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CC - C563-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C563-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-563/00

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio superior

En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.

PRINCIPIO Y VALOR CONSTITUCIONALDistinción/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Alcance

CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio superior

FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios El régimen de carrera administrativa impulsa la realización plena y eficaz de principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la promoción de un sistema de competencia a partir de los méritos, capacitación y específicas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la administración pública; sólo cumpliendo esos objetivos, que se traducen en captar a los mejores y más capaces para el servicio del Estado, éste, el Estado, está en capacidad de garantizar la defensa del interés general, pues descarta de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gestión pública. ESTADO-Burocracia de alta calidad y méritos profesionales CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño y regulación/FUNCION PUBLICA-Disímiles y cambiantes circunstancias

LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA

ADMINISTRATIVA-Sistemas específicos El que las excepciones al principio general de carrera administrativa son única y exclusivamente las que señaló de manera expresa el mismo Constituyente y las que determine el legislador a través de la ley; no implica que el legislador, al regular las diversas “carreras administrativas” que exige la complejidad misma de la función del Estado, no pueda introducir “sistemas específicos” para ciertas entidades públicas, que atiendan precisamente sus singulares y especiales características, sistemas que desde luego deben propiciar la realización del mandato superior que señala que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones consagradas en la Constitución y en la ley. Es decir, que esos “sistemas específicos” no pueden diseñarse excluyendo el principio general, ellos en cada caso regularan un sistema de carrera singular y especial, dirigido a una determinada entidad, cuyos objetivos no se podrían cumplir oportuna y eficazmente, o se verían interferidos, si se aplicaran las normas de carácter general. CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales o sistemas específicos CARRERA-Regímenes especiales o sistemas específicos Los sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de

ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general.

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL

LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA-Creación de sistemas especiales No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general. Lo anterior por cuanto si bien dichos sistemas no se regirán por las normas de carrera de carácter general, dada su singularidad y especialidad, si deberán estar sometidos a otras de carácter especial que produzca el legislador, lo que no implica que a través de éstas últimas el Congreso pueda excluir del régimen de carrera, sin más, las entidades que él arbitrariamente decida, pues aquel se impone “para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones de la Constitución y de la ley”; para lo que está habilitado el legislador es para flexibilizar las garantías de dicho régimen general, en razón de la singularidad y especificidad del objeto de una determinada entidad, siempre y cuando con sus decisiones no vulnere, contradiga o desconozca el ordenamiento superior. Se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que el legislador deberá optar en primera instancia por el régimen de carrera ordinaria y sólo podrá establecer regímenes de libre nombramiento y remoción o regímenes especiales que flexibilicen las garantías de carrera, cuando para ello exista una razón

suficiente. LEGISLADOR EN REGIMEN DE CARRERA-Regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos

Referencia: expediente D-2639

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”

Actor: Luis Gonzalo Mejia Uribe

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE demandó el artículo 4º. y el parágrafo de la Ley 443 de

1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de 27 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, admitió la demanda presentada contra el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998 y rechazó la que se interpuso contra el parágrafo de dicha norma, dado que él mismo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporación, que lo declaró exequible a través de Sentencia C-746 de 1999, cuyo M.P. fue el Dr. Alfredo Beltrán

Sierra. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, objeto de la demanda de la referencia advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas.

LEY 443 DE 1998

(Junio 11) Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA

TITULO I

CARRERA ADMINISTRATIVA CAPITULO I Definición, principios y campo de aplicación “Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. “Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, en el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes, los demás no exceptuados en la presente ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normativa. “Parágrafo. La administración y la vigilancia de estos sistemas

corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual resolverá en un última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en dichos sistemas específicos.”

