CC - C590-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C590-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-590/05
RECURSO DE CASACION-Características RECURSO DE CASACION-Antecedentes históricos RECURSO DE CASACION PENAL-Características en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Constituye un control constitucional y legal en el nuevo sistema procesal penal Para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta. RECURSO DE CASACION PENAL-Procedencia en el nuevo sistema procesal penal DEMANDA DE CASACION PENAL-Facultad de selección CASACION PENAL-Causales en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal RECURSO DE CASACION PENAL-Procedimiento en el nuevo sistema procesal penal SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de
tutela Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con ello, qué duda 2 cabe, está contrariando el artículo 86 de la Carta Pol ítica ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constituci ón Pol ítica y mucho menos uno de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales, la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia legitimada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESArgumento originalista ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImportancia La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho. 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance
que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Pol ítica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol ítica como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No viola la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constituci ón, es la Corte
Constitucional. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso de amparo contra sentencias de última instancia en España DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO-Recurso constitucional o recurso de protección constitucional en Alemania
Referencia: expediente D-5428
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004
Actor: Rafael Sandoval López
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Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constituci ón Pol ítica, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Rafael Sandoval López contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se
subraya lo demandado:
LEY No.906 DE 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de
revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. 5 Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.
II. LA DEMANDA De acuerdo con el actor, la norma demandada vulnera los artículos 4º y 86 de la Carta Pol ítica. Esto es así por cuanto las sentencias de casación no son intangibles, inmodificables, ni intocables pues, en caso de que se haya incurrido en vías de hecho, procede contra ellas la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así se infiere tanto del artículo 86 superior, que no prohíbe la acción de tutela contra sentencias, como del artículo 4º, de acuerdo con el cual la Carta Pol ítica es norma de normas. En ese marco, concluye el demandante, una norma legal que, como la demandada, dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede ninguna acción, salvo la de revisión, contraría manifiestamente el Texto Superior y debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
III. INTERVENCIONES
A. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Esta entidad se muestra de acuerdo con la demanda instaurada y le solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada. Afirma que, en los términos del artículo 86 de la Constituci ón, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una autoridad pública; que ésta, con sus acciones u omisiones,
puede vulnerar derechos fundamentales y que por ello contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación procede también la acción de tutela. De este modo, se afirma, como la norma demandada impide el ejercicio de esta acción contra tales pronunciamientos, es contraria a la Carta y debe ser declarada inexequible.
B. Del Ministerio del Interior y de Justicia Este Ministerio le solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal. Esta solicitud se apoya
en los siguientes argumentos:
1. La casación tiene como objeto no sólo un fallo definitivo sino el contenido material del proceso mismo y de allí su carácter de acción tutelar del derecho sustancial y de las garantías procesales. Es decir, se trata de un recurso ligado al restablecimiento del imperio de la ley y de los derechos de los intervinientes en el proceso.
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2. Contra la sentencia de casación procede la acción de revisión y, por lo tanto, existiendo este medio de defensa judicial, no puede haber lugar a la acción de tutela, tal como lo plantea el demandante.
3. La casación ha sido reformulada como un control constitucional y legal del fallo que procede, entre otras cosas, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
4. La revisión de la sentencia de casación mediante la acción de tutela afecta los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica pues existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y a la autoridad de la cosa juzgada como reglas del debido proceso. Este derecho se desconoce si se somete a los intervinientes a una incertidumbre permanente sobre el sentido de
la decisión judicial del caso que los afecta, criterio admitido por la Corte en la
Sentencia C-543-92.
5. El legislador, de manera legítima, decidió que era suficiente para garantizar los derechos fundamentales de las personas, consagrar que contra la sentencia de casación no procedería acción alguna a excepción de la revisión, lo que armoniza con los mandatos constitucionales y con el principio de competencia funcional.
6. De admitirse la acción de tutela contra la sentencia de casación, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se enviaría un mensaje equivocado para que toda persona a quien le fuera desfavorable ese fallo, acudiera a esa acción, prolongando de manera indefinida las actuaciones judiciales.
C. Del ciudadano Néstor Raúl Correa Henao Este ciudadano le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma en lo acusado, pues si una sentencia de casación penal viola derechos fundamentales, contra ella procede la acción de revisión. Además, esta decisión acabaría con el “choque de trenes”, es compatible con el insignificante efecto práctico de la tutela contra sentencias de casación, disminuye la congestión en las Altas Cortes y le pone fin a la motivación que se esgrime para modificar el régimen del amparo constitucional.
Ahora, si se entiende que las actuales causales de la acción de revisión no comprenden la violación de un derecho constitucional fundamental, debería declararse la constitucionalidad condicionada de la norma de tal manera que se asuma que esa acción procede también por la violación de un derecho de esa índole.
