CC - C588-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C588-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-588/12
(Bogotá D.C., julio 25 de 2012) CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisitos y procedimiento para la extensión de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOConcepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración respecto de los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A
TERCEROS-Procedimiento PRECEDENTE DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION-Potestad de configuración legislativa SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance PROCESOS JUDICIALES-Potestad de configuración legislativa/PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALESConfiguración legislativa ESTANDARES Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser tenidos en cuenta no tanto porque así lo reconozca el Legislador sino porque así lo impone la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, al consagrarlo en el artículo 93 de la Constitución Política
JURISPRUDENCIA DE LAS INSTANCIAS INTERNACIONALES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia/JURISPRUDENCIA DE
INSTANCIAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOSCriterio hermenéutico EXTENSION DE SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-No viola los preceptos de la Constitución Política
La decisión del Legislador, de limitar a las sentencias de unificación jurisprudencial el mecanismo de extensión de jurisprudencia, adoptada en el amplio ámbito de su potestad normativa, no viola los preceptos de la Constitución que señala el demandante. Por el contrario, al precisar la naturaleza, el sentido y el alcance de 2 dichas sentencias, al igual que los eventos de su aplicación, señalando en detalle el procedimiento que debe observarse para su trámite, está otorgando igualdad de trato a todos los que concurran a su aplicación, (Art. 13 CP.), y respetando los principios del debido proceso y de la confianza legítima (Arts. 29 y 83 CP). Además, con su consagración no se está desconociendo lo prescrito en el artículo 93 Superior, sobre las reglas y estándares fijados por las Cortes Internacionales, cuyo mandato como criterio hermeneútico relevante se impone a las autoridades, así el Legislador no lo mencione expresamente. EXTENSION DE SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades/EXTENSION DE SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Contribuye a la eficacia y celeridad en la función administrativa/EXTENSION DE JURISPRUDENCIA UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES-Al extender los efectos de dichas sentencias, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten normas aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia
La decisión del Legislador, de limitar a las sentencias de unificación jurisprudencial el mecanismo de extensión de jurisprudencia, adoptada en el amplio ámbito de su potestad normativa, no viola los preceptos de la Constitución que señala el demandante. Por el contrario, al precisar la naturaleza, el sentido y el alcance de dichas sentencias, al igual que los eventos de su aplicación, señalando en detalle el procedimiento que debe observarse para su trámite, está otorgando igualdad de trato a todos los que concurran a su aplicación, (Art. 13 CP.), y respetando los principios del debido proceso y de la confianza legítima (Arts. 29 y 83 CP). Además, con su consagración no se está desconociendo lo prescrito en el artículo 93 Superior, sobre las reglas y estándares fijados por las Cortes Internacionales, cuyo mandato como criterio hermeneútico relevante se impone a las autoridades, así el Legislador no lo mencione expresamente. El mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida en que contribuye a disminuir la congestión judicial y la judicialización de las peticiones ante las autoridades, contribuye así mismo a la eficacia, economía y celeridad en la función administrativa (Art. 209). Por último, no vulnera los artículos 230, 241 y 243 Superiores, porque, como se dijo al inicio de esta sentencia, esta Corte, mediante la Sentencia C-816 de 2011, condicionó la constitucionalidad de este mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el
Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
CARACTER VINCULANTE DEL PRECEDENTE-Alcance
3 Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del
precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-. APARTAMIENTO ADMINISTRATIVO DE PRECEDENTE JUDICIALJurisprudencia constitucional DEBERES DE LA ADMINISTRACION FRENTE A LA FUNCION JURISDICCIONAL-Jurisprudencia constitucional FUNCIONARIOS JUDICIALES-Margen de autonomía funcional ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Sometimiento a normas superiores del ordenamiento jurídico APARTAMIENTO ADMINISTRATIVO-Posibilidad para discutir los precedentes jurisprudenciales de los órganos judiciales de cierre y, con ello, sustraerse de la fuerza vinculante de los mismos, de manera excepcional y a través de un procedimiento exigente de argumentación APARTAMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas Al igual que en el ámbito de judicial, el apartamiento administrativo de la decisión judicial precedente se halla reglado, debiendo ser expreso y razonado. El artículo 102 citado, prescribe los fundamentos admisibles de una decisión negativa a la solicitud de extensión jurisprudencial: (i) necesidad de un período probatorio para refutar la pretensión del demandante; (ii) falta de identidad entre la situación jurídica del solicitante y la resuelta en la sentencia de unificación invocada; (iii) discrepancia interpretativa con el Consejo de Estado respecto de las normas aplicables -quien podrá decidirla, con “los mismos efectos del fallo aplicado” (Art