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 150 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

En primer lugar, el demandante considera que el contenido material de la disposición impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política, en la medida que excede las competencias del Congreso de la República, el cual, según él, no podía crear carreras, categorías o sistemas específicos de carrera administrativa, diferentes a los estipulados en el artículo 125 de la Constitución. Sostiene el demandante, que el artículo 125 del ordenamiento superior, consagra como principio general la carrera administrativa para todos los empleos en los órganos y entidades del Estado, y determina, de manera expresa, las correspondientes excepciones, señalando que ellas son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley, lo que indica claramente que la competencia del legislador en la materia, no incluye la de crear o implementar “otras carreras específicas o categorías”, dado que el Constituyente la limitó a la capacidad de exceptuar de la misma algunos empleos. La Constitución, anota el demandante, “...autorizó a la ley para exceptuar de la carrera administrativa algunos empleos (art. 125), pero no para establecer nuevas carreras, ni para introducir categorías a las

carreras establecidas constitucionalmente. Por lo tanto el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, que introdujo la categoría de “sistemas específicos de carrera”, dentro de la carrera administrativa, es inconstitucional ...”. Complementa su exposición el demandante, señalando que los empleos del Estado necesariamente se ubican en uno de los siguientes tres grupos: o son de carrera administrativa, o son de una de las carreras especiales que creó la misma Constitución, o no son de carrera por expresa disposición constitucional o legal, en consecuencia, “...cualquier nueva carrera que cree la ley, o cualquier categoría que ella establezca para las “carreras especiales” o para la “carrera administrativa”, viola y riñe con el ordenamiento constitucional”; “...los sistemas específicos de carrera son híbridos entre las carreras especiales y la carrera administrativa, puesto que no son en su integridad, ni lo uno ni lo otro.” La violación a normas constitucionales que desencadena el contenido del artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, señala el demandante, incluye la vulneración del artículo 4º. superior que establece la prevalencia de las disposiciones de la Carta Política sobre el ordenamiento legal, cuando exista contradicción entre las normas de uno y otro; así mismo, el resquebrajamiento y desconocimiento de los principios y fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2º de la Constitución.

IV. INTERVENCIONES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDentro del término establecido para el efecto, el abogado Jaime Saavedra Patarroyo, actuando en nombre y representación de la Unidad

Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solicitarle a esta Corporación que las declare exequibles. Los argumentos que sirvieron de base a su solicitud son los que se resumen a continuación: Del análisis de los artículos 125 y 130 de la Constitución, dice el interviniente, se concluye que el primero eleva a canon constitucional la carrera administrativa, dejando a la ley el desarrollo de dicho principio, el cual no se restringe “...a indicar los empleos que han de exceptuarse como equivocadamente lo afirma el demandante”, mientras el segundo crea el ente competente para la vigilancia y administración de la carrera administrativa. Así las cosas, es claro que le corresponde al legislador “...expedir las normas de carrera administrativa, tal como lo hizo con la ley 443, señalar los principios generales de la misma y establecer distinciones o diferencias con relación a las distintas actividades de la función pública, ...es decir desarrollar el artículo 125 de la C.P., teniendo en cuenta la existencia de entidades que por su naturaleza y significación en la vida nacional, tienen un tratamiento específico que se traduce en una carrera administrativa de origen legal.” Al contrario de lo que dice el actor, el Congreso obró de conformidad con las facultades que le son propias, en el caso particular las establecidas en el numeral 23 del artículo 150 superior, que señala que a dicha Corporación le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas expedir las que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.

En cuanto a la presunta violación del artículo 130 de la Constitución, señala el apoderado de la DIAN, que dicha norma se refiere a “carreras”, en plural, lo que quiere decir que el Constituyente no creó “una sola carrera administrativa” y otras de carácter especial, sino “...que se refiere a todas las relaciones laborales que se desarrollan al interior del Estado, teniendo en cuenta la naturaleza y especificidad de cada una de las entidades públicas.” Según el interviniente, tampoco la norma impugnada genera vulneración del artículo 2 de la Carta, toda vez que su contenido no desconoce ningún derecho, ni pretermite ningún deber, al contrario, establece de manera clara y precisa los derechos de carrera administrativa que protegen a los servidores del Estado y les brinda estabilidad en el ejercicio de su cargo señalando las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio público. No es cierto, concluye el apoderado de la DIAN, que el legislador, a través de la norma acusada, haya establecido categorías de carreras, “...pues los regímenes específicos son simplemente carreras administrativas regidas por normas propias que se informan o participan de las normas contenidas en la ley de carrera administrativa general”. La carrera administrativa a la que se refiere el artículo 125 de la Carta Política, señala, admite “...diferentes modalidades de acuerdo a las características propias de cada entidad, a la función y al servicio público a su cargo...” Departamento Administrativo de Seguridad -DASEl Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, presentó en su oportunidad ante esta Corporación, escrito mediante el cual solicita la

declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas. Al efecto, a través de su apoderado, el abogado Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta, esgrimió los argumentos que se resumen a continuación: Para el representante del DAS, lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 130 superior, “...autoriza la existencia de carreras especiales para ciertos órganos de la administración pública, cuyas funciones y labores tengan una connotada especialización para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sobre las cuales no podrá tener injerencia alguna la Comisión Nacional del Servicio Civil. Este carácter especialsostiene el intervinienteno lo predica única y exclusivamente de aquellos organismos tratados específicamente en la misma Carta Política, sino que de manera general se faculta al legislativo, para que de considerarlo conveniente y necesario, luego de apreciar de manera razonada y objetiva la necesidad de flexibilizar la carrera administrativa en un determinado ente estatal, pueda éste mediante una ley establecer qué sistemas de carrera estarán exentos de la aplicación del régimen general para poder implementar ... su propia carrera administrativa y permitir con ello, la optimización en el servicio público que se les ha encomendado.” El artículo 125 de la Constitución, dice el interviniente, “...traza una directriz que no puede ser desconocida en ningún momento, como lo es, el que salvo las excepciones constitucionales y legales, todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera...”, mientras que el artículo 130 superior, consagra “...carreras administrativas de carácter especial, sin que se profundice sobre que éstas sólo puedan ser las previstas en la Constitución, lo cual permite

inferir con la debida certeza, que el legislador también podrá determinar los órganos de la administración que ameriten regirse por un ordenamiento propio en esta materia, como efectivamente sucedió con la expedición de la ley en comento.” Agrega, que la Ley 443 de 1998 reguló los vacíos existentes en cuanto a carrera administrativa, contemplando en su artículo 5º., en virtud del precitado artículo 125 de la C.P., qué empleos no podrían considerarse como de carrera, pero a su vez preceptúo en su artículo 4º, de acuerdo a la pauta general dada por el artículo 130 de la C.P., qué organismos requerían de conformidad con la especificidad de sus funciones de un sistema especial de carrera administrativa, entre ellos el del DAS, dada la necesidad de garantizar la delicada misión que se le ha encomendado prestar, decisión ésta del legislador que ha sido avalada por sentencias de la Corte Constitucional. El artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, no vulnera artículo alguno de la Constitución, dice el apoderado del DAS, pues no existe contradicción, desconocimiento ni violación de lo preceptuado en su normativa. No ocurre lo mismo con el parágrafo de dicha norma, que contradice lo establecido en el artículo 130 de la Carta, el cual exceptúa, sin distingo, a las carreras especiales de la injerencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de su apoderado, el abogado Antonio Medina Romero, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda del actor y solicitarle a esta

Corporación la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones impugnadas. Sustenta su petición en los siguientes argumentos: La cláusula general de competencia normativa, señala el interviniente, está radicada en el Congreso de la República, al cual de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 150 de la Carta, le corresponde hacer las leyes; en el caso que se analiza, anota, la expedición de la Ley 443 de 1998 encuentra sustento no sólo en las citadas normas, sino también en el artículo 125 que se refiere a la carrera administrativa. De conformidad con dicha disposición, prosigue, es claro que la Constitución prevé la existencia de carreras de creación constitucional y de otras de creación legal, tal como lo ha sentenciado esta misma Corporación. De otra parte, el artículo 130 de la C.P. señala la procedencia de que existan varias carreras administrativas, de las cuales sólo están separadas de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “las que tengan carácter especial”. Es decir, que existe armonía entre lo dispuesto en el artículo 125 superior, que introdujo como principio el de la carrera administrativa y el y 130, que creó el organismo encargado de su control, tal como lo señaló la Corte: “...si la carrera administrativa es la regla general para los servidores públicos, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre las distintas carreras es también la regla general y sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera haga la propia Constitución, la comisión carecerá de competencia.” Registraduría Nacional del Estado Civil El señor Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Iván Duque