Finalmente, solicita que se extiendan los efectos del fallo a proferir a las sentencias de casación de todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de 7 Justicia, así como a las sentencias definitivas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de todas las Secciones del Consejo de Estado.
D. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Esta Facultad le solicita a la Corte declarar inexequible la norma legal, en lo demandado. Para ello esgrime los siguientes argumentos:
1. El constituyente de 1991 consagró la acción de tutela sin limitación alguna para que toda persona pudiera reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, entendida ésta como autoridad pública que es el género y que comprende los actos y las omisiones judiciales y legislativas.
2. La jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra sentencias judiciales, sólo de manera excepcional, cuando en ellas se ha incurrido en vías de hecho; es decir, cuando se trata de sentencias abiertamente injustas. Esta postura es compatible con otros regímenes constitucionales como los de Alemania, México, Chile, Argentina, España,
Japón y Canadá.
3. El sistema elaborado por la jurisprudencia constitucional en torno a ese punto preserva el principio de seguridad jurídica, pero salva también el valor constitucional de la justicia y lo hace sometiendo a los jueces a la norma superior.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACI
ÓN Mediante auto de 3 de noviembre de 2004, la Corte aceptó los impedimentos formulados por el Procurador General de la Naci ón y por el Viceprocurador y ordenó la remisión del proceso al despacho de aquél para que designe un funcionario que rinda el correspondiente concepto. Esta designación recayó en la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Esta servidora, en el concepto rendido, le solicitó a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma parcialmente demandada en el entendido que la restricción en ella consagrada hace referencia a las acciones legales y no a las constitucionales y, entre éstas, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
1. La facultad de ejercer la acción de revisión conforme a los términos establecidos en la norma acusada no permite afirmar que ella por sí misma haga improcedente el uso de acciones constitucionales como la acción de tutela, cuando se den los presupuestos para el efecto. Es decir, cuando el fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia sea el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima, violatoria de los derechos fundamentales, especialmente 8 el debido proceso, debe proceder la acción que el constituyente diseñó para el efecto, que no es otra que la acción de tutela.
2. El hecho que el legislador señale en el artículo acusado que no procederá ninguna acción, salvo la de revisión, ha de entenderse como la negación de las acciones legales concebidas y diseñadas por el legislador a partir de la cláusula general de competencia que le reconoce el artículo 150-2 de la Carta,
pero sin que ello implique la improcedencia de la acción constitucional diseñada por el mismo constituyente para la defensa de los derechos fundamentales frente a actos violatorios de los mismos por parte de quienes están cumpliendo una función oficial. Sólo bajo este entendido es constitucional la expresión acusada del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Una interpretación contraria vulnera el artículo 86 superior.
3. Cuando con la sentencia de casación se afecten derechos fundamentales, tornando el fallo en un acto arbitrario, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, salvo si la violación está contemplada como una de las causales de la acción de revisión, porque en dicho evento ha de proceder ésta, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Esta alternativa hermenéutica es compatible con la jurisprudencia constitucional, pues ésta, desde la Sentencia C-543-92, admite, de manera excepcional, la tutela contra sentencias judiciales, incluidas las sentencias de casación penal, según lo evidencian, entre otras, las sentencias SU-1553-00,
T-082-02 y T-678-03.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI ÓN
A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constituci ón Pol ítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la Rep ública, en este caso, de
la Ley 906 de 2004.
B. Problema jurídico En el debate de constitucionalidad suscitado en este proceso con ocasión de la demanda instaurada, se han asumido las siguientes posturas: El actor estima que la norma legal demandada impide que contra las sentencias que resuelven el recurso extraordinario de casación en materia penal proceda la acción de tutela y que ello contraría la Carta Pol ítica, fundamentalmente los artículos 4º y 86. Del mismo parecer son el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, entidades que, en 9 sus intervenciones solicitan, con base en los mismos argumentos, que el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 sea expulsado del ordenamiento jurídico.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, solicita a la Corte que declare exequible esa disposición pues si contra la sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, no puede haber lugar a la acción de tutela, como lo plantea el demandante; mucho más si ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en caso de aplicarse a la sentencia de casación, implica un sacrificio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y un desconocimiento del derecho fundamental a la sentencia en firme. El ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo acusado, o que module los efectos del fallo de tal manera que la acción de tutela proceda contra las sentencias de casación constitutivas de vía de hecho y que se extiendan los efectos de la sentencia de constitucionalidad que se profiera el régimen de la casación civil y laboral.
Finalmente, la Procuradur ía General de la Naci ón solicita a la Corte que condicione la constitucionalidad del aparte normativo demandado a que se entienda que contra la sentencia de casación lesiva de derechos fundamentales procede la acción de tutela. Estima que si bien es claro que una norma legal no puede limitar el alcance de los mecanismos de protección de derechos de raigambre constitucional, es posible una interpretación en contrario y ésta, por ser manifiestamente incompatible con la Carta, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Pues bien, del debate constitucional suscitado se infiere que el problema jurídico que debe resolver la Corte con ocasión de la demanda instaurada es el siguiente: ¿Una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constituci ón consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, consagrado en el artículo 86 de la Carta Pol ítica?
