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CC - C567-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C567-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-567/00

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección por

Constitución y Convenio de OIT DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones legales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de dos o más sindicatos en una empresa SINDICATO DE BASE-Constitución de dos o más en una empresa

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT

UNIDAD NORMATIVA-Aplicación DERECHO DE ASOCIACION SINDICALRepresentación/SINDICATO-Representación SINDICATO DE BASE-Representación por más de dos organizaciones en una empresa SINDICATO-Registro sindical SINDICATO-Personería jurídica automática DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No intervención del Estado en constitución SINDICATO-Inscripción LIBERTAD DE EXPRESION-Decoro y buen gusto LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL/SINDICATOConstitución sin intervención del Estado SINDICATO-Causales para negar inscripción en registro sindical SINDICATO-No inscripción por contrariar las buenas costumbres SINDICATO-Cancelación o suspensión de personería jurídica por vía judicial SINDICATO-Negación de inscripción por número de miembros inferior al legal SINDICATO-Publicación de acto de inscripción en registro Referencia: expedientes D-2664 y d-2665 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 "Por el cual se

hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo"; y los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".

Actor: Benjamín Ochoa Moreno.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Santafé de Bogotá, D. C., a los diez y siete (17) días del mes de mayo de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 26, parcial, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo"; y los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones". El actor instauró dos demandas que se identificaron con los números d2664 y d-2665. La Sala Plena de la Corte decidió acumularlas, para que fueran resueltas en una sola sentencia.

Por auto del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Magistrado sustanciador admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas. Se subraya lo demandado. "Decreto Legislativo Nro. 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo "Artículo 26.- REPRESENTACIÓN SINDICAL. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. "2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. "3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación." "Ley 50 de 1990 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones "Artículo 45.- El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará

así: Art. 365.- REGISTRO SINDICAL. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: "a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; "b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; "c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; "d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; "e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad; "f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, profesión u oficio de cada uno de ellos; "g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no hay inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política. "Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. "Artículo 46.- El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará

así: Artículo 366.- TRAMITACIÓN. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. "2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. "En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. "3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. "4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes: "a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres. "b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley; "c) Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase. "Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen

disciplinario vigente. "Artículo 47.- Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, quedarán así: PUBLICACIÓN. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "Artículo 50.- El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 372. EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatuos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción."

III. LA DEMANDA.

El actor presentó dos demandas separadas, las que, a pesar de tener un artículo demandado en común, el artículo 46 de la ley 50 de 1990, contienen cargos independientes. En consecuencia se expondrán los cargos de cada demanda, para facilitar el estudio respectivo. 1.- Cargos de la demanda d-2664. El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1, del artículo 26, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", y el literal c) del numeral 4., del artículo

46 de la Ley 50 de 1990. El demandante considera que estos artículos violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 38, 39, 53, inciso 4, y 93 de la Constitución, por inconstitucionalidad sobreviniente, y los artículos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por la Ley 26 de 1976. El demandante manifiesta que esta acción de inconstitucionalidad está encaminada a "la defensa del orden jurídico en abstracto y a la reivindicación de la libertad sindical y del sindicalismo de industria." (folio 10) Para explicar las razones de la demanda, el actor se remonta a los antecedentes de las normas impugnadas, respecto de las distintas clases de sindicatos. Recuerda que en la Ley 83 de 1931, se regula, por primera vez, el derecho sindical. En el artículo 3 de esta ley, se clasifican los sindicatos en gremiales y de empresa, éstos últimos mal llamados "industriales". El Decreto 2350 de 1945, artículo 16, se refirió a los sindicatos de empresa, gremiales y de oficios varios; y la Ley 6 de 1945, artículo 38, creó los sindicatos de industria, con lo que se completaron las 4 formas de sindicatos de primer grado, actualmente existentes. Señala que la idea del "monopolio sindical", a nivel de empresa, se incorpora, por primera vez, en el Decreto 2350 de 1945, pero es el Decreto Legislativo 2351 de 1965, en el artículo 26 demandado, el que introduce

