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CC - C600-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C600-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-600/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos POLICIA NACIONAL-Concepto La Corte ha sostenido que el concepto de policía es de naturaleza constitucional, en tanto se refiere al conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas a la preservación del orden público y la convivencia pacífica entre las personas; al tiempo que se trata de un servicio público primario, a cargo de la fuerza pública POLICIA NACIONAL-Función de protección del orden público CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Facultades estatales para el ejercicio de atribuciones en materia policiva PODER DE POLICIA-Concepto PODER DE POLICIA-Naturaleza

FUNCION DE POLICIA-Concepto

FUNCION DE POLICIA-Alcance ACTIVIDAD DE POLICIA-Contenido y alcance ORDENES DE POLICIA-Medios de policía y formas jurídicas previstas en el Código Nacional de Policía para su cumplimiento ORDEN DE POLICIA-Definición Esta es una herramienta en cabeza de las autoridades de policía para materializar la convivencia entre las personas, y cuyo origen se remonta al ejercicio mismo del poder de policía, y se efectiviza a través de las tareas de función y actividad de

policía. ORDEN DE POLICIA-Plazo de cumplimiento Ahora bien, con relación a las órdenes de policía, al analizar el plazo de cumplimiento de éstas, esta Colegiatura concluyó que puede ser de inmediato cumplimiento en los casos que el ordenamiento jurídico y las circunstancias lo impongan, pero que el Código también prevé procedimientos previos a la expedición de la respectiva orden, se trata de los procesos verbal inmediato y el verbal abreviado, los cuales podrán dar lugar a la expedición de una orden de policía que se cumpla en un plazo determinado. ORDEN DE POLICIA-Motivación del acto mediante el cual se expide (…) la Corte determinó que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, por lo que, la autoridad de policía está en la obligación de motivar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, con el fin que la misma sea razonable y proporcional, y así evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad. ORDEN PUBLICO-Medios para la preservación PODER DE POLICIA-Límites FUNCION DE POLICIA-Limitaciones/FUNCION DE POLICIA-Está sometida al principio de legalidad La función de policía además de los límites constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad, a la eficacia y necesidad del uso del poder, a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del principio de igualdad, porque las medidas de Policía no pueden traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población

PODER DE POLICIA-Principios constitucionales mínimos FACULTAD DE POLICIA-Función de protección del orden público/POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil Así, el objetivo constitucional de la Policía Nacional está enmarcado precisamente, en la actividad de policía, desarrollada a través de acciones eminentemente preventivas y desprovistas de carácter castrense, dirigida al manejo del orden público y, de manera particular, al logro de la convivencia entre las personas, preservando la tranquilidad y seguridad públicas. El artículo 218 superior determinó que la Policía Nacional es un “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, constituyéndose este en un límite en sí mismo para la actuación de la autoridad de policía POLICIA-Noción en un Estado Social de Derecho ACTIVIDAD DE POLICIA-Límites La actividad de policía que se materializa en órdenes, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de Policía, por el respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles judiciales a su ejercicio. En ese norte la actividad material de policía, se gobierna por un absoluto principio de interdicción de la arbitrariedad y en general, se halla regida por un mandato ético superior de abjurar de todo derroche inútil de la coacción policial. La competencia policial comporta el mandato ético de servir y respetar a los ciudadanos porque el abuso de las competencias y funciones, o la intimidación gratuita y la exacerbación de la

fuerza, son la negación de la propia razón de existencia de la institución policial. POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial En suma, la autoridad de policía tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía materializada en órdenes, cada uno ejercido por distintos estamentos, los cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA-Garantía integrante del debido proceso LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones El ordenamiento jurídico colombiano garantiza especialmente las libertades ciudadanas; con todo, este postulado general puede verse amenazado cuando los derechos son restringidos por normas que no señalan con exactitud los límites del supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, cuando contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su carácter abstracto y polisémico, permiten al intérprete diversas aproximaciones y con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades; por esta razón, los sistemas jurídicos se ven compelidos a resolver problemas de interpretación ocasionados por la ambigüedad o textura abierta de algunas disposiciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ámbito de aplicación CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretación en la jurisprudencia constitucional

