CC - C591-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C591-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-591/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Proceso de devolución de bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para indagación o investigación DECISION DE DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS-Comporta potestad jurisdiccional y su asignación al Fiscal afecta los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE PROCEDIMIENTOS-Límites constitucionales GARANTIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constituye un límite a la libertad de configuración del legislador
FACULTADES DEL FISCAL Y MEDIDAS QUE REQUIEREN
INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Límites constitucionales a las facultades de investigación/MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS FUNDAMENTALESNecesidad de control previo por juez de control de garantías JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Cláusula general de competencia FACULTAD DE LA FISCALIA PARA ARCHIVAR ACTUACIONES CON EFECTOS DE COSA JUZGADA-No puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOSAlcance normativo y ámbito de aplicación COMISO O DECOMISO DE BIENES-Concepto en la jurisprudencia constitucional/COMISO O DECOMISO DE BIENES-Limitación
legítima al derecho de dominio LEY PROCESAL PENAL-Medidas cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo el comiso/COMISO-Medidas materiales de incautación y ocupación de bienes/COMISO-Medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes incautados/INCAUTACION-Concepto DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS CON FINES DE COMISO-No puede confundirse con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de 1
custodia/MACROELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOSConcepto
DERECHO A LA PROPIEDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
Referencia: expediente D-10099
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Norberto Hernández
Jiménez.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Norberto Hernández Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera el artículo 250.3 de la Constitución Política, norma que establece las funciones de la Fiscalía General de la Nación.
Mediante providencia del 10 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que 2 cualquier ciudadano tuviese la oportunidad de impugnar o defender la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de
Santander, de Ibagué, de Antioquia, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del 1° de setiembre de 2004, subrayando el aparte acusado: “LEY 906 DE 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".
El Congreso de la República
DECRETA
TÍTULO II
(…)
CAPITULO II
Comiso (…) Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga
interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.
III. LA DEMANDA
3 El demandante sostiene que el aparte subrayado contraviene el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución que atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de “Asegurar los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello”. Para desarrollar el cargo presenta los siguientes argumentos:
1. Expuso que el acto legislativo No. 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución, radicó en cabeza del juez de control de garantías toda decisión que comprometa derechos fundamentales, a diferencia de lo que ocurría en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde la fiscalía tenía funciones judiciales y podía adoptar decisiones relacionadas con los bienes.
2. Indicó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte
(sentencia C-591 de 2005), una de las características fundamentales del sistema con tendencia acusatoria es la creación de la figura del Juez de Control de Garantías “encargado de decidir las controversias derivadas de derechos de los ciudadanos, sin injerencia en la responsabilidad penal”. Tras hacer referencia a algunas de las facultades radicadas en cabeza del juez de control de garantías, destacó que las medidas que afectan el derecho a la propiedad, en las fases de indagación e investigación penal, deben ser
analizadas por este funcionario. Y agrega que cuando se habla de devolución de bienes también pueden resultar involucrados los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al trabajo, e incluso la vida. Por lo que a juicio del actor “La eventual injerencia en alguno de estos derechos con base en el procedimiento estipulado en el artículo 88 de la Ley 906 de 200, justifica la participación del Juez de Control de Garantías, de conformidad con las competencias otorgadas por el Constituyente”.
3. Mencionó algunos pronunciamientos de diversas salas de la Corte Suprema de Justicia, en los que se han resuelto conflictos de competencia suscitados entre la Fiscalía y un juez de control de garantías, en las que se dirime el conflicto a favor de este último en lo concerniente a la afectación de derechos como el de propiedad1. Estas, señala, constituyen doctrina probable y ofrecen seguridad jurídica y justicia material.
4. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la facultad que el legislador asignó a la Fiscalía General de la Nación para ordenar la devolución de los bienes, por quebrantar lo previsto en 250 de la Carta que limita la libertad de configuración legislativa en materia de asignación de competencia para afectar derechos fundamentales.
IV. INTERVENCIONES 1 Hace referencia a las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena: diciembre 10 de 2009, radicado 110010230000200900151-00; enero 24 de 2008 radicado 11-001-02-30-000-2007-00069-01; febrero 21 de 2008, marzo 6 de 2008 radicado 11-001-02-30-000-2008-00013-01; diciembre 10 de 2009,
radicado 11-001-02-30-000-2009-00154-00. 4
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Interviene a través de apoderado para solicitar la exequibilidad de la expresión “por orden del fiscal” contenida en el inciso primero del artículo 88 del C.P.P. por cuanto no desconoce el artículo 250 de la Constitución.