el factor de discriminación, al restringir el monopolio sindical únicamente al sindicalismo de base o de empresa. El demandante, al desarrollar el cargo general de vulneración del artículo 13 de la Constitución, expone lo que en su concepto significa el trato privilegiado e injustificado a favor del sindicato de base o de empresa, así : "5. El sindicalismo de base o de empresa ha tenido en nuestra legislación un trato privilegiado injustificado, o lo que es lo mismo, el sindicalismo de industria, gremial y de oficios varios, especialmente el primero, han sido formas sindicales discriminadas por razones políticas, en aspectos tales como: "a.- Monopolio sindical.- Estableciendo el monopolio sindical de empresa, respecto de otro sindicato de empresa (art. 26-1, del decreto 2351 de 1965 y art. 46-4-c, de la ley 50 de 1990, normas que se demandan). Similar privilegio no existe para las otras formas asociativas sindicales. "b.- Directivas (art. 50, ley 50 de 1990) En cada municipio sólo puede haber una junta directiva, subdirectiva, o Comité, regla razonable cuando se trata de "una sola empresa", pero lesivo cuando se trata de sindicatos que actúan frente a varias empresas, piénsese por ejemplo en los sindicatos de industria del sector bancario o en los sindicatos gremiales del sector salud. (...) "c.- Fueros sindicales (art. 57, ley 50 de 1990). La legislación consagra 12 fueros en el domicilio principal, 10 en cada subdirectiva y dos en cada Comité, lo cual también es lógico cuando se trata de sindicato que actúa

frente a un solo empleador (sindicato de empresa), pero discriminatorio cuando se refiere a sindicatos de industria o rama de actividad y sindicatos gremiales, los cuales van a tener que defenderse (protegerse) frente a diversidad de empleadores con el mismo número de aforados, dejando sus representantes en muchas empresas sin la protección foral. "d.- Comisión negociadora del pliego de peticiones (art. 432 del CST). Deben ser trabajadores de la empresa, cercenando la autonomía de las organizaciones de industria o rama de actividad, así como de las gremiales, para designar libremente sus propios representantes (negociadores)." (folios 28 y 29) Sobre el concepto de violación de los preceptos demandados frente a las normas constitucionales, el demandante separa los cargos de la siguiente manera : a) Violación de los artículos 53, inciso 4, y 93 de la Constitución y los artículos 2, 8, numeral 2, y 10 del Convenio 87 de la O.I.T. El actor señala que los Convenios de O.I.T., debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislación interna (art. 53, inciso 4 de la Constitución), y, como lo ha dicho la Corte Constitucional, constituyen un "bloque de constitucionalidad" (sentencias T-568 de 1999 y C-225 de 1995). Por ello, si el Convenio 87 consagra la libertad para los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, cualquier restricción resulta violatoria del mismo. El demandante transcribe las normas que estima violadas y apartes de lo dicho por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. respecto de que si

disposiciones de la legislación interna prohiben la conformación de más de un sindicato por categoría profesional o económica, tales disposiciones violan el artículo 2 del Convenio 98 de la O.I.T. b) Violación de los artículos 38 y 39 de la Constitución. De acuerdo con estos artículos, la Constitución consagró la libertad genérica de asociarse, siendo la única excepción al derecho de asociación sindical, la establecida para la Fuerza Pública. No puede, en consecuencia, el legislador, a través de un trato privilegiado, restringir los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical. Por semejantes razones, resultan violados, además del preámbulo, los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Constitución. Señala también que "para ser más preciso, frente al principio de igualdad consagran un trato privilegiado injustificado para aquellos sindicatos, los cuales no van a tener competencia de sindicato o sindicatos similares, por el contrario las otras formas sindicales de primer grado sí están expuestas a toda forma de paralelismo, inclusive frente a sindicatos de su misma naturaleza." (folio 33) Finalmente, dice el actor que las normas que consagran el derecho de asociación deben enmarcarse dentro de los principios señalados, pues "una verdadera democracia sindical debe permitir que las minorías se constituyan en organización disidente, en alternativa de cambio frente a las maquinarias internas imperantes en muchos sindicatos." 2.- Cargos de la demanda d-2665. En esta demanda, el actor solicita declarar la inexequibilidad de los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley 50 de 1990, que establecen el

