CC - C578-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C578-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-578/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actividad de GLP LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSLímites en especial, cuando la oferta es limitada GAS LIQUIDO DE PETROLEO-Uso como combustible automotor GAS LICUADO DE PETROLEO-Oferta actualmente es limitada LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas El propio artículo 333 de la Carta, pone de presente que las garantías a la libertad económica y la iniciativa privada son libres pero pueden ser limitados a través de la ley, cuando así lo exija el bien común, el interés social, el ambiente, entre otras razones. Es decir, la libre empresa y la iniciativa privada no son garantías absolutas en la Constitución. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMICEN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Prestación a toda la población como objetivo constitucional MONOPOLIO DEL ESTADO EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Posibilidad de establecimiento GAS LICUADO DE PETROLEO-Restricción de uso al doméstico salvo en vehículos para transporte de gas GAS NATURAL Y GAS LICUADO DE PETROLEO/DERECHO A LA IGUALDAD-Predicable de las personas GAS LICUADO DE PETROLEO-Cambio legislativo en relación con la finalidad e introducción de restricciones GAS LICUADO DE PETROLEO-Uso doméstico CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para estudiar levantamiento de prohibición sobre una actividad
Referencia: expediente D-5060
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 22 de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”
Actor : José Alberto Gaitán Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Alberto Gaitán Martínez demandó el artículo 22 de la Ley 689 de 2001 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 44.537 de 31 de agosto de 2001 dice : “Artículo 22. Utilización del GLP como carburante. Autorízase a las empresas distribuidoras la utilización de GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas.”
III. LA DEMANDA.
El actor señala que esta norma viola los artículos 333, 58, 13 y el principio
de unidad de materia, de la Constitución Política. Explica que el GLP, o gas propano o gas licuado, es un hidrocarburo resultante de la refinación del petróleo, que tiene distintos usos, como son : - combustible para cocción de alimentos, mediante la utilización de de cilindros y tanques de estacionarios o a través de la red física, que es definido como servicio público domiciliario; - insumo en la industria petroquímica; - combustible en la agroindustria; - combustible para vehículos; - generador de otras fuentes de energía, etc. Como carburante vehicular permite optimizar los recursos energéticos del país, mediante la diversificación de combustibles y el empleo más eficiente de los hidrocarburos. Si no existiera la prohibición o restricción contenida en la norma acusada, se conformaría una distribución de gas en el país, con capacidad técnica para atender el servicio y se crearían establecimientos de estaciones de servicio para de vehículos carburados con GLP. A continuación, en los puntos 4 a 17, del escrito de la demanda y de la corrección de la misma, el actor explica en forma detallada todos los beneficios ecológicos y económicos que representaría para el país el uso del GLP, sin la restricción del artículo 22 acusado. Alude a lo que sucede en otros países con este hidrocarburo, donde su uso está permitido como combustible vehicular. Afirma que en materia de seguridad, representa menores riesgos porque la gasolina cuenta con una temperatura de ignición de 280ºC., y el GLP es de de 466ºC. Señala que el productor en Colombia del GLP es ECOPETROL, que tiene
una posición de monopolio en el mercado y en la responsabilidad de la producción, calidad y venta a través de sus refinerías y propanoductos. Durante los años de 1983 y 1993 el Ministerio de Minas y Energía promovió el consumo de GLP para vehículos, y, mediante resoluciones creó cupos con tal destino. En 1997, ECOPETROL diseñó el programa para incentivar el uso masivo del GLP como combustible vehicular “pero por problemas en la producción del de los campos de Opón y para no afectar la oferta de GLP para uso doméstico, se suspendió su puesta en marcha.” (fl. 225, hecho 10) Concluye el punto que denominó hechos, así : “En síntesis, de todos los aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y legales descritos, se puede concluir sin lugar a dudas que no hay un solo factor que justifique la discriminación que ha sufrido el GLP hasta la fecha, tanto por vía legal y técnica, como reglamentaria, para que no pueda ser usado de manera general como carburante, al lado de otros combustibles como la gasolina, el ACPM y el gas natural.” (fl. 227) Es por ello que considera que el texto del artículo 22 acusado, al autorizar solamente a las empresas distribuidoras la utilización del GLP para consumo interno operativo, como carburante de los vehículos destinados exclusivamente al reparto de gas, es restrictivo, excluyente y carente de razón, en clara discriminación frente a otros combustibles. El concepto de violación, se puede resumir así:
1. La violación del artículo 333 de la Carta ocurre porque esta disposición garantiza la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de
todos los ciudadanos, derecho que sólo puede ser limitado por la ley, siempre y cuando tales límites se apoyen en razones ajenas al simple capricho del legislador, para tal efecto, se remite a lo expresado por la Corte en algunas sentencias. Además, la libre competencia es un derecho que supone responsabilidades y al Estado le corresponde, a través de la ley, impedir que se restrinja la libertad económica y evitar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante. Afirma que “Resulta paradójico que a través de la Ley 689 de 2001 se restrinja la libertad económica, y se permita una posición dominante en el mercado para otros combustibles, dentro de ellos el gas natural.” (fl. 228)
2. Se viola el artículo 58 de la Constitución porque a través de una ley se restringe una actividad que debe ser fuente de ingresos para una industria organizada, como lo es la industria que se dedica a la venta de gas propano.