Luego de transcribir el precepto acusado y el artículo 100 del código penal, que define el comiso, señala que este “es la pérdida a favor del Estado de los bienes e instrumentos con que se haya cometido el hecho punible, y de los bienes que sean fruto de su ejecución, que no tengan libre comercio y respecto de los cuales la ley no disponga su destrucción”. Destaca que la norma acusada permite la devolución de los bienes o recursos que sean de libre comercio siempre que hayan sido incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual proceda su comiso; ni se encuentren requeridos para promover la acción de extinción de dominio; así como tampoco vayan a ser objeto de afectación de medidas cautelares, ni se les haya dispuesto la suspensión del poder dispositivo. Sostiene que la norma no comporta una usurpación de competencia del juez de control de garantías, por parte de la fiscalía, toda vez que en ejercicio de su función investigadora este órgano puede ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; dicha medida que se denomina material consistente en la incautación de bienes muebles y la ocupación de
bienes inmuebles, también puede ser ejecutada por la policía, en ejercicio de sus labores propias de control y prevención con el fin de garantizar el comiso. Manifiesta que el legislador fue cauteloso en no darle a la fiscalía facultades para decretar medidas cautelares sobre bienes que no sean susceptibles de comiso, lo que conduce a sostener que “la Fiscalía no está facultada para decretar medidas que afecten derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad, pero sí puede restringir este derecho con las medidas materiales”. Indica que en el sistema penal acusatorio establecido por el acto legislativo 03 de 2002, quien tiene la competencia para decidir o no la afectación o entrega de bienes que sean objeto de decomiso, solicitar la suspensión del poder dispositivo, la extinción del dominio, el decreto de medidas cautelares con fines de reparación y la entrega de bienes involucrados en delitos culposos, es el juez de control de garantías. La fiscalía, sostiene, “no tiene facultades para afectar derechos fundamentales como es el de propiedad” (…) “es decir, no puede decretar medidas jurídicas, pero sí puede incautar y ocupar bienes o recursos con fines de comiso y luego comparecer ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes para que realice el control de legalidad de lo actuado, luego de esta actuación puede resultar que los bienes sean devueltos al sujeto pasivo, o a terceros”. En criterio de este ministerio, la ley resulta armónica con la Constitución Política, puesto que faculta al fiscal para devolver aquellos bienes o recursos que no estén cumpliendo ninguna función dentro de la indagación o 5
investigación como elementos materiales probatorios o evidencia física, o no sean objeto de comiso, o que no resulte procedente iniciar respecto de ellos una acción de extinción de dominio. La disposición acusada no vulnera ninguno de los derechos que invoca el demandante (intimidad, debido proceso, trabajo o vida), su cometido es el de agilizar la entrega del bien o recurso a quien tiene derecho a reclamarlo, previendo un término tanto para el fiscal (6 meses), como para quien recibe (15 días). Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que cita el demandante en apoyo de su pretensión, en los que la Sala Plena de esa corporación resuelve conflictos de competencia suscitados entre un fiscal que lleva la investigación y un juez de control de garantías, no constituyen precedente aplicable, toda vez que se trata de situaciones en que se encuentran involucrados bienes en delitos culposos, evento en que por virtud del artículo 100, inciso 4°, del C.P.P. la decisión de entrega corresponde en todos los casos, a un juez de control de garantías. Insiste en la exequibilidad del aparte acusado, por cuanto la competencia para la devolución de bienes muebles e inmuebles, que no sean objeto de comiso, de extinción, ni sean necesarios para la indagación o investigación, que hayan sido incautados u ocupados, no afecta derechos fundamentales de los ciudadanos como tampoco pretermite la competencia del juez de control de garantías, al otorgársela al fiscal investigador.
2. De instituciones educativas 2.1. De la Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, coordinador del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la facultad de Derecho de esta
universidad, solicita la exequibilidad del aparte normativo demandado con base en argumentos que se reseñan a continuación. De acuerdo con el artículo 250 numeral 3° de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia. Conforme a ello “es evidente que no existe ninguna inconsistencia que cimente la pretensión de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, puesto que es el Fiscal quien dirige a la policía judicial que a su vez debe proteger todos los elementos materiales probatorios y evidencia física para garantizar su cadena de custodia”. Indica que la facultad asignada al fiscal en el precepto acusado se respalda así mismo en el artículo 22 de la misma ley, según el cual corresponde a la fiscalía y a los jueces adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. Se trata de un principio que orienta la interpretación de los demás preceptos del estatuto procesal penal. 6 La declaratoria de inexequibilidad del precepto acusado, a juicio del interviniente, desvirtuaría las facultades y obligaciones que le asigna la Constitución a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. De la Universidad de Ibagué Olga Lucía Troncoso Estrada, decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta universidad, presentó un escrito en el que apoya la demanda al considerar que “la competencia para ordenar la devolución de bienes a que alude el artículo 88 de la Ley 906 de 2014, es privativa de la jurisdicción, y se
radica en el juez de control de garantías”, por ende, “es obvio que cuando la norma acusada la ubica en el fiscal, le asigna a este una competencia [que] no es suya, invadiendo en contravía de la norma superior una función que corresponde al juez de control de garantías”.
