CC - C570-2017
Detalles
- Título
- CC - C570-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-570/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAProcedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Disposiciones para formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural/DECRETO LEY SOBRE DISPOSICIONES PARA FORMULACION DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Resulta ajustado a la Constitución a excepción del parágrafo 1º inciso segundo y parágrafo 2º inciso segundo del artículo 9 Para desarrollar el estudio de constitucionalidad del Decreto-Ley 890 de 2017 —La Corte Constitucional— adoptó el siguiente orden. Inicialmente, hizo una descripción general de los contenidos del decreto bajo examen. Seguidamente, examinó si cumple las condiciones formales de validez para su expedición. A continuación, este Tribunal determinó si la expedición del decreto se ajusta a las exigencias de conexidad y necesidad, valorando además si desconoce o no los límites relativos a la clase de normas que puede adoptar el Presidente de la República. Una vez concluido tal examen, la Corte procedió al análisis de las catorce disposiciones contenidas en el decreto a efectos de determinar su
compatibilidad con los parámetros de control que sean relevantes. Finalmente, presentó la síntesis de la decisión. Del análisis desplegado la Corporación determinó la sujeción del texto a la Constitución Política a excepción del parágrafo 1º inciso segundo y parágrafo 2º inciso segundo del artículo 9, por tanto declaró su exequibilidad con esa excepción. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta Las medidas requieren superar un juicio de necesidad estricta, que le impone al Gobierno la carga de demostrar “que la medida legislativa extraordinaria es imperativa frente a los procedimientos existentes para implementar una medida precisa del Acuerdo Final en tiempos razonables para un proceso de transición” y, en esa medida, según la Corte, “demanda la justificación del ejercicio de las facultades legislativas para la paz, en lugar del trámite del procedimiento ordinario o del legislativo especial, en razón de la estabilización de corto plazo, esto es, la urgencia de la medida impide agotar las etapas propias de los demás procedimientos legislativos existentes”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Juicio de conexidad El juicio de conexidad […] se compone de tres etapas particulares que tienen
por objeto verificar que la expedición de la regulación con fuerza de ley tenga la vocación o aptitud de materializar el Acuerdo. La primera fase consiste en verificar la conexidad objetiva, esto es, “constatar la existencia de un vínculo general cierto y verificable entre la normativa expedida y el Acuerdo Final”. En el segundo paso se realiza un juicio de conexidad estricta en sus variantes interna y externa, cuya superación impone comprobar que exista “un vínculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso específico del Acuerdo Final”, así como también una coherencia entre las disposiciones del decreto y su motivación. Finalmente, es necesario superar la etapa de conexidad suficiente que, según lo ha señalado recientemente la Corte, demanda que “el vínculo demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de argumentos colaterales, para dejar en evidencia la específica y estrecha proximidad entre lo regulado y el contenido preciso del Acuerdo Final que se pretende desarrollar”. En otras palabras, siguiendo lo dicho también por la Corte, para constatar la conexidad suficiente es necesario “demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación por parte del decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
DECRETO LEY SOBRE DISPOSICIONES PARA FORMULACION
DEL PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Extensión de régimen que excluye exigencia de licencia de construcción y permiso de vertimientos a proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptación en ejercicio de sus competencias no posee una relación específica con implementación del acuerdo 2 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Hace parte de los planes de acción como uno de los mecanismos de intervención integral en territorios rurales PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Formulación por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Debe guardar correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Priorización de subsidios para población en pobreza extrema, víctimas, mujeres cabeza de familia y beneficiarios del plan de distribución de tierras PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Modificación Después de formulado el Plan [Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural], solo podrá ser modificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural lo haya evaluado y formule una recomendación en esa
dirección. COMISIONES INTERSECTORIALES-Creación, propósitos e integración Las comisiones intersectoriales, cuya creación por parte del Gobierno se encuentra expresamente autorizada en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, tienen como propósito coordinar y orientar la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas. Igualmente, prescribe esa disposición que el Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes, a la previa adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la Comisión Intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden. Finalmente, se encontrarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades correspondientes.
