CC - C600-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C600-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-600/15
DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Consideración de situación particular de inscritos clasificados que no dependan económicamente del grupo familiar o un tercero de manera que se tome en cuenta el total de ingresos mensuales y patrimonio líquido propios DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Régimen jurídico CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza tributaria/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos que componen dicho tributo CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Régimen de exenciones al pago por razones de equidad tributaria e igualdad material/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exoneración del pago PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE POLITICA FISCAL-Desarrollo en los principios de generalidad, equidad y justicia tributaria PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad horizontal y trato igual/EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad vertical y progresividad PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad/PRINCIPIO DE JUSTICIA
TRIBUTARIA-Reclama un sistema tributario eficiente 2 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modalidades en las que puede tener lugar la infracción EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con identificar que una regulación la afecta para juzgarla contraria a la Constitución/EQUIDAD TRIBUTARIA-Margen de configuración normativa en materia tributaria LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITARDistinción entre categorías de sujetos obligados PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se descarta el carácter parafiscal para entenderla como un tipo especial de contribución fiscal CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Ley impone al obligado carga fiscal desigual que puede superar la capacidad contributiva individual/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-El no pago oportuno de este tributo sitúa al obligado en condición de infractor del deber de definir situación militar CUOTA DE COMPENSACION MILITAR Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Calculo de gravámenes con base en realidades económicas indicadoras del propio e individual poder de pago del tributo de sujetos con capacidad contributiva PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Afectación desproporcionada por cuanto ingresos deben fijarse según capacidad contributiva real de obligado y no incluyendo rentas o patrimonio sobre el que no tenga efectiva capacidad de disposición DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Desconocimiento del principio de equidad tributaria e igualdad de trato de obligados menores de 25 años
que tienen independencia económica Los apartes normativos enjuiciados desconocen no sólo el principio de equidad tributaria sino también las exigencias de igualdad de trato previstas en los artículos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará exequibles las expresiones demandadas, por los cargos examinados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido. Ciertamente, esta decisión parece coincidir con la prevista en la reglamentación administrativa del tributo. No 3 obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada. Por tanto, con independencia de que el reglamento coincida con esta decisión, la Corte considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condición citada. PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional PRINCIPIO DE LA PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOSConsagración constitucional PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Exige que órganos colegiados de representación popular fijen directamente elementos del tributo con suficiente claridad y precisión PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTOJurisprudencia constitucional DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No se vulnera el principio de certeza
del tributo al no establecer si se calcula con base en ingresos netos o ingresos brutos
Referencia: Expediente D-10619
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Ricardo Echeverri Hoyos
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º, 241 numeral 4º y 242 numeral 1º de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Echeverri Hoyos demandó el artículo 1º, parcial, de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 28, 58, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la norma superior.
2. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la magistrada ponente admitió la demanda de la referencia, y ordenó comunicar de la iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, a los Ministerios de Defensa
Nacional y de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y al Presidente del Congreso de la República. Además, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” se invitó a participar del proceso de constitucionalidad a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, y Militar Nueva Granada, así como a la organización Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Retrepo y a la Comisión Colombiana de Juristas. Finalmente, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. La disposición acusada se transcribe a continuación. Los apartes en negrilla y subrayados corresponden al texto demandado: “LEY 1184 DE 2008
(Febrero 29) Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…] 5 Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una
contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación
militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. 6 Parágrafo 1°. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. […]”
III. DEMANDA
4. El demandante presentó cinco cargos de inconstitucionalidad, que se exponen a continuación: 4.1. La norma demandada es violatoria de los artículo 95 numeral 9, 338 y
