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CC - C577-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C577-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-577/14

MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido MARCO JURIDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONALTratamiento penal y la participación en política de quienes, como fruto de un proceso de paz, se desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad política

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Caducidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos La metodología que la Corte Constitucional ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustitución, dispone la identificación de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la Constitución, que obra como parámetro de control de constitucionalidad; (ii) la premisa menor, también representada en un enunciado normativo cuyo contenido alude al sentido y alcance de la reforma de la Constitución adelantada por el Congreso; y (iii) una argumentación que, tras el cotejo de las premisas anteriores, demuestre la alteración y cambio definitivo de aquel pilar fundamental y definitorio de la Constitución.

COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE

DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS

DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONAlcance/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONFinalidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION O LIMITE COMPETENCIAL DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONReglas/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMAPremisas 2 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Realidad jurídica consolidada/CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO ARMADO-Concepto amplio/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios jurisprudenciales para determinarlo CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo legislativo PARTICIPACION POLITICA EN JUSTICIA TRANSICIONALAlcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto y alcance/JUSTICIA TRANSICIONALElementos fundamentales/JUSTICIA TRANSICIONALFinalidad/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios de la Constitución Política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Relación con el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Criterios que determinan el alcance respecto de participación en política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA TRANSICIONALFortalecimiento del Estado Social de Derecho/JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia DELITO POLITICO-Concepto y ámbito de aplicación en el marco de la participación política/DELITO POLITICO-Concepto en el marco de

la estrategia para alcanzar la paz/AMNISTIA E INDULTO POR DELITO POLITICO-Desarrollo normativo/DELITO POLITICOComplejidad del concepto/DELITO POLITICO-Distinción con los delitos ordinarios o comunes/DELITO POLITICO Y DELITO COMUN-Distinción/DELITO POLITICO-Finalidad múltiple/AMNISTIA E INDULTO POR DELITO POLITICOJurisprudencia constitucional DELITO POLITICO-Fines plenamente diferenciables El delito político ha sido un concepto normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables: (i) Permitir que a los condenados por estas conductas les sea otorgada una amnistía o les sea concedido un indulto; ejemplo de ello, es la consagración que desde 1991 se hizo en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución. (ii) Impedir que los perseguidos por conductas que se consideren delito político sean extraditados, tal y como lo prevé el tercer inciso del artículo 35 de la Constitución. (iii) Permitir que los condenados por estas conductas participen en política, específicamente para que puedan acceder a cargos públicos y ejercer el derecho de sufragio pasivo. Caso de las previsiones de los artículos 179 numeral 1º, respecto de quienes 3 aspiran a ser elegidos como congresistas; 197 inciso segundo, para ser elegido Presidente de la República y Vicepresidente; 232 numeral 3º, respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relación con los diputados de las asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con anterioridad. Al tener en cuenta esta diferenciación, resulta evidente que en cuerpos

internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y en diversas sentencias que conforman la jurisprudencia constitucional relativa a la materia, se consagran límites respecto de i) la concesión de amnistías e indultos, así como de ii) la prohibición de extradición de delincuentes por parte del Estado colombiano; límites que a su vez determinan cuáles delitos podrán considerarse como políticos o conexos a delitos políticos cuando estas categorías sean utilizadas con dichos fines. AMNISTIA E INDULTO-Parámetros de razonabilidad y proporcionalidad del legislador para determinar delitos conexos al político que gozan de dicho beneficio/AMNISTIA E INDULTOJurisprudencia constitucional en materia de prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTORespeto de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario DELITO POLITICO Y PROHIBICION A LA EXTRADICIONJurisprudencia constitucional DELITO POLITICO Y PARTICIPACION POLITICAJurisprudencia constitucional/DELITO POLITICO-No genera inhabilidad para el acceso a cargos públicos, como si lo hacen los delitos comunes que implican pena privativa de la libertad/PARTICIPACION POLITICA-No existen estándares en el ordenamiento jurídico nacional o internacional DELITO POLITICO-Criterio para la participación política de actores del conflicto armado PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento esencial de un Estado que se erige y, por consiguiente, toma las principales decisiones de razón pública con fundamento en el principio democrático/PARTICIPACION

