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CC - C568-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C568-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-568/00

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ ORDINARIO-Determinación del significado de normas legales JURISDICCION ORDINARIA-Establecimiento de sentido o autorizado de normas legales NORMA LEGAL-Competente para establecer sentido autorizado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Establecimiento del significado de normas legales CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas legales NORMA LEGAL-Diferencia interpretativa INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-Textual, sistemática, teleológica y jurisprudencial PERENCION DEL PROCESO-Excepciones expresas/NORMA PROCEDIMENTAL-Excepciones expresas/PERENCION DEL PROCESO EN UNICA INSTANCIA-Operancia PERENCION DEL PROCESO-Efectos antes y después de sentencia NORMA LEGAL-Defecto de técnica PROCESO EJECUTIVO-Levantamiento de medidas cautelares en vez de perención PROCESO EJECUTIVO DE UNICA INSTANCIA-Declaración de desierto de excepciones previas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargos

Referencia: expediente D-2688.

Norma acusada: Artículo 346 parcial del

Código de Procedimiento Civil Actor: Humberto Rodríguez Arias Perención, levantamiento de medidas cautelares y procesos de única instancia.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de

1991, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Rodríguez Arias presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 346 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº de 39013 de octubre 7 de 1989, y se subraya lo demandado: "Decreto 2282 de 1989 (Octubre 7) Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes reformas al "Código de

Procedimiento Civil: (…)

166. El artículo 346 quedará así: Perención del Proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última

diligencia o audiencia. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria. En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo

solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo. El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las expresiones acusadas violan el artículo 13 de la Constitución, ya que establecen “una diferenciación irracional entre procesos que tengan dos instancias y aquellos que por razón de su cuantía sólo tienen una”. Según su parecer, la cuantía no autoriza un trato diferente “cuando los supuestos fácticos de la norma acusada son iguales”. Por ello concluye que las expresiones impugnadas son discriminatorias, pues excluyen la perención en los procesos de única instancia, con lo cual consagran un “tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables”. Además, agrega el demandante, ese mandato “premia a los demandantes morosos o inactivos” en los procesos de única instancia, pues a ellos no se les aplica la perención, ni ninguna otra sanción, por lo cual la disposición es no sólo discriminatoria sino que atenta también “contra el principio de celeridad en los procesos y la pronta y cumplida justicia” El actor explica que en los procesos ejecutivos es factible solicitar el desembargo de los bienes embargados. Sin embargo, manifiesta que el término "podrá" del inciso sexto es susceptible de ser interpretado en el sentido de que confiere una alternativa entre pedir el levantamiento de las medidas cautelares o

solicitar la perención, por lo cual considera que esa expresión amerita un estudio por la Corte a fin de unificar los criterios de interpretación de esa disposición. Además, añade el demandante, la expresión acusada excluye la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos de única instancia, con lo cual establece una discriminación injustificada entre “aquellos procesos de ejecución que sólo tienen una instancia con respecto a aquellos que pueden tener dos”. Finalmente, el demandante formula la siguiente petición especial: solicita a la Corte que determine si en un ejecutivo, una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es posible o no solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si “los ejecutantes omiten la realización de un acto propio del trámite del proceso por seis o más meses”. El actor explica que esa sentencia no pone fin al proceso ejecutivo, tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 076, del 26 de julio de 1995, expediente 487, por lo cual existen criterios encontrados sobre la procedencia o no del levantamiento de medidas cautelares después de esa sentencia. Por ello considera que es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional que unifique la doctrina sobre este punto, y evite que “aquellos litigantes que dentro del trámite de un proceso ejecutivo solicitan medidas cautelares, descuiden el proceso so pretexto de que los bienes por ellos embargados no serán susceptibles de desembargo”.

IVINTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del

Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de explicar el sentido, la naturaleza y los requisitos de la perención, el interviniente argumenta que la interpretación del demandante de la disposición acusada es equivocada. Según su criterio: “El actor interpretó literalmente las expresiones acusadas, y no lo hizo, teniendo en cuenta su aplicación acorde con las demás normas procesales y con el querer del legislador al crearla, ya que, al expresar la norma que el proceso debe estar en el curso de la primera instancia, se debe entender que esta figura ocurre únicamente antes de haberse proferido fallo, bien sea en procesos de única o de doble instancia. Puesto que si ya se dictó el fallo en primera, y el abandono ocurre en segunda, queda sin efecto el recurso de apelación y en tal caso si se da esa parálisis por seis o más meses y el opositor lo solicita, el superior declarará desierto el recurso, lo que pone de presente que el juicio terminó de manera normal con el fallo de primera instancia. Y lo mismo, ocurre en los procesos de única instancia, si ya se dictó sentencia con ello se culminó el proceso, y no tendría lógica la aplicación de la perención.” De otro lado, el interviniente arguye, que en los procesos de ejecución esta prohibida la perención pero puede pedirse “que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que actúe en el proceso”. Según su parecer, es equivocada la apreciación del actor según la cual el término "podrá" podría ser interpretado en

el sentido de que autoriza pedir el levantamiento de las medidas cautelares o la perención, por cuanto el artículo acusado establece claramente que el desembargo de las medidas cautelares puede ser solicitado en lugar de la perención; para reforzar esta tesis, el ciudadano arguye “que si la norma hubiera querido establecer una alternativa entre perención y el levantamiento de medidas cautelares resultaría inocua la misma, pues, nadie pediría tan sólo el levantamiento de las medidas cautelares cuando por las mismas razones hubiera podido terminar definitivamente el proceso”. Por todo ello, el ciudadano concluye que no es cierto que la disposición acusada haya establecido “tratos diferenciados que carecen de una legitimación objetiva”. Por último, el interviniente precisa que el levantamiento de las medidas cautelares no es posible “cuando, ya se dictó sentencia que gana ejecutoria”, por cuanto “no solamente es la parte actora la que puede solicitar el cumplimiento de la sentencia, sino que aún la misma demandada está llamada a facilitar su cumplimiento. Además, que uno de los requisitos establecidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que opere esta figura, es que el abandono se dé en la primera instancia.”

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El ciudadano Hector Enrique Quiroga, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad las expresiones acusadas. El interviniente comienza por explicar la naturaleza y el fundamento de la perención, y añade que la norma acusada debe ser interpretada en forma armónica con el artículo 347 del mismo

C.P.C., cuando dispone que la perención procede en el trámite de la segunda instancia. Según su parecer, la perención es procedente en primera y segunda instancia “diferenciándose en cuanto a los efectos: a) Para el caso de la primera instancia la declaratoria de perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes. b) Pero el caso de la segunda instancia, producidos los hechos que generan la perención, el Juez Superior declarará desierto el recurso, lo cual implica dejar en firme la sentencia dictada en la primera instancia”. Luego el ciudadano explica que la figura de la perención se encuentra en la parte general del estatuto procesal, y es pues aplicable a un caso concreto y en un proceso específico solamente en la medida en que su alcance no sea modificado por disposiciones de la parte especial. Esa parte general está además “montada sobre la estructura del proceso ordinario de mayor cuantía”, que es lo que explica que las disposiciones de esa parte utilicen términos propios de ese proceso, como las expresiones “primera y segunda instancia”. Con tales criterios, el ciudadano concluye: “Interpretando el Código de Procedimiento Civil en su conjunto, tenemos que decir, que para los casos de procedimiento de única instancia las normas aplicables de preferencia son las que los regulan en forma específica, y si hay aspectos que no son regulados por estos se aplicarán las normas de la parte general para complementarlos y darles toda su identidad. Con respecto al artículo 346, este estableció unas excepciones de aplicabilidad de la perención que se mencionaron en los incisos sexto y séptimo del citado artículo. No vemos en qué parte del