3. De organizaciones profesionales y académicas 3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Interviene a través del ciudadano Juan David Riveros Barragán, miembro del mencionado instituto, para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo demandado, pues coincide con el accionante en que al momento de darle aplicación a la disposición legal, han surgido diversas interpretaciones, siendo algunas de ellas contrarias a la Constitución Política. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: 3.1.1. La naturaleza jurídica del comiso implica que debe tener un control jurisdiccional, comoquiera que se trata de una institución jurídica en virtud de la cual los instrumentos con los que se haya cometido la conducta punible o los efectos que provengan de su ejecución, salen del patrimonio del sujeto activo de la misma y pasan a ser propiedad de la Fiscalía General de la Nación, o de la entidad que esta designe. Al tratarse de una figura que afecta directamente el derecho a la propiedad, su ejecución está, por mandato de la Constitución, asignada al juez de control de garantías. 3.1.2. Al instaurase mediante la Ley 906 de 2004 un sistema adversarial, se deja a la fiscalía sin ningún tipo de función y facultad judicial y se radica en cabeza de los jueces de control de garantías la tarea de dirimir todas las controversias que involucren derechos de los ciudadanos. La misma ley de
procedimiento penal atribuye al juez de control de garantías la competencia para decidir “todo lo relacionado con el comiso, incluyendo su devolución, por lo tanto al leerse la norma demandada, debe entenderse que la decisión de la fiscalía de devolver los bienes y recursos que hayan sido incautados, está sujeta a un control judicial, el cual es ejercido por el juez de control de garantías”. 3.1.3. La interpretación que acoge el interviniente, agrega, encuentra soporte en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “pues como lo señaló el accionante, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en donde se dispone que es función del juez de control de garantías y no de la fiscalía, decidir sobre la devolución del comiso”. 7 Concluye señalando que la norma demandada se debe interpretar, atendiendo al sistema normativo del cual forma parte, y conforme a la Constitución, en el sentido que el comiso debe tener un control judicial ante el juez de control de garantías.
4. Intervención de ciudadanos 4.1. Los ciudadanos Andrés Felipe Guerra Castillo, Ángela Viviana Esteban Carvajal, Alfonso López, Libia Sonia Silva Puerto y Stefany Rojas Topaga, estudiantes de la Facultad de Derecho de Universidad Católica de Colombia, presentaron escrito en el que apoyan la demanda, con base en las consideraciones que se reseñan a continuación.
Sostienen que a partir del acto legislativo 03 de 2002, que afianzó el carácter acusatorio del sistema penal, se estableció una regla general según la cual aquellas decisiones que restringen derechos constitucionales de los
investigados o de los imputados serán tomadas por los jueces y tribunales. Aducen que el sistema de garantías establecido en este nuevo modelo procesal es ejercido por el juez de control de garantías, a quien compete la salvaguarda de los derechos fundamentales. Señalan que de conformidad con el artículo 250.3 superior, es función de la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando su custodia mientras se efectúe el respectivo proceso de contradicción, además es deber del mismo órgano solicitar la respectiva autorización al juez de control de garantías cuando se requiera la adopción de medidas adicionales que impliquen la afectación de derechos fundamentales. Este precepto, a juicio de los intervinientes, resulta quebrantado con la facultad que confiere la norma acusada al fiscal, pues este funcionario requiere autorización previa del juez de control de garantías para la entrega de bienes. Es evidente, sostienen, que “la realización de incautaciones de bienes” trae consigo la vulneración de derechos fundamentales y por ende es necesaria la intervención del juez de control de garantías. 4.2. José Manuel González Poveda y Joshua Alejandro Ruíz Alarcón, estudiantes pertenecientes al grupo de acciones constitucionales de la Universidad Católica de Colombia, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por orden del fiscal” contenida en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, por cuanto vulnera el principio de separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías a quien le compete autorizar las intervenciones sobre derechos fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Con fundamento en los artículos 242 numeral 2° y 278 numeral 5° de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita se declare la exequibilidad de la expresión “por orden del fiscal”, contenida en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Sustenta su solicitud en los argumentos que se reseñan a continuación. 8 Precisa que los bienes sobre los que opera la devolución son aquellos que no son necesarios para la indagación o investigación; los que no se encuentran dentro de las circunstancias en las que procede el comiso; y que no se encuentran dentro de ninguna de las causales para promover la acción de extinción de dominio. Manifiesta que para que el fiscal pueda emitir la orden de entrega se debe cumplir con algunos requisitos como: determinar que no se esté frente a ninguno de los eventos anteriores; identificar la persona a quien se va a entregar el bien; acreditar el derecho sobre el bien; analizar las circunstancias específicas para la entrega; comunicar la decisión al propietario, poseedor, tenedor o víctima y realizar un acta de entrega. Sobre esa base sostiene que el segmento normativo acusado no vulnera el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución, “porque dicha disposición no hace referencia a medidas adicionales que puedan afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; por el contrario, la norma acusada se refiere al levantamiento de una medida, como lo es la devolución de bienes que no son necesarios para la indagación o investigación, o que se puedan encontrar en una circunstancia que impide la procedencia de su comiso”.
