 019 de 2012, en lo pertinente a la derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990. Sostiene que el precepto acusado no guarda ninguna conexidad temática con el tópico que fue objeto de delegación legislativa. Tampoco observa una conexidad finalista entre la frase demandada y la delegación de funciones de la que fue objeto el Presidente, “puesto que con la derogatoria (…) no se está garantizando el acceso eficiente de los ciudadanos a la administración pública, sino que se está evitando que profesionales con las calidades académicas y científicas pertinentes ejerzan las actividades que son de su resorte”. En su parecer, el artículo 11 de la ley 37 de 1990 fue creado con la finalidad de que ciertos actos fueran desarrollados por profesionales en economía, en atención a que por su naturaleza requieren la experticia de esos profesionales. 12 Explica que esa finalidad “no obedece a la simple liberalidad del legislativo, sino por el contrario, su finalidad es la de contar con los profesionales idóneos y con la preparación académica y científica pertinente para desarrollar cada una de las actuaciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 37 de 1990”. Además, considera que la disposición derogada no establecía

ningún procedimiento o trámite ante la administración pública, sino que garantizaba la presencia de un economista en el ejercicio de ciertos actos que son de su resorte. 8.- Federación Nacional de Estudiantes de Economía -FenadecoEl Presidente del Comité de Coordinación Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Economía considera que con la derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990 ha habido una clara extralimitación de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley. Asegura que la preparación de un profesional en economía requiere experiencia debidamente acreditada y que la órbita de aplicación de sus conocimientos se circunscribe, entre otros, a la “búsqueda incansable por el logro de propósitos tan loables, como la mejoría en la calidad de vida de los ciudadanos”. Sostiene que la profesión de economista sigue siendo relevante en los procesos de planificación, delimitación de alcances y ejecución de proyectos de carácter financiero y técnico en entes públicos y privados, por lo que “no tiene asidero conceptual razonable el hecho de querer anular sin un sentido de coherencia técnica, la esencia fundamental de [su] amada y honrosa profesión”. 9.- Intervenciones ciudadanas 9.1.- El ciudadano José Ignacio González Buitrago coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Afirma que las facultades extraordinarias previstas en la norma invocada por el Ejecutivo se limitan a suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. A su juicio, en

ella no está comprendida la atribución en cabeza del Presidente para “derogar una disposición que hace parte de la reglamentación correspondiente a la vigilancia y control sobre el ejercicio profesional de economistas en algunas actividades, que por considerarlas el legislador como de aquellas que entrañan un riesgo social, las sometió a cumplir la exigencia de ser ejercidas por un economista y así asegurar la idoneidad de quien las ejerce de conformidad con el artículo 11 de la ley 37 de 1990”. Por esa razón, considera que el Presidente invadió la órbita de competencia del Congreso. Sobre la exigencia de presentación de la matrícula profesional para la toma de posesión de un empleo público o privado, refiere que se trata de una simple verificación de si el profesion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...