Además, estima que “No se puede argumentar que son razones de seguridad las que impiden esta actividad, por cuanto el GLP es un hidrocarburo como cualquier otro, y si el argumento fuera valido (sic) no podría haber fabricación ni comercio de gasolina, gas natural o ACPM. Todos los combustibles se venden bajo estrictas medidas de seguridad.” Afirma que para tomar el legislador esta decisión restrictiva “no tuvo un estudio técnico serio acerca de la seguridad del combustible, de su rendimiento o sus bondades técnicas, ni de su uso, que es comprobado a nivel mundial con estándares de certificación de la Asociación Mundial del Gas.” (fl. 230). Esta prohibición inconstitucional permite que las restricciones se extiendan
a otros sectores, en perjuicio de los canales de distribución del producto. Actualmente existen decretos del Gobierno que no sólo prohíben para el consumo vehicular el GLP, sino su venta en mostradores, en contraposición de la tendencia mundial de la venta de este gas en las estaciones de servicio.
3. Se viola el artículo 13 de la Constitución respecto de la igualdad en relación con el gas natural, porque como lo dijo en los puntos anteriores, no hay razón alguna que justifique el trato discriminatorio dado a la industria del GLP en Colombia respecto de otros hidrocarburos.
4. Finalmente afirma que se viola el principio de unidad de materia, puesto que no cabe justificación para que una norma de esta naturaleza, que predica lineamientos a la libertad de empresa y libre competencia, prohíba una actividad que no constituye servicio público domiciliario. Está regulando una actividad que no puede ser considerada como domiciliaria.
Anexó numerosos documentos concernientes al GLP como carburante.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso el ciudadano Julio Cesar Delgado Suárez, el Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL. Se resumen así sus intervenciones : a) Intervención del ciudadano Julio Cesar Delgado Suárez. Este ciudadano, en su condición de ingeniero mecánico, señaló que deseaba emitir concepto técnico sobre la utilización del GLP. Afirma que el GLP “es una mezcla de gases derivados de petróleo entre los cuales sobresalen el propano como elemento mayoritario y el butano en segundo lugar, seguidos en mucha menor cantidad por otros elementos gaseosos del mismo origen.” Pone de presente las características y compara el tanque de los vehículos de
transporte individual cuyo combustible es gasolina con GLP, y concluye que son equivalentes para un recorrido semejante. En cuanto a la seguridad, señala que cada combustible tiene riesgos, explica lo siguiente : “El tanque de gasolina, que se mantiene a presión atmosférica, está hecho de lámina delgada de acero doblada y que en caso de accidente puede llegar a romperse y permitir que se riegue sobre las personas. El tanto que GLP está hecho de lámina de acero resistente para resistir grandes presiones que en caso de accidente no se rompe debido a su fortaleza. La presión a que se lleva es de máximo 150 psi. El tanque de GNV (gas natural vehicular) es un tanque de materiales especiales que resisten grandes fuerzas sin dañarse, pero la presión a que se mantiene el combustible es de cerca de 3.000 psi.” (249) Considera que se debe permitir el uso del GLP como combustible vehicular y señala lo siguiente : - “El GLP es usado en motores de explosión en todo el mundo sin limitaciones. - La seguridad en lo referente al combustible es similar o mayor en los vehículos que usan GLP a los que usan otros combustibles. - Los vehículos con GLP deben ir a recargar combustible con la misma frecuencia que los de gasolina, pero menor que los comparados con GNV. - El costo de los equipos de GLP es inferior a costo de los equipos con GNV debido a que deben trabajar a mucha menor presión. - Las facilidades de almacenamiento, transporte y distribución para GLP están distribuidas por todo el país y será muy fácil completarlas para servir en las estaciones de servicio.
