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CC - C575-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C575-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-575/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda CONVENIOS DE GINEBRA Y PROTOCOLOS I Y II-Forman parte del bloque de constitucionalidad/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estatus de víctima en ley de justicia y paz/VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembro de la fuerza pública/PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No vulneración al otorgar a miembros de la fuerza pública carácter de víctimas Para los demandantes la disposición acusada genera una discriminación en la medida en que considera como víctimas a los miembros de la fuerza pública, dando lugar entonces a que ya no existan dos bandos claramente diferenciados, que se enfrentan en el marco de un conflicto armado sino que sólo habría un actor “que le causa mal a otro”, en este caso a la fuerza pública, por tanto se parte del supuesto que Colombia no sufre un conflicto armado sino que la fuerza pública es objeto de enemigos de las instituciones, caso típico de la delincuencia organizada y no de una confrontación interna. Afirman que de esta manera se desconoce lo previsto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y el protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra, pues dicha disposición establece expresamente dos grupos de personas que hacen parte de los conflictos armados a saber, aquellos que no participan directamente en las hostilidades y aquellos que sí (Derecho de la Guerra-Principio de Distinción). Al respecto la Corte recuerda que como se

señaló en la Sentencia C-225 de 1995 los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II a ellos integrados hacen parte del bloque de constitucionalidad y resultan vinculantes para efectos del control de constitucionalidad efectuado por la Corte. Ahora bien frente al texto de dichas disposiciones internacionales la Corte constata que ninguna oposición se configura entre estas y el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley 975 de 2005 acusado, pues de las mismas no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la sociedad civil y los combatientesa que se aludió en la misma Sentencia C255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas. Se trata pues mas bien de una norma interna más garantista que las previstas en el ordenamiento internacional. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance de la obligación del Estado de promoverlos La Corte debe señalar que del análisis gramatical ni menos aún del análisis sistemático de las disposiciones acusadas en el contexto normativo en

que ellas se insertan se desprende que la expresión “promover” comporte la introducción de elementos de indeterminación o de discrecionalidad para los servidores encargados de darles cumplimiento o que con ello se libere al Estado de sus deberes y obligaciones respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. A ello debe sumarse que como lo señaló la Corte en la Sentencia C-370 de 2006 la alternatividad a que alude el artículo 3 de la Ley 975 de 2005 ha de entenderse establecida en el sentido de que “la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” -resalta la Corte-. Desde esta perspectiva es claro para la Corte que no pueden en manera alguna interpretarse las disposiciones en que se contiene la expresión acusada en un sentido que desconozca el cumplimiento por parte del Estado Colombiano de sus deberes y obligaciones frente a las víctimas respecto de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en armonía con las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales que de acuerdo con ellas éste ha adquirido en estas materias. DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LEY DE JUSTICIA Y PAZAsistencia a víctimas El análisis que corresponde hacer ahora frente a la acusación formulada en el presente proceso frente a una expresión diferente del mismo inciso segundo del artículo 34 debe hacerse a partir del texto que actualmente rige luego de la sentencia C-370 de 2006 es decir “La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la ley.”Ahora bien, a

partir de ese nuevo texto es claro que la acusación formulada a partir de la diferencia de tratamiento que los actores consideran se establece en el referido artículo 34 con la introducción en él de la expresión “asistirá” si se le compara con las previsiones establecidas en la misma norma para el caso de los imputados, acusados y condenados, pierde claramente su fundamento. En efecto dado que la función que debe cumplir la Defensoría del Pueblo no se encuentra limitada a lo señalado en la Ley 975 de 2005 sino que debe entenderse que ella se cumple en el marco de la ley y de las funciones que la Constitución le asigna (art 282 C.P.) dentro de las que se encuentra precisamente la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y particularmente orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos así como organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley, es claro que de la expresión acusada en manera alguna puede desprenderse un entendimiento de la norma que limite o haga menos vinculantes para dicha institución sus deberes para con las víctimas. Víctimas respecto de las cuales, como se reiterará mas adelante, no cabe ninguna duda del claro compromiso del Estado Colombiano en la protección de sus derechos ya no limitada simplemente al concepto de indemnización económica. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de promocionar mecanismos de participación de organizaciones sociales de asistencia a víctimas