269, Ley 1427/11)-. En todo caso, la negación de la solicitud de extensión jurisprudencial debe ser suficientemente motivada por la autoridad administrativa 4 competente, al igual que ocurre cuando un juez se aparta de la jurisprudencia vinculante. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional para apartarse de la interpretación que haya efectuado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial En lo referente a la atribución conferida a la administración en el mismo artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para apartarse de la interpretación que haya efectuado el Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial, la Corte considera que esa atribución de la administración no desconocía las normas invocadas de la Carta. Dentro de la libertad de configuración que se le reconoce al Legislador, es admisible que la administración pueda controvertir los fundamentos de la jurisprudencia cuya extensión se invoca. Además, tal posibilidad tiene carácter excepcional y restringido, pues en principio, lo que procede es que la administración acoja la jurisprudencia que define el punto sobre el cual ésta se debe pronunciarse; y solo mediante una argumentación explícita y exigente, cabe oponer un criterio discrepante que sustente el apartamiento administrativo. Decisión que, por lo demás, no es definitiva, pues dentro del trámite legalmente dispuesto se prevé un mecanismo expedito y célere que permite al interesado propiciar la intervención del máximo órgano de lo contencioso administrativo, con el objeto de evaluar la postura de la administración y, si es el caso, ratificar la posición jurisprudencial en discusión a
través de una decisión que resulta obligatoria para aquella. Analizada la figura de la extensión jurisprudencial en su contexto y no de manera parcial como lo enfoca el demandante, esto es como un trámite que tiene una estructura y un procedimiento que no se agota con la simple decisión de la administración de no acoger la jurisprudencia, sino con la intervención del órgano de cierre respectivo, la Corte encontró que la norma acusada se ajustaba a la Carta.
Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Referencia: Expediente D-8864.
Actor: Franky Urrego Ortiz.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano Franky Urrego Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010“Por la cual se 5 expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El texto normativo demandado –subrayado-, es el siguiente: “LEY 1437 DE 20111 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de
1Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 6 ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la
autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 7 ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una
audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para
los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación 8 jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
2. Demanda: pretensión y cargos.
El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos acusados de la ley 1437 de 2011, por considerarlos violatorios del preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29, 83, 93, 209, y 241 de la Constitución. El demandante divide la sustentación de los cargos en dos grandes argumentos: 2.1. Inconstitucionalidad de las expresiones “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, “sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado” y sentencia de unificación” de los artículos 102 y 269 de la ley y 270 de la ley 1437 de 2011, por violación de los artículos 230 y 13 de la Constitución. Las expresiones acusadas consagran un procedimiento para la extensión de la jurisprudencia. No obstante, restringen dicha aplicación por parte de la administración exclusivamente a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, desconociendo: (i) que el precedente es fijado de forma preferente por la Corte Constitucional; (ii) que los estándares internacionales fijados