artículo se incluyó como excepción a los procesos de única instancia por razón de la cuantía para hacer inaplicable la perención. Porque conocido es, que las normas que imponen excepciones a las reglas generales deben ser expresamente legisladas. En mi sentir, para el caso que nos ocupa, lo que existe es una errónea interpretación de la norma por parte del acusante, ya que entiende que cuando el artículo 346 del C.P.C., en su parte acusada habla de "… en el curso de la primera instancia…" y "… durante la primera instancia…" se está refiriendo expresamente a que no puede darse la perención en el proceso de única instancia, y ello no es así, la norma lo que pretende es establecer cuáles son los efectos que se producen cuando la perención se produce en primera instancia o durante el trámite de la primera instancia y reserva los efectos, para el caso de la segunda instancia, al artículo 347 del C.P.C. De tal manera, que no se observa tal "diferenciación irracional" que endilga el acusante a la parte de la norma acusada. Así las cosas, siendo posible la perención en los procesos de única instancia, pues ellos no fueron incluidos en el listado de excepción, el análisis efectuado por el actor está soportado sobre un supuesto falso y como un castillo de naipes se viene al piso toda su construcción intelectual de inconstitucionalidad”.

VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto No 2036, recibido el 21 de enero de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.

La Vista Fiscal comienza por señalar que el artículo 19 de la ley 446 adicionó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en razón a la figura de la unidad normativa, propone a la Corte que se integren y estudien las dos disposiciones. Luego el Procurador explica la naturaleza de la perención y los requisitos que son necesarios para que la figura pueda ser invocada. A partir de ese análisis, concluye que “no existe razón que justifique que a los procesos de única instancia no se les aplique la perención, no obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Estatuto de Procedimiento Civil, discriminación que se hace en consideración a la cuantía, pues si bien es cierto que los términos establecidos son perentorios, breves y se pretende que la actuación sea rápida, también lo es que el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida”. Según su parecer, no existe razón para limitar la perención a los procesos de doble instancia “si las cargas procesales en los procesos de única y doble instancia, son completamente iguales para unos y otros”. Por ende, añade el Ministerio Público, “si existe inactividad y paralización injustificada en la tramitación de las actuaciones o procesos judiciales, será procedente que se decrete la perención de oficio o a solicitud de parte, sin que para el caso se tenga en cuenta, se repite, la cuantía para no aplicarla”. Concluye entonces el Procurador “El despacho comparte los argumentos expuestos por el actor en la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que no se puede premiar

a las partes o a los funcionarios negligentes, en detrimento de la administración de justicia, pues los despachos judiciales (juzgados promiscuos municipales o municipales) a quienes les compete conocer de los procesos en única instancia, pueden verse atiborrados de expedientes que por descuido o negligencia de las partes, sus apoderados o el juez del conocimiento, no les imprimen movimiento, situación que conlleva la inactividad procesal. Adicionalmente, estima el Despacho que la perención es procedente decretarla en los procesos de única instancia, siempre y cuando se reúnan las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con las consecuencias previstas en los incisos cuarto y quinto ib.” El Ministerio Público señala que la sumatoria de los términos legales en un proceso ejecutivo de única instancia “no rebasa el límite de los seis meses establecidos para la declaratoria de la perención, hecho que demuestra la rapidez que se le debe imprimir a la actuación”. Sin embargo, agrega el Procurador, “pese a lo anterior, si el ejecutante o el juez competente no actúan con la debida diligencia y por su indiferencia el proceso permanece paralizado en secretaría por razones injustificadas, durante el precitado plazo, será aplicable el levantamiento de las medidas cautelares y si la negligencia proviene del ejecutado, habrá lugar a declarar desiertas las excepciones de fondo si se han presentado”.

VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de las expresiones acusadas del artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil (C de PC), tal y como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que forma parte de un decreto ley expedido en uso de facultades extraordinarias. El primer asunto bajo revisión 2Según el actor y la Vista Fiscal, la expresión “en el curso de la primera instancia” del primer inciso del artículo 346 del (C de PC) excluye la aplicación de la figura de la perención en los juicios de única instancia, por lo cual es inconstitucional, pues viola la igualdad (CP art. 13), ya que establece una discriminación irrazonable entre los procesos de dos instancias, que admiten la perención, y aquellos de única instancia, en donde no es posible invocar esa forma de terminación del proceso. Por su parte, los otros intervinientes consideran que el cargo del actor no tiene sustento, pues parte de una interpretación equivocada del alcance del término “primera instancia” de ese inciso. Según su parecer, la finalidad de esa expresión no es excluir la aplicación de la perención en los procesos de única instancia sino regular los efectos diversos de esta figura cuando ocurre en la primera y en la segunda instancia. Estos intervinientes concluyen entonces que la perención también procede en los procesos de única instancia, por lo cual, la demanda es inconducente, ya que parte de un supuesto falso. Conforme a lo anterior, el problema constitucional a resolver es si la expresión acusada “en el curso de la primera instancia” implica una discriminación, al excluir la perención en los procesos de única instancia. Sin embargo, como existe una diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresión,

debe la Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta Corporación esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinación del significado de las normas legales frente al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien corresponde, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pues la Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria (CP arts 234 y 239). Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual, ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos legales y constitucionales1. Y en este caso, ese análisis legal es inevitable, pues si los intervinientes aciertan en señalar que, conforme al artículo 346 del C de PC, la perención también procede en los procesos de única instancia, el cargo del demandante perdería todo su sustento. Entra pues la Corte a analizar el alcance de esa expresión. Perención y procesos de única instancia. 3Según el artículo 346 del C de PC, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el juez podrá decretar la perención, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más

meses, por estar pendiente el trámite de un acto del demandante. Esa misma disposición señala que ello ocurre “en el curso de la primera instancia”, a partir de lo cual, el actor infiere que la perención no opera en los procesos de única instancia. Aunque el demandante no desarrolla, de manera sistemática, esa interpretación, su razonamiento parece ser el siguiente: como ese artículo habla de “primera instancia”, eso significa que esa figura únicamente se aplica en aquellos procesos que tengan una “primera” instancia. Pero para que pueda hablarse de una “primera” instancia, es necesario que el proceso tenga también otras instancias, pues sería absurdo aludir a la “primera” instancia de un juicio de única instancia, ya que “primero” es una adjetivo ordinal, que sólo tiene sentido si existen otros elementos que podamos también ordenar y calificar de “segundo”, “tercero”, etc. Por ende, como ese artículo exige que los requisitos de la perención se presenten “en el curso de la primera instancia”, se 1 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94, C-496/94. Fundamento jurídico No 3 y 89 de 1996, fundamento No 2. entiende que este mecanismo de terminación del proceso sólo opera en procesos que tengan más de una instancia, por lo cual, es menester concluir que esa figura no puede ser invocada en juicios de única instancia. 4A pesar de su aparente lógica, y de fundarse en el tenor literal del artículo 346 del estatuto procesal, la Corte considera que la anterior interpretación es totalmente equivocada, por las siguientes razones textuales, sistemáticas, teleológicas y jurisprudenciales.

5Desde el punto de vista textual, el estatuto procesal señala explícitamente cuáles son los procesos en los cuáles no procede la perención. Así, el inciso sexto del artículo 346 dice que lo “dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio”, y que “tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria”. Por su parte, el artículo 347, que regula la perención durante la segunda instancia, indica que ésta procede, salvo “las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente”, esto es, el artículo 346. Ahora bien, es claro que el listado de excepciones previsto por esa disposición no incluye expresamente los juicios de única instancia. Por ende, como las excepciones son de interpretación restrictiva y estricta, conforme a clásicas reglas hermenéuticas, es inevitable concluir que la perención opera también en los procesos de única instancia, pues el estatuto procesal no ha excluido la aplicación de esa figura en esos juicios. El anterior argumento literal se ve fortalecido con una nueva razón textual, a saber, el tenor del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que señala que “en materia civil, una vez cumplida las condiciones del artículo 346 del Código, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación (subrayas no originales)”. Nótese pues que esa disposición habla

