CC - C583-2016
Detalles
- Título
- CC - C583-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-583/16
RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al debido proceso y acceso a la justicia
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora de realizarse la segunda audiencia CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de audiencias del proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALReforma para reconducir la actuación procesal en dos audiencias ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de suspenderla o posponerla SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías
COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA
MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales entre normas que no tienen idéntico contenido normativo AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIOProhibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de
dos/AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIOReformas
PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias
COMISION INTERSECTORIAL PARA LA EFECTIVIDAD DEL
PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Integración
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Significado múltiple/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Fundamental ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido
proceso y del acceso a la justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVORazonabilidad y proporcionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOSAspectos centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada 2 medida en particular/LEGITIMIDAD DE NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS DE
CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS
PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la justicia en condiciones de igualdad PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación para su realización PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se
presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO
DE PRIMERA INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos audiencias ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORALRestricción temporal de una hora para el receso previo a la sentencia adaptó la fórmula aplicada en el proceso penal
3 ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORALRestricción de modo se refiere a la manera como han de presentarse los alegatos de conclusión ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y considerados por el juez
LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL
PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad
CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos constitucionales no
prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO
LABORAL-Importancia PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se afecte su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA
HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO
EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No prohíbe que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de forma razonable
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables 4
Referencia: Expediente D-11269
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
Actores: Laura Alarcón Murillo y Carlos
Daniel Martínez Mora.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una
rigurosa limitante al tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta insuficiente, contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación habría hecho sobre el contenido de los principios y derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Luego de subsanados los vicios señalados en un primer auto de admisión, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la demanda fue admitida.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se
subrayan los apartes acusados: 5
LEY 1149 DE 2007
Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos1 […] Artículo 5o.— El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado
su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y que el juez los evalúe en su sentencia. A continuación se resumen los alegatos de la demanda:
1. Alegan los accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al
1 Diario Oficial No. 46688. 6 determinar que "las audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin
solución de continuidad dentro de las horas hábiles...", vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer que la sentencia deberá dictarse "en el mismo acto" o a más tardar con una hora de receso, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado, en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las audiencias.
2. Los demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto.
3. Por último, los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro actione’ de manera que con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear una duda, al menos prima facie,
respecto a la constitucionalidad de la norma acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2) Asimismo, señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la
7 Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las
medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente, argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada por los recursos contemplados para corregirla.
2. Universidad Católica de Colombia En la intervención presentada, la Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, luego de analizar la oralidad (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios sobre libertad de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales, señaló que la jurisprudencia de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un componente formal y otro material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el conflicto planteado a la administración de justicia deberá ser resuelto de manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho de defensa. La intervención consideró que la norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes” y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales excepciones formuladas por la demandada. De esta
manera, la aplicación de los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa”.
3. Pontificia Universidad Javeriana La Universidad intervino en el proceso para defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en cuenta, 8 analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido proceso.” En consecuencia, para la intervención, los preceptos demandados
vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal,2 esta libertad tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso.”
4. Universidad Libre de Bogotá La Universidad solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
La intervención considera que la Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador. Por ello, aduce, no es posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la
ignorancia y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin, tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”. Esta Ley, advierte, preserva principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes. Para la intervención, los demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 2 La intervención resaltó la facultad de regular los procedimientos judiciales y administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes,
obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros. 9 1 y 2 de la Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción de los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede predicarse, como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de imprimir celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa.
5. Universidad Santo Tomás de Bogotá La Universidad intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. La intervención, haciendo mención a la libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”. Indicó que no es una norma inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y
concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer la realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y al juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de manera conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los alegatos de conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar sentencia, una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o dirimirá los derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente a la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1) hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar sentencia, situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir una sentencia fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las partes”. Finalmente, añade la Universidad que los operadores jurídicos deben contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal que no se infrinjan preceptos constitucionales de relevante protección. Es así como se procede a solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para que se establezca un tiempo superior para el análisis de
los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia). 10
6. Universidad de la Sabana Intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó que “la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización de la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar la metodología de las audiencias laborales para permitir una participación mucho más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las partes, garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la eficiencia, que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las partes y, especialmente, de sus apoderados. Para la intervención, siendo clara la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.”
7. Universidad Santiago de Cali En su escrito de intervención solicitó declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia C-543 de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por la Corte, mostrando que la
audiencia se desarrolla de manera continua, sin interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el establecimiento de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando estos respeten el principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007.
1. Partiendo del propósito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción
laboral), tal y como se presentó en la ponencia rendida para el primer debate 11 en la Cámara de Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de 2007),3 se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”.
2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo 229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”. Para el Ministerio Público, la restricción que la
norma demandada hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la contestació
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