por Cortes internacionales son de obligatoria observancia, ya los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano obligan a todas las autoridades de conformidad con el artículo 93 constitucional; (iii) que el precedente no solo puede estar fijado en sentencias de unificación sino también en sentencias de tutela dictadas por la Sala de Revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional, e igualmente las secciones de la sala de lo Contencioso Administrativo también pueden establecer precedentes en sus autos o sentencias. Por ello, se viola el art. 230 superior en cuanto se le suprime cualquier efecto jurídico al precedente constitucional y se viola el art. 13 por cuanto no se puede exigir a la administración que resuelva los asuntos sometidos a su consideración observando el precedente constitucional y los estándares internacionales, puesto que respecto de éstos no opera el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. De la misma manera se quebranta el derecho de igualdad de trato si a pesar de contar, por ejemplo, con cinco pronunciamientos uniformes de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre un determinado problema jurídico, la administración aduce que no aplica dicha regla jurisprudencial porque no existe una sentencia de unificación de la Sala Plena. Se quebranta igualmente el principio de buena fe en tanto enerva las posibilidades de los administrados de exigir a la administración y al propio Consejo de Estado que se apliquen las reglas jurisprudenciales que en casos idénticos fáctica y jurídicamente ya 9 hayan resuelto el tribunal constitucional o una Corte internacional, generando la posibilidad de que en esos casos se dicten decisiones contrarias al precedente
constitucional o al estándar internacional, en menoscabo del principio constitucional implícito de seguridad jurídica, por cuanto frente a un mismo problema jurídico pueden presentarse soluciones diversas. 2.2.2. Inconstitucionalidad de la competencia de la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en el numeral 3 del inciso del art. 102 y para oponerse a su extensión en el procedimiento del art. 269 de la ley 1437 de 2011. Los artículos 102 y 269 autorizan a la administración a no aplicar el ordenamiento jurídico vigente, del cual hacen parte los estándares internacionales, el precedente constitucional y el precedente en materia contenciosa administrativa, lo cual contraviene no solo el art. 2 superior, en tanto no solo no se garantiza de forma efectiva derechos como la igualdad de trato jurídico, el debido proceso, la regla de legalidad, sino también el art. 93 en razón de que se desconoce el estándar internacional como fuente de derecho al interior del sistema jurídico colombiano. En este sentido, lo que los apartes normativos acusados de la ley hacen es admitir que la administración no está subordinada al imperio de la ley conforme lo ordenan los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución. Se vulnera el art. 209 constitucional en la medida que la administración y la función administrativa no puede desarrollarse de manera eficiente, con moralidad, con economía y celeridad, puesto que si la administración está habilitada para no aplicar una regla jurisprudencial que resolvió el mismo problema jurídico que ahora es sometido a consideración de la administración y respecto del cual las disposiciones legales autorizan no aplicarlo aduciendo otros argumentos expuestos por el juez
constitucional o el propio Consejo de Estado.
3. Intervenciones. 3.1. Consejo de Estado.
Los doctores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Willian Zambrano Cetina, en su calidad de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Estado, respectivamente, intervienen en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En su escrito se ocupan separadamente de los dos cargos presentados por el demandante. Respecto del primer tópico, que denominan “extensión de la jurisprudencia para la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado”, comienzan por destacar la importancia del artículo 270 del nuevo Código ContenciosoAdministrativo, que viene a llenar un vacío existente en la actual normatividad y, al fortalecer los mecanismos de unificación jurisprudencial , le permite al Consejo de Estado dotar a la jurisdicción contenciosa y a la propia administración de “reglas de 10 interpretación claras, uniformes e identificables para solucionar casos futuros”. Estiman que “el legislador no excede el margen de configuración normativa cuando, por seguridad jurídica, identifica cuáles de las providencias del Consejo de Estado tienen valor de unificación jurisprudencial”, y en este orden, “la definición por el legislador en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 de lo que debe entenderse por sentencia de unificación no viola el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el carácter vinculante de los precedentes y los estándares internacionales de administración de justicia”, sino que por el contrario, “genera seguridad jurídica y mayor predicibilidad de las decisiones judiciales, todo ello
dentro del marco de configuración normativa del artículo 150 superior”. Manifiestan luego, que encuentran constitucional que la extensión de jurisprudencia esté restringida a las sentencias de unificación, ya que “tratándose de un mecanismo especial, extraordinario y adicional a los instrumentos ordinarios de protección judicial, es razonable que esté limitado a ciertos casos particulares en que la certeza del precedente no admite discusión”. Encuentran que esta exigencia, no desborda el margen de configuración legislativa del Congreso, pues deja intactos los derechos de petición y acción de las personas, con lo que se mantiene la sujeción de las autoridades a la Constitución y la ley (art.6), el debido proceso (artículo 29), los principios de seguridad jurídica y buena fe (artículos 