genéricamente de la “materia civil” y del “proceso” o “actuación”, por lo cual es legítimo concluir que la perención se aplica en todos los procesos o actuaciones civiles, salvo en aquellos que expresamente hayan sido excluidos por mandato legal. Y como ninguna norma vigente elimina esa figura en los procesos de única instancia, debemos concluir que ella cabe en esos juicios. 6Con todo, podría argumentarse, como tácitamente parece hacerlo el actor, que la anterior conclusión no es válida, pues ignora que el artículo 346 del estatuto procesal se refiere literalmente a la primera instancia, y algún efecto debe tener esa mención. Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues un análisis sistemático del contenido de esa disposición, en el contexto del estatuto procesal, permite comprender que la norma hace referencia a la primera instancia, no con el ánimo de excluir los procesos o trámites de única instancia, como equivocadamente lo cree el demandante, sino, como bien lo señalan los intervinientes, con el propósito de regular, de manera distinta, los efectos de la perención, cuando ésta ocurre antes o después de que haya habido una sentencia. En efecto, el artículo 346 del C de PC regula la figura en primera instancia y establece que, en tal caso, “la perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes”, y si es decretada por “segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido”. Por su parte, el artículo 347 de ese mismo estatuto procesal señala que si la perención ocurre en la segunda instancia, esto es, cuando la sentencia de primera instancia es apelada, entonces

“el superior declarará desierto el recurso”. Como vemos, la referencia que la expresión acusada hace a la primera instancia adquiere pleno sentido, por cuanto, como bien lo señalan los intervinientes, no puede regularse de la misma manera los efectos de la perención si ha habido o no ha habido sentencia. Así, si las diligencias se encuentran en primera instancia, y se dan los presupuestos de la perención, es razonable que la ley ordene la terminación del proceso, pues todavía no ha habido sentencia. Por el contrario, si ha habido apelación, y el proceso se encuentra en segunda instancia, y el expediente permanece en secretaría por seis meses o más, abandonado por los sujetos procesales, entonces es lógico que el juez decrete la perención, pero sería absurdo que ésta ocasionara la terminación del proceso, pues ya hubo sentencia de primera instancia. Por ende, es razonable que en tal evento, la ley establezca que el efecto de la perención es declarar desierto el recurso y dejar en firme la sentencia de primera instancia. En tales circunstancias, la finalidad de la expresión “en el curso de la primera instancia” del artículo 346 del C de PC no es excluir los juicios de única instancia sino regular los efectos específicos de la perención antes de que exista sentencia, mientras que la siguiente disposición, a saber el artículo 347, señala las consecuencias de la figura, una vez que ha habido sentencia, pero ésta es impugnable por un recurso de apelación. Por ello, lo razonable es entender que la regulación de la perención por el artículo 346 es también aplicable a los procesos de única instancia.

7La anterior conclusión se ve reforzada con un argumento finalístico, que en el fondo es el que subyace a las preocupaciones del demandante, y es el siguiente: la ley prevé la perención en los procesos de doble instancia, a fin de evitar la duración indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales. Por ende, esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece lógico que la ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los juicios de única instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros procesos unos trámites más largos que para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil prevea la perención en los procesos de doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilación en los procesos de única instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitado en forma más rápida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusión es irrazonable, es pues necesario concluir, por un clásico argumento ad absurdum, que la perención opera también en los procesos de única instancia. 8A pesar de la fuerza de los anteriores argumentos, algunos intérpretes podrían objetar que de todos modos el artículo parcialmente acusado se refiere explícita y exclusivamente al trámite de primera instancia. Por ende, podrían agregar estos intérpretes, si el legislador hubiera querido admitir la perención en los

juicios de única instancia, entonces hubiera debido señalar, de manera expresa, que ella operaba en el trámite de la primera o única instancia. Y como no lo hizo, entonces habría que concluir que, por un clásico argumento contrario senso, la perención no puede ser invocada en los juicios de única instancia. La Corte reconoce que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia a los juicios de única instancia, con el fin de evitar el presente debate hermenéutico. Sin embargo, ese posible defecto de técnica legislativa no es trascendente, pues los otros argumentos literales, sistemáticos, y teleológicos, que han sido señalados

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