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CC - C572A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C572A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-572A/14

(Bogotá D.C., 30 de julio de 2014) ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONALLaudo arbitral y recursos LAUDO ARBITRAL-Causales del recurso de anulación PROCESO ARBITRAL-Margen de configuración legislativa/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Límites En el estudio conjunto de los cargos se analizó la doctrina reiterada de este tribunal sobre el margen de configuración del proceso y, en especial, el margen de configuración del proceso arbitral, para poner de presente los límites que debe respetar el legislador al momento de configurar el proceso arbitral; el principio de habilitación de los árbitros, para destacar que los árbitros no tienen competencia por sí mismos, sino por la habilitación de las partes, que se da en razón de su voluntad o consentimiento, expresada de manera válida y sin apremio alguno; y el principio de kompetenz-kompetenz, para advertir que, en principio, es el propio tribunal de arbitramento el encargado de definir su propia competencia. A partir de estos parámetros se descendió al caso concreto, para examinar la expresión “absoluta”, contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a la luz de los antedichos elementos de juicio, encontrando que ésta, al excluir la invalidez relativa como causal del recurso extraordinario de anulación y, por tanto, impedir impugnar las decisiones tomadas por árbitros carentes de jurisdicción y competencia, es contraria a los principios constitucionales de juez natural (art. 29 CP) y de habilitación de los árbitros (art. 116 CP).

PACTO ARBITRAL-Concepto PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Fundamento y límite del arbitraje/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Límites PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS ARBITROSJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS ARBITROS-Importancia 1 PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDOS ARBITRALESCausales

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALESProcedencia excepcional TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Aplicación del principio kompetenz–kompetenz, para definir competencia INVALIDEZ RELATIVA DE PACTO ARBITRAL-En tanto negocio jurídico, puede ser consecuencia de la existencia de cualquier tipo de vicio distinto de aquellos que causan la invalidez absoluta/INVALIDEZ RELATIVA DEL PACTO ARBITRAL-Declaración por el juez a petición de parte La invalidez relativa del pacto arbitral, en tanto negocio jurídico, puede ser consecuencia de la existencia de cualquier tipo de vicio distinto de aquellos que causan la invalidez absoluta, como por ejemplo por haber sido celebrado el negocio jurídico por una persona relativamente incapaz o por haber sido consentido el negocio por error, fuerza o dolo. La invalidez relativa del pacto arbitral, conforme a lo que ya se expuso al estudiar el contexto de la norma sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte y sólo puede ser

alegada por la persona en cuyo beneficio la establece la ley, valga decir, por el incapaz relativo o por la persona cuyo consentimiento ha sido viciado por error, fuerza o dolo. PACTO ARBITRAL-Vicios que dan lugar a la invalidez relativa pueden sanearse JURISDICCION Y COMPETENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DECIDIR SOBRE INVALIDEZ RELATIVA DE PACTO ARBITRAL-Habilitación de las partes La ley no puede restringir la posibilidad de anular un laudo arbitral, cuando el tribunal que lo profirió carecía de jurisdicción y competencia para ello, debido a la invalidez relativa del pacto arbitral, porque dicha jurisdicción y competencia se funda en la habilitación de las partes, que debe resultar de su voluntad libre y autónoma y de su consentimiento válido, esto es, carente de vicios, y dado sin apremio. 2

Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Referencia: Expediente D-10030.

Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión del numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuyo texto – con lo demandando en subrayases el siguiente:

LEY 1563 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA.

ARBITRAJE NACIONAL.

(…)

CAPÍTULO IV.

LAUDO ARBITRAL Y RECURSOS.

(…)

ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son

causales del recurso de anulación:

1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.

3

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.

2. Demanda: pretensión y cargos.

2.1. Pretensión. 4 Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión: “absoluta”, contenida en numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por considerarse que vulnera los artículos 29, 116 y 228 de la Constitución. 2.2. Cargos. La demanda plantea tres cargos, relacionados con la vulneración del derecho a un debido proceso, con el principio de habilitación de las partes en el arbitraje y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme pasa a verse. 2.2.1. Al limitar la causal de anulación del laudo arbitral a la invalidez absoluta del pacto arbitral y desconocer, por tanto, la hipótesis de la invalidez relativa

