CC - C598-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C598-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-598/11
OBLIGACION DE APORTAR PRUEBAS QUE LAS PARTES
TENGAN EN SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS
PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL, EN EL EVENTO DE QUE FRACASE LA ETAPA CONCILIATORIA-Vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso INADMISION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se ajusta a la Constitución Política PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLERequisitos que debe cumplir el cargo de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDADCaracterísticas/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 CONCILIACION COMO MECANISMO EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Concepto/CONCILIACIONAcepciones La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de
conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001 señaló: “En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la Sentencia C-598 de 2011 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ mediación, en cualquiera de sus modalidades-. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese
sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser.
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSImportancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional
MECANISMOS PARA DETERMINAR SI UNA MEDIDA DEL
LEGISLADOR RESULTA DESPROPORCIONADA FRENTE A
UNO O VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional/TEST INTEGRADO DE PROPORCIONALIDADJurisprudencia constitucional CONCILIACION-Requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como requisito previo para acceder a la justicia formal, específicamente la conciliación. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de Sentencia C-598 de 2011 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2001 se declaró ajustado a la Constitución el requisito que introdujo el legislador de 2001 a través de la Ley 640, según el cual en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliación debería intentarse ésta previamente, como un requisito de procedibilidad de la acción correspondiente. La única materia en donde ésta no ha sido aceptada como requisito de procedibilidad es en la laboral. Específicamente se señaló que tal exigencia no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 constitucional, porque agotada la etapa conciliatoria en la que las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el derecho de acceso a la administración de justicia no estaba restringido ni muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo, la justicia formal quedaba habilitada para decir. Sobre el particular se expresó: “… cuando la Carta Política facultó al Congreso para
regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las características sustanciales a este tipo de mecanismos de administración de justicia”. Bajo ese entendido se indicó que conciliación prejudicial obligatoria buscaba entre otras cosas: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, finalmente, (v) descongestionar los despachos judiciales. Este requisito de procedibilidad parte, entonces, del respeto por la voluntad y libre disposición de las partes para conciliar sus intereses en donde el Estado no puede imponer ni la fórmula de arreglo ni la obligación de conciliar como tampoco requisitos que terminen frustrando la posibilidad que tienen toda persona a ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, entendido en este caso, como la posibilidad de poder someter las diferencias que surgen entre los individuos a la decisión de los órganos estatales competentes, cuando no han podido llegar a un acuerdo a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. Lo anterior supone igualmente que el derecho de acceso a la administración de justicia no se garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la
autocomposición, sino iii) estableciendo términos y plazos que permitan una pronta solución de la controversia, razón por la que este derecho implica igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y iv) la inexistencia de barreras por razones económicas o geográficas, entre otros.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación Sentencia C-598 de 2011 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DERECHO DE LAS PARTES A PRESENTAR Y SOLICITAR PRUEBAS EN PROCESOS JUDICIALES-Carácter fundamental El carácter fundamental del derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas en los procesos judiciales, hace que la sanción que incorporó el legislador en el precepto acusado resulte desproporcionada, pues es claro que las partes si así lo quieren, pueden aportar a la conciliación las pruebas que consideren respaldan sus pretensiones, sin que le sea válido al legislador impedir que en el proceso formal, de no darse la conciliación, puedan ejercer el derecho de allegar aquellas que omitieron en esa etapa. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JUSTICIA-Su imposición no siempre asegura que las partes se comporten de una determinada manera/LEGISLADOR-Debe propugnar porque las partes acudan a la conciliación sin prevenciones y motivadas para intentar
acordar sus diferencias CONCILIACION EN MATERIA CIVIL, FAMILIA Y ADMINISTRATIVA-No es posible establecer una similitud en la regulación en razón del tipo de intereses en juego CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Contenido/ CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Características que la hacen distinta a la conciliación extrajudicial en materia civil o familia/SOLICITUD DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Al igual que en las otras jurisdicciones, suspende la caducidad de la respectiva acción/CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Finalidad CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisitos DERECHOS-Limitaciones legislativas/DERECHOS-Tipos de limitaciones legislativas
Referencia: expediente D-8258
Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”.