trámite para el registro sindical, por considerar que violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso cuarto, 83 y 93 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. El demandante recuerda que en la Constitución de 1886, artículo 44, a los sindicatos se les consideraba una variante de las asociaciones, no obtenían personería jurídica automática y el Estado podía otorgar personería jurídica, siempre que no contraviniera "la moral y el orden legal". Se estableció un control de legalidad administrativo oficioso previo para la creación de sindicatos. Es así como el sindicato existía a partir del reconocimiento de la personería jurídica, y por ello, se debían cumplir ciertos requisitos para obtener tal personería. Colombia ratificó el Convenio 87 de la O.I.T., mediante la Ley 26 de 1976, pero como existían tesis encontradas entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional, por una parte, y, por la otra, del Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de los tratados, los efectos prácticos del Convenio 87 fueron nulos. Sólo con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se estableció tal obligatoriedad. Observa que la Ley 50 de 1990, introdujo únicamente aparentes cambios en la legislación laboral, al crear la personería jurídica automática, desde el instante mismo de la asamblea de constitución (art.44), pero, el cambio fue

superficial, pues "lo que antes se exigía para el reconocimiento de la personería jurídica, a partir de la ley 50 se requiere para la inscripción, trasladando los efectos jurídicos de aquélla a ésta." (folio 8). Como prueba de su afirmación, el demandante hace un cuadro comparativo entre lo que decía el Código Sustantivo del Trabajo antes de la Ley 50 de 1990 y después de ella. Esta situación, al decir del actor, hace que no se otorgue, para todos los efectos, la personería automática para los sindicatos con el acto de su creación, prevista en el Convenio 87 de la O.I.T., puesto que se requiere de una autorización previa y del control de legalidad, también, previo, por parte del Estado. Según el demandante, la Ley 50 de 1990, en los artículos demandados, consagra una lista insólita de requisitos para la inscripción del sindicato, que implican autorización previa, en desconocimiento de la libertad sindical. Sobre los cargos en particular, el demandante los separa así: a) Violación de los artículos 39, 38, 14, 83, 84, 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución, del artículo 19, numeral 8, de la Constitución de la O.I.T., y de los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2, del Convenio 87 de la O.I.T. Observa el demandante que el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, otorga personería jurídica automática a los sindicatos de trabajadores desde su fundación, y el artículo 39 de la Constitución otorga el reconocimiento

jurídico a los sindicatos con la simple inscripción. En concepto del actor, las normas son complementarias. Por ello, siendo constitucional la personería jurídica automática, y estando conforme a las disposiciones de la O.I.T., el alcance de la expresión del artículo 39 de la Constitución : "simple inscripción del acta de constitución", es el mero depósito del acta de constitución, es decir, excluye todo trámite o control de legalidad previo. Su única finalidad es la de dar publicidad. Si bien, el sindicato nace a la vida jurídica desde el instante de su fundación, únicamente puede actuar ante terceros desde el momento en que su creación ha sido comunicada a éstos mediante un acto de publicidad como el de la inscripción en el registro sindical que es público. En cuanto el alcance de la expresión "reconocimiento jurídico", contenida en el primer inciso del artículo 39 de la Constitución, dice el demandante que el precepto constitucional se diferencia entre la fundación y la publicidad de la personería jurídica. En consecuencia, los alcances son distintos, por lo que hay que entender que la existencia de la personería jurídica es un acto que ha de hacerse público frente a terceros. Por otra parte, si la norma constitucional habla de simple inscripción, el acto jurídico se perfecciona con la sola entrega del "acta de constitución", sin poderse exigir documentos adicionales, o trámites diferentes; o fijar causales para negar la inscripción, ni fijar controles de legalidad. En consecuencia, vulneran el artículo 39, inciso 1, de la Carta, los preceptos demandados al imponer un trámite para la inscripción del acta de

