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CC - C563-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C563-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-563/15

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de prescripción

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL

ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: Expediente D-10624

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

Actor: Andrés Chacón Urrego

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia

con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de enero de 2015, el ciudadano Andrés Chacón Urrego, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la 2 constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, por considerar esta norma contraria a los artículos 13 y 42 de la

Constitución. Mediante auto de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) se resolvió inadmitir la demanda, al advertir el Despacho deficiencias en cuanto a los requerimientos mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta Corporación pudiera entrar a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Presentado el escrito de corrección por el demandante, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda respecto únicamente del cargo formulado contra el artículo 42 y rechazarla frente al cargo planteado por desconocimiento al artículo 13. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Presidente de la República, al Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Facultad de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas, Trabajo Social de la Universidad Nacional, a la Especialización en

Infancia, Desarrollo y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la Universidad del Sinú – Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS LEY 54 DE 1990 (diciembre 28) Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. “ARTICULO 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación 3 física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.” 1.2. LA DEMANDA 1.2.1 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Chacón Urrego, demandó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. La

demanda fue radicada con el número D-10624. 1.2.2 El ciudadano sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 42 Superiores y, consecuentemente, los artículos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José, por las siguientes razones: 1.2.3 Antes que nada, refiere que la norma confunde dos figuras jurídicas sustancialmente diferentes, como lo son la prescripción extintiva y la caducidad aclarando que, aunque tienen el mismo objeto sancionatorio, tienen finalidades distintas. 1.2.4 En concreto, acerca de la vulneración del artículo 42 de la Constitución, señala que se desconoce el derecho a la conformación de una familia y a tener un patrimonio derivado de la misma, puesto que el tiempo de un (1) año impuesto por la norma para disolver y liquidar la sociedad patrimonial conlleva que, agotado dicho término, los antiguos compañeros no puedan formar una nueva familia. En este orden de ideas, sostiene el actor que el artículo “octavo (8) de la Ley 54 de 1990 vulnera tajantemente el Artículo 42 de la Constitución Nacional de 1991 y por contera los Artículos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José, al desconocer el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de la misma ya que al limitar a un (1) año el término de caducidad (que no

prescripción) significaría que pasado dicho término, los antiguos compañeros permanentes no podrían formar de nuevo una familia, ni por matrimonio ni por unión de hecho, siendo contrario al espíritu del Constituyente que establece la familia como célula esencial de la sociedad y a la posibilidad de conformarla en cualquier momento de la vida, para lo cual los trámites legales no pueden ni deben ser óbice” 1.2.5 Por otro lado, sostiene el demandante que en la sanción que impone la norma existe una desigualdad, puesto que pone en un primer renglón a la institución matrimonial y la dota de más beneficios que a las uniones de hecho, lo que desconoce el artículo 13 Superior. 1.2.6 Posteriormente, argumenta que la sanción de caducidad no tiene ninguna relevancia práctica toda vez que en muchas ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial preexistente para poder iniciar un nuevo 4 vínculo. Agregando, además, que, en primera medida, el término impuesto es muy corto para efectuar todo el trámite, y segundo, que su desarrollo puede significar una erogación considerable para personas de escasos recursos. 1.2.7 Por último, consideró que la sanción que determina la norma debe ser eliminada o por lo menos debería permitir que el término de un año sea de carácter voluntario, no obligatorio. 1.2.8 Así las cosas, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o, en su defecto, se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que “dichos trámites podrán adelantarse en cualquier tiempo con

miras a poder iniciar otra sociedad patrimonial o conyugal, según sea el caso”. 1.2.9 Mediante Auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente, admitió la demanda en contra del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en relación con la supuesta vulneración del artículo 42 y rechazó el cargo relacionado con la supuesta transgresión del 13 Superior. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de su apoderado, solicitó a la Corte proferir una sentencia INHIBITORIA en el presente asunto y, en subsidio, declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Fundamenta esta petición en la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el cargo invocado por el actor carece de certeza, toda vez que la norma acusada no tiene el alcance que le atribuye el actor, a saber: que la prescripción contemplada en el artículo demandado para obtener la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal implica la subsistencia indefinida de la misma. Por el contrario, afirma, dicha prescripción implica la extinción de la sociedad patrimonial pues cumplido su término no es posible reclamar derecho alguno sobre los bienes antes incluidos en dicho patrimonio común. Igualmente, estima que no se cumple con el requisito de suficiencia que ha previsto la jurisprudencia constitucional, dado que no se logra generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, pues no se expone elemento de juicio alguno respecto de la prohibición de subsistencia de una sociedad conyugal y una patrimonial