EN POLITICA-Límites MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Elemento esencial de la Constitución El marco democrático participativo, como elemento esencial de la Constitución de 1991, hace referencia a las bases fundacionales que en ella se 4 encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio de la participación política que conduce a la realización del principio democrático en el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco democrático participativo está compuesto por los elementos normativos a partir de los que se establece quiénes y en qué condiciones cuentan con la posibilidad de participar en la sociedad política que toma las decisiones de razón pública en el marco jurídico del Estado colombiano. MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVOComponentes/PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Papel en el proceso constituyente de 1991 PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad/DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDOContenido/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Contenido y alcance DELITO POLITICO-Excepción a la inhabilidad para participar en política El delito político como excepción a la inhabilidad para participar en política es una constante en el orden constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un cargo público el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación de la libertad, se prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es que la condena haya tenido origen en una conducta que el

ordenamiento considere como delito político. Y, en tanto el límite anteriormente descrito constituye un contenido transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento definitorio relativo a la participación en política, lo previsto en el quinto inciso del artículo 122 de la Carta debe interpretarse en armonía con dicho contenido. Lo anterior significa, que de la lectura armónica de las disposiciones constitucionales, debe concluirse que las condenas a que se refiere el artículo 122 –que impedirían ser inscrito y elegido a cargos de elección popular, o elegido o designado como servidor públicono serán aquellas que hayan tenido origen en delitos políticos. MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Pilar fundamental/MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Métodos de interpretación INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONALMedidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del conflicto armado interno y alcanzar la paz/INSTRUMENTOS 5 JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas normativas contenidas en el artículo transitorio 67 de la Constitución

Política/PARTICIPACION EN POLITICA DE GRUPOS

ARMADOS DESMOVILIZADOS EN EL MARCO DE LOS INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Determinación en ley estatutaria sobre qué delitos se consideran conexos al delito político COMPONENTE DE PARTICIPACION POLITICA EN ARTICULO TRANSITORIO 67 DE LA CONSTITUCION POLITICADiferenciable del componente penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el artículo transitorio 66 de la Constitución

Política/PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional La Sala enfatiza que, de acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el artículo transitorio 67 establece una regulación de rango constitucional respecto de un tema específico y distinguible dentro del proceso de transición: la participación en política de los miembros de actores del conflicto que se reincorporen a la sociedad civil. Aunque parte de un proceso que tiene pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la investigación, sanción y juzgamiento de los máximos responsables en el artículo transitorio 66 de la Constitución, la participación en política es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco transicional. Tanto es así que, como es apreciable, el elemento definitorio/axial/esencial de la Constitución que podría verse sustituido por los preceptos del Acto Legislativo 1 de 2012 antes mencionados es distinto en cada caso, lo que se comprueba al estudiar la premisa mayor del juicio adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y la premisa mayor del juicio de sustitución en esta ocasión. El artículo transitorio 67 de la Constitución no prevé regulación alguna que se relacione con el deber del Estado de proteger los derechos humanos, ni con la obligación derivada consistente en la investigación, juzgamiento y sanción de las graves vulneraciones de que los mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se desprende de su enunciado gramatical, no establece obstáculo alguno para

que el cumplimiento de dicho deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podría presentarse en el evento de que la participación en política de quienes se reincorporan a la sociedad política impidiera, limitara, retardara o dificultara de alguna forma el desarrollo de la selección, investigación y sanción de los responsables en los términos establecidos para dichos efectos. La participación en política de que trata el artículo transitorio 67 de la Constitución, como se verá, parte del punto en que termina el componente penal. Es decir, en los casos en que la posibilidad de inscribirse como candidato a cargos de elección popular, o ser elegido a dichos cargos, o ser 6 nombrado en cargos públicos se predique de quienes han sido seleccionados o condenados (que es una de las opciones que se derivan de la participación garantizada en el artículo transitorio 67 de la Constitución), éstos deben haber cumplido con la condena impuesta con base en el artículo transitorio 66 de la Constitución, Entender lo contrario, podría implicar que alguno de los elementos del componente penal del marco transicional no fuera debidamente cumplido, lo que tergiversaría totalmente el sentido que debe tener un artículo que regula la participación en política de quienes se han reincorporado a la comunidad política y están dispuestos a participar en la toma de decisiones de razón pública. MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Participación política en eventual escenario de postconflicto no sustituye el pilar fundamental denominado “marco democrático participativo” PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PRINCIPIO PARTICIPATIVOInteracción es determinante en la formación de una democracia material, caracterizada por la inclusión de todos los sectores de pensamiento en la

conformación de la comunidad política DELITOS QUE SE CONSIDERAN CONEXOS AL DELITO POLITICO-Determinación para efectos de permitir la participación política, debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos Recuerda la Sala, que la determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito político para efectos de permitir la participación política, debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos. Lo contrario, implicaría establecer criterios que excederían el margen de configuración que el principio de participación en política, tal y como fue definido en la premisa mayor de este juicio, abre para el legislador.