de dicho pacto, se vulnera el principio de juez o tribunal competente, reconocido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución. Y se lo vulnera, porque este límite legal permite que “árbitros carentes de competencia surtan la instancia arbitral y decidan la controversia”. Ante la existencia de una causal de nulidad relativa del pacto arbitral, como puede ser el de la incapacidad relativa de una de las personas que lo celebra o un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, a pesar de haber señalado esta circunstancia ante los árbitros, si se produce un laudo, no es posible impugnarlo por medio del recurso de anulación, por no enmarcarse esta situación dentro de las causales de éste. 2.2.2. Los árbitros no tienen su jurisdicción por sí mismos, sino en razón de un acuerdo de voluntades de las partes que los habilita para ello. Esto es evidente en un contexto normativo en el cual no se admite el arbitraje obligatorio, sino que se requiere de manera indispensable del consentimiento de las partes involucradas. En este contexto, desconocer como causal de anulación del laudo la hipótesis de que este acuerdo –pacto arbitraladolezca de nulidad relativa, como lo hace la norma demandada, contraviene el principio de habilitación de las partes, pues si esta nulidad no ha sido subsanada, la habilitación viciada no puede producir efectos jurídicos. 2.2.3. Bajo la premisa de que el numeral 1 del artículo 41 del Estatuto de

Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012es “una norma de orden procesal”, el actor señala otras normas: art. 29, 116 y 229 de la Constitución, art. 3 a 6 de la Ley 1563 de 2012, art. 1602, 1740 a 1756 del Código Civil y art. 900 del Código de Comercio, a las que califica como sustanciales, que reconocen el fenómeno sustancial de la nulidad relativa – predicado del pacto arbitralque deben prevalecer sobre la restricción procesal contenida en la norma demandada.

3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

5 Repasa los antecedentes de la Ley 1563 de 2012 (Proyecto de ley 176 de 2011 Cámara, 18 de 2011 Senado), para precisar que la expresión demandada se incluyó en el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes1 y que en la correspondiente acta de la sesión no se suministra “justificación de la modificación propuesta”. Al no ser explícita la razón del cambio, propone revisar la norma anterior2, para advertir que ella “contemplaba como causal de anulación del laudo, la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, señalando dicha norma que los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrían invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo”. Al persistir la dificultad para establecer la razón en comento, acude a citas de diversos autores.

Con base en la anterior investigación afirma que la expresión demandada “guarda relación directa con la finalidad del recurso extraordinario de anulación y la competencia que para tal efecto le es asignada al juez de anulación del laudo”. Y esto sería así, porque el recurso de anulación es extraordinario y no constituye una segunda instancia, ya que su propósito es enmendar los errores in procedendo, valga decir, la vulneración de normas de carácter procesal. No obstante, hace una inteligencia amplia de la expresión demandada, en los siguientes términos: La consagración de la invalidez absoluta del pacto arbitral como causal de anulación del laudo, en los términos previstos en la norma acusada, no parece referida exclusivamente a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita o a los casos alegados en el proceso arbitral que no se hayan saneado, sino que se establece como causal de anulabilidad general, lo cual a diferencia de lo afirmado por el demandante, no constituye una limitación legal sino una consagración mucho más amplia, precisa y técnica de dicha causal de anulación. 3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Advierte que con la Ley 1563 de 2012 “hubo un giro en el entendimiento de la invalidez como causal de anulación del laudo arbitral en el arbitraje nacional”. Este cambio implica que la invalidez relativa del pacto arbitral, independientemente de que se haya invocado o no en el proceso arbitral, no se puede invocar como causal de anulación del mismo. Advierte que en los