368 de la Constitución, porque al no considerar la capacidad de pago del contribuyente, infringe los principios de equidad, justicia y progresividad que debe cumplir toda contribución y porque es confiscatoria. El demandante explicó que para fijar el monto de la compensación militar a cargo del sujeto pasivo, es decir, el “inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado”, el legislador tomó como base gravable el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o de la persona de la cual él depende. Esta situación, a su juicio, desconoce los artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución, y los principios de equidad, justicia y progresividad, en tanto atribuye al clasificado una capacidad de pago que realmente no tiene, y a su vez, convierte al núcleo familiar o al tercero económicamente responsable, en sujetos pasivos del tributo. En relación con lo anterior, el demandante afirmó que si bien entre los padres, los hijos y demás integrantes de las familias existe un deber de apoyo, no se puede coaccionar a la familia o al responsable económico a pagar una contribución de la cual no es titular. Luego, explicó que al establecer la disposición una base gravable conformada por ingresos de terceras personas (núcleo familiar o responsable), el monto de la cuota resulta ser una cifra “impagable” que desborda la capacidad real del obligado. Lo anterior conlleva que aquel disponga de todos sus recursos para sufragarla, lo cual afecta su derecho al mínimo vital, o bien adquiera créditos con entidades bancarias para asumir el pago de la cuota, o abandone sus
7 estudios para buscar trabajo y generar recursos. A esta situación se refiere el actor para señalar que el tributo tiene una naturaleza confiscatoria, y en consecuencia, propone que la base gravable del tributo la compongan exclusivamente el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del obligado directo. Finalmente, expuso que en la práctica la norma puede generar situaciones de desigualdad entre aquellos obligados cuyas familias o responsable económico tengan el mismo ingreso, pero no el mismo patrimonio líquido, caso en el cual pagará una suma mayor como cuota de compensación aquél obligado perteneciente a una familia o con un responsable económico que tenga mayor patrimonio líquido. 4.2. La norma demandada es violatoria del principio de legalidad del tributo (art. 338 CP), porque los elementos para determinar la base gravable no son claros y no es posible darles claridad con interpretación razonable, presentándose para abusos en la liquidación de la cuota. El accionante explicó que el legislador desconoció el principio de legalidad que rige en materia de impuestos, del cual se deriva el de certeza de los elementos del tributo, porque fijó una base gravable indeterminada para el cálculo del monto de la cuota de compensación militar. Argumenta que tal indeterminación radica en dos aspectos: en primer lugar, de acuerdo con la norma, la base gravable está constituida por “el total de los ingresos mensuales” y por “el patrimonio líquido” del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. Según el actor, el primero de estos elementos carece de certeza, pues no es claro si el
legislador se refiere a ingresos netos o brutos, a diferencia del patrimonio, sobre el cual el legislador dispuso que fuera el líquido. En palabras del demandante: “bien podría considerarse por las autoridades que al hablar de ingresos totales se refiere a ingresos brutos, pero también es cierto que hace referencia a “total de los ingresos recibidos mensualmente” lo que permitiría concluir válidamente que se refiere a ingresos netos (ingresos brutos menos todos los descuentos) que son los que se reciben y además porque en el caso del patrimonio es el líquido y no el bruto.” El segundo motivo de indeterminación se presenta porque “en el segundo inciso de la norma demandada se establece que la base está compuesta por los ingresos mensuales y el patrimonio líquido, existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación, mientras que el tercer inciso señala que la tarifa está compuesta por el 60% de los ingresos mensuales recibidos en la fecha de la clasificación.” Y en ese sentido, sostuvo, la norma dispone dos cosas contrarias en relación con la forma cómo se ha de liquidar la cuota de compensación militar: (i) si a partir del total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o (ii) a partir del 60% de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación. 8 En relación con este cargo, el demandante concluyó que el legislador debe definir la base gravable de la cuota de compensación militar, sin imprecisiones del tipo señalado, que no puedan ser subsanadas a través de una única interpretación razonable.
4.3. La norma demandada es violatoria del artículo 13 de la Constitución Nacional, de los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque desconoce el Derecho Fundamental a la igualdad. A juicio del demandante no existe razón constitucionalmente válida para que la norma establezca dos bases gravables diferentes: una para aquellos ciudadanos menores de 25 años, que está constituida, como se advirtió, por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o de quien él dependa económicamente; otra, para los mayores de 25 años, contenida en el parágrafo segundo del artículo acusado, que se compone del total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido, existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se actúa la clasificación. Para el demandante, la base gravable en ambos casos debe fijarse sobre los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del titular de la obligación, quien es el sujeto pasivo del tributo, sin incluir recursos de terceros. Sobre el particular sostuvo: “en ambos casos, el obligado al pago es el sujeto pasivo, es decir, el inscrito y clasificado y nadie más, y en los dos casos, dicho sujeto pasivo puede tener el “apoyo” de su familia pero ésta no puede ser legalmente conminada ni ejecutada para que suministre dicho apoyo porque la ley demandada no los hace solidarios en la obligación de pago de la contribución y por ende la obligación fiscal no es de ella”.