El artículo 35 de la Ley 975 de 2005 establece que el Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Es decir que en manera alguna puede entenderse que las disposiciones acusadas contenidas en el artículo 36 de la misma ley atinente a la promoción de mecanismos de participación de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas, puedan limitar de alguna manera el derecho de acceso de las víctimas a la administración de justicia en función de las competencias que se asignan a la Procuraduría general para promover la participación de dichas organizaciones sociales. Participación que obviamente ha de entenderse sin perjuicio de las funciones a las que la misma ley 975 de 2005 y en general la Constitución y la Ley asignan a las instituciones a que se hace referencia en el citado capitulo VII. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZProtección de su intimidad y seguridad cuando resulte amenazadas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección especial debe brindarse con el consentimiento de la víctima Afirman los demandantes que las expresiones “cuando quieran que resulten amenazadas”, que hacen parte del numeral 38.2 del artículo 37, vulneran el derecho a la protección que tiene las víctimas de violaciones a los DDHH, de crímenes de lesa humanidad y de guerra, en la medida en que crea una limitación a la obligación general que tiene el Estado de proteger a esas personas víctimas del conflicto independientemente de la circunstancia que

resulten o no amenazadas. Al respecto la Corte señala que las expresiones acusadas necesariamente deben interpretarse en un sentido de protección efectiva de los derechos de las víctimas y en manera alguna como limitación o excusa para el Estado de garantizar esos derechos. Desde esta perspectiva no cabría entender por ejemplo que el derecho en si mismo a la protección de la intimidad o a su seguridad y la de sus familiares o testigos a favor en el contexto del acceso a la administración de justicia pueda quedar supeditada a una valoración subjetiva de cualquier funcionario sobre su amenaza. Dichos derechos en cuanto tales deben siempre estar protegidos y ello no en función solamente de la calidad de víctima sino de persona. Ahora bien, en cuanto se refiere a una protección adicional o especial -que es necesariamente el sentido en que cabe entender introducidas por el legislador las expresiones acusadas es claro que como lo pone de presente el señor Fiscal brindar una protección especial puede llegar a restringir los derechos de las personas concernidas y en este sentido solo es posible brindarla con el consentimiento de las mismas. Incorporar a una determinada persona o a un grupo de personas a un programa especial de protección exige además tomar en cuenta la condición de riesgo previsible en que ellas se encuentren, pues no tendría sentido exigir al Estado la incorporación a dichos programas a todas las personas que intervienen en el proceso penal independientemente de sus circunstancias. En ese orden de ideas dicha protección especial deberá efectivamente garantizarse cuando los derechos a que se ha hecho referencia se encuentren amenazados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALAlcance del derecho a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALAlcance del derecho a ser informadas sobre decisión definitiva/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance/ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral Para los demandantes la expresión “facilite”, que hace parte del numeral 38.4 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 vulnera el derecho de las víctimas a participar activamente dentro del proceso judicial. A su vez advierten que la expresión acusada “definitiva”, que hace parte del numeral 38.6 del mismo artículo 37, impide que las víctimas accedan a la documentación recopilada durante el proceso judicial, por tanto la expresión acusada al establecer una restricción, en cuanto solo permite el acceso a los casos ya decididos definitivamente genera como consecuencia la imposibilidad de la víctima para actuar de alguna forma dentro del proceso como tal hasta tanto no haya una decisión en firme. Debe reiterar la Corte que las disposiciones acusadas que se examinan en este acápite como todas las que regulan los derechos de las víctimas en el proceso penal, deben ser interpretadas conforme al estado actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se ha

