CC - C569-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C569-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-569/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y

ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO

NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que establece medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC/DECRETO LEY

QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Exequibilidad parcial e inexequibilidad de ciertos apartes En la presente ocasión le correspondió a la Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, cumple con los parámetros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constitución Política? Para responder este interrogante la Sala Plena dividió en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordó el

examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se expusieron las principales reglas a las que se encuentran sometidos los decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se enfatizó en los límites de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, y posteriormente, a partir de dichas reglas; (iii) se analizó su cumplimiento en el caso concreto. Tras encontrar que el Decreto Ley 899 de 2017 satisface los requisitos de procedimiento, debió continuar la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el análisis material de las normas que hacen parte del mencionado decreto. De este examen resultó la constitucionalidad del Decreto Ley objeto de estudio con ciertas excepciones que fueron declaradas inexequibles. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo El examen en sede judicial de los decretos con fuerza de ley expedidos con ocasión de las “facultades presidenciales para la paz”, debe llevarse a cabo a partir de dos tipos de límites: (i) los de procedimiento, que comprende, a su vez, aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar válidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de contenido material, derivados de la confrontación objetiva entre las disposiciones controladas y la

Constitución Política.

DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES

PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los siguientes: […] Los decretos deben ser adoptados por el Presidente de la República. Cabe señalar, en relación con dicho requisito, que esta Corporación, en la Sentencia C-160 de 2017, precisó que, por tratarse de una competencia gubernamental, los decretos deben cumplir con lo establecido en el inciso tercero del artículo 115 de la Constitución, de acuerdo con el cual “[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. En esa medida, los decretos ley también deben ser suscritos por el Ministro del ramo o Director de Departamento pertinente. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los

siguientes: […] A los decretos se les debe asignar un título. Dicho requisito, encuentra un claro fundamento en el artículo 169 de la Carta Política, en el que se dispone que: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. En la Sentencia C-174 de 2017, la Corte explicó que el Presidente de la República, al ejercer la función legislativa de forma extraordinaria, debe cumplir con los requisitos contemplados en la Constitución para las leyes, siendo el título un elemento relevante de tales actos, en el propósito de determinar el objeto y contenido del ordenamiento que se pretende expedir. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los 2 siguientes: […] Que en el respectivo decreto se haya invocado expresamente la facultad por la cual el Presidente de la República adquiere atribuciones para dictarlo. En la Sentencia C-174 de 2017, esta Corporación justificó la exigencia del aludido requisito, señalando que el mismo es necesario para precisar la naturaleza jurídica del acto y, en consecuencia, garantizar que el control constitucional lo realice la autoridad judicial competente. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación Esta Corporación ha precisado que los limites formales que se deben verificar al estudiar los decretos con fuerza de ley que implementen el Acuerdo Final, son los

siguientes: […] Que los decretos tengan una motivación o carga argumentativa suficiente, que demuestre su condición de instrumento para la implementación y desarrollo del Acuerdo Final. La jurisprudencia constitucional ha considerado la validez constitucional del referido requisito, en el entendido que, por su intermedio, es posible evaluar el respeto de los límites competenciales a que están sometidas las “facultades presidenciales para la paz”. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia En relación con los límites de competencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, lo cual quiere significar que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo de paz, así como también los requisitos de necesidad estricta y oportunidad en el ejercicio de dicha atribución. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad Los decretos respectivos deben haber sido expedidos dentro del término de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, al referirse al contenido del artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, las “facultades presidenciales para la paz” tienen una vigencia de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016. Cabe destacar que, en la Sentencia C160 de 2017, la Corte precisó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final se cumplió a cabalidad y concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, respectivamente y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa”. Por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1º de diciembre de 2016”, por ser esta la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2016. Sobre la fecha en que expiraron dichas facultades, se pronunció la Corte en la Sentencia C331 de 2017, aclarando que el término de 180 días al que hace referencia el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016, 3 corre en días calendario, toda vez que la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la República no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública, y, por tanto, el ejercicio de las facultades puede ocurrir tanto en días hábiles como en días no laborales. Conforme con ello, en el mismo fallo se aclaró que “Las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”.

FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de

conexidad objetiva El Gobierno debe demostrar el vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos del mismo, lo que implica que no puedan regular aspectos diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación. Sobre este último aspecto, se desconocerá la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se advierta que está vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos que exceden los propósitos de su implementación. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad El Gobierno debe demostrar que el desarrollo normativo contenido en el decreto responde de manera precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo. Esta limitación resulta crucial en términos de preservación del principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes aspectos relativos a (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política, en particular de los integrantes de los grupos armados en armas; (iii) fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepción genérica de la habilitación

legislativa extraordinaria conllevaría irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producción legislativa. Asimismo, esta visión amplia significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democrático y la separación de poderes. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles, uno externo y otro interno: en el externo, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y en el interno, demostrar que la medida respectiva está vinculada con dicho contenido. Por ende, se incumplirá esta condición cuando: (i) la referencia que haga el 4 Gobierno al Acuerdo no tenga un nivel de precisión, al referirse a materias genéricas de este; o (ii) no exista un vínculo verificable entre la materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria termine regulando asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento legislativo ordinario. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente Al Gobierno le corresponde demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. Esto quiere decir que deben concurrir en la motivación del decreto, los argumentos que expliquen por qué las

normas que contiene son desarrollo propio del Acuerdo, los cuales, además, deben mostrar de forma convincente la existencia de un vínculo inescindible e indiscutible entre ellos. De ese modo, tal y como sucede en el caso de la conexidad estricta, las argumentaciones del Gobierno que sean genéricas o que se refieran a relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad suficiente e implicaran un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2016. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta En la Sentencia C-699 de 2016, la Corte fue clara en señalar que: “en la implementación del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las [facultades presidenciales para la paz] solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente”. Sobre esa base, la misma jurisprudencia ha destacado que el carácter limitado de la habilitación legislativa extraordinaria se explica en el origen derivado que tienen las facultades de producción normativa del Presidente. Esta, a su vez, encuentra fundamento en el déficit de deliberación y de representatividad de las minorías políticas que es connatural a la adopción de los decretos con fuerza de ley, pero que se ve compensada en el debate en el Congreso al conceder la autorización legislativa al Presidente, con precisión y claridad. Es por esta razón que, se

insiste, la habilitación legislativa extraordinaria es limitada materialmente y tiene carácter excepcional, puesto que la regla general para la producción normativa en el Estado constitucional es la actividad ordinaria del Congreso, en tanto la misma cuenta con niveles suficientes de representatividad democrática, deliberación y protección de los derechos de participación, en particular de las minorías. Esta condición de excepcionalidad, exige, entonces, al Gobierno demostrar que el trámite legislativo ordinario, así como el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, no eran idóneos para regular la materia objeto del decreto. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la 5 habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios o extraordinarios. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresa e implícitamente excluidos El artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 establece expresamente que las “facultades presidenciales para la paz” no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. De acuerdo con dicha restricción, es claro que el Congreso, en su condición de constituyente derivado, determinó que ciertos asuntos, por su importancia, trascendencia y relevancia constitucional, debían estar excluidos de

la habilitación legislativa extraordinaria concedida al Presidente de la República; quedando tales asuntos sometidos a la deliberación democrática como condición para su expedición. En punto a las restricciones que condicionan el ejercicio de las “facultades presidenciales para la paz”, en la Sentencia C-699 de 2016, la Corte precisó que, por fuera de las consagradas expresamente en el artículo segundo del Acto Legislativo 01 de 2016, concurrían otros límites implícitos al ejercicio de tales facultades. Al respecto, precisó que, “en la medida en que no son admisibles las reformas tácitas a la Constitución, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10 de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts. 29 y 93)”. CONSULTA PREVIA-Fuentes normativas/CONSULTA PREVIADerecho fundamental de comunidades étnicas La Corte ha señalado que la consulta previa es un derecho fundamental de los grupos étnicos, reconocido y protegido por la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, que como tal, es exigible judicialmente. Conforme con ello, ha precisado igualmente que el derecho a la consulta previa está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad de las comunidades étnicas, con lo cual se constituye en presupuesto indispensable para hacer efectivo el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, conforme lo prevén los artículos 1° y 7° de la Constitución Política

CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación En punto a la exigencia de la consulta previa, en los distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha fijado las reglas básicas que determinan su ámbito de aplicación y que orientan el ejercicio del control constitucional. (i) Inicialmente, la Corte ha explicado que el derecho a la consulta previa se extiende en favor de los diferentes grupos étnicos, entendiendo que el concepto 6 comprende, para el caso colombiano, a las comunidades y pueblos indígenas y tribales, afro-descendientes y raizales. (ii) Con respecto al tipo de medidas que deben ser consultadas, ha precisado la jurisprudencia que aplica indistintamente a medidas administrativas y legislativas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incluyendo las reformas constitucionales. (iii) En relación con esto último, también la jurisprudencia ha sostenido que la consulta debe llevarse a cabo cualquiera sea el tema o asunto tratado por la medida administrativa o legislativa […]. (iv) […], la jurisprudencia ha sido clara en precisar que la consulta previa no procede frente a toda medida legislativa susceptible de afectar a los grupos étnicos, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlos directamente. Sobre este particular, la Corte ha explicado que, aun cuando las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa a sus destinatarios, lo cual solo puede materializarse en la etapa aplicativa, debe entenderse que hay afectación directa, “cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o

gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios […]. (v) En cuanto a la realización de la consulta, este Tribunal ha sostenido que la misma debe ser oportuna. Esto significa que tiene que “hacerse con anterioridad a la adopción de la medida […] (vi) Finalmente, con respecto a los efectos que produce la omisión de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma “constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley” y, por tanto, que conduce a su inexequibilidad. DECRETO LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS E INSTRUMENTOS PARA REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL COLECTIVA E INDIVIDUAL DE INTEGRANTES DE LAS FARCNo tiene la potencialidad de afectar de forma directa y específica a las comunidades indígenas y afro-colombianas GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Asignación única de normalización Las garantías para la reincorporación son, en términos prácticos, los beneficios económicos y sociales reconocidos a los integrantes de las FARC-EP (arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15,17 y 21 [del Decreto Ley 899 de 2017]). En este sentido, se observa que el artículo 7°, crea la asignación única de normalización, define su objetivo, equivalencia, tiempos de entrega según la situación de los beneficiarios, y determina la manera como deben fijarse los procedimientos y requisitos para su acceso y desembolso. Al respecto, la norma se refiere a la asignación única de normalización como “un beneficio económico que se otorga a cada uno de los

integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización”, siendo su finalidad principal, “la estabilización y la reincorporación a la vida civil, para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona en proceso de reincorporación”. Tal y como lo prevé la citada preceptiva, la asignación única de normalización se entregará por una sola vez y será equivalente a dos millones de pesos ($2'000.000).

GARANTIAS PARA LA REINCORPORACION-Renta básica

7 El artículo 8° [del Decreto Ley 899 de 2017], a su vez, consagra la denominada renta básica, determina su equivalencia y las condiciones y términos de entrega de acuerdo con la situación en que se encuentren los beneficiarios. La norma define la renta básica como “un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización”. Con respecto a dicha renta, la propia disposición establece una precisión relevante en lo que tiene que ver con la condición económica que deben cumplir los beneficiarios de la medida. Al respecto, precisa que la renta básica se entregará durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando el beneficiario “no tenga un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos”, siendo equivalente “al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento”.

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E

INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS

FARC-Protección social El artículo 9° [del Decreto Ley 899 de 2017], por su parte, regula lo referente al sistema de protección social, en salud y vejez, de los beneficiarios del presente decreto, esto es, de los miembros de las FARC – EP, acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. En ese orden, la norma dispone que las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la vejez de los beneficiarios que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, serán garantizadas por el Gobierno Nacional durante un período de 24 meses. La misma norma señala la manera como deben cumplirse dichos pagos, precisando que, en materia de Protección a la Vejez, cada beneficiario, de manera voluntaria, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios económicos periódicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotización de pensiones se utilizarán para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS, en los términos que establece la normatividad vigente.