Agrega que “esperar a que la decisión de devolver esos bienes sea avalada por el juez de control de garantías, impondría cargas injustificadas a la persona que tiene interés legítimo sobre ellos, lo cual sí podría vulnerar algunos derechos fundamentales, dentro de los que se puede destacar el de propiedad”. Destaca que “las decisiones relativas a la devolución de bienes que adopte el fiscal de conocimiento no son caprichosas, ni pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que deben tener un estricto apego a la norma que regula esa medida (Art. 88 Ley 906 de 2004) y a las disposiciones constitucionales que la inspiran (art. 250.3 superior)”. Concluye afirmando que “la norma demandada no contradice de forma alguna el canon constitucional invocado como vulnerado, toda vez que con ella el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa, otorgó a quien tenga derecho legítimo sobre un bien o recurso que haya sido asegurado por la Fiscalía General de la Nación la oportunidad de lograr su devolución antes de la formulación de acusación”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
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2. El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la norma parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso a la vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías.
Algunos de los intervinientes coadyuvan la demanda aduciendo razones similares a las del actor, y destacando que la disposición acusada quebranta el principio de separación de funciones entre la fiscalía y el juez que ejerce funciones de control de garantías, mientras que otros consideran que el precepto se aviene a la Constitución, comoquiera que la medida no afecta derechos fundamentales, en tanto que su cometido es el de agilizar la entrega del bien o recurso a quien tiene derecho a reclamarlo. El Procurador General de la Nación solicita un pronunciamiento de exequibilidad, al conceptuar que la medida no comporta afectación de derechos fundamentales, por el contrario se refiere al levantamiento de una medida que debe estar ceñida al trámite previsto en la misma norma, siendo ésta desarrollo de la amplia potestad de configuración del legislador.
3. Conforme a lo señalado, el problema jurídico que la Corte debe resolver en esta oportunidad, consiste en determinar si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para la investigación o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie autorización judicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorización del juez de control de garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o alguno de los principios adscritos al sistema penal acusatorio.
4. Para resolver la cuestión así planteada la Corte: (i) recordará su jurisprudencia sobre los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos; (ii) se detendrá en la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la justicia como límite a la libertad de configuración del legislador; (iii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades del fiscal y las medidas que requieren intervención del juez de control de garantías en el sistema penal acusatorio; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre el cargo de constitucionalidad formulado.
La libertad de configuración legislativa en materia procesal y los límites constitucionales. Reiteración de jurisprudencia 10
5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que según el artículo 150.2 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato
constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”3. En este sentido, el constituyente reconoció al legislador una amplia potestad de configuración normativa en materia de definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio4, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”5.
6. En virtud de esta facultad, el legislador goza de autonomía para definir la estructura de los procedimientos judiciales. No obstante, en ejercicio de esta potestad aquél está obligado a respetar los principios, valores y derechos establecidos en la Constitución Política.6 De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.7
En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de un mecanismo, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta, comoquiera que debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo), a los derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la
finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial8 que se encuentra en controversia o pendiente de definición. De lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria9.
7. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados en la situación o la institución que se regula10, preservando los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas11, con el objeto de asegurar la primacía del 2 Corte Constitucional, sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C426 de 2002, C-316 de 2002; C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003, Sentencia C-279 de 2013, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias C-927 de 2000 y C-279 de 2013. 4
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