trabajos previos del proyecto de ley una subcomisión de expertos “redactó un texto en el cual la causal de anulación se extendía tanto a la invalidez absoluta como a la relativa”, pero el Congreso de la República modificó esta redacción. 1 Gaceta del Congreso 321 de 2012. 2 Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (correspondiente al artículo 163 del Decreto compilatorio 1818 de 1998). 6 En este contexto, pese a considerar que habría dos opiniones defendibles, que se consideraron en los trabajos previos, corresponde determinar si el Congreso de la República, dentro del margen de configuración de la ley, podía o no establecer las causales de anulación del laudo arbitral. Con base en las Sentencias C-163 de 1999, C-300 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002 y C-965 de 2003, afirma que sí podía hacerlo. Agrega que si bien la nulidad relativa no se puede alegar como causal de anulación del laudo, sí puede y debe alegarse ante el tribunal de arbitramento, para que éste pueda pronunciarse sobre su propia competencia, pues en razón de la naturaleza inter partes de esta nulidad, “al no ser invocada en un momento determinado en el tiempo se entiende que la parte a renunciado a ésta”3. 3.3. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. Señala que, al tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, corresponde a los árbitros definir su propia competencia (principio kompetenzkompetenz). Por ende, si existe una causal de nulidad relativa y se alega ante el tribunal arbitral, es en este foro en el que debe ventilarse y resolverse la cuestión. De otra parte, si no se alega dicha causal y se concurre al proceso, esta conducta “debe entenderse como una convalidación de la nulidad en los términos de los artículos 1752 y 1754 del Código Civil”. Aceptar la interpretación que hace de la norma el actor implicaría alterar la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación, “al permitir que los jueces de la República puedan entrar a analizar nuevamente las razones que llevaron al tribunal arbitral a considerar que el pacto no era susceptible de nulidad relativa”, situación que sería aún peor si se le permitiera a la parte que no alegó la nulidad relativa ante el tribunal arbitral hacerlo en el recurso de anulación. Agrega que no es dable equiparar la nulidad absoluta con la relativa, pues la primera “compromete valores superiores cuyo desconocimiento no puede ser cohonestado de ninguna manera por el orden jurídico”, mientras que la segunda “se refiere a aspectos que interesan únicamente a los afectados y que son renunciables”. 3.4. Intervención de la Universidad del Rosario: exequibilidad. Destaca que las diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa “no son caprichosas y dependen directamente de la naturaleza de los intereses que protege el legislador”, pues obedecen a dos importantes nociones: “el orden público y las buenas costumbres”4. A partir de estas diferencias, encuentra que “resulta evidente que, por la naturaleza de los intereses protegidos, la

regulación de la nulidad absoluta sea más severa y se permita, más fácilmente, 3 Esta afirmación se basa en que en nuestro ordenamiento jurídico se ha acogido la summa divisio. 7 invalidar contratos por vicisitudes que afecten el orden público que por carencias que conciernan [o] atañan exclusivamente a intereses privados”. Considera que el problema planteado en la demanda puede resolverse a partir de lo dispuesto en el artículo 41, numerales 2 y 3, de la Ley 1563 de 2012, que prevén como causales del recurso de anulación: “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” y “3. No haberse constituido el tribunal en forma legal”. Y así lo considera, porque en estas causales quedarían comprendidas “las situaciones que darían lugar a la declaración de invalidez relativa: la ausencia de objeto o de causa, los vicios del consentimiento y la incapacidad relativa”.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad. 4.1. En el Concepto 5731, el Ministerio Público sostiene que la expresión demandada “es inconstitucional por infringir el principio de habilitación establecido en el artículo 116 de la Constitución Política”. 4.2. Para sustentar la anterior afirmación, analiza el artículo 116 de la Constitución como fundamento último del arbitraje5. En el análisis destaca cuatro elementos de juicio relevantes, a saber: […] (i) el arbitramento tiene autorización constitucional expresa; (ii) dicha autorización constitucional es el fundamento mediato del arbitraje;

(iii) como consecuencia directa de lo anterior, el fundamento inmediato

del arbitraje está constituido por el principio de voluntariedad, en virtud del cual las partes deciden someter la solución de una controversia, autorizada por la ley o de libre disposición, a particulares que ejercen en forma transitoria una función pública, esto es, administrar justicia en un caso concreto; (iv) la Constitución defirió al legislador la regulación del arbitraje dentro del marco de sus principios y valores. De los anteriores elementos destaca el principio de habilitación o voluntariedad del arbitraje6, para afirmar que este principio “impone que son las partes las que deben decidir en forma autónoma y sin interferencias externas el sometimiento de sus controversias al mecanismo arbitral en forma principal, pero ello no conduce a una inhibición absoluta del legislador para regular 4 Para ilustrarlo, trae a cuento los artículos 1740, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil y copiosas referencias a la doctrina nacional y extranjera. 5 El análisis se basa en la Sentencia C-163 de 1999. 6 Principio que caracteriza a partir de las Sentencias C-294 de 1995, C-242 de 1997, C-330 y C-1436 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y C-330 de 2012. 8 ciertas materias como, por ejemplo, las causales de anulación del laudo arbitral”. Precisa las características del recurso, que se circunscribe a errores in procedendo y no admite errores in iudicando, en los siguientes términos: […] (i) el recurso es de carácter excepcional, restrictivo –en términos de