producido en torno a esta materia. Desde esta perspectiva es claro que actualmente se encuentra superada la concepción reductora de los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los derechos de las víctimas a los estándares internacionales a través de la jurisprudencia, comporta el reconocimiento de que los derechos universales a la verdad, la justicia y la reparación, llevan implícita la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, en desarrollo del derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. Este acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter bilateral del derecho a un recurso judicial efectivo en virtud del cual los derechos de las víctimas no pueden verse menguados en relación con los que asisten al procesado. El hecho de que una de las disposiciones impugnadas establezca explícitamente el derecho de las victimas a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, no puede interpretarse como exclusión de su derecho a participar y a conocer las diferentes actuaciones surtidas en el proceso previamente a dicha decisión. Tal reconocimiento explícito del derecho a ser informados de la decisión definitiva debe entenderse sin perjuicio del derecho que tiene a intervenir en las diferentes fases del proceso y en este sentido. Tampoco el hecho de que se señale que se facilitará a las víctimas el aporte de pruebas puede entenderse en un sentido que limite sus derechos a intervenir en el proceso. GRUPOS INDIGENAS Y MINORIAS ETNICAS-No inclusión como personas de especial protección en ley de justicia y paz/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJODerechos humanos de pueblos indígenas/CONVENIO 169 DE LA

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Valor normativo/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJONo integración de norma que puede ser suspendida durante los estados de excepción/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No configuración Argumentan los demandantes que el Legislador incurrió en una omisión legislativa en la medida en que no incorpora como personas de especial protección a los grupos indígenas y minorías étnicas. La jurisprudencia ha identificado una serie de presupuestos para que prospere una demanda por omisión legislativa relativa. Dado que presupuesto indispensable para entender o no configurada dicha omisión, consiste en que exista una obligación específica impuesta por el Constituyente que se este incumpliendo por parte del Legislador, debe la Corte examinar si en este caso ese requisito se da pues de lo contrario la referida omisión no se configuraría. Los demandantes al respecto invocan tanto el artículo 7 de la Constitución como el Convenio 169 de la OIT. En relación con artículo 7 de la Constitución según el cual “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” debe señalarse que del mismo no se desprende una obligación específica que pueda invocarse en este caso concretamente en materia de “derechos de las víctimas frente a la administración de justicia” y concretamente de atención de necesidades especiales de las comunidades indígenas. Debe entonces examinarse si dicha obligación específica se encuentra establecida en el Convenio 169 de la OIT. Previamente empero debe dilucidarse si dicho Convenio y concretamente las obligaciones que en

el puedan establecerse constituyen disposiciones de aquellas que por referirse a tratados y convenios de derechos humanos ratificados por el Congreso y que prohíben su limitación en estados de excepción interan el bloque de constitucionalidad. Al respecto la Corte constata que el Convenio 169 de la OIT se encuentra dentro de aquellos textos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por el Congreso. En efecto dicho texto internacional fue aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y en el se contienen diferentes disposiciones relativas a los derechos humanos reconocidos a los pueblos indígenas. Empero ninguna de sus disposiciones prohíbe la suspensión de las mismas en los estados de excepción. Tampoco este figura dentro de los textos a que alude el artículo 4 de la Ley estatutaria de Estados de excepción como aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. Si bien la Corte ha señalado que dicho Convenio constituye en armonía con el artículo 93 superior claramente criterio de interpretación de los derechos y deberes señalados en la Constitución y en materia de acciones de tutela ha incluso afirmado que para esos efectos se integra al bloque de constitucionalidad -particularmente en lo relativo al derecho a ser consultadoses claro que por tratarse de una norma que puede ser suspendida durante los estados de excepción no puede ser tomado como referente de control en materia de control abstracto de constitucionalidad. A ello debe sumarse que de su texto no se desprende tampoco una obligación específica para el Estado en relación con la materia concreta a que alude el artículo acusado. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que ante la

ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa del Legislador -específicamente la existencia de una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendono puede entenderse configurada dicha omisión en el presente caso. PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No entraña una afectación desproporcionada del valor justicia/ALTERNATIVIDAD PENAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Colaboración con la justicia debe encaminarse al logro efectivo de los derechos de las víctimas LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso a beneficios está supeditado al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que dicha ley establece Ninguna duda cabe de que el único entendimiento posible del parágrafo del artículo 10 según el cual “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo” es el de que dicha posibilidad esta supeditada al cumplimiento del conjunto de requisitos y obligaciones que en la misma ley se imponen para la concesión de dicho beneficio y no simplemente al que se señala expresamente en la norma de que “en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. En similar sentido ha de señalarse que en manera alguna cabría interpretar el artículo 22 acusado en un sentido que exonere al desmovilizado, en la hipótesis que en el se señala, del cumplimiento del

conjunto de etapas procesales, requisitos y obligaciones que en la ley se imponen para quienes pretenden acceder al beneficio de la alternatividad penal regulada en dicha ley.