- Las instalaciones de suministro de GLP a los vehículos es más económica que la de gas natural, que no se debe comprimir para almacenarlo.” (fl. 250) b) Intervención del Ministerio de Mininas y Energía, a través de la doctora Julia Jeannette Sánchez Gómez. Se opone a la demanda. Señala que es cierto lo que afirma el actor en cuanto a que el GLP, es “un combustible ambientalmente amigable como el Gas Natural”, que es usado en muchos países del mundo como combustible automotor a través de estaciones de servicio, y que a nivel mundial existe la tecnología necesaria para la fabricación y conversión de vehículos para utilizar como carburante.
Sin embargo, señala la interventora que el demandante olvida el contenido del artículo 365 de la Constitución, que establece que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los mismos. Pone de presente que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1956, Código de Petróleo, establece que el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados, y el GLP es uno de ellos, constituyen un servicio público, y, en consecuencia, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales. Afirma que son las reglamentaciones actualmente vigentes las que determinan la prohibición de utilizar el GLP como combustible para vehículos automotores. Esta restricción no la adoptó en forma caprichosa el legislador ni el Gobierno, sino que obedece a la obligación de regular, controlar y vigilar
los servicios públicos, tal como lo ordena la Constitución. De otro lado, la prohibición no se ha dado fundamentalmente por razones de seguridad como lo cree el demandante, aunque esta consideración hace parte del análisis que la ha determinado, sino por razones de insuficiente disponibilidad del GLP. Explica lo siguiente : “La limitación establecida obedece fundamentalmente a la política adoptada por el Gobierno Nacional en atención a que la producción de GLP en Colombia es monopólica pues dicha actividad, como lo anota el actor, es sólo ejercida por ECOPETROL el cual tiene una capacidad limitada de producción de GLP, que definitivamente no está en posibilidad de soportar el abastecimiento para el servicio público domiciliario de GLP y del servicio público como combustible automotor del mismo. De manera que se trata de un problema de insuficiente disponibilidad para abastecer ambos servicios. Toda vez que el GLP está llamado a atender el consumo domiciliario del sector rural y de los estratos más bajos de la población a los cuales resulta inviable económica y/o técnicamente llevar el Gas Natural y, reiterando en razón de las restricciones en la oferta del combustible, la política nacional ha privilegiado su destinación exclusiva a la atención del servicio público domiciliario. Cabe precisar aquí que un (1) vehículo consume en un solo día el GLP que consume un hogar en un (1) mes.” (fl. 258) Agrega que también hay razones de seguridad, porque se trata de un combustible de delicado manejo “debido a que por ser más pesado que el aire en caso de escape tiende a bajar y acumularse en las partes bajas, contrario a lo que sucede con el gas natural, con el consecuente peligro de
explosión.” Afirma que el GLP que se produce actualmente en Colombia no tiene los niveles de calidad adecuados y estables que requiere su uso como combustible automotor. Así mismo, todos los análisis efectuados a la fecha, determinan que en el sector transporte, la sustitución de gasolina debe hacerse inicialmente con gas natural, entre otros factores, por su mayor disponibilidad y seguridad para los usuarios. La interviniente también se refiere a la normatividad legal que se ha producido desde el año de 1960, por el antes denominado Ministerio de Minas y Petróleos, concerniente a la seguridad en la industria y el comercio del GLP, y que los denominados hechos en la demanda, excluida la alusión a las normas legales, corresponden a juicios de valor, encaminados a sustentar la demanda de inconstitucionalidad, juicios a los que se opone. c) Intervención del representante de ECOPETROL, doctor Federico Maya Molina, Vicepresidente de Suministro y Mercadeo. Se transcriben los puntos técnicos de esta intervención, que están divididos así : oferta limitada; calidad; seguridad; y, aspecto ambiental. “1. La oferta limitada. El primer aspecto de la restricción creada por el gobierno y ratificada por el legislador, lo constituye la relación ofertademanda. La demanda actual de GLP por el sector domiciliario asciende a un promedio de 19.000 barriles por día, y, de acuerdo con la capacidad de refinación - con las fuentes explotadas hoy en díala oferta de GLP puede ascender a un tope máximo de 24.000 barriles día. Uno de los puntos expuestos por el demandante sirve para ilustrar mejor, este aspecto. Efectivamente, en el año de 1997,