Sentencia C-598 de 2011
5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
Actor: Omar Alberto Franco Becerra.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, demandó la constitucionalidad de los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
El despacho consideró pertinente comunicar el presente proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Congreso de la República, para que expresen lo que estimen pertinente, y a su vez, invitar a participar en el debate jurídico propuesto por el ciudadano Franco Becerra a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, el Rosario y Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de los parágrafos demandados, 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 es el siguiente (se subraya lo acusado): “Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010) Sentencia C-598 de 2011
6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. El Congreso de Colombia, DECRETA: “Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que
se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
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7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos,
antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.”[…] 1.2. LA DEMANDA En criterio del ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, vulneran lo dispuesto en los artículos 4, 13, 116, 157 y 229 de la Constitución Política. 1.2.1. Cargo por vicios de forma. En términos del escrito de demanda, los parágrafos acusados son contrarios al principio de consecutividad, por cuanto fueron introducidos en el “cuarto debate adelantado en plenaria de la Cámara de Representantes”, en contravía de lo señalado en el artículo 157 de la Constitución, según el cual todo proyecto de ley debe ser debatido en cuatro debates, regla que fue desconocida en el caso concreto toda vez que los parágrafos no hacían parte del proyecto presentado a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional como tampoco fueron analizados ni en el primer ni
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8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en el segundo debate en el Senado de la República, ni en el primer debate de la Cámara de Representantes. Los parágrafos fueron introducidos en el último debate adelantado ante la plenaria de la Cámara de Representantes y ante la discrepancia entre los textos aprobados en Cámara y Senado, la comisión accidental de conciliación los concilió, razón por la que aparecen en el texto final de la mencionada ley. En este orden de ideas el trámite legislativo para dichos parágrafos, en concepto del actor, fue contrario al artículo 157 de la Constitución Política y a la Ley 5 de 1992, pues no cumplieron la regla de los cuatro debates, vicio insubsanable que obliga a la Corte a excluirlos del ordenamiento jurídico. 1.2.2. Cargo por vicios de fondo 1.2.2.1.Violación del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1395 La obligación de acompañar copia informal de las pruebas que se pretendan hacer valer en el trámite judicial, so pena de no poder adjuntarlas posteriormente, resulta un requisito excesivo frente al derecho al acceso a la administración de justicia que, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental. Para sustentar su aserto, el demandante señala que es necesario tener en cuenta que para la conciliación en civil y en familia no se requiere que las partes estén representadas por abogados, precisamente por el carácter de auto-composición que tiene la figura de la conciliación en
donde se permite a las partes proponer la fórmula o fórmulas de acuerdo y, en evento de no lograrlo, acudir a la administración de justicia. El requisito que introduce el parágrafo acusado hace que la conciliación se desnaturalice y se imponga una restricción desproporcional al derecho al acceso a la administración de justicia pues, mediante su exigencia, se está impidiendo la posibilidad de acudir a la justicia civil o de familia. En ese orden, se señala que la sanción que impone el parágrafo segundo “conlleva una restricción adicional al derecho de acceder a la justicia, entendido éste como la posibilidad de concurrir ante los jueces a fin de que impartan justicia conforme al ordenamiento jurídico y en condiciones de igualdad, pues si no es abogado o no estuvo acompañado de uno durante el trámite conciliatorio y en consecuencia dejó de esgrimir una importante evidencia dentro de dicho Sentencia C-598 de 2011 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ procedimiento, perdió la oportunidad de hacerla valer dentro del proceso judicial” Para sustentar su argumento señala que la “introducción de la exigencia de aportar pruebas que las partes tengan en su poder al solicitar la audiencia, hace del trámite conciliatorio un pequeño juicio al cual llegará en situación de desventaja la parte que comparezca sin abogado pues no sabría cuáles documentos de los que tiene en su poder pueden ser considerados pruebas, cuáles de las pruebas esgrimidas por su contricante pueden tener un mayor valor probatorio en un proceso judicial, cuales no pueden hacer valer, etc. Todas estas valoraciones