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES

SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Improcedencia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo caso de aplicación del principio de oportunidad De acuerdo con el artículo 250 superior la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Incidencia sobre los derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de la tipicidad objetiva/ARCHIVO DE DILIGENCIAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedencia sobre hechos admitidos por desmovilizado La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las

víctimas, pues a ellas les interesa que se adelante la investigación que esclarezca la verdad y evite la impunidad. En el marco de la Ley de Justicia y Paz que se examina dicha incidencia como lo pone de presente el señor Procurador resulta claramente relevante. En ese sentido la Corte hizo énfasis en la Sentencia C-370 de 2006 de la importancia de la realización de las investigaciones y del esclarecimiento la verdad de lo sucedido, lo que supone otorgar a las victimas todos los elementos posibles para el esclarecimiento de la misma. En ese sentido encuentra la Corte que frente a la acusación formulada lo que procede es efectuar en el presente caso el mismo condicionamiento por el que se optó en la Sentencia C1154 de 2005 pero referido esta vez al articulo 27 de la Ley 975 de 2005 en su conjunto. Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en el se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. AMNISTIA E INDULTO-Aprobación por mayoría calificada AMNISTIA E INDULTO-Distinción LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No concede amnistía ni indulto/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Trámite legislativo como ley ordinaria PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No implica indulto ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Determinación del lugar de reclusión por el Gobierno

La Corte señala que contrario a lo afirmado por los actores en su demanda la el artículo 30 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el principio de separación de poderes, ni permite que el Gobierno se inmiscuya en la función de administrar justicia, ello por cuanto la determinación del lugar de reclusión de los condenados por el procedimiento previsto en la Ley 975, no es una decisión judicial y tampoco comporta un acto de administración de justicia, sino un acto de ejecución propio de la función administrativa a cargo del Gobierno Nacional. RECLUTAMIENTO DE MENORES Y LEY DE JUSTICIA Y PAZResponsabilidad penal/ENTREGA DE MENORES POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No pérdida de beneficios A juicio de los actores, la disposición acusada al establecer que la entrega de los menores reclutados en las fuerzas armadas ilegítimas, no impide el acceso a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, desconoce la normatividad internacional según la cual el reclutamiento de niños y niñas a los grupos armados organizados al margen de la ley es considerado como un delito por la legislación penal colombiana, un crimen de guerra por el Estatuto de Roma y una violación a los derechos de los niños de conformidad con el Protocolo Facultativo a la Convención sobre Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y el Convenio No. 182 de la Organización Mundial del Trabajo –OIT-. Para la Corte es claro que en el presente caso la acusación formulada por los demandantes en contra del artículo 64 de Ley 975 de 2005 se estructura a partir de una interpretación de

la disposición acusada que no se desprende de su contenido. Es claro en efecto que la circunstancia de que la entrega de menores por parte de los grupos armados no sea causal de pérdida de los beneficios aludidos no exime de la responsabilidad a que haya lugar por el reclutamiento de menores. La norma no puede entenderse en efecto sino en el sentido de facilitar dicha entrega -por lo que no se pierden los beneficios a que en ella se aludepero claro esta sin perjuicio de la responsabilidad penal que de acuerdo con la ley quepa endilgar a quienes hayan incurrido en esa conducta. En ese orden de ideas y dado que el artículo acusado en manera alguna puede interpretarse como eximiendo de responsabilidad penal a quienes hayan incurrido en el delito de reclutamiento de menores el cago formulado por el actor a partir de ese presupuesto no esta llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Publicidad de la información RESERVA DE INFORMACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZProcedencia para protección de intimidad, vida, integridad o seguridad de víctimas y testigos DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZSuministro de información a familiares de víctima/DERECHO A LA VERDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Acceso público a los registros de casos ejecutoriados/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente La mención específica a las víctimas y sus familiares en relación con el conocimiento de la suerte de los desaparecidos o secuestrados no puede