COMISION INTERSECTORIAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL RURAL-Conformación y funciones
3 El Decreto 2243 de 1995 […] crea la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural conformada por: a) el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la preside; b) el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado; c) el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; d) el Presidente del Banco Agrario o su delegado y e) el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o su delegado. A su vez, entre sus funciones se encuentran la de recomendar al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -como entidad responsable de dirigir la ejecución de la Política [Política de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural] - la priorización y distribución de los recursos de la Bolsa Sectorial para cada convocatoria y la relativa a orientar la ejecución de la política de vivienda de interés social rural y recomendar los ajustes pertinentes para el logro de sus metas y objetivos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado POLITICA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Competencia para su formulación radicada en Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la competencia para formular la Política [de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural], correspondiéndole definir las condiciones de otorgamiento y ejecución del subsidio, según las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. VIVIENDA RURAL NUCLEADA-Admisibilidad constitucional de su estímulo como parte del margen configurativo del legislador extraordinario Prever estímulos para la vivienda rural nucleada, esto es, aquella que supone la concurrencia de centros habitables por numerosas personas –en oposición a la vivienda dispersa– está comprendido en el margen de configuración que tiene el legislador extraordinario para prever las diferentes estrategias con miras a que el Estado formule políticas públicas concretas que materialicen el mandato constitucional de garantizar una vivienda digna (art. 51). Ahora bien, como se desprende del inciso tercero, de lo que se trata es de estimular dicha vivienda
para los propósitos que allí se refieren lo que no implica, en modo alguno, que pueda desatenderse la protección de la población dispersa. POLITICA Y PLAN DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y PRIORITARIO RURAL-Recursos y financiación El artículo 7º [del Decreto Ley 890 de 2017] se ocupa, en general, de la Financiación del Plan y de la Política, cuya adopción y ejecución se regula en el decreto y a él se adscriben tres contenidos normativos principales. En primer lugar, dispone en su primer inciso, de una parte, que los recursos serán aquellos que sean objeto de apropiación en el Presupuesto General de la Nación y, de otra, que bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura y 4 Desarrollo Rural, el Gobierno debe emprender las acciones que se requieran para la consecución de los recursos adicionales para su implementación. En segundo lugar, el inciso siguiente prevé que para efectos de la ejecución de la política de vivienda de interés social y prioritario rural, podrán ser utilizados los mismos mecanismos previstos en la Ley 1537 de 2012 en relación con la ejecución de la vivienda urbana. Por último, el tercer inciso ha establecido que el costo fiscal de la política de vivienda y de la implementación del Plan debe ser concordante con las disponibilidades presupuestales que están vigentes en materia de subsidio de vivienda rural, no solo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector sino también en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTAL-Alcance PLAN NACIONAL DE CONSTRUCCION Y MEJORAMIENTO DE VIVIENDA SOCIAL RURAL-Integración con los otros planes
nacionales para la reforma rural El artículo 12 [del Decreto Ley 890 de 2017] prevé que el Plan al que alude el artículo 1 del Decreto deberá integrarse con los otros planes nacionales para la reforma rural, de conformidad con la denominada Reforma Rural Integral y el Plan Nacional de Desarrollo. En consonancia con ello, tal disposición prevé que las entidades deberán crear mecanismos que hagan posible que en los diferentes territorios la implementación se articule adecuadamente. Esta disposición, cuya finalidad es promover la articulación de los diferentes instrumentos a los que se refiere el Decreto, con las pautas definidas en el Acuerdo Final así como con el Plan Nacional de Desarrollo, asegura jurídicamente la realización de todos los componentes de dicho Acuerdo. Esta carga de armonización de los instrumentos se encuentra, a juicio de la Corte, en estrecha y directa conexión con la implementación a la que se refiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.
Expediente: RDL-025
Control automático del Decreto-Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”
Autor: Presidente de la República
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
5 Invocando las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el 28 de
mayo de 2017 el Decreto-Ley 890 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del referido decreto. Mediante providencia de fecha 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) asumir el conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto remitido y (ii) oficiar a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a efectos de resolver algunas preguntas relacionadas con el alcance e impacto del decreto. Igualmente, dispuso (iii) correr el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, (iv) fijar en lista el proceso, (v) comunicar de su inició a algunas entidades gubernamentales e (vi) invitar a participar al proceso a varias autoridades públicas y organizaciones académicas. Una vez recibido el informe relativo a las preguntas planteadas al Gobierno Nacional en relación con el alcance e impacto del proyecto, mediante auto de fecha 15 de junio del año en curso, se ordenó a la Secretaría General de la Corte cumplir lo dispuesto en los demás numerales del auto por medio del cual se
había asumido conocimiento.