CLAUSULAS INDETERMINADAS Y RESTRICCION DE LAS

LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Reglas DEBIDO PROCESO-Definición De conformidad con el artículo 29 de la Carta, el debido proceso es un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se contrae al conjunto de garantías mínimas previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable. DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional respecto a reglas mínimas sustantivas y procedimentales como límite al ejercicio de autoridades judiciales o administrativas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales En materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios generales que informan el debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la administración en el cumplimiento de sus funciones, de manera que se garantice: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv) los derechos fundamentales de los asociados

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIONCaracterísticas CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos El objetivo y los principios que orientan tal estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de

conflictos, propiciando el diálogo y los acu PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal inmediato/PROCESOS POLICIVOS-Proceso verbal abreviado PROCESO VERBAL INMEDIATO DE POLICIA-Contenido y alcance

PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE

POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas

MEDIOS DE POLICIA-Clasificación

MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición

MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Clases CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Medidas correctivas MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance (…) la aplicación válida del derecho sancionador estatal, precisa como necesario, i) que una ley previa (lex prævia) determine los supuestos que dan lugar a la sanción y defina los destinatarios de esta; asimismo, ii) que exista proporcionalidad entre la conducta disvaliosa y la sanción prevista y, iii) que el procedimiento administrativo de sanción sea el previsto por norma preexistente a ese acto DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIA-Aplicación Ese debido proceso, se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garantías que hacen legítima la imposición de una consecuencia jurídica y se integra, a su vez, por subprincipios, que procuran la imposición racional, proporcionada y sobre todo democrática, de la consecuencia jurídica. Entre ellos pueden citarse: el acceso efectivo a la justicia, juez natural, defensa, juez

independiente e imparcial, decisión dentro de un plazo razonable. De allí que el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana establezca el proceso verbal inmediato y el verbal abreviado, a través de los cuales las autoridades competentes impondrán las medidas correctivas razonables, proporcionales y necesarias para lograr la resolución de los conflictos de convivencia ciudadana NORMA ACUSADA-Contenido y alcance NORMA ACUSADA-Indeterminación PODER DE POLICIA-Ejercicio y límites ORDEN DE POLICIA-Obligatorio cumplimiento ORDEN DE POLICIA-Finalidad Dado que la orden de policía tiene como finalidad prevenir o restablecer la convivencia de las personas, y es adoptada en respeto a los límites internacionales, constitucionales y legales, las personas a quienes va dirigida deben acatarla. El incumplimiento de una orden de policía la afectación de la convivencia, motivo por el cual, resulta consecuente que, la autoridad de policía, mediante los procedimientos previstos en los artículos 222 y 223, imponga una medida correctiva EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA-Alcance La Sala estima que existe una cadena de validez que une al poder de policía ejercido principalmente, aunque no exclusivamente, por el Congreso de la República, con la orden de policía expedida por una autoridad. En esa medida, la orden materializa un fin constitucional, y por ello es constitucional que las mismas sean de obligatorio cumplimiento, siempre que sean adoptadas en cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ello conforme a los requisitos del Código. De esta manera, la medida adoptada conforme a los procedimientos previstos, es igualmente ajustada a la Carta pues persigue el mismo fin constitucional y

conforme a los mismos límites normativos.

Referencia: Expediente D-12421

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

Accionante: Inti Raúl Asprilla Reyes

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Inti Raúl Asprilla Reyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra los artículos 35 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y

Convivencia”.

2. Por medio del Auto del 17 de noviembre de 20171 el Magistrado Sustanciador dispuso la admisión de la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de

la Nación con el fin de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y comunicó del inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República. 1 Folios 59 - 67.