PARTICIPACION EN POLITICA DE QUIENES SEAN

SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO TRANSITORIO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No afecta per se ninguno de los derechos que deben ser garantizados a las víctimas del conflicto armado PARTICIPACION EN POLITICA DE DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS-Sujeción al cumplimiento de la pena impuesta en el marco del proceso de justicia transicional y de las demás obligaciones previstas en el mismo precepto superior

PARTICIPACION EN POLITICA DE DESMOVILIZADOS QUE

SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO

7 EN ARTICULO TRANSITORIO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Condiciones La posibilidad de participación en política prevista por el artículo acusado se entiende acorde con el ordenamiento constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad política haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia transicional es, no

obstante el gran costo que se asume por las restricciones que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz que permita la reincorporación a la comunidad política de antiguos actores del conflicto armado interno. Para alcanzar dicho objetivo y, en armonía con el artículo transitorio 66 de la Constitución, es indispensable que quienes aspiren a participar en política, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas axiales a la efectiva reincorporación de los miembros de grupos armados que hacían parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales pendientes; (ii) la dejación de las armas; (iii) el reconocimiento de responsabilidad; (iv) la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas; (v) la liberación de los secuestrados y (vi) la desvinculación de los menores de edad reclutados que se encontraran en poder del grupo armado que se desmoviliza. Ahora bien, son dos las razones principales, que conducen a la conclusión expuesta en este acápite: a) Entender lo contrario, falsearía el cumplimiento del deber de impartir justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente respecto de las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente formal, o un incumplimiento en términos sustantivos, de la obligación de sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectarían el derecho a la justicia que tienen las víctimas del conflicto armado y que la Corte Constitucional encontró garantizado por el artículo transitorio 66 de la Constitución, en los términos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmación resulta coherente con el sentido normativo del artículo transitorio 67, que fue

expuesta en el acápite dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la distinción entre el componente penal del marco transicional y el componente de participación en política, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirmó, el componente de participación en política inicia una vez ha concluido el componente penal del Marco Jurídico para la Paz. b) Se incumpliría con el fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliación de la sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la cual implica consolidar reformas estructurales en los procesos de decisión política que sean estables e incluyentes –consideración 2.2.4.-. El camino hacia la paz debe tener en cuenta la necesidad de que las víctimas no se sientan burladas en sus derechos por parte de los mecanismos de protección del Estado; por consiguiente, aunque no existe un derecho absoluto de las víctimas a que los actores del conflicto no participen en política, sí tienen derecho a que los mecanismos de participación que se establezcan no se conviertan en obstáculo para el cumplimiento de los instrumentos de justicia transicional del componente penal del Marco 8 Jurídico para la Paz. A juicio de la Corte, las condiciones señaladas resultan razonables y proporcionadas, pero sobre todo coherentes y conducentes con los objetivos de un proceso de justicia transicional, a efectos de beneficiarse de los instrumentos previstos por un marco jurídico constitucional que propugna por la reconciliación de una sociedad, en la que se busca alcanzar la paz positiva a través de cauces plurales de participación democrática.

Referencia: expediente D-9819

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Rafael Giovanni Guarín

Cotrino Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador inadmitió el cargo presentado contra el artículo 1 (parcial) del Acto 9 Legislativo 1 de 2012, incorporado a la Constitución como artículo 66 transitorio, por considerar que no cumplía los requisitos de fondo exigidos como mínimo argumentativo de la acción de inconstitucionalidad. Luego de presentado el escrito de corrección y rechazada la demanda, al resolver el

recurso de súplica la Sala Plena de la Corporación1 decidió que la demanda en cuanto a este cargo es apta para adelantar el control constitucional, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de enero de 2014 admitió el cargo rechazado como parte integrante de la demanda y ordenó continuar con el trámite respectivo.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente, en el cual se

resaltan los apartes cuestionados: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012 (31 de julio) Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: Artículo Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria

1Mediante auto A242 del 23 de octubre de 2013, en el cual dispuso “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de septiembre de 2013, en cuanto rechazó la demanda presentada

por el ciudadano José Octavio Hoyos Gómez. En consecuencia, una vez esta decisión quede en firme, la Secretaría General dispondrá el archivo definitivo el expediente D-9808 y hará las anotaciones respectivas. SEGUNDO: DISPONER que el magistrado sustanciador admita la demanda formulada por el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino, contenida en el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados. TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente D-9819 al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la demandada mencionada y continúe con el trámite previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991.” 10 podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo. Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá

incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección. Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de

la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley. […] 11 ARTÍCULO 3o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 67, así: Artículo Transitorio 67 . Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”.