ECOPETROL S.A. diseñó un programa para uso vehicular del GLP, debido a que las iniciales proyecciones los diferentes hidrocarburos que podían ser extraídos del campo Cusiana – no de Opón como se expone en el hecho número 11 de la demandahacían prever inicialmente unos estimativos de refinación que dejaban como producción promedio 30.000 barriles de GLP por día cuando en ese tiempo la demanda domiciliaria era del orden de 18.000 barriles por día. Como es claro, había que buscar un mercado para este excedente, sin embargo, una vez se fueron concretando los estudios, se estimó que el gas base para la refinación del GLP que existía en el campo de Cusiana, debía tener un fin único y necesario, la reinyección del mismo para poder así extraer petróleo. De lo expuesto es evidente que tanto la oferta histórica como la actual de GLP no ha sido suficiente para que se abran nuevos mercados, hoy en día para que el sector automotor pudiera tener un suministro adecuado y confiable tendría que afectarse el abastecimiento al sector domiciliario; a simple manera de ejemplo, un vehículo de transporte público con combustión a GLP puede llegar a quemar a diario el equivalente a dos cilindros de 40 libras, lo que es suficiente para que una familia promedio cocine durante dos meses. Al contrario de lo que ocurre con el GLP, hoy en día existe disponibilidad suficiente de gas natural, lo que da pie a la implementación de programas para expandir sus usos pues existe una capacidad de oferta que permite servir a los sectores domiciliario, industrial, térmico y al futuro sector del Gas Comprimido vehicular sin afectar la confiabilidad del mercado.
2. La calidad.
De acuerdo con el decreto 1760 de 2003, dentro del objeto social de ECOPETROL S.A. se encuentra la refinación y el procesamiento de hidrocarburos (artículo 34 de la norma en mención); con base en ello, la Sociedad, dentro de sus procesos obtiene una mezcla de gases, principalmente butano y propano, conocida con el nombre de Gas Licuado de Petróleo –GLPque se adecua a los estándares de calidad impuestos por las autoridades colombianas. En Colombia el 95% del GLP es obtenido de la refinación, pero ese gas, además de la mezcla básica de propano y butano que contienen una proporción muy alta de otras moléculas derivadas de ellos, conocidas como butilenos y oleofinas, estas sustancias combusten satisfactoriamente en un fogón doméstico pero generan ciertos inconvenientes dentro de los motores, como el depósito de partículas en la cámara de combustión que termina perforando los pistones o dañando las culatas debido a la aparición de puntos calientes. Por lo anterior, las características físico químicas del GLP producido en refinerías lo hacen ideal para el consumo domiciliario y poco recomendable para otros usos como el industrial o el automotor, de ahí que la oferta del producto esté orientada al primer sector. En los países en donde se utiliza el GLP como combustible automotor, generalmente se trata mezclas de propano y butano puros los cuales se obtienen del proceso de secado del gas natural; en Colombia sólo el 5% de la producción de GLP se obtiene de ese proceso de secado del gas natural – de Apiay y de la Guajira-, pero
que por su proporción es a todas luces insuficiente para atender el consumo masivo que un programa automotor podría requerir.
3. El aspecto Seguridad.
Otro de los factores que justifica el tratamiento diferente que se le da al GLP frente al Gas Natural, se basa en la composición física de los mismos. El gas natural por ser un combustible gaseoso de menor densidad que el aire, que se disipa, tiende a subir y diluirse rápidamente en el aire en caso de un escape de los diferentes sistemas, en un vehículo, en una estación de servicio o una línea de conducción; por el contrario, el GLP es más denso que el aire y en caso de fuga tiende a depositarse en el punto más bajo del área, en una forma gaseosa, creando enormes riesgos de explosión. En la siguiente tabla se evalúan los factores de seguridad, de los combustibles mencionados en una escala donde 0 es un factor “sin riesgo” y 3 alto riesgo. Combustibl Vapores de Toxicidad Luminosida Potencial e combustión del d de la de combustibl flama duración e GLP 0 1 0 3 Gas 0 0 0 1 Natura l Además de los aspectos objetivos de seguridad del combustible, es necesario recordar la desafortunada situación de seguridad interna que ha venido presentándose en el país, donde grupos armados al margen de la Ley han utilizado los contenedores de GLP como armas contra las fuerzas armadas y la población civil, un vehículo carburado a través de Gas Licuado de Petróleo se convierte en estos momentos en un muy deseable instrumento para causar inestabilidad institucional y daños a la población.