constitución. También violan el artículo 84 de la Constitución, en cuanto señala que las autoridades no podrán exigir requisitos adicionales, cuando un derecho o una actividad esté reglamentada. Además, se infringe el artículo 83 de la Carta, que establece el principio de la buena fe; y los artículos del Convenio 87. Señala el demandante que no se pretende desconocer que los sindicatos deben estar sujetos al orden legal, ni que carezcan de control de legalidad, pero no puede ser previo, ni violatorio de la libertad sindical. El demandante transcribe algunos apartes de lo que ha dicho el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., sobre la materia. Otros cargos que expone el demandante son los siguientes: - Inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 50 de 1990. El actor considera que esta norma establece la posibilidad de la cancelación de la personería jurídica por vía administrativa, al otorgarle al inspector del trabajo, la facultad de negarle la personería, por una decisión posterior al acto de la inscripción. Esto viola los artículos 39, inciso 3, de la Carta, y el 4 del Convenio 87 de la O.I.T. - Inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990. Hay violación del artículo 14 de la Constitución, pues, siendo el sindicato persona desde su fundación, es inconstitucional el procedimiento establecido en este artículo de no reconocerla hasta que se surta el trámite respectivo. - Inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El demandante considera que este artículo constituye "publicidad a la publicidad". Si la

inscripción del acta de constitución tiene como función la publicidad del acto, pregunta el demandante ¿qué sentido tiene la tramitología del artículo 47? Esto infringe los artículos 39 y 84 de la Constitución. - Violación del artículo 13 de la Constitución. Según el demandante, la tramitología prevista en las normas demandadas, a las que debe sujetarse la actividad sindical, resulta discriminatoria frente a las otras formas asociativas, sin ánimo de lucro, que consagra el artículo 38 de la Carta. Recuerda el demandante que el decreto 2150 de 1996, suprimió el trámite de reconocimiento de personería jurídica a las fundaciones, corporaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, civiles. Se pregunta el actor ¿por qué no se suprimió también este reconocimiento a las organizaciones sindicales? - Sobre la vulneración al preámbulo y a los artículos 1, 2 y 5 de la Carta, el demandante señala que tal vulneración nace de la obstrucción que las normas demandadas hacen a la libertad sindical.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, pone de presente que el artículo 50 demandado fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de septiembre de 1991. Respecto de los cargos, el interviniente recuerda que en los antecedentes legislativos de la Ley 50 de 1990, se dijo que con la presentación del

proyecto de ley, se pretendía adecuar las normas del derecho colectivo del trabajo a los Convenios de la O.I.T. Las normas demandadas, manifiesta el interviniente, desarrollan el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución, ya que todas las personas naturales o jurídicas, para su funcionamiento, tienen que seguir unas formalidades establecidas en la ley. Es así como se exige el registro civil de nacimiento, el de defunción, el de constitución, etc., y tales exigencias no violan normas constitucionales. Considera que no podría entenderse que en un Estado de Derecho puedan existir personas que representen a los trabajadores y sobre las que no se tenga certeza sobre su existencia, trámite, publicidad, etc. En cuanto a la diferencia que pretende el demandante hacer entre las expresiones "simple inscripción" y "reconocimiento jurídico", señala el interviniente que según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas, una de las acepciones de reconocimiento, es precisamente la palabra "registro". Por lo tanto, ninguna violación se percibe sobre este tema. Por otro lado, respecto de los cargos relativos a la violación del derecho a la igualdad, el interviniente trae jurisprudencia de la Corte sobre el alcance del principio de igualdad (sentencia T-432 de 1992). Concluye que no puede, en consecuencia, sostenerse que corresponden al mismo concepto las organizaciones sindicales con las asociaciones civiles, a las que el decreto 2150 de 1996, les suprimió el trámite de reconocimiento de personería.