Además, agregó que la base gravable es más gravosa para personas menores de 25 años, pues es el resultado de la sumatoria de los ingresos y patrimonio líquido de un número plural de personas, en contraposición a la base gravable para calcular la cuota de compensación de una persona mayor de 25 años, que se fija sobre un único monto de ingresos y de un patrimonio líquido. Esta situación, precisó, conlleva que en el primer caso el monto de la cuota de compensación sea superior a la que se fija para el segundo caso. A manera de ejemplo, el demandante señala que “si el inscrito y clasificado es menor de 25 años, su cuota de compensación militar será de $1.642.220 porque debe tener en cuenta no solo sus propios ingresos sino los de su núcleo familiar (aunque su capacidad contributiva considerando sus ingresos solo sea de $644.350); en tanto que si es mayor de 25 años, su cuota de compensación militar será de $386.610 (ya que en este caso sí se considera solo sus propios ingresos y patrimonio, es decir, su propia capacidad contributiva)”. En suma, para el actor la diferencia de trato enunciada infringe el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la norma superior. 9 4.4. La norma es violatoria de los artículos 25 y 26 de la Constitución, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, porque desconoce, obstaculiza y pone barreras inconstitucionales a los derechos fundamentales al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. En estrecha relación con
el cargo anterior, el demandante estima que imponer a las personas menores de 25 años una base gravable más gravosa, que les obliga a pagar una cuota de compensación militar mayor a la que sufragan aquellos ciudadanos mayores de 25 años, no les deja otra alternativa que: “quedar remisos y dedicarse a la informalidad, o endeudarse sacrificando su mínimo vital, o dejar de estudiar, o ingresar a filas de grupos armados, o dedicarse a actividades delictivas”. Además, el no pago de la cuota de compensación militar y la falta de regularización de su situación militar, les impide ingresar al mercado laboral, por expresa prohibición del artículo 37 de la Ley 48 de 1993, lo cual vulnera su derecho fundamental a escoger profesión u oficio. Por tanto, el actor reitera que la base gravable de la cuota de compensación militar debe componerse exclusivamente del total de los ingresos mensuales y del patrimonio líquido del obligado, sin incluir los recursos provenientes de su núcleo familiar o de la persona de quien aquel dependa económicamente. 4.5. La norma demandada es violatoria del artículo 58 de la Constitución Nacional, del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque incluye una expropiación sin formalidades legales. El actor explicó que al incluir en la base gravable para calcular la cuota de compensación de los menores de 25 años, el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o del responsable económico, incurre una expropiación sin las formalidades legales, comoquiera que grava los
recursos distintos a los del sujeto pasivo del tributo. En relación con este cargo, el demandante concluyó: “por lo tanto, si lo que la norma pretende es que la familia “ayude” al inscrito a pagar su cuota de compensación militar, sea “apoyo” como se afirma en los debates de la ley, entonces la base gravable no puede incluir efectos del núcleo familiar porque el apoyo y la solidaridad son un deber. Ahora, si lo que pretende la norma es que la familia pague la cuota de compensación militar del inscrito clasificado, entonces estamos frente a un impuesto que grava el patrimonio y los ingresos del padre y la madre del inscrito que no ingresa a filas. Pero como este impuesto no está creado, lo que realmente existe es una expropiación sin formalidades legales.” Con fundamento en las acusaciones formuladas, el señor Ricardo Echeverri Hoyos solicita que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en relación con lo apartes acusados.
IV. INTERVENCIONES
10 Ministerio de Defensa Nacional
5. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada especial del Ministerio1 solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada, pues considera que la misma no desconoce normas superiores.
En primer lugar, explicó que en virtud del principio de solidaridad y para hacer efectivo el recaudo del tributo, el legislador decidió vincular al pago de la cuota de compensación al núcleo familiar o al responsable directo de aquellas personas que tienen edades comprendidas entre los 18 y los 25 años,
presumiendo que estas personas se encuentran estudiando y carecen de recursos propios. Sin embargo, esta situación no excluye los casos en que el obligado puede asumir el pago del tributo directamente. Lo anterior por cuanto el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, en el artículo 8º dispone que, en aquellos casos en que no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio líquido del núcleo familiar: “el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica”, dando paso a casos en los que el obligado no depende de una tercera persona, y por tanto, la base gravable deberá determinarse con fundamento en sus propios recursos. En ese sentido, concluyó: “no tiene asidero el planteamiento del demandante que por este hecho, no pueda ejercer su derecho como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer derechos y obligaciones, pues nótese que la ley en ningún momento excluye directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensación, es claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia económica, es éste quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de restringir derechos, lo que quiso fue protegerlos liberándolo de una obligación, que obviamente no está en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre que pese a su mayoría de edad, aun depende de su núcleo familiar”. En segundo lugar, la apoderada del Ministerio explicó que la norma demandada reproduce la protección especial a las personas que se encuentran
entre los 18 y 25 años, contenida en otras disposiciones del sistema jurídico interno, como aquellas que regulan los beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sobre la base de la presunción de que la edad promedio hasta la cual una persona se educa son los 25 años. Pero en el caso de las personas mayores a esa edad, no existe un mandato constitucional de protección y opera la presunción contraria, y es que después de los 25 años las personas gozan de independencia económica porque empiezan a hacer parte del mercado laboral, y en ese escenario pueden hacerse cargo de sus obligaciones, sin asistencia de terceros. 1 Abogada Sandra Marcela Parada Aceros. 11 La interviniente no plantea consideraciones en relación con los restantes cargos de la demanda. Universidad Militar Nueva Granada
6. En escrito del 25 de febrero de 2015, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada2 sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional. No obstante, al mismo tiempo solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Al igual que el Ministerio de Defensa, la institución afirmó que la disposición demandada pretende hacer efectivo el principio de solidaridad y proteger a las personas que tienen entre 18 y 25 años, vinculando a la familia o al responsable económico al pago del tributo, comoquiera que se presume que entre las edades señaladas, no hay independencia económica por razón de que aún se encuentran surtiendo su etapa educativa. Al respecto, la universidad sostuvo: “omite el demandante
tener en cuenta que la razón de la estimación del ingreso del núcleo familiar para efectos de liquidar la cuota de compensación militar obedece al hecho de que, por Ley, el joven debe inscribirse para definir su situación militar cuando aún depende de ese núcleo familiar, de donde se sigue que, pretender que se liquide con base en el patrimonio y/o ingresos del obligado a definir dicha situación resulta, eso sí, contrario a los principios que el actor considera violados (…)”. El interviniente no se pronuncia respecto de los demás cargos propuestos por el demandante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7. En escrito radicado en la Corporación el 26 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los contenidos normativos demandados.