Escobar, a través de escrito presentado dentro del término establecido para el efecto, le solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la disposición demandada y permitir que la institución a su cargo, en cumplimiento de las normas superiores sobre organización electoral y registro nacional del estado civil, se siga rigiendo por el régimen especial que para ella contiene el Decreto 3492 de 1986. El constituyente de 1991, señala el señor Registrador, fue perentorio al establecer en el artículo 21 transitorio de la Carta Política, el plazo máximo de un año para que el legislador desarrollara el mandato del artículo 125 superior sobre carrera administrativa. Al efecto, el Congreso elaboró el Estatuto de la Función Pública, contenido en la Ley 27 de 1992, en el cual plasmó el ordenamiento jurídico aplicable de manera general a los servidores públicos; no obstante, entendió el legislador en esa oportunidad, que en la administración pública hay sectores que deben responder a necesidades muy específicas, motivo por el cual preservó los ya existentes, entre ellos el de la Registraduría Nacional de Estado Civil, entidad para la cual se diseñó un ordenamiento jurídico acorde con su naturaleza, que implica un proceso de especialización profesional que depende en la práctica exclusivamente del desarrollo de su propio recurso humano, singularidad que ha encontrado respaldo en la misma Corte Constitucional que ha avalado dicho régimen. En esa perspectiva, anota el interviniente, el artículo 130 de la C.P. debe entenderse, en el sentido de que respecto de los regímenes especiales aplicables a servidores públicos, éstos serán administrados conforme a sus propios estatutos y por lo tanto quedan exceptuados de la

administración y vigilancia que sobre la generalidad ejerce la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ministerio de Relaciones Exteriores Actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el abogado William Mauricio Arévalo Portela solicitó a esta Corporación, declarar constitucionales las disposiciones impugnadas por el actor en el proceso de la referencia. Las razones que invoca para justificar su petición son las que se resumen a continuación: Para el interviniente, la misma Constitución autoriza al legislador para organizar sistemas específicos de carrera administrativa, que tengan en cuenta la naturaleza y especificidades de las funciones asignadas a algunas de ellas, lo que se traduce, afirma, en que no hay impedimento constitucional alguno para que el legislador pueda, dentro de la carrera administrativa general, crear regímenes de contenido particular que garanticen el eficaz cumplimiento de la función pública asignada en cada caso. En esa perspectiva, sostiene el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, es acorde con lo dispuesto en el ordenamiento superior que la carrera diplomática y consular se haya definido como una “carrera específica”, cuyos empleos, advierte, se incluyen dentro de la clasificación que para los órganos y entidades públicas del Estado estableció la Constitución Nacional. Anota, que la Constitución no contempló para la carrera diplomática y consular un régimen especial, lo que indica que ella, no obstante que amerita y tiene su propia regulación normativa, “...consecuencia de las particularidades de su estructura y funciones...”, hace parte de la carrera administrativa general en los términos que la Constitución la consagra. La carrera diplomática y consular, concluye el interviniente, en tanto

hace parte de la carrera administrativa, está sometida a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego no existe tampoco vulneración del artículo 130 superior, como lo afirma el actor, por cuanto ella está supeditada al ente que creó dicha norma constitucional para el efecto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, dentro del término establecido para el efecto, rindió el concepto de su competencia solicitando que la norma impugnada sea declarada constitucional; fundamentó su petición en los argumentos que se resumen a continuación: Para el demandante, dice el Ministerio Público, sólo debe existir el