4. El aspecto Ambiental.
En contra de la afirmación del demandante, de que “… desde el punto de vista ecológico las combustiones del GLP son óptimas …” es necesario aclarar que ese nivel lo tiene el gas natural y no el GLP debido a lo siguiente : Un combustible es ambientalmente más puro entre menos carbón tenga en su molécula. El gas natural es el combustible fósil más liviano con la más alta relación hidrógeno / carbono de 4, como se observa en la siguiente tabla, en donde también se presenta la relación hidrógeno / carbono del GLP. Combustib Composició Relación le n hidrógeno / carbono
GLP C3-H8 2.67
(propano) Gas C-H4 4.00 Natural Es así como el gas natural ofrece un mayor potencial para la reducción de emisiones contaminantes (HC, CO, CO2, Humo, Partículas, etc.). Por las razones antes expuestas, el Gas Licuado de Petróleo y el Gas Natural no se encuentran objetivamente en un mismo supuesto de hecho, son dos combustibles distintos que ameritan un tratamiento normativo diferente por parte del legislador; es por ello que el artículo 22 de al Ley 689 no hace una distinción infundada; el legislador y el gobierno han tenido razones suficientes para darles a través del tiempo un trato diferencial, por lo tanto solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional, declare exequible el artículo 22 de la Ley 689 de 2001.” (fls. 280 a 283)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3534, de fecha
15 de abril de 2004, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos:
1. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-087 de 2001 en lo relativo al cargo de unidad de materia.
2. Declarar la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 689 de 2001 por los cargos presentados en esta demanda.
El señor Procurador manifiesta que sobre el cargo de supuesta violación del artículo 22 acusado al principio de unidad de materia, existe cosa juzgada constitucional, según la sentencia C-087 de 2001, que declaró que no se presenta dicha violación. En relación con los demás cargos : limitaciones a la libertad de empresa y a la propiedad privada y el tratamiento desigual en la comercialización del GLP en relación con el gas natural, explica lo siguiente : De acuerdo con el artículo 365 de la Carta, el cumplimiento de los fines sociales del Estado está vinculado con el acceso a los servicios públicos, que están regulados, vigilados y controlados por el Estado, bien sea que el servicio sea prestado directamente por éste o por particulares. El objetivo de la Ley 689 de 2001 es modificar la Ley 142 de 1994, ley que regula los servicios públicos domiciliarios, donde está incluida la distribución de GLP y de gas natural. La libertad económica consagrada en el artículo 333 de la Carta opera dentro de los parámetros que señale la ley. Además, el artículo 334 de la Constitución establece la intervención del Estado en la economía. Estas normas de regulación de la economía son aplicables al sector de los servicios públicos. Dentro de la concepción de un mercado competitivo que garantice una mayor eficiencia en la prestación de estos servicios, el establecimiento de
monopolios estatales y de restricciones a la libertad económica deberán estar justificados en la protección del interés general. Agrega el señor Procurador que “La prevalencia del interés general sobre el particular, relativiza los derechos arriba mencionados a partir de una evaluación que compete al Legislador, en tanto que de conformidad con el artículo 370, compete al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, función que cumple también a través de las comisiones de regulación.” (fls. 302 y 303) En esta materia, el legislador tiene un amplio margen de actuación, pues es a quien le compete evaluar la conveniencia política de las medidas económicas. Por ello, una norma de esta naturaleza sólo devendría en inconstitucional cuando desconozca de manera evidente los preceptos superiores por no tener justificación o en la protección del interés general o afectar de manera innecesaria o desproporcionada los agentes económicos. Para el Ministerio Público, tal como lo afirma el demandante, si bien es cierto que el Estado estaba desarrollando políticas encaminadas a la promoción del GLP, ahora la restricción contenida en el artículo acusado, que busca limitar su uso como carburante vehicular, deben tener en cuenta las razones esgrimidas por ECOPETROL, que es quien tiene la autoridad en esta materia. En este punto, el Ministerio Público se remite a lo expresado en el concepto de ECOPETROL trascrito, en el punto anterior. En consecuencia, concluye : “Así las cosas, fuerza concluir que siendo el legislador el
competente para señalar la política tanto en materia energética como de seguridad y de prestación de los servicios públicos, en principio, debe declararse que la norma acusada se aviene a los preceptos superiores, a menos que la Honorable Corte Constitucional pueda establecer que los argumentos expuestos por el Gobierno no corresponden a la realidad económica, técnica y ambiental, pues de lo contrario, deberá prevalecer la regulación consagrada en la ley, en tanto que esta se orienta a la protección del interés general y de la adecuada atención del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible para uso doméstico, que justifica la restricción de la libertad de empresa con relación a la comercialización y distribución del Gas licuado de petróleo GLP como carburante vehicular.” (fl. 306)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.