propias del derecho probatorio, son materia de post grado en las facultades de derecho y no están al alcance del ciudadano común que comparece ante conciliador, bien como convocante, bien como convocado.” Para concluir que “… la conciliación dejará de ser un instrumento adecuado a los fines loables que se persigue con su exigencia para convertirse en una discusión de carácter técnico jurídico en el cual los protagonistas van ser los abogados, porque el ánimo conciliatorio se supeditará a la fortaleza probatoria que exhiba la parte contraria y a la percepción que la otra parte tenga de dicha fortaleza…” 1.2.2.2.Violación del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 1395 En relación con la facultad que se le otorga al procurador judicial para exigir mediante un auto que se cumplan los requisitos que trae la ley y el reglamento de la conciliación, en el evento en que la solicitud no los cumpla, así como la sanción de entender desistida la solicitud si pasados 5 días no se subsanan los defectos señalados, se considera una sanción desproporcionada y una barrera en el acceso a la administración de justicia, toda vez que se introduce el término de inadmisión que no es propio del proceso conciliatorio. Señala el demandante que las consideraciones expuestas frente al parágrafo segundo son igualmente válidas para sustentar la inconstitucionalidad de este parágrafo, salvo en lo que se refiere a la participación de abogado, dado que en la conciliación administrativa ésta es necesaria. Así, afirma que por razones netamente formales
puede entenderse por no presentada una solicitud de conciliación pese a que sustancialmente cumpla todos los requisitos, lo que a todas luces resulta contrario al artículo 228 de la Constitución. Para sustentar su aserto hace mención al reglamento de la conciliación contenido en el Decreto 1716 de 2009 para concluir que revisados los requisitos Sentencia C-598 de 2011 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ señalados en él, no existe ninguno que justifique la inadmisión de la solicitud de conciliación. Aduce, además, que se vulnera el derecho a la igualdad entre las partes, pues mientras “al convocante se le exige que cumpla con requisitos eminentemente formales…so pena de que su solicitud se entienda por no presentada y en consecuencia no pueda recurrir a los jueces; al convocado, que en la mayoría de las veces es la entidad estatal, no se le ponen cortapisas; su actitud puede ser simplemente la de asistir a la audiencia convocada, sin cumplir con ninguna otra formalidad.” En relación con el derecho al acceso a la administración de justicia se dice que éste resulta restringido por un formalismo, dado que “no se promueve la participación de los individuos en la solución de sus disputas, por el contrario lo desestímula al privilegiar lo formal sobre lo sustancial; no estimula la convivencia pacífica pues impide que la persona que se considere perjudicada por el actuar del Estado pueda acudir a los jueces; no facilita la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas, por el contrario, entraba el trámite conciliatorio y lo extiende en el tiempo sin resultados y … finalmente
descongestiona los despachos judiciales pero por sustracción de materia”. Para demostrar cada uno de los asertos anteriores afirma el demandante que el legislador dejó una serie de vacíos que hacen el precepto acusado contrario a la Constitución, tales como la forma en que debe hacerse la notificación, los tiempos y sus efectos, pues entre una notificación y otra pueden cumplirse los términos para presentar la conciliación. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio del Interior y de Justicia La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en su calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de los apartes acusados de los parágrafos 2 y 3 demandados, por las siguientes razones: 1.3.1.1.En relación con los posibles vicios de forma en el trámite legislativo del proyecto que dio origen a las normas acusadas, se argumenta que éstos no existen. Una vez alude a múltiples fallos de esta Corporación en relación con los principios de consecutividad y de identidad relativa o flexible, señala que lo importante es que en todos los debates reglamentarios del respectivo proyecto de ley se hayan considerado los temas propuestos, lo cual a su vez está estrechamente relacionado con el principio de identidad relativa, por cuanto las plenarias de las Cámaras Sentencia C-598 de 2011 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ pueden introducir inclusive artículos nuevos respecto de lo aprobado en las comisiones, siempre y cuando éstos i) se refieran a los temas