que según el accionante contempla la norma acusada. También carecen de pertinencia los argumentos expuestos por el demandante pues no se expone un argumento de inconstitucionalidad sino una apreciación subjetiva del actor sobre la efectividad de la norma 5 demandada. En efecto, muchas veces en la práctica se ha podido finiquitar el régimen económico de la sociedad patrimonial pasado el término de prescripción con el fin de conformar una nueva familia, contrario a lo sostenido por el accionante. De forma subsidiaria, se argumenta sobre la constitucionalidad de la norma pues la misma sí prevé la posibilidad de conformar una nueva familia desde antes de cumplirse el término de prescripción indicado en la norma, en contraste con lo sostenido por el accionante. Tanto es así que el mismo artículo señala que el término de un año contará a partir del matrimonio con terceros. Por lo tanto, no vulnera la Constitución ya que la disposición señalada permite efectivamente la conformación de una familia. Así, la razón de ser de la norma consiste en garantizar la estabilidad patrimonial de las nuevas uniones de hecho o matrimonios que se conformen, para que la sociedad conyugal o patrimonial emergente no quede sometida al arbitrio del anterior compañero permanente, resguardando también los derechos económicos del mismo al otorgarle un término de un año para solicitar que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial que existía. 1.3.2 Academia Colombiana de Jurisprudencia A través de representante, rindió su concepto en el presente proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia pidiendo, en primer lugar, declararse INHIBIDA o ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia

C-114 de 1996, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto al cargo de vulneración del derecho a la igualdad. Inicia el interviniente destacando que la demanda es inepta, toda vez que no se desarrollan ni se fundamentan las razones por las cuales el artículo señalado contraviene la Constitución Política. Así, el demandante expresa el concepto de la violación pero no lo fundamenta, y no presenta las razones que podrían motivar una declaración de inexequibilidad. Por lo tanto, sostiene, la Corte debería declararse inhibida por ausencia de demanda en forma. Posteriormente, aborda la cuestión de la cosa juzgada afirmando que ella se presenta por cuanto que la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía) estudió la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sosteniendo que “la Corte ha estudiado la norma completa, en esta sentencia se declarará la exequibilidad de todo el artículo 8° de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución.” Además, explica ciertos aspectos sobre el sentido de la norma demandada, pues, en su entender, ella dispone que los miembros de la 6 unión marital de hecho tienen un año de plazo para solicitar al juez que declare que existió convivencia y, de cumplirse los requisitos de ley, que existió sociedad patrimonial. El interviniente distingue también, entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que esta conforma. 1.3.3 Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la

sentencia C-114 de 1996, al estimar que existe cosa juzgada constitucional respecto del asunto demandado, específicamente en cuanto a la supuesta desigualdad que existe entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal. En concepto del interviniente, en la referida providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la norma demandada y realizó importantes precisiones que aclaran su sentido al determinar, por ejemplo, que el término contenido en la norma es de prescripción y no de caducidad como lo entiende el accionante. Estima que la sentencia C-114 de 1996 se pronunció, al hacer un análisis de la igualdad, sobre la razón de la distinción que realiza la norma entre la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y la sociedad conyugal, pues dicha diferencia atiende a las mismas diferencias lógicas de cada una de estas instituciones, advirtiendo que no resulta vulnerado en ningún caso el artículo 13 superior. Adicionalmente, la norma garantiza la estabilidad familiar y la seguridad jurídica al otorgarse un término suficiente para la reclamación de los derechos patrimoniales de los interesados en la disolución y liquidación, dado que el término de un año se interrumpe con la presentación de la demanda y puede obtenerse la suspensión de la partición de la sucesión, en caso de muerte de uno de los compañeros permanentes. 1.3.4 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y el área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de