2. Lo que se debate. 2.1 Los cargos que expone el demandante contra el artículo 22 de la Ley 689 de 2001, se pueden concretar así : a) se trata de una restricción a la libertad económica, garantizada por la Constitución en el artículo 333, sin que exista justificación técnica ni económica. En cambio sí se permite la libertad económica para otros combustibles, entre ellos el gas natural, constituyéndose a su favor una posición dominante; b) se viola el artículo 58 de la Carta, porque restringe una actividad que debe ser fuente de
ingresos para una industria organizada, que se dedica a la venta de GLP, sin que se puedan alegar razones jurídicas, ni de seguridad, ya que se trata de un hidrocarburo como cualquier otro. Además, el legislador no tuvo un estudio técnico serio para tomar esta medida; c) se viola el principio de igualdad, dado que esta prohibición no se da en el caso del gas natural; y, d) se viola el principio de la unidad de materia, puesto que en una ley de servicios públicos domiciliarios, se regula un asunto concerniente a la libertad de empresa y a la libre competencia. 2.2 Intervino el ciudadano Delgado Suárez para referirse a las características del GLP y señaló que los riesgos en su uso son los que corren en general los demás hidrocarburos. La interviniente del Ministerio de Minas y Energía se opuso a esta acción. Explicó que esta limitación del GLP para ser usado como combustible carburante vehicular no es nueva en la Ley 689 de 2001, sino que existe expresamente desde 1984, en el Decreto 3065 de 1984, artículo 8. Aduce que la prohibición no obedece sólo a razones de seguridad sino que se trata de un problema de insuficiente disponibilidad del país para abastecer el uso consumo domiciliario en el sector rural y en los estratos más bajos de la población. ECOPETROL intervino en este proceso para exponer las razones técnicas y científicas que apoyan la decisión del legislador sobre la restricción del GLP como combustible automotor. Estas razones están transcritas en su integridad en los antecedentes de esta providencia. 2.3 El señor Procurador solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad
de la norma acusada, porque la distribución del GLP como combustible doméstico es un servicio público, y dentro de esta concepción, el establecimiento de monopolios estatales y de restricciones a la libertad económica, deberán estar justificadas en el interés general. Se remite, además, a las razones expuestas por ECOPETROL, con el fin de ubicar la norma como desarrollo del artículo 365 de la Carta, en relación con el papel del Estado en materia de servicios públicos. En cuanto al cargo de violación del principio de unidad de materia, solicita a la Corte estarse a la sentencia C-087 de 2001, que declaró que no había violación a este principio. 2.4 Planteado así el presente asunto, se examinarán los cargos.
3. Cosa juzgada en relación con el cargo sobre la supuesta violación del principio de unidad de materia.
Tal como lo puso de presente el señor Procurador, la Corte Constitucional examinó la inclusión de los artículos relacionados con el GLP en el Capítulo I “Normas especiales referentes al Gas Licuado de Petróleo, GLP”, de la Ley 689 de 2001, que modificó parcialmente la Ley 142 de 1994, de servicios públicos domiciliarios. La inclusión de este Capítulo había sido objetada por el Presidente de la República cuando le fue enviado el pr
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