tratados en las comisiones y ii) guarden relación con el contenido general del proyecto de ley correspondiente. Así, si se examina en su totalidad el trámite legislativo del proyecto de ley, se observa que desde la ponencia propuesta y aprobada en la Comisión Primera de Senado, el tema central del proyecto era la descongestión de los despachos judiciales, a través de tres instrumentos o estrategias específicas, a saber: (i) La desjudicialización de conflictos; (ii) La simplificación de procedimientos y trámites; (iii) La racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia. Entonces, a partir de varios cuadros comparativos del texto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en su versión anterior a la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, y en especial, un cuadro comparativo de los 4 debates del texto modificatorio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, aprobado en plenarias de Cámara y Senado sin modificaciones, se puede inferir que los parágrafos acusados fueron propuestos y aprobados como una medida de descongestión de los despachos judiciales a través de la simplificación del trámite de conciliación extrajudicial en materia de civil y de familia. 1.3.1.2.Igualmente, en materia de lo contencioso administrativo, se consideró pertinente exigir que se cumplieran con todos los requisitos consagrados para la conciliación extrajudicial, ofreciendo a las partes un margen prudencial de tiempo para subsanar los requisitos incumplidos al momento de presentar la solicitud, de tal manera que no resultara
infructuoso el trámite conciliatorio por fuera de los despachos judiciales. Por ello, se agregó el parágrafo tercero al artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 1.3.2. Universidad Externado de Colombia Henry Sanabria Santos, en su condición de profesor del Departamento Procesal, intervino en el juicio de constitucionalidad solicitando la inexequibilidad del parágrafo segundo y la exequibilidad del parágrafo tercero, por las siguientes razones: 1.3.2.1.En relación con los vicios de trámite señala que estos no se configuran puesto que la incorporación de los dos parágrafos acusados y “cuyo objeto principal es el de proporcionar herramientas que permitan descongestionar los despachos judiciales del Estado, no representa una modificación sustancial a dicha finalidad.” Sentencia C-598 de 2011 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.2.2.En relación con el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, concuerda con los argumentos expuestos en el escrito de demanda, porque es verdad que en los asuntos civiles y de familia, a los cuales se limita la norma acusada, no es necesario acudir a la etapa conciliatoria prejudicial en compañía de abogado, motivo por el cual imponer que las únicas pruebas que pueden aportar a un proceso, en el cual se haya surtido previamente la audiencia de conciliación, sean aquellas aportadas a la solicitud o en la audiencia de conciliación resulta gravoso, poco garantista y por ende contrario a principios constitucionales. 1.3.2.3.En relación con el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010,
señala que éste se limita a consagrar el procedimiento a seguir por el procurador ante la presentación de la solicitud de conciliación. Explica que el trámite descrito es exactamente el mismo que debe cumplir el Juez ante la radicación de una demanda, es decir, que el procurador podrá admitir o inadmitir con la posibilidad de subsanar; de tal manera que es irrefutable la similitud con el procedimiento propio de la demanda, según el cual, cuando el Juez se percata de irregularidades o falencias, de aquellas que no conllevan como consecuencia el rechazo de la demanda, deberá advertirlo al demandante para que éste, en el término preclusivo y perentorio de (5) días se sirva corregir los defectos, so pena de rechazar la demanda y entender que ésta nunca fue presentada, procedimiento que en nada afecta el derecho de acceso a la administración de justicia. Considera que admitir que los efectos de la no subsanación de la solicitud de conciliación sea igual al del rechazo de la demanda, es dotar de efectos de cosa juzgada relativa la decisión de aquel, puesto que tal determinación tendría las consecuencias que le son inherentes al rechazo de la demanda ante la respectiva jurisdicción, siendo las mas representativas, la continuidad del término de caducidad y de prescripción, constituyendo esta consecuencia una clara función jurisdiccional desempeñada por una autoridad administrativa, en contraposición a lo prescrito por la Corte Constitucional en sentencia C1038 de 2002. 1.3.3. Universidad del Rosario Gabriel Hernández Villareal, en su condición de Director de las
Especializaciones en derecho procesal y en derecho probatorio de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicitó
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