Bogotá solicitaron a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE el precepto acusado. En su intervención en el presente asunto, como cuestión previa, la institución propone la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que la Corte Constitucional estudió los cargos enervados contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía). Al respecto, afirmó que en principio podría sostenerse la existencia de cosa juzgada relativa respecto de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, puesto que de la sentencia resulta 7 claro que la Corte confrontó la Carta con dichas disposiciones. Sin embargo, como el referido fallo de constitucionalidad expresó textualmente que “nada hay en esta norma que sea contrario a la Constitución”, estima el interviniente que se presenta cosa juzgada constitucional. A continuación, analiza el cargo de inconstitucionalidad establecido por el demandante para concluir que el actor parte de una premisa que no ha sido confrontada debidamente con el ordenamiento jurídico colombiano, ya que la norma solamente impone un término de prescripción para que pueda obtenerse la declaración de la sociedad patrimonial, por lo que no es relevante tal acontecer para conformar una nueva familia y por consecuencia, una nueva sociedad, ya sea conyugal o patrimonial. Así, la norma busca evitar que se defrauden los derechos de la sociedad patrimonial anterior, sin erigirse en impedimento para contraer matrimonio ni causal de nulidad del mismo, así como tampoco obstruye la formación de una unión marital de hecho. En consecuencia, el

precepto acusado es constitucional toda vez que no impide constituir una nueva familia de conformidad con el ordenamiento jurídico. 1.3.5 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas Vencido el término de fijación en lista, presentó escrito de intervención la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas pidiendo a la Corte Constitucional INHIBIRSE de proferir fallo en el presente asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicitó ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996, que estimó que el precepto acusado guarda conformidad con la Carta Política, en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad. Respecto del único cargo admitido en la demanda, el interviniente sostiene que no hay insumos suficientes de parte del demandante que le permitan a la Corte enervar un pronunciamiento de fondo, por cuanto no se satisficieron los requisitos mínimos de la acción, específicamente en lo atinente a su certeza, relevancia y pertinencia. Así, el actor parte de una interpretación subjetiva de la norma para señalar un alcance que no tiene y que es ajeno al juicio de constitucionalidad. Además, las aseveraciones que expone son complementarias pero por sí solas insuficientes para constituir un reproche de constitucionalidad. Posteriormente, el interviniente plantea una posible duda de constitucionalidad sobre la norma desde el punto de vista del principio de igualdad, la cual resuelve en su argumentación, estableciendo las

diferencias que existen entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por último, afirma que la Corte debe ratificarse en el precedente 8 constitucional que fue sentado en la sentencia C-114 de 1996. 1.3.6 Ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón Transcurrido el término de fijación en lista, el ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del precepto demandado. Desde su punto de vista, existe una amplia libertad del legislador para configurar, tanto los términos de prescripción de acciones como la regulación de instituciones jurídicas que tienen una misma finalidad. Considera que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen mecanismos legales para la finalidad de conformar una familia y, por ende, el legislador puede regularlas de forma diversa sin que se transgreda el derecho fundamental de igualdad. 1.3.7 Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico Después de cumplido el término de fijación en lista, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en el entendido en que las acciones previstas se deban hacer efectivas dentro de los dos años siguientes a la separación física y definitiva de los compañeros y, en todo caso, antes de conformar una nueva unión marital de hecho o antes de contraer matrimonio. La citada solución se propone atendiendo al principio de seguridad jurídica que reclama la presencia en el ordenamiento jurídico de un término de prescripción, pero a la vez, a la necesidad de ampliar dicho

término, que podría asimilarse al establecido por la ley para la separación de cuerpos de hecho que disuelve el matrimonio, el cual es de dos años.

2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo rindió el concepto previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, solicitando a esta Corporación INHIBIRSE de tomar una decisión de fondo por existir una ineptitud sustantiva de la demanda, pues ella no sustenta debidamente las razones que fundamentan el concepto de la violación. Subsidiariamente, considera que la Corte Constitucional debería declarar EXEQUIBLE el precepto acusado.

La Vista Fiscal estima que la demanda del proceso de la referencia no ha debido ser admitida puesto que no reúne las condiciones necesarias que, tanto el Decreto 2067 de 1991 como la jurisprudencia constitucional (principalmente la sentencia C-1052 de 2001) exigen respecto de las razones que configuren el concepto de la violación. 9 Así, las razones en las cuales el actor pretende apoyar la solicitud de inexequibilidad de la norma demandada no cumplen con los requisitos de certeza y pertinencia, dado que la demanda hace una lectura equivocada del precepto acusado en particular, así como de toda la normativa que regula el matrimonio y la unión marital de hecho. Afirma que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 lo que establece es un término de un año para acudir ante los jueces con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia

de ello, una sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos legales impuestos para tal efecto. Por tanto, si pasado este término los compañeros permanentes que han cesado la convivencia no acudieran ante el juez para declarar la existencia de la sociedad patrimonial, y proceder a su disolución y liquidación, debe entenderse que tal sociedad nunca existió. De este modo, no es aceptable sostener como lo hace el actor que, vencido el término establecido por la ley, exista impedimento para conformar una familia mediante un nuevo matrimonio o unión marital de hecho, por una supuesta e inexistente prohibición de coexistencia de dos sociedades patrimoniales y por la ilusoria coexistencia de una sociedad patrimonial con una conyugal. En este sentido, si no se hace uso de las acciones referidas en el precepto demandado en el término que allí se señala, lo que debe suponerse es que tampoco fue declarada la existencia de ninguna sociedad patrimonial y, por ende, no existe impedimento ni para contraer matrimonio (en virtud del artículo 140 del Código Civil), ni para iniciar una nueva unión marital de hecho (de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990). Posteriormente, la Viceprocuradora General expone las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho que, a su juicio, justifican un tratamiento diferenciado para ambas instituciones frente a la consagración de un término de prescripción para la sociedad patrimonial. En este sentido, destaca el distinto origen de tales instituciones. Mientras el matrimonio surge por un consentimiento expreso que se materializa en un vínculo jurídico solemne, la unión

marital de hecho surge por la mera situación fáctica de la convivencia. De ahí que, en concepto de la Jefatura del Ministerio Público, la unión marital de hecho declarada por un juez solo existe para efectos patrimoniales mientras que el matrimonio genera un vínculo con efectos personales que pueden subsistir aún después de disuelta la sociedad conyugal. Por lo anteriormente expuesto, la Vista Fiscal considera que resulta razonable que el legislador establezca un término de prescripción para las acciones dirigidas a disolver la sociedad patrimonial y otro diverso 10 para aquellas tendientes a la disolución de la sociedad conyugal sin que se transgreda precepto alguno de orden constitucional. Así, en caso en que la Corte emprenda el conocimiento de fondo del asunto de la referencia, resulta claro, en su entender, que la norma debe ser declarada exequible.

3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. 3.2 OBJETO DE LA DEMANDA En primer lugar, y teniendo en consideración que los cargos presentados por el actor fueron admitidos de forma parcial, deben determinarse cuáles de ellos serán objeto de análisis en esta oportunidad.

En efecto, mediante Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda respecto de los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 13 y 42 Superiores. En primer

lugar, consideró que no reunía los requisitos exigidos por esta Corporación cuando se plantea un reproche constitucional por violación del derecho a la igualdad. En segundo lugar, el Despacho Sustanciador consideró que frente a la vulneración del artículo 42, el actor debía explicar con suficiencia por qué el artículo demandado vulneraba el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de dicha unión. Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, el ciudadano Andrés Chacón Urrego presentó escrito de corrección, en el cual indicó que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 desconoce el derecho a conformar una familia. Agregó que, en la práctica, el término de un año para disolver y liquidar la sociedad patrimonial no se cumple. Al contrario, advirtió, es común que luego de dicho término las sociedades patrimoniales se disuelvan con miras a conformar una nueva familia, razón por la cual, no se justifica que dicha disposición siga produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible o condicionar su constitucionalidad al entendimiento de que el término de un año para disolver la sociedad patrimonial es potestativo pero no obligatorio. Con fundamento en dicha corrección, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda exclusivamente respecto del cargo por la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política al estimar que la exposición del 11 actor lograba generar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Por el contrario, rechazó el cargo dirigidos a sustentar

una supuesta transgresión del derecho a la igualdad. En este orden de ideas, el accionante plantea que la norma acusada es contraria al artículo 42 Superior, específicamente de la garantía a formar una familia, al establecerse el término de un año para ejercer las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para el actor, ello se traduce en una imposibilidad de conformar un nuevo núcleo familiar, ya sea por matrimonio o unión marital de hecho. Varios de los intervinientes, además del Procurador General de la Nación en su concepto de rigor, se encaminan a que la Corte Constitucional profiera una decisión INHIBITORIA en el asunto de la referencia, por considerar que el único cargo de constitucionalidad admitido por el Despacho del Magistrado Ponente, carece de las características de certeza, pertinencia y suficiencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, al no establecer correctamente el concepto de la violación. Otra postura sostenida por los intervinientes indica que esta Corporación debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996 por haber en ella la Corte confrontado a Carta Política con el precepto acusado, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por último, algunos intervinientes solicitaron en algunos casos de modo principal y en otros en forma subsidiaria, que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada pues, contrario a lo sostenido por el actor, esta no impide la conformación de una nueva familia. En consecuencia, procede esta Sala a estudiar la aptitud del cargo,

requisito indispensable para poder adelantar el juicio.

3.3 ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe 1 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 12 referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.3.1 Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la

disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20012, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que

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