58 y 83) y el respeto por el precedente (artículo 230). En relación con la aplicación del mecanismo de extensión judicial respecto de tutelas y autos de la Corte Constitucional, expresan que en recientes fallos de constitucionalidad (Sentencias C-539, C-634 y C-816, todas de 2011), “ha quedado claro que al adoptar sus decisiones, incluso dentro del trámite de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto las autoridades administrativas como las judiciales deben tener en cuenta, de preferencia, la jurisprudencia constitucional en que se hayan interpretado las normas aplicables al caso”. De otra parte, en relación con la pretensión del actor de que el mecanismo de extensión de jurisprudencia pueda recaer sobre fallos de otras jurisdicciones, en concreto sobre tutelas y providencias de
organismos internacionales, no lo encuentran constitucionalmente procedente, pues de aceptarse esta tesis, “sería el tribunal contencioso el que tendría a su cargo la decisión sobre los alcances y efectos de las decisiones del Tribunal Constitucional y de tribunales internacionales”. En relación con el segundo cargo que denominan “competencia de la administración para negar la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando considera que la sentencia de unificación debe ser modificada”, consideran que si bien, en principio, parece resultar inconstitucional que se permita a las autoridades administrativas apartarse de los órganos de cierre por su desacuerdo con los mismos, sin embargo, “la norma demandada contiene elementos normativos que ponen límites, condiciones 11 y mecanismos de control judicial a esa posibilidad de discusión del precedente por la autoridad administrativa, lo cual evita su inconstitucionalidad”. Luego, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, encuentran que las normas acusadas cumplen los estándares constitucionales, “pues exigen un deber fuerte de contra-argumentación a cargo de la administración, el cual será objeto de revisión por el propio Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa; en esa medida, la administración estará obligada a justificar de manera seria, clara y razonada porqué niega la extensión de la jurisprudencia y, en consecuencia, porqué dará un trato diferente a quien considera estar en una situación de igualdad con quien ya ha obtenido una decisión favorable del Estado”. Concluyen entonces afirmando, que los artículos demandados “no alteran ni debilitan los mandatos de primacía constitucional e inmediatez de los derechos
fundamentales; tampoco desconocen el carácter vinculante del precedente que se deriva del artículo 230 superior y mucho menos interfieren o debilitan el alcance de los fallos de tutela ni las competencias de la Corte Constitucional, en particular su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la protección de los derechos constitucionales”. Para los intervinientes la extensión de jurisprudencia, “es un mecanismo que refuerza la esfera jurídica de protección de las personas y, en ese sentido, se desarrollan los artículos 2 (efectividad de los derechos), 13 (igualdad), 83 (buena fe), 95 y 113 (colaboración con la administración de justicia) y 209 (principios de la función administrativa) de la Constitución Política”. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Viceministro de Promoción de la Justicia, actuando en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Comienza por manifestar que para el caso regulado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, “la sentencia de unificación no es un criterio para decidir sino la decisión misma, que mediante un procedimiento regulado en tales artículos, se extiende a quien los solicite y se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica de aquel respecto de quien se decidió en la sentencia a ser extendida”. Por lo tanto, “no hay lugar en ese caso a identificar, analizar y aplicar una fuente o conjunto de fuentes de derecho sino a hacer efectivo directamente un derecho subjetivo, ya reconocido para un caso de iguales condiciones fácticas y jurídicas”.
Efectúa luego un detallado recuento del trámite legislativo de los artículos demandados, transcribiendo los apartes pertinentes de las diferentes ponencias, para concluir que el artículo 102, “no constituye una disposición general que regule en su integridad el sistema de fuentes del derecho aplicables para el reconocimiento de un 12 derecho, sino una disposición específica dentro del Código que regula las actuaciones de la administración y los procedimientos de la jurisdicción especial que conoce en sede judicial de tales actuaciones, limitado al caso particular y concreto de una solicitud de extensión de una decisión de tal jurisdicción a una situación semejante”. En relación con los cargos contra el inciso 5, numeral 3, del artículo 102, aboga por su constitucionalidad, porque si la administración se aparta de los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión favorable adoptada en la sentencia objeto de extensión, debe exponer “clara y razonadamente los argumentos para ello”, razones que se basarán en la jurisprudencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional y en la j
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