En relación con el primer cargo, la entidad afirmó que la naturaleza de la cuota de compensación militar la definió la Corte en la sentencia C-621 de
2007. Además de las características enunciadas por la Corporación para sostener que se trata de una contribución sui generis, otra característica que la identifica es que el pago del tributo no solo lo asume el inscrito y calificado, sino también su núcleo familiar. Sostuvo en relación con lo anterior que es legítimo que el legislador dentro de su amplia facultad legislativa, determine la base gravable con los ingresos y patrimonio del núcleo familiar dado que “se ha beneficiado con que uno de sus integrantes no preste servicio militar y pueda dedicarse a otras actividades”.
2 Abogado Javier Fernando Fonseca Alvarado. 3 Abogado Julián Aguilar Ariza.
12 Respecto al cargo por infracción del principio de legalidad tributaria, el Ministerio adujo que no se presenta la falta de claridad alegada por el demandante, toda vez que: (i) “la norma es clara al señalar que la base gravable se calcula con el total de los ingresos mensuales, o lo que es lo mismo, con los ingresos brutos mensuales del núcleo familiar”; a este respecto añade que “se excluye cualquier interpretación que lleve a concluir que los ingresos para calcular la base gravable no son lo ingresos brutos sino los ingresos líquidos, porque si el legislador hubiese querido que fuesen ingresos líquidos, hubiese determinado el método de depuración del ingreso, que en este caso no lo hizo ni remitió a otras normas para depurarlo, como las del impuesto sobre la renta”. (ii) A partir de una interpretación sistemática y atendiendo al criterio hermenéutico del efecto útil, el interviniente sostiene que no existen dudas respecto a que “la base gravable está constituida por los ingresos mensuales existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que efectúa la clasificación.” En relación con el tercer cargo, relativo a la infracción del principio de igualdad, el interviniente explicó que la diferencia en la base gravable para cada uno de los grupos de personas que evoca la norma (de 18 a 25 años, y mayores de 25 años), se justifica en razón de la realidad económica y personal de los mayores de 25 años, y que los diferencia de las personas menores de esa edad. Por lo general, estos últimos dependen de sus familias para atender sus
gastos personales o estudios, mientras que los mayores de 25 años han finalizado su época de estudios, son económicamente productivos, y en muchos casos ya han constituido una nueva familia. El apoderado del Ministerio de Hacienda no presentó argumentos en relación con los restantes cargos planteados por el actor. Por último, elevó petición especial a la Corporación, solicitando que en el estudio de constitucionalidad de la norma acusada se tenga en cuenta que el recaudo por concepto de la compensación militar representa ingresos anuales superiores a los sesenta y ocho mil millones de pesos, con destino al Fondo de Defensa Nacional, Universidad Libre
8. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,4 radicó escrito de intervención el 26 de febrero de 2015, en el que solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el 1% del patrimonio líquido para efectuar el pago de la cuota de compensación militar solo se tomará de la persona inscrita pero que no fue clasificada.
A juicio de la universidad, la cuota de compensación militar debe componerse del 60% del ingreso mensual más el 1% del patrimonio líquido del inscrito no 4 Abogado Jorge Kenneth Burbano Villamarín. 13 clasificado, sin incluir los ingresos de la familia o responsable económico. Como fundamento de su afirmación, la institución sostuvo: “indiscutible es la estrecha relación que padres e hijos poseen bajo el núcleo familiar, y por ende se deben una serie de compromisos q
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