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el aparte acusado del artículo 1°, inciso cuarto y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, por los cuales se establecieron los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución, sustituyen aspectos esenciales de la Constitución, por las razones y con base en los juicios que realiza el actor, los cuales pasan a exponerse Previamente a abordar el análisis concreto de las disposiciones que demanda, el ciudadano indica que los actos legislativos pueden ser objeto de control de constitucionalidad por falta de competencia del Congreso de la República, como constituyente derivado y órgano reformador, evento en el que puede configurarse una inexequibilidad por sustitución, cuando se cambian los principios y valores que la Constitución y las normas que integran el bloque

de constitucionalidad contienen. Expone que el Acto Legislativo 1 de 2012 se expidió con el objetivo de crear un marco constitucional para la estrategia integral de justicia transicional, lo cual desconoce que los parámetros ya fueron determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 y que se trata de normas incompatibles que quebrantan el marco jurídico democrático de la Constitución. Sostiene que no existe un estado excepcional de conflicto que justifique la adopción de las normas demandadas porque la Constitución fue expedida como un instrumento adecuado para obtener la paz en un escenario de confrontación armada más grave que el actual, por lo cual es innecesario dictar normas excepcionales y transitorias para ese mismo fin. Lo anterior, a juicio del demandante, indica que el conflicto armado interno ha recibido desde la Constitución de 1991 un tratamiento jurídico en el marco del Estado Social de Derecho, por lo tanto la búsqueda de la paz debe respetar ese “marco jurídico democrático” diseñado en 1991. Asegura que las normas del acto legislativo no constituyen el marco normativo de una estrategia integral de justicia transicional, porque hace una 12 discriminación respecto de los militares, policías y sus familias, que también son víctimas de la confrontación, y sin embargo, se les limita el derecho a la reparación integral y los componentes de verdad y justicia. Afirma que no puede calificarse de integral una estrategia que excluye a gran parte de las víctimas y que rompe con la igualdad “al procurar excluir a las víctimas de bandas criminales que cumplan con los estándares de nivel de organización y

hostilidad que las acredita como partes del ‘conflicto armado interno’”. La restricción del derecho a la justicia para estas víctimas se convierte en la negación absoluta de sus derechos.

Primer cargo: acusación contra el inciso cuarto (parcial) del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpora el artículo 66 transitorio a la

Constitución Política. Como el conflicto armado no es una situación excepcional, dice el demandante, el órgano reformador debe respetar los pilares fundamentales en el diseño de las normas de justicia transicional, entre los cuales está que el Estado no puede renunciar a la persecución penal de las graves violaciones a los derechos humanos, de los delitos trasnacionales y de los actos de terrorismo, y por tanto, es equivocado sostener que la justicia transicional lo exonera de este deber. Con base en ello, asevera el ciudadano, que el apartado “que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crimines de guerra cometidos de manera sistemática” del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2012, el cual incorpora el artículo 66 transitorio a la Constitución Política, sustituye la que identifica como premisa mayor, que consiste en el deber constitucional de investigar, juzgar y condenar judicialmente a los responsables de actos terroristas, delitos trasnacionales, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, adquieran o no la condición de crimen de

lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, la obligación de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas de esas conductas y el funcionamiento del Estado basado en el respeto y garantía de los derechos humanos, sin discriminación alguna. Indica el demandante, que aún en proceso de paz el Estado no puede abandonar los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos y por ello toda grave violación a los derechos humanos debe ser objeto de investigación penal y “[e]se es el umbral mínimo que no puede desconocer la justicia transicional”, pues “en una situación de transición de un conflicto armado interno a la terminación del mismo, el Estado puede renunciar a la persecución de delitos con los cuales haya perpetrado violaciones a los derechos humanos, pero nunca, como lo recuerda la Corte Constitucional a aquellas que revistan el carácter de graves o adquirido la connotación de crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio”. 13

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