2. Intervención de la ciudadana Sandra Arcila Lizcano.

La ciudadana se opone a las pretensiones del demandante. Señala que sobre

el artículo 50 de la ley 50 de 1990, existe cosa juzgada. Respecto del registro sindical, manifiesta que éste constituye la estadística que el Ministerio de Trabajo lleva de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica. De acuerdo con los datos que allí se consignan, se puede afirmar que el registro "es un mecanismo formal de identificación de las organizaciones sindicales". Este trámite se realiza con posterioridad a la fundación del sindicato, pero, según la interviniente, el demandante confunde el tener que tramitar un registro, con la intervención del Estado sobre la voluntad de los fundadores de la organización sindical. En cuanto a la representación sindical, en el sentido de que sólo podrá existir un sindicato de base en cada empresa, esto obedece a motivos de organización y representación de los mismos trabajadores, pues, es claro que la proliferación de sindicatos de empresa tiende a dispersar el movimiento sindical, en contra de los propios trabajadores. Además, el pretendido favorecimiento de las normas a los sindicatos de empresa, en perjuicio de los gremiales, como lo afirma el demandante, se hace sin tener en cuenta la propia naturaleza de los sindicatos gremiales, en razón de "que un determinado gremio de trabajadores puede estar extendido en diversas empresas a lo largo del país, sin que sea posible imponer una unidad sindical". Tampoco las normas demandadas están propiciando un "monopolio sindical", porque lo que se persigue es la unidad sindical y la negociación colectiva. Finalmente, la interviniente manifiesta que los conceptos del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., de acuerdo con las disposiciones de la propia

Organización, no tienen fuerza vinculante para los países miembros, por lo que si el Estado no los acata, no se viola con ello la Constitución.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En concepto Nro. 2032, del 21 de enero del año 2000, el señor Procurador solicitó declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, excepto el artículo 50 de la ley 50 de 1990, sobre el que existe cosa juzgada.

Explica sus razones así: Analiza el concepto de asociación sindical, resalta el carácter fundamental del derecho, y se apoya en la sentencia T-418 de 1992, de la Corte Constitucional, concluyendo que "no cabe duda de que se trata de un derecho fundamental, plenamente reconocido por el ordenamiento constitucional, dentro de un orden democrático y de un Estado Social de Derecho" (folio 71) En cuanto al citado por el demandante "bloque de constitucionalidad" de los Convenios de la O.I.T., señala el señor Procurador que estos convenios han demarcado los parámetros generales para que el derecho de asociación sindical, se convierta en un derecho fundamental. Y al legislador se le encomendó la tarea de interpretar la directriz, y así, desarrollar los principios, valores y demás elementos que hacen parte de este derecho "de acuerdo con la situación histórica y social por la que atraviesen las relaciones laborales dentro de la vida nacional." En relación con el proyecto de ley, que luego se convirtió en la Ley 50 de 1990, señala el señor Procurador que se hizo una propuesta encaminada a adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los

Convenios de la O.I.T. Por ello, la ley mencionada transformó el Código Laboral, respecto del derecho laboral colectivo, en puntos importantes en cuanto a la constitución y el reconocimiento de la personería jurídica. Dice el señor Procurador que "el artículo 39 de la Constitución Nacional prevé que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; una ligera apreciación de lo enunciado por la norma Superior, puede simplificar las cosas, tal y como lo hace el demandante; entonces, sólo se exigiría un requisito de publicidad para poder oponerlo a terceros." Pero ello no es así, puesto que "como el sentido democrático en que se desenvuelve el derecho de asociación sindical, demanda que en su condición de persona jurídica, el sindicato entre a interactuar con los demás elementos de la sociedad, creando a la postre situaciones de hecho y de derecho que demandan la existencia de unos requisitos mínimos que garanticen la existencia y representación del mismo como persona jurídica que es; mal se haría en contravenir el orden legal que preceptúa un mecanismo idóneo para el reconocimiento jurídico, como efectivamente lo hacen los artículos 45, 46, 47 y 50 de la ley 50 de 1990" (folio 73). Además, dice el Procurador que no se trata de un control de legalidad, ya que la personería jurídica otorgada por la respectiva autoridad administrativa tiene sólo un efecto declarativo, más no constitutivo, tal como lo señala la Constitución en el artículo 39. Es decir, no hay un control de legalidad previo y oficioso, ni a la administración se le ha conferido la

potestad de suspender la personería jurídica, puesto que no la ha concedido, sólo la ha declarado. Respecto de los cargos contra el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, esta norma, dado el momento histórico que dio lugar a su expedición, buscaba garantizar y proteger a la clase trabajadora de la vulneralidad ante el patrono, vulnerabilidad que podría ser ocasionada por falta de integración y homogeneidad de sus acciones, pues, señala el señor Procurador "el número de sindicatos de base que actúe en determinada empresa, no garantiza la efectividad de su labor, sino más bien, provoca una ruinosa competencia, que va a dejar poca claridad a la hora de plantear una con

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