CC - C596-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C596-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-596/00
NORMA DE PROCEDIMIENTO PENAL-Continuación de producción de efectos jurídicos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos en demanda de casación civil INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación técnica de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No señalamiento de norma constitucional infringida CASACION-Finalidad en su origen RECURSO DE CASACION-Características RECURSO DE CASACION-Finalidad de la regulación Con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas. AUTONOMIA Y LIBERTAD LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites en regulación de formas procedimentales/LEGISLADOR-Regulación de formas procedimentales Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y
garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Regulación LEGISLADOR EN RECURSO JUDICIAL-Regulación LEGISLADOR EN PROCESO-Establecimiento de medios de impugnación RECURSO DE CASACION-Regulación compete al legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
RECURSO PROCESAL-Alcance
LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAEstablecimiento de excepciones RECURSO DE CASACION-Procedencia excepcional LEGISLADOR EN PROCESO JUDICIAL-Establecimiento de distintos procedimientos según el asunto LEGISLACION EN RECURSO DE CASACION-Procedencia contra determinadas sentencias En cuanto a la procedencia de la casación se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Cuantía para
recurrir LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION LABORAL-No discriminación en cuantía para recurrir LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACION-Establecimiento de causales El establecimiento de las causales de casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia del legislador, sino por cuanto la sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales. RECURSO DE CASACION PENAL-Sentencia violatoria de norma sustancial RECURSO DE CASACION-Fundamentación en violación de normas constitucionales RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE
CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales JUEZ ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales RECURSO DE CASACION PENAL-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales RECURSO DE CASACION LABORAL-Requisitos para la demanda/RECURSO DE CASACION PENAL-Requisitos para la demanda/RECURSO DE CASACION CIVIL-Requisitos para la demanda RECURSO DE CASACION-Requisitos para la demanda RECURSO DE CASACION-Admisión PROPOSICION JURIDICA COMPLETA EN RECURSO DE CASACION-Moderación del requisito de integración
Referencia: expediente D-2443
Normas Acusadas: Algunos Apartes Contenidos En Los Artículos 86, 87, 90, 91,92 Del Código De Procedimiento Laboral; 218, 220, 221, 224, 226 Del Código De Procedimiento Penal, Y 366, 370 Y 374
Del Código De Procedimiento Civil.
Demandante: Carlos Alberto Maya
Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, solicito a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad de algunos apartes normativos contenidos en los artículos 86, 87, 90, 91 y 92 del Código Procesal del Trabajo; 218, 220, 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, 366, y 374 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, destacando con negrillas lo acusado. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Decreto 2158 de 1948 adoptado por el decreto 4133 de 1948 Capítulo XV Casación Artículo 86. Objeto del Recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. Subrogado. Ley 11/84, artículo 26. Decreto 719/89, artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente Artículo 87. Causales o motivos del recurso. Modificado. Decreto Extraordinario 528/64, artículo 60. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se
alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta".
Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
Artículo 91. Planteamiento de la Casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de
instancia. Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso dispondrá que estime aquélla por un perito que designará el mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejaré de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará según el caso.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Decreto 2700/91 y ley 81/93
Título IV Actuación procesal Capítulo Recurso Extraordinario de Casación Artículo 218. (modificado ley 81/93. Artículo 35). Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda, de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El recurso se extiende a los delitos conexos aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en los casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Artículo 220. Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,
3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 221. Cuantía para recurrir. Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos. Artículo 224. Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar. Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la
sustenta, el magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SECCION SEXTA Medios de impugnación y consulta Título XVIII Recursos y consulta Capítulo IV Casación Artículo 366. Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89, artículo 1º , numeral 182. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así: Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo cuarenta 40. Par. 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley. Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón de valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso. Artículo 374. Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89.