C. Solución del problema jurídico planteado Para solucionar el problema jurídico que se le plantea a la Corte con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el actor, se seguirá la
siguiente metodología:
1. Se realizarán algunas consideraciones sobre la índole jurídica del recurso extraordinario de casación.
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2. Se tendrá en cuenta el régimen de ese recurso extraordinario en el nuevo estatuto procesal penal.
3. Fijado ese marco de análisis, se considerarán los cargos formulados contra
el aparte demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Para ello desarrollará los siguientes argumentos: a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci ón Pol ítica. b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido. c. Al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales. d. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Pol ítica sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convenci ón Americana de Derechos Humanos. e. Finalmente, los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son fácilmente rebatibles.
1. Índole del recurso extraordinario de casación
1. Bien se sabe que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la sentencia debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento. No obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de aplicación de la ley, resulte violatoria de ella. Frente a este tipo de eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida en un proceso penal.
En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario
e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley. 11
2. Desde sus orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo régimen, se remontan a la Revoluci ón Francesa, la casación se concibió como un ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. En razón de ello, el recurso de casación se asumió como una institución emblemática de la modernidad política y, además, adquirió una impronta garantista. Dos situaciones explican el carácter con el que surgió el recurso extraordinario de casación. Por una parte, el giro que se presentó en la formulación del derecho positivo, pues por tal dejó de considerarse la manifestación de la sola voluntad del soberano y en su lugar se tomó, de la mano del contractualismo clásico y fundamentalmente de Rousseau, como la expresión de la voluntad general del pueblo. Y, por otra parte, la igualdad de
todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama revolucionaria, pasó luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido en la Declaraci ón de
1789. En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía reforzar esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria. En efecto, aún hoy, cuando se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.
Desde entonces se ha apostado por la casación como un mecanismo por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho positivo. De allí que la Corte de Casación se haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias.
2. El recurso extraordinario de casación en el nuevo sistema procesal penal
3. En la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación fue constituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (Artículo 181). En torno a esta índole de la casación
la Corte advierte varias situaciones que deben destacarse.
4. En primer lugar, el recurso se concibe como un control, es decir, como un instrumento a través del cual se exige el respeto de un ámbito normativo en el ejercicio del poder inherente a la jurisdicción. Esto, desde luego, no es nuevo, pues desde su momento originario el recurso extraordinario de casación se asumió como una instancia de control de la judicatura. De este modo, cuando en la nueva normatividad se está aludiendo a ese recurso extraordinario como un control se está siendo fiel con su origen y con su posterior evolución ya que 12 aún hoy ese recurso tiene una impronta disciplinante en la labor de aplicación de la ley, propia de la judicatura.
5. De otra parte, en la nueva regulación, se especifica el ámbito normativo respecto al cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, pues se indica expresamente que la casación constituye un control constitucional y legal.
Esta especificación expresa del parámetro de control que se aplica a las sentencias recurridas en casación también es novedosa y podría dar lugar a inferir que en el nuevo sistema la casación penal tiene un alcance más amplio a aquél que le era inherente en regímenes anteriores, pues se controlan ya no sólo las infracciones de la ley sino también de la Carta y del bloque de constitucionalidad, según se infiere del numeral 1 del artículo 181. No obstante, esta apreciación no sería exacta pues la referencia a la ley que, como parámetro de control, se hacía en los anteriores regímenes de la casación se entendía en un sentido amplio, que comprendía, desde luego, las infracciones
de la Carta Pol ítica por los jueces en sus sentencias. Esa es la razón por la que en la Corte Suprema de Justicia se concibió, por ejemplo, la doctrina de las nulidades jurisprudenciales de origen constitucional, a través de la cual se invalidaban, en sede de casación, los procesos en los que se habían desconocido las garantías constitucionales de trascendencia procesal, a pesar de que no habían sido previstas como causales taxativas de nulidad en la legislación procesal penal de ese entonces. De todas maneras, para la Corte es claro que la expresa configuración legal de la casación penal como “control constitucional y legal” evidencia el propósito de adecuar el instituto, de una manera mucho más directa, a referentes constitucionales. Es decir, al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.
6. Además de lo expuesto, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. En este punto, es evidente que se prescindió de presupuestos formales
que limitan la procedencia del recurso, regla que marca una gran distancia con regímenes anteriores en los que esa procedencia estaba supeditada al cumplimiento de exigencias generalmente relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia que profirió el fallo y con la pena imponible al delito. A diferencia de tal régimen, en el actual ese tipo de condicionamientos procesales del instituto desaparecieron. 13 Esta nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal puedan debatirse en casación y ello independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se facilita que la Corte Supr
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