3. En la misma decisión se invitó a participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo, así como a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, de Medellín, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

4. Adicionalmente se resolvió suspender los términos del proceso de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 305 de 2017. Por último, mediante providencia del 8 de agosto de 2018 dicha suspensión fue levantada2.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte decidirá sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el artículo demandado de la Ley 1812 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.039 de 27 de octubre de

2016. Se subraya el aparte cuestionado:

“LEY 1801 DE 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. (…) ARTÍCULO 35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas:

1. Irrespetar a las autoridades de Policía.

2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de

Policía.

3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. 2 Folios 131 – 132.

4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía.

5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía.

6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.

7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COMPORTAMIENTOS MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Numeral 5 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 7 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 3o. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.

(…) ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. PARÁGRAFO. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.”

III. LA DEMANDA El ciudadano estructuró tres cargos de inconstitucionalidad, así: (i) violación de los principios de dignidad humana, supremacía constitucional, fines del Estado social de derecho, deberes de las autoridades, libertad y legalidad; (ii) quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad y; (iii) vulneración de los artículos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley3.

Primer cargo 3 Folio 3.

1. Considera el demandante que las normas infringen el principio de dignidad

humana, la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la cláusula del Estado social y democrático de derecho, al establecer que, en caso de incumplir, desacatar, desconocer o impedir la función o la orden de policía procede la imposición de una medida correctiva, a partir de lo cual se colige su obligatoriedad absoluta.

2. Afirma que las órdenes de policía constituyen una herramienta para el mantenimiento del orden público; sin embargo, estima que las disposiciones censuradas excluyen de plano la consideración respecto del uso del medio de policía con fines distintos, desviados o permeados por la carga cultural, formativa y subjetiva del funcionario que lo utilice, consagrando un instrumento con la potencialidad de desvirtuar el catálogo de derechos protegidos por la Carta.

3. Explica que, a diferencia de lo que ocurría con el Decreto 1355 de 1970, en la actualidad los policías pueden imponer un comparendo por desobediencia y a su vez desplegar los mecanismos que obliguen a cumplir la orden, situación que involucra el hacer, no hacer o dejar de hacer algo que, según la concepción del uniformado, afecte cualquiera de las categorías de convivencia; no obstante, indica que el juicio del agente puede estar desviado, ser equivocado, o contrariar los contenidos constitucionales, de manera que admitir tal potestad conlleva un grave riesgo para el ejercicio de los derechos fundamentales.

En criterio del actor, aun cuando el legislador carece de la posibilidad de prever la totalidad de contingencias de este tipo de medidas, sí debe dotar de mayores exigencias el uso de la orden de policía con el fin de no desnaturalizar su propósito.

En ese sentido, encuentra que es de suma importancia precisar en la definición del artículo 150 de la Ley 1801 de 2016 y en la contravención que establece el artículo 35.2, que la orden es imperativa siempre que obedezca los fines constitucionales y legales que sustentan la intervención y por lo tanto se está refiriendo exclusivamente a una orden legítima. Así, a manera de ejemplo, refiere que la legitimidad de la orden es una de las condiciones que se debió incluir en las normas demandadas, pues no es ajeno a nuestra tradición jurídica que todos los actos de autoridad deban revestir esa cualidad, a fin de evitar cualquier rasgo autoritario.

4. Aclara que conforme al artículo 35.2 acusado, las órdenes también pueden darse en el marco de la función de policía mediante la expedición de actos administrativos que, no obstante gozar de la presunción de legalidad, cuentan con los mecanismos legales que permiten al ciudadano oponerse en sede administrativa o judicial; a pesar de ello, manifiesta que cuando se trata de la orden verbal que emite un uniformado en desarrollo de la actividad de policía, no existe un medio de oposición válido más allá de la simple interlocución con el agente, quien puede revocar su determinación o mantenerla, caso en el cual, si el ciudadano persiste en el incumplimiento, se convierte en contraventor.

Por lo anterior, precisa que no existe un verdadero control de legalidad que impida el abuso de la “posición dominante”4 por parte del agente de policía y bajo tal estimación aduce la necesidad de “establecer parámetros claros para que el agente

de policía y el ciudadano puedan ejercer su potestad y exigir el respeto de sus derechos y deberes respectivamente, en el entendido de que las órdenes deben cumplir ciertos requisitos que les otorguen legitimidad y, por ende, obligatoriedad en los términos que exige la Constitución”5.