entenderse sino como el propósito del Legislador de enfatizar que los familiares de los secuestrados y desaparecidos serán los primeros destinatarios de la información que da cuenta de los mismos, sin que ello implique restricción alguna respecto de las demás víctimas en torno al derecho a la verdad que los ampara, o en general de la sociedad a conocer la verdad. Téngase en cuenta que el artículo 7 enuncia de manera enfática el derecho inalienable, pleno y efectivo de las victimas pero también de la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. En el mismo sentido la mención a las víctimas y a los parientes en el artículo 58 para facilitarles el acceso a los archivos para hacer vales sus derechos, no puede entenderse como negación del derecho de todas las personas a acceder a ellos pues como lo explicó la Corte respecto de los mismos no cabe entender establecida ninguna reserva más allá de la que establecen las normas vigentes sobre reserva judicial para proteger la vida y la seguridad de los testigos. En el mismo sentido la mención a los expedientes ejecutoriados no puede entenderse sino en un sentido que concilia las necesidades del proceso penal y la reserva que en el existe con el derecho de todos a conocer la verdad una vez producida la sentencia. Sin que ello signifique tampoco negación de los derechos de las victimas al acceso al expediente, pues respecto de ellas se encentra claramente reconocido el derecho de acceso e intervención en el proceso. VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Definición del concepto de víctima no solo en sentido individual sino también colectivo

Sobre este aspecto de la acusación relativo a la dimensión colectiva del derecho a la reparación y el supuesto desconocimiento o limitación en determinados casos de la misma por parte del legislador en la Ley 975 de 2005 la Corte constata que los demandantes parten, como lo pone de presente el señor Fiscal de la Nación, de un supuesto que no puede predicarse de la ley 975 de 2005 a saber que ella define el concepto de víctima en un sentido exclusivamente individual. Al respecto ha de recordarse que el primer inciso del artículo 5 que contiene la definición de víctima señala que “Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.” En este sentido nada impide entender que cuando la ley se refiere a la victima o a las víctimas esta haciendo igualmente mención a quienes colectivamente han sufrido un daño, y en este sentido a grupos o comunidades que han sido afectadas por hechos delictivos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley a los que alude la Ley.

DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Dimensión colectiva

REPARACION COLECTIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Zonas

afectadas por violencia Dado que los demandantes fundamentan su acusación en contra de las expresiones a que se alude en el presente acápite de la sentencia a partir de un entendimiento equivocado del alcance del concepto de victima al no tomar en cuenta el carácter colectivo que la misma puede tener en la ley 975 de 2005 es claro que los reproches que endilgan a los incisos 1 a 4 del artículo 23 y a las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” del artículo 24 pierden totalmente sentido. A su vez cabe advertir la acusación que formulan en contra de las expresiones poblaciones afectadas por la violencia del artículo 8° y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 supone un desconocimiento por parte de la ley de los derechos de las víctimas colectivas en concreto cuando dichas disposiciones como lo pone de presente el señor Procurador no inciden en el contenido y alcance del derecho que tienen dichas víctimas a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que regula la Ley 975 de 2005 pues aluden mas bien al direccionamiento de la acción del Estado en relación con la recuperación del tejido social mirado en su conjunto y no de las victimas individuales o colectivas y sus derechos, que como se ha visto en manera alguna pueden entenderse desconocidos por la Ley 975 de 2005. En ese orden de ideas la Corte constata que la acusación formulada en contra del inciso octavo del artículo 8, los incisos 1 a 4 del artículo 23, las expresiones “obligaciones de

reparación moral y económica” del artículo 24, la expresión “más” del numeral 45.2 del artículo 44 y las expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” del artículo 49 de la Ley 975 de 2005 no está llamada a prosperar. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Miembros de grupo armado al margen de la ley responden con su propio patrimonio/REPARACION EN LEY DE

JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado/RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY EN LEY DE JUSTICIA Y

PAZ-Procedencia//DERECHOS DE LAS VICTIMAS A L

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