Art. 1º , numeral 189. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas del derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor, las disposiciones acusadas violan el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 95, 228, y 229 de la Constitución. Fundamenta la demanda en las razones que se pueden resumir así: El recurso extraordinario de casación, consagrado en los Códigos Laboral, Penal y Civil, viola abiertamente el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto con él se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia, en condiciones de igualdad. El legislador, de una parte, al fijar las cuantías para recurrir en casación a
través de los artículos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 376 del C.P.C., hace de este mecanismo de impugnación, un recurso elitista, lleno de formalidades que impiden el acceso de la ciudadanía en general a la administración de justicia. De otra parte, los artículos 87, 90 y 91 del C.P.T, 220 del C.P.P y 374 del C.P.C., mediante los cuales el legislador señaló los requisitos, causales y contenido que deben tener las demandas de casación en dichas materias, establecen una serie de formalidades mediante los cuales se diluye la posibilidad que tienen los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación, en aquellos eventos en que ha existido una desviación en la aplicación y restablecimiento del derecho. En estas circunstancias, se viene desconociendo el principio constitucional que ordena a los jueces basar sus fallos en la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas. Concretamente, se pueden agrupar los cargos de constitucionalidad con relación al recurso de casación, teniendo en cuenta las materias a que pertenecen las disposiciones acusadas así:
1. Disposiciones acusadas en materia de casación laboral. 1.1. En relación con los artículos 86 y 92 del C.P.T.
De acuerdo con los principios, fines, valores y derechos que la Constitución consagra a lo largo de todo su texto, el trabajo es uno de los elementos primordiales en el diseño del Estado Social de Derecho. En este sentido, el artículo 25 establece, como una obligación del Estado, la especial protección al trabajo. Complementa este precepto el artículo 53,
que consagra los principios mínimos que han de guiar al legislador al regular la materia laboral. La especial protección que se brinda al trabajo, se refleja en materia de casación laboral en dos circunstancias: el reconocimiento que hace el Ordenamiento Superior a la desigualdad que existe en la relación obrero patronal, y la obligación de carácter constitucional que se impone a los jueces para que en sus fallos hagan prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formas. Dichas garantías, le imponen al Estado la obligación de defender el trabajo y las garantías que de él emanan. Por ello, la regulación procesal dirigida a establecer los instrumentos para hacer efectivos dichos principios, debe diseñarse e interpretarse, de modo que aseguren su plena vigencia. Sin embargo, debe observarse que el legislador cuando fijó la cuantía para recurrir en casación laboral, al establecer un valor que debe exceder los cien salarios mínimos, impide que el gran grueso de la población trabajadora colombiana, pueda hacer uso de este mecanismo extraordinario, toda vez que menos del 5% de la población puede sobrepasar este límite. En estas circunstancias, resulta elemental entender que las controversias en las que se litigan sumas inferiores a las señaladas en la norma acusada, se encuentran excluidas del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, los temas que se refieren a la seguridad social y los que se derivan del ejercicio del derecho de asociación sindical escapan al conocimiento de la máxima autoridad judicial. En resumen, el legislador al consagrar en el artículo que se acusa, la cuantía para recurrir en los procesos laborales creó una barrera mediante la cual se
desprotege a un gran número de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violación al derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia. De esta manera, también se conculca el artículo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casación, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios más bajos. Los mismos reparos de inconstitucionalidad resultan procedentes para el artículo 92 del C.P.T., como quiera que es el complemento reglamentario del mencionado artículo 86. 1.2. Artículos 90 y 91 del C.P.T. Conforme al artículo 25 constitucional se establece como quedó dicho anteriormente, la especial protección al trabajo humano. En este orden de ideas, le corresponde al Estado el deber de garantizar en todos sus niveles el ejercicio pleno de este derecho, y de restablecerlo cuando haya sido vulnerado por el empleador. Por ello, la jurisdicción laboral debe dirigir sus fallos la consecución de los fines que se predican del Estado Social del Derecho, para lo cual se debe privilegiar la primacía de la realidad sobre las formas. "En casación Laboral, cuando el recurrente es el trabajador, resultan inconstitucionales todas las exigencias técnicas y formales que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relación con dicho recurso. Una forma de negar la protección aludida es precisamente no decidir los conflictos laborales que se suscitan para demandar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que emanan de la relación de
trabajo. Sobreponer aspectos puramente formales o técnicos de la casación a la declaración de los derechos sustanciales constituye una clara violación al principio protector que comentamos". Entre los requisitos que debe contener la demanda de casación, el artículo 90 del C.P.T. señala la enunciación de la norma sustantiva que se estime violada y la explicación del concepto de la infracción, el cual debe precisar si ésta ocurrió directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Este requisito que se conoce como la descripción de la proposición jurídica completa ha resultado "el medio más adecuado frente a cualquier situación planteada, para no decidir en el fondo los conflictos de trabajo sometidos a la decisión de la jurisprudencia laboral. Basta dejar de citar una norma que a juicio del máximo organismo judicial (a veces muy subjetivo), sea parte de la proposición jurídica completa para que el recurso no prospere, dejando de paso en el vacío una de las finalidades de este medio de impugnación, como lo es la de proveer la realización del derecho objetivo y procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida".