5. Insiste en que su reproche no recae en la posibilidad del ejercicio policivo a través de la orden, sino en la ausencia de configuración de límites para impartir las sanciones, lo que en su criterio genera dudas sobre la medida y refuerza tanto el carácter abiertamente represivo de la norma, como el poder amplio y discrecional otorgado al personal uniformado de la policía, el cual no puede ser contenido exclusivamente con capacitación.

6. Apunta que solo es posible permitir el ejercicio de las órdenes de policía si la ley dispone que la misma sea legítima, razonable, proporcional, se imparta de acuerdo al ordenamiento jurídico y no contraríe a quien ejerza un derecho sino solo a quien abuse de este; empero, contrario a ello, la aplicación de las disposiciones trasluce serios conflictos con ciudadanos y una grave tensión de derechos fundamentales que, de acuerdo con el texto de las normas demandadas, se resuelve en contra de los particulares.

7. Acude a diversas notas periodísticas para recabar el riesgo que supone que las órdenes de policía deban ser acatadas de manera irrestricta. Una vez recoge lo que estima ser la tesis de la sentencia C-435 de 2013, aduce que la imposición de medidas correctivas tiene problemas constitucionales, entre otros, con los vendedores informales quienes por virtud del principio de confianza legítima

pueden mantenerse en el espacio público, pero una vez son compelidos por las autoridades policivas, de no acatar y por virtud de las disposiciones que demanda, son sujetos de sanción por desacato a la autoridad.

8. Culmina expresando que las normas censuradas, a pesar de que formalmente están diseñadas para proteger y “recuperar”6 las diferentes categorías de convivencia establecen un poder omnímodo o absoluto, toda vez que carecen de controles efectivos para impedir los abusos a los ciudadanos, lo que conlleva a que en la práctica integran una herramienta para eliminar cualquier posibilidad de crítica, disenso, u oposición pacífica.

Segundo cargo 4 Folio 11. 5 Folios 11 - 12. 6 Folio 29.

9. El actor sostiene que los apartes acusados violan los principios de legalidad y de tipicidad que hacen parte del debido proceso, pues conforme a los artículos 6º y 29 superiores, no es posible juzgar a los ciudadanos “sino conforme a las leyes preexistentes”, y “sólo son responsables por infringir la Constitución, la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo refiere que la tipicidad hace parte del principio de legalidad y tratándose de las manifestaciones del ius puniendi, las normas que establecen deberes, prohibiciones y sanciones deben atender a requisitos estrictos para su formulación.

10. Enfatiza que, si bien la función y la actividad de policía procuran los mismos fines, la primera tiene mayores garantías de control en favor de los ciudadanos que cuentan con medios judiciales para oponerse a ella, mientras que la actividad de

policía es un “medio que dado el carácter de obediencia absoluta que le imprime la norma y sus consecuencias jurídicas, dejan al administrado inerme ante el abuso y la restricción ilegítima de sus derechos y garantías constitucionales”7.

11. Cuestiona la estructura del artículo 35.2 de la Ley 1801 de 20168 al considerar que revela defectos de técnica jurídica que generan confusión y ambigüedad; para ello, procede con un análisis del contenido de la norma y al respecto indica:

a. Sobre “incumplir la función” destaca que, no resulta lógico prohibir un comportamiento del ciudadano en ese sentido cuando la función de policía es propia de funcionarios públicos. b. Con relación a la prohibición de “desacatar la función de policía” encuentra que si bien es cierto tal contenido normativo no presenta contenidos de inconstitucionalidad, en todo caso “incurre en un exceso al tipificar una conducta mediante palabras que prácticamente son sinónimas…resulta confuso que a pesar de que se busca dotar de eficacia a la actividad de policial, se introduzca el tema de la función de policía que pertenece a una categoría diferente”9. c. Respecto a “desconocer la función pública”, el demandante asegura que este verbo rector encuentra dificultades de análisis cuando se trata de ciudadanos pues