sistema general de carrera administrativa y las carreras de carácter especial, que, según él, son aquellas de origen constitucional que precisó esta Corporación, motivo por el cual la creación por parte del legislador, de cualquier otro tipo de carrera o categoría, a la que se le atribuyan directa o indirectamente características que la hagan especial, desborda los mandatos de la Carta Política. Con fundamento en esos supuestos, manifiesta el Procurador, la interpretación que hace el demandante del contenido del artículo 4º. de la Ley 443 de 1998 es equivocada, pues según él las carreras específicas a las que se refiere dicha norma, no son más que una nueva categoría de carreras especiales, lo que vulnera el ordenamiento superior, dado que éstas últimas fueron creadas de manera expresa por el Constituyente, el cual limitó la competencia del Congreso en la materia, únicamente a la posibilidad de exceptuar de la carrera administrativa algunos cargos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la C.P., señala el

Ministerio Público, la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dado que las de carácter especial se sustrajeron del mismo por expresa disposición del Constituyente; eso quiere decir, agrega el Procurador, “...que la misma norma constitucional prevé que los servidores públicos tengan un sistema de carrera administrativa general, pudiendo la ley crear otros de acuerdo a la naturaleza y características particulares de la función pública que presten los servidores adscritos a ciertas entidades del Estado, pero que igualmente estarían sometidas a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Así las cosas, concluye el concepto fiscal, el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998 está ajustado a la Constitución, “...en tanto permite que exista un régimen general de carrera administrativa para los servidores del Estado, y otros sistemas específicos de carrera que regirán para entidades en razón a su naturaleza y a las funciones que cumplen, ambos sometidos a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Anota, que las condiciones de acceso, permanencia, ascenso y estabilidad de los empleos de las entidades a las que se refiere la norma impugnada, (INPEC, DIAN, DAS. etc.), para las cuales se crean carreras específicas, requieren una regulación particular en razón a la naturaleza especial de las funciones asignadas a las mismas, lo que justifica que el legislador haya procedido a crear esas específicas carreras, las cuales, en cumplimiento del mandato del artículo 130 superior, también sometió a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º. de la Ley No. 443 de 1998, por ser ella parte de una ley de la República.

2. La materia de la demanda El demandante presenta en concreto el siguiente cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 4º. de la Ley 443 de 1998: Que su contenido desborda la competencia que en la materia tiene el Congreso de la República, pues según él el Constituyente, a través del artículo 125 superior, restringió la capacidad de dicha corporación para

legislar sobre carrera administrativa, de manera tal que lo único que puede hacer ese órgano del poder público, es exceptuar algunos cargos de la aplicación de dicho principio general. No podía el Congreso, manifiesta el actor, crear una nueva categoría de servidores públicos, que ni son de carrera administrativa, ni están exceptuados de ella, dado que fue precisamente el Constituyente, el que de manera expresa y directa decidió que el principio general es la carrera administrativa, a la cual pertenecen todos los empleos de los órganos y entidades del Estado y que la excepción la constituyen cuatro grupos: los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. En concepto del demandante, el Constituyente quiso restringir la cláusula general de competencia del Congreso en materia de carrera administrativa, habilitándolo únicamente para que por ley exceptuara algunos cargos, y paralelamente negándole la posibilidad de diseñar e implementar otras categorías o “sistemas especiales de carrera”, lo cual

se corrobora en el hecho de que las denominadas “carreras especiales” son exclusivamente aquellas que la misma Constitución consagra como tales, situación que le impide al Congreso adicionar esa categoría. El contenido de la norma impugnada, al desconocer el principio general de carrera administrativa que consagra el artículo 125 superior, anota el actor, vulnera también el artículo 4º. de la Carta Política, e impide la realización de los principios y fines esenciales del Estado de que trata el artículo 2º del ordenamiento constitucional. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el contenido del artículo 4º. de la Ley 443 de 1998, al crear sistemas específicos de carrera, vulneró el ordenamiento superior, en especial las disposiciones de los artículos 125, 130 y 150 de la C.P.

3. En el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional.

Ha distinguido esta Corporación entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como “...aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cua

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