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CC - C594-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C594-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-594/14

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operación técnica, así como del procesamiento de la misma/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia de omisión legislativa relativa/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso, ni desconoce el derecho a la intimidad/NORMA EN BLANCO-Configuración Para la Corte, no existe una omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004. El demandante señala que existe un vacío importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el

sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial. No se desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones de interceptación requieren un estricto 2 control judicial. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance/DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Finalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DERECHO AL JUEZ NATURAL–Características/JUEZ NATURALDefinición/JUEZ NATURAL-Principios para su determinación/JUEZ

NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada

juicio/DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS

FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias jurídicas La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional. DERECHO A LA DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSAModalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIALDefinición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICADefinición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter

intemporal PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico 3 DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas/DEBIDO PROCESOObservancia de los términos judiciales DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional y sus límites

DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos

DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARDimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías para su protección El artículo 15 de la Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la

inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley". DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques 4 ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley

contra esas injerencias o esos ataques. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONALAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIARAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIALAlcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del

derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual. DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDADLimitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDADConcepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto 5 Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y

divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.

DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA

INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicación

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Alcance y

límites/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A

LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/INTERCEPTACION ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democráticos que protegen a individuos de arbitrariedad de agentes estatales/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONESCondiciones y procedimientos expresamente señalados en la Constitución Política y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a 6 la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad.

INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A TRAVES DE

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia

constitucional NECESIDAD DE CONTROL DE LAS INTERCEPTACIONESContenido/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONESConcurrencia de las tres ramas del poder público COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptación por orden judicial INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Límites materiales Todas las interceptaciones están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley. (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: “el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que 7 permite la interceptación de comunicaciones “cuya información tenga interés

para los fines de la actuación”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí: (i) Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es

la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público. (ii) Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa 8 propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200,

como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial La legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial: Las que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función. Los que ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2. Las autoridades de tránsito. 3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”. Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de policía judicial a las entidades públicas, tal como reconoció la Sentencia C-1506 de 2000. En todo caso, no todos los servidores de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinación con el

Fiscal General de la Nación determine y que en estos casos es solamente en relación con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta función se cumple. En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía judicial”.

Referencia: expediente D-10055

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de 9 Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Actor: Dagoberto José Lavalle Navarro

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto José Lavalle Navarro, miembro del Grupo de Litigio Estratégico y de Interés Público de la Universidad del Norte, demandó el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 15 y 29 de la Carta Política. La demanda fue radicada con el número 10055. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de los apartes demandados es el siguiente (Se subraya lo acusado) “LEY 1453 DE 2011

(junio 24) por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. 10 Reglamentado por el Decreto Nacional 1704 de 2012. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las

autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías”. 1.2. DEMANDA El demandante considera que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina quiénes son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los siguientes motivos: 1.2.1. Señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminación normativa, pues no indica quiénes son los organismos encargados de llevar a cabo las interceptaciones de 11 comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido proceso y el derecho a la intimidad. 1.2.2. Expresa que se estructura una omisión legislativa en el entendido que

la expresión “autoridades competentes” es indeterminada y manifiesta una carencia injustificada de la regulación de la materia, pues no se incluyó un ingrediente que de acuerdo con la Constitución es esencial para armonizar el texto legal con los derechos al debido proceso y a la intimidad. 1.2.3. Argumenta que la indeterminación sobre quiénes pueden llevar a cabo las operaciones de interceptación implica la exclusión de un ingrediente normativo esencial que es la radicación de las competencias para realizar la actuación, lo cual genera una zona de oscuridad sobre el supuesto de quién, determinada y específicamente, debe desplegar la interceptación. En este sentido, manifiesta que no debe permitirse esa incertidumbre en un tema tan álgido, delicado y sensible como lo es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en un Estado Social de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. 1.2.4. Arguye que si bien el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de policía judicial, existe una gran indeterminación y una amplia discrecionalidad en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una comunicación y al estar presentes tantos órganos, resulta reprochable que no se vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso. 1.2.5. En particular cuestiona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía puede autorizar que cualquier entidad pública en Colombia pueda tener funciones de policía judicial, por lo

cual cualquier ente público en Colombia podría realizar una interceptación de comunicaciones, circunstancia que afectaría de manera grave el debido proceso y el derecho a la intimidad. 1.2.6. Argumenta que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que éste exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser respetados por la administración. En este sentido, afirma que la expresión “autoridades competentes” es ambigua y genera una indeterminación normativa, por cuanto no se indica ni se plantea quiénes son los encargados de llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones. 1.2.7. Estima que la expresión “las autoridades competentes” genera un choque injustificado entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la indeterminación y la amplitud de la 12 expresión. En este aspecto recuerda que el artículo 15 de la Constitución consagra que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. 1.2.8. A partir de la falta de claridad al simplemente señalar “las autoridades competentes”, nos encontramos, según el accionante, frente a un desacato injustificado de lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que reconoce la importancia de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que tenga la persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera legal y legítima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos de la mejor manera. 1.2.9. Por lo expresado, menciona el accionante que debe reducirse la

discrecionalidad de quien será la autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptación y “establecer competencias regladas en forma clara, fundamentándose en el deber de garantizar el Derecho a la intimidad”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.3.1.1. Indica que por el hecho de efectuarse una remisión normativa tácita a otras normas, como el Código de Procedimiento Penal, para poder establecer quiénes son los encargados de operar técnicamente la interceptación y el procesamiento de la misma, no se incurre en una omisión legislativa que vulnere el debido proceso ni la intimidad. 1.3.1.2. Señala que la expresión acusada

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