sus causalesy extraordinario, en términos de que no constituye una instancia; (ii) el objeto del recurso está circunscrito al principio dispositivo, lo cual quiere decir que el juez está sujeto a la delimitación de las causales en la sustentación del mismo; (iii) procede contra laudos arbitrales ejecutoriados; (iv) se debe sustentar debidamente en las causales taxativas establecidas en la ley; y (v) excepcionalmente, el juez del recurso puede corregir el laudo con base en la causal de incongruencia. Pone de presente que la razón por la cual el Congreso de la República modificó en este punto el proyecto de ley, fue: En el numeral 1 se reitera un punto que no presenta polémica a nivel doctrinal: las causales de nulidad relativa del pacto arbitral no son causales de anulación del laudo dado que estas deben ser alegadas por las partes dentro del trámite arbitral. Tal y como lo entiende, desde el derecho romano la doctrina civilista, las causales de nulidad relativa deben ser consagradas por la parte afectada y no pueden ser decretadas de oficio por el juez, ni en el proceso ordinario, ni en el especial por el recurso extraordinario de anulación, habida cuenta de su vocación al saneamiento7. 4.3. En este contexto, señala la hipótesis de que la parte alegue la nulidad relativa ante el tribunal arbitral y, a pesar de ello, éste decida ratificar su competencia, ante lo cual el privar a esta parte de alegar como causal de nulidad dicha circunstancia, imposibilita su defensa y convalida una situación

irregular, pues desconocería el principio de habilitación.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión: “absoluta”, contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Norma y contexto. 7 Gaceta del Congreso 321 de 2012. 9 2.1. La demanda se dirige contra la norma jurídica que establece, dentro de la primera causal del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral dictado en el contexto del arbitraje nacional, la invalidez absoluta del pacto arbitral. No se cuestiona que la invalidez del pacto arbitral sea una causal de anulación, sino que dentro de ella sólo se incluya la invalidez absoluta de dicho pacto. Lo que se controvierte es el supuesto de hecho de la norma demandada, bajo el entendido de que excluye de la causal de anulación del laudo arbitral el fenómeno jurídico de la invalidez relativa del pacto arbitral. 2.2. El pacto arbitral, según la definición del artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. Este pacto puede consistir en compromiso8 o cláusula compromisoria9. 2.3. En el contexto del arbitraje nacional10, contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que debe interponerse y sustentarse ante el

tribunal arbitral, para que éste lo remita a la autoridad judicial competente para conocer de él11. Este recurso no suspende el cumplimiento del laudo, salvo que se trate de una entidad pública condenada y ésta solicite la suspensión12. El juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación no se puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias e interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento13. 8 Artículo 6 de la Ley 1563 de 2012. 9 Artículos 4 y 5 de la Ley 1563 de 2012. 10 Conviene hacer esta precisión, porque la Ley 1563 de 2012 también se ocupa del arbitraje internacional y, en este contexto, no alude al pacto arbitral sino al acuerdo de arbitraje, que puede consistir en una cláusula compromisoria o en la de un acuerdo independiente, y prevé también un recurso extraordinario de anulación, cuyas causales están previstas en el artículo 108 de esta ley. 11 Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 12 Inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 13 Inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 10 2.4. Las causales del recurso de anulación, previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se centran en la existencia de irregularidades en el procedimiento seguido por el tribunal arbitral y, para configurarse, en algunos casos exigen ciertas actuaciones previas. Así ocurre, por ejemplo con las tres primeras causales: (i) inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del

pacto arbitral, (ii) caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia y (iii) no haberse constituido el tribunal en legal forma, que “sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. 2.5. De llegar a prosperar la primera causal del recurso extraordinario de anulación, que es la relevante para este caso, la consecuencia jurídica prevista por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, es la de que se declarará la nulidad del laudo y se remitirá el expediente al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, aunque las pruebas ya practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Si el fallo hubiere sido cumplido total o parcialmente, la sentencia que lo anule debe ordenar las restituciones a que hubiere lugar. 2.6. Dado que puede ser relevante para este caso, conviene traer a cuento la primera causal del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, en el contexto del arbitraje internacional, prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes términos: Artículo 108. Causales de anulación. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:

1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a

que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; 2.7. Las razones y motivos que pueden dar lugar a la inexistencia, invalidez u oponibilidad del pacto arbitral, en tanto negocio jurídico, no están previstas en la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, para comprender estos fenómenos jurídicos es necesario considerar otras normas que se ocupan de regularlos, como se hace enseguida. 2.7.1. Según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (i) que sea legalmente 11 capaz, (ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no tenga vicios, (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (iv) que tenga una causa lícita. 2.7.1.1. La capacidad legal, que consiste en que la persona pueda obligarse por sí misma sin el ministerio o autorización de otra14, se presume en toda persona, salvo que sea de las que la ley declara incapaces15. Las personas que la ley declara incapaces pueden ser, a su vez, absolutamente incapaces o relativamente incapaces. Los actos de los primeros, entre los que están, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no se pueden dar a entender16, ni siquiera producen obligaciones naturales; los actos de los segundos, entre los que están los menores adultos sin habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción, “pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes”17. Existen además otras

incapacidades particulares, conforme a las cuales la ley prohíbe a ciertas personas ejecutar determinados actos. 2.7.1.2. Los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo18. 2.7.1.2.1. El error, cuando recae sobre un punto de derecho, no vicia el consentimiento19; cuando recae sobre (i) la especie del acto o contrato que se celebra o ejecuta20, (ii) sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, (iii) sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato21, o (iv) sobre la persona con quien se tiene intención de contratar, si 14 Artículo 1502 del Código Civil. 15 Artículo 1503 del Código Civil. 16 Cfr. Sentencia C-983 de 2002. 17 Artículo 1504 del Código Civil. 18 Artículo 1508 del Código Civil. 19 Artículo 1509 del Código Civil. 20 Artículo 1510 del Código Civil. 21 Artículo 1511 del Código Civil. 12 la consideración de ésta es la causa principal del contrato22, vicia el consentimiento. 2.7.1.2.2. Para que vicie el consentimiento se requiere que la fuerza sea capaz de “producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, como cuando infunde un justo temor a la persona de verse expuesta o ver expuesta a su pareja o a sus parientes a un mal irreparable y grave23. 2.7.1.2.3. El dolo sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no se hubiera contratado24. El dolo debe

probarse, salvo en los casos especialmente previstos por la ley25. 2.7.1.3. La declaración de voluntad debe tener por objeto una o varias cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, aunque también puede ser objeto de esta declaración el uso o la tenencia de la cosa26. La cosa en comento puede existir o esperarse que exista y estar determinada o ser determinable27. El objeto es ilícito cuando se contraviene el derecho público de la Nación28, como cuando se enajena cosas que no están en el comercio, derechos o privilegios intransferibles a otra persona29 o cosas embargadas por decreto judicial, sin autorización del juez, o cuando se trata de un contrato prohibido por las leyes30. 22 Artículo 1512 del Código Civil. 23 Artículo 1513 del Código Civil. 24 Artículo 1515 del Código Civil. 25 Artículo 1516 del Código Civil. 26 Artículo 1517 del Código Civil. 27 Artículo 1518 del Código Civil. 28 Artículo 1519 del Código Civil. 29 Artículo 1521 del Código Civil. 30 Artículo 1523 del Código Civil. 13 2.7.1.4. Para que haya obligación se requiere de una causa real y lícita, aunque no sea necesario expresarla. Causa es el motivo que induce al contrato y esta será ilícita si está prohibida por la ley, resulta contraria a las buenas costumbres o al orden público31. 2.7.1.5. Cuando falta alguno de los anteriores requisitos, el acto o contrato es nulo32. Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando: (i) hay objeto ilícito; (ii) hay causa ilícita; (iii) se produce por “la omisión de algún

requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”; (iv) se trata de actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Será relativa cuando exista cualquiera otra especie de vicio33. 2.7.1.5.1. La nulidad absoluta “puede y debe” ser declarada por el juez, incluso si no hay petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; la puede alegar todo el que tenga interés en ello o el Ministerio Público; y, salvo que se trate de objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes o por prescripción extraordinaria34. 2.7.1.5.2. La nulidad relativa sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte; no la puede alegar el Ministerio Público, sino sólo la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el paso del tiempo o por la ratificación de las partes35. Si un incapaz induce con dolo al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad36. Para sanearse por el paso del tiempo, el plazo previsto por la ley es de cuatro años, que se contará “en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso del error o de dolo, desde el día de celebración del acto o contrato”, y si se tratare de una incapacidad legal, “desde el día en 31 Artículo 1524 del Código Civil. 32 Artículo 1740 del Código Civil.

33 Artículo 1741 del Código Civil. 34 Artícul

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