A. TEXTO NORMATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el Decreto Ley bajo revisión conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.247 del 28 de mayo de 2017: DECRETO LEY NÚMERO 890 DE 2017 (28 mayo de 2017) Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan
Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz, conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones generales:
6 Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARCEP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final). Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material
de ley. Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho. Que el contenido del presente decreto ley tiene una naturaleza instrumental, pues tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
2. Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5° de ese mismo Acto Legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre de 2017.
Que esta norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3°, de la Constitución Política, por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que el título de este decreto ley, por mandato del artículo 169 de la Constitución Política, corresponde precisamente a su contenido. 7 Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional: 3.1. Conexidad objetiva: Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes temas i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo.
Que en el marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral busca sentar las bases para la transformación estructural del campo, crear condiciones de bienestar para la población rural y, de esa manera, contribuir a la construcción de una paz estable y duradera. Que entre los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final está el de la integralidad, el cual hace referencia a la necesidad de asegurar oportunidades de bienestar y buen vivir, que se derivan del acceso a bienes públicos como la vivienda social rural. Que el principio de bienestar y buen vivir del mencionado Acuerdo tiene como objetivo lograr la erradicación de la pobreza, el ejercicio pleno de los derechos de la población rural, y la convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural en el menor tiempo posible. En este contexto, el acceso a una vivienda rural digna constituye un pilar fundamental para garantizar el cumplimiento de este principio, pues impacta directamente sobre las dimensiones de la pobreza multidimensional, especialmente sobre la dimensión de condiciones de la vivienda y acceso a servicios públicos. Que con el propósito de garantizar condiciones de vida digna a las personas que habitan en el campo, el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final
prevé el compromiso del Gobierno nacional de crear e implementar un Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de la Vivienda Social Rural (en adelante el Plan), en cuyo desarrollo se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: i) “La aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial. El acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres”. 8 ii) “La promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas (acueductos veredales y soluciones individuales) para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales”. iii) “El otorgamiento de subsidios para la construcción y para el mejoramiento de vivienda, que prioricen a la población en pobreza extrema, las víctimas, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de distribución de tierras y a la mujer cabeza de familia. Los montos del subsidio no reembolsable, que podrán cubrir hasta la totalidad de la solución de vivienda, se fijarán atendiendo los requerimientos y costos de construcción en cada región, con el fin de garantizar condiciones de vivienda digna”. iv) “La participación activa de las comunidades -hombres y mujeresen la definición de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos”. Que el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final señala que los hombres y mujeres pertenecientes a las FARC-EP tendrán acceso a planes o programas necesarios para la atención de su derecho fundamental a la vivienda. Que los puntos del Acuerdo Final señalados en precedencia –como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes a la
conexidad estricta y la conexidad suficiente–, son la base de las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley, por cuanto este otorga valor normativo a los criterios de que tratan los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final para la formulación del Plan (artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9°); señala las responsabilidades y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto (artículos 1°, 2°, 8° y 9°); se refiere a los recursos que deberán destinarse para la implementación del mencionado Plan (artículos 7°, 10 y 11); fija la obligación de que el Plan se integre con los demás planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas (artículo 12); aclara cuáles son las normas aplicables a los subsidios de vivienda de interés social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el presente decreto (artículo 13); y remueve los obstáculos que dificultan el diseño e implementación del Plan (artículo 14). Que existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la adecuada formulación e implementación del Plan, y solo regula asuntos que son imprescindibles para facilitar y asegurar la implementación de los puntos 1.3.2.3 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
3.2. Conexidad estricta: 9 Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley responde en forma precisa a dos aspectos definidos y concretos del Acuerdo Final. A continuación se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y se demuestra que cada artículo de este decreto ley está vinculado con los puntos 1.3.2.3 o 3.2.2.7 del Acuerdo Final. Los artículos primero y segundo establecen la obligación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés social y prioritario rural, con sujeción a los criterios 1 a 4 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y las condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio, en consonancia con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El artículo tercero busca dar cumplimiento al punto 1.3.2.3, criterio número 1, del Acuerdo Final, pues dispone que la implementación del Plan y de la política pública de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán estar acordes con las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o región del país. Los artículos cuarto, quinto y sexto priorizan para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población prevista en los puntos 1.3.2.3, criterio número 3, y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. El artículo séptimo se refiere a los recursos que deberán destinarse a la política de vivienda de interés social y prioritario rural y a la