2. Disposiciones acusadas en materia de casación Penal. 2.1. El artículo 218 del C.P.P.
Esta disposición infringe el artículo 13 constitucional, porque establece un trato discriminatorio entre sujetos que han sido condenados a pena privativa de la libertad que exceden de 6 o más años, a los cuales se les permite interponer el recurso extraordinario de casación, en contraste con las personas que han sido condenadas a una pena de menor término, para
quienes este recurso no procede. De esta manera, se pone en clara ventaja al condenado a más de 6 años, que normalmente cuenta con mejores posibilidades económicas para contratar un abogado casacionista, frente al sentenciado a una pena inferior. 2.2. El artículo 224 de la C.P.P. El segmento que se acusa dispone que en caso de ser concedido el recurso deberá hacerse mediante auto de sustanciación, viola el artículo 29 de la Constitución, porque esta providencia al decidir un asunto de fondo, debe ser de naturaleza interlocutoria.
3. Disposiciones acusadas en materia de Casación Civil.
Los artículos 366 y 374 del Código de Procedimiento Civil, quebrantan la Constitución por las mismas consideraciones, en cuanto limitan el derecho para recurrir en casación, de una parte, en relación con la cuantía. De otra parte, por la naturaleza del proceso; de esta manera se excluye un gran número de procesos que por contener pretensiones inferiores a las señaladas en las disposiciones acusadas o ser de naturaleza diferente, se les excluye de la posibilidad de acceder a este recurso.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
1. El ciudadano Rafael Ernesto Suárez Orjuela, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda en lo relacionado con las normas acusadas del Código de Procedimiento del Trabajo. Expone en intervención los siguientes argumentos: El artículo 86 del C.P.T., viola los artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales, porque el legislador al fijar la cuantía para recurrir en casación laboral, sólo permite que puedan acceder a este recurso a los
trabajadores de altos ingresos, excluyendo en consecuencia, aquellos trabajadores cuyas pretensiones no alcanzan la cuantía fijada para recurrir. Esta situación hace que la mayoría de los trabajadores no puedan ejercer su derecho para acceder a la justicia, por cuanto la cuantía que se establece en la disposición acusada resulta inalcanzable, de acuerdo con sus ingresos laborales. De esta manera, los trabajadores al ver limitadas sus pretensiones se alejan cada día más de la jurisdicción laboral y acuden a la tutela para lograr el restablecimiento de sus derechos. El artículo 87 del C.P.T. quebranta la Constitución, en cuanto dicha disposición al precisar las causales para recurrir en casación y la exigencia de cierto requisitos de técnica en la formulación del cargo, obliga a integrar una proposición jurídica completa, lo cual conlleva a que la demanda pueda ser rechazada por carecer de estos tecnicismos. De esta manera se impide por una parte, el libre acceso a la administración de justicia y, de otra parte, se desconoce el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal.
2. El ciudadano Mario de Jesús Castañeda Castañeda, intervino en este proceso de constitucionalidad, para coadyuvar las peticiones de la demanda, por considerar que le jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha venido ignorando abiertamente los derechos de asociación sindical y los que de él se desprenden, por cuanto al pronunciarse en ciertos procesos ha desconocido la prevalencia de la negociación colectiva frente a la ley, y ha dejado de aplicar el principio de
la favorabilidad laboral.
V. CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE.
Mediante providencia de 2 de agosto de 1999, la Corte Solicito al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de la Jurisprudencia, para que si lo estimaren conveniente presentaren a su consideración, concepto en relación con la demanda de la referencia.
1. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte el concepto elaborado por el doctor Enrique Borda Villegas; en dicho concepto se expresa lo siguiente: En relación con las normas acusadas en materia laboral, considera que le asiste la razón al demandante, en cuanto dichas disposiciones violan el principio de igualdad, el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal y el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.
Dado el carácter autónomo y especial que caracteriza el procedimiento laboral, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en afirmar que las normas procesales laborales deben ser un instrumento adecuado para equilibrar las fuerzas que concurren en la relación capital trabajo y que luego se reflejan en las controversias laborales. Sin embargo, "Es un hecho que el exceso de rigor técnico que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha impuesto al recurso de casación, así como las limitaciones en cuanto a la cuantía para recurrir, han causado en muchas ocasiones que en formalismo prevalezca sobre la sustancia, es decir, sobre el núcleo esencial que los trabajadores demandan ante la jurisdicción".
2. La Academia Colombiana de la Jurisprudencia, remitió los conceptos
emitidos por los doctores Héctor Enrique Quiroga Cubillos, José Enrique Arboleda Valencia y Carlos Fradique Méndez, en relación con el contenido de la demanda de la referencia. - En el concepto presentado por el Dr. José Enrique Arboleda Valencia, en relación con las disposiciones acusadas en materia de casación laboral, se considera que al contrario de la opinión del demandante, dichas normas no quebrantan el Ordenamiento Superior. En efecto: "Los artículos 98 y 92 del Código de Procedimiento Laboral, no vulneran el principio de igualdad ni impiden el acceso a la administración de justicia a los trabajadores, porque no existe discriminación de ninguna naturaleza, pues da el mismo tratamiento a situaciones distintas, o sea, que las sentencias con monto inferior a cien salarios mínimos carecen de casación para las dos partes en litigio y del mismo modo las poseen ambas, cuando excede de esa suma" Observa que la disposición acusada establece tanto para el empleador como el trabajador la misma cuantía. Por ello, no surge ningún tipo de discriminación que infrinja el 13 de la Constitución. De otra parte, tampoco se conculca el derecho para acceder a la administración de justicia, como quiera que el recurso de casación es la consecuencia de un proceso que ha sido controvertido en sus correspondientes instancias, y en el cual se cumplieron todos los trámites procesales. Los artículos 87, 90, y 91 del C.P.T., consagran las causales, requisitos y el contenido que han de tener las demandas de casación. Esta regulación resulta elemental, toda vez que de no hacerlo el legislador, la administración de justicia se convertiría en un caos.
"Es función de todo procedimiento, como su nombre lo indica, establecer las pautas o condiciones para acudir a la administración pública o a la rama jurisdiccional. Y cuando las que señala rigen igualmente para cualquier persona o parte de un proceso, no violan la igualdad, ni producen discriminación". - En relación con las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil, en el concepto presentado por el Dr. Héctor Quiroga Cubillos, se aduce que el artículo 218 lejos de contravenir el Ordenamiento Superior, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 13 constitucional. Por ello, "en caso de retirar la norma acusada del artículo 218 implicaría hacerle decir al artículo, algo que no dice, esto es, que el recurso de casación procede contra toda sentencia de segunda instancia y tal garantía no ha sido consagrada por la Carta". El citado artículo 218 tampoco impide el libre acceso a la administración de Justicia, como quiera que la procedencia o no del recurso de casación corresponde a un conjunto de trámites que se han ventilado ante los jueces de instancia, situación ésta que garantiza a las partes el acceso a la justicia. Contrario a lo predicado anteriormente, el inciso 2º del numeral 1o artículo 220 del C.P.P. quebranta el artículo 228 de la Constitución, porque impone como requisito necesario que el recurrente lo alegue. En efecto, "podría darse el caso, que el derecho sustancial resulte sacrificado por error en la apreciación de una prueba y ésta no fue puesta al descubierto por el casacionista sino que a
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