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Proyectos productivos colectivos

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Apoyo económico para emprender proyecto productivo o de vivienda de carácter individual

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Seguro de vida

8 REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Condiciones para la reincorporación Las condiciones para la reincorporación […], guardan relación con aquellas medidas que buscan facilitar la implementación adecuada de los beneficios económicos y sociales y la sostenibilidad del proceso de reincorporación. Constituyen, entonces, un apoyo instrumental que resulta indispensable para la materialización de los beneficios de reincorporación. Tales condiciones aparecen contenidas en los artículos 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 del Decreto Ley 899 de 2017, los cuales, a su vez, son un desarrollo del Acuerdo Final, concretamente, en los puntos 3.2.2.7 (sobre garantías para una reincorporación económica y social sostenible), 3.2.2.8 (relacionado con otros recursos para proyectos de reincorporación económica ), y 3.3 (que trata de las obligaciones de los excomandantes guerrilleros e integrantes de los órganos directivos de la nueva fuerza política que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad, para garantizar la correcta ejecución y la estabilidad del Acuerdo Final de Paz). REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Censo socioeconómico La Corte considera que el censo socioeconómico es un instrumento de política

pública que de forma eficiente identifica las necesidades de la población, así como los retos a los que se enfrenta el Estado con una política de reintegración social. El censo implica, en consecuencia, realizar un análisis especializado que tenga en cuenta las diferentes circunstancias de las personas desmovilizadas y que sus resultados se articulen, materialmente, con las medidas de reincorporación económica y social dispuestas normativamente. Hasta el momento, acorde con la información reportada por la Presidencia de la República en virtud del Auto 5 de junio del año en curso, ya está definido su contenido y forma de aplicación, resolviendo asignarle a la Universidad Nacional la responsabilidad de llevar a cabo su realización, situación que no tiene un reparo de índole constitucional.

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Enfoque psicosocial

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Pedagogía para la paz

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Disponibilidad de recursos para los beneficios de asignación única de normalización, proyectos productivos y renta básica

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E

9 INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Acceso al sistema financiero A juicio de la Corte, el acceso al sistema financiero promueve la igualdad y la reincorporación a la vida civil de los miembros de las FARC-EP, en el sentido

que dicho sistema pueda ser utilizado para facilitar y gestionar la entrega de los recursos que asigna el Gobierno en el marco del proceso de reincorporación. En relación con esto último, es también importante precisar que promover el acceso al sistema financiero de los miembros de las FARC-EP que hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional como destinatarios de la reincorporación, coadyuva al propósito de asegurar la transparencia en el manejo de los beneficios económicos reconocidos, siendo este un mecanismo de control y seguimiento sobre la asignación y buen uso de los mismos. REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Límites de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de reincorporación REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL, COLECTIVA E INDIVIDUAL, A LA VIDA CIVIL DE INTEGRANTES DE LAS FARC-Preservación de la sostenibilidad fiscal

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE

INTEGRANTES DE LAS FARC-Escenarios de sostenibilidad

REINCORPORACION ECONOMICA Y SOCIAL DE

INTEGRANTES DE LAS FARC-Economías Sociales del Común

(ECOMÚN)

COOPERATIVAS Y EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIAImportancia COOPERATIVISMO-Concepto COOPERATIVISMO-Valores y principios Los […] Principios de Rochdale a manera de imperativos éticos o lineamientos teóricos generales por los que se siguen rigiendo actualmente las cooperativas y que constituyen la razón de ser de su existencia, definen la naturaleza distintiva de su estructura y función, el tipo de propiedad que construyen y los dividendos

que otorgan, que les asegura la conducción de la organización en beneficio de sus miembros. Entre los valores prohijados aparecen la ayuda mutua, la responsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Por su parte, los principios, catalogados como la base fundamental para poner en práctica dichos valores y estructurar un modelo de gestión social, económico y cultural de la empresa cooperativa, son los siguientes: i) Adhesión libre y voluntaria, ii) control democrático de los miembros, iii) participación democrática, iv) autonomía e independencia, v) educación, formación e 10 información, vi) cooperación entre cooperativas y vii) compromiso frente a la comunidad. Máximas que han prevalecido en el tiempo y cuya connotación ahora es universal, por lo que su aplicación y sistematización para el diseño y desarrollo de cooperativas puede evidenciarse en todo el mundo. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en múltiples pronunciamientos al principio de solidaridad señalando que el mismo se interpreta como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Ello para significar que a los miembros de la comunidad, dentro del marco de sus posibilidades, les asiste la obligación de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de sus derec

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