implementación del Plan de que trata el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. Los artículos octavo y noveno establecen la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de otorgar los subsidios familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural en el marco del Plan y de seleccionar para tal fin la entidad o entidades operadoras. Por su parte, el artículo noveno también promueve soluciones para garantizar el acceso al agua potable y el manejo de aguas residuales, de acuerdo con el criterio número 2 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, y lograr mayor eficiencia en la administración y ejecución de los recursos, mediante la disminución de los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la solución de vivienda subsidiada al beneficiario. Los artículos 10 y 11 buscan generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda nueva de interés social y prioritario rural a través de subsidios en dinero y subsidios a la tasa de interés, de acuerdo con el criterio número 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. 10 El artículo 12 preceptúa que el Plan se deberá integrar con los demás planes nacionales para la Reforma Rural Integral y sus respectivas políticas, con el propósito de lograr intervenciones integrales en las zonas rurales. El artículo 13 aclara la aplicación de la ley en el tiempo para los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la entidad otorgante antes de entrar en vigencia el
presente decreto ley; y el artículo 14 deroga los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 1537 de 2012, los cuales son contrarios a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9° del presente decreto ley, por tanto, dificultan el diseño e implementación del Plan. Que de conformidad con lo anterior, el presente decreto ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de dos puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final. 3.3. Conexidad suficiente: Que el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 1.3.2.3 (criterios del 1 al 4) y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta. En efecto, con sujeción a los criterios indicados en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final, el artículo primero señala el término máximo de expedición del Plan (30 días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley) y acogen textualmente los primeros cuatro criterios establecidos en el punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final para su formulación. Para reforzar la participación de las comunidades, el
artículo primero dispone que el Plan promoverá la generación de capacidades comunitarias para su implementación. Este artículo no recoge los criterios 5 y 6 de dicho punto del Acuerdo Final por cuanto, dada la naturaleza de los mismos, su implementación es competencia del sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo segundo establece la obligación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de formular el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural y la política de vivienda de interés social y prioritario rural, así como las 11 condiciones para el otorgamiento y ejecución del subsidio, de acuerdo con el punto uno del Acuerdo Final y el mencionado Plan. El artículo tercero prevé que la implementación del Plan y de la política pública de vivienda de interés social y prioritaria rural deberán incluir soluciones de vivienda nueva o mejorada, acordes a las necesidades y las condiciones de los hogares rurales en cada zona o región del país, tal y como lo dispone el punto 1.3.2.3, criterio número 1, del Acuerdo Final. Dado que actualmente el subsidio de vivienda de interés social y prioritario rural para zonas dispersas contempla únicamente la solución de saneamiento básico, y como requisito de acceso se requiere que el predio del hogar cuente con acceso a agua apta para el consumo humano, este artículo establece la facultad de incorporar en el subsidio una solución individual para la potabilización del agua disponible en el predio cuando se requiera o la construcción de soluciones colectivas para zonas rurales nucleadas. En este orden, el artículo tercero prevé que la implementación del Plan tendrá en cuenta la información suministrada por el Catastro
Multipropósito (punto 1.1.9 del Acuerdo Final) y otros planes, con el fin de generar una intervención integral en el territorio. Así mismo, el artículo tercero señala que para lo anterior, en la valoración para la escogencia del constructor, el operador deberá tener en cuenta que se prevea el suministro de bienes y servicios por parte de las comunidades o la contratación de mano de obra local, en cumplimiento del punto 1.3.2.3, criterio número 4, del Acuerdo Final. Al respecto, corresponde precisar que actualmente el subsidio contempla la participación de la comunidad en la ejecución a través de los comités de vigilancia de los proyectos y los comités de validación. Sin embargo, es necesario incluir en el Plan, como en efecto lo hace el presente decreto ley, la estrategia de participación de la comunidad en la fase de diagnóstico y estructuración de las soluciones de vivienda y la ejecución de los proyectos, en concordancia con el criterio No. 4 del citado punto del Acuerdo Final. El artículo cuarto prioriza para el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural a la población en pobreza extrema, las víctimas de desplazamiento forzado, los beneficiarios y las beneficiarias del Plan de Distribución de Tierras, a los grupos étnicos y culturales de la Nación y a las mujeres cabeza de familia, lo cual acata en su integridad el criterio número 3 del punto 1.3.2.3 del Acuerdo Final. En similar sentido, los artículos quinto y sexto garantizan el acceso a una solución de vivienda de interés social y prioritario rural a los hogares con predios restituidos y a miembros
12 reincorporados a la vida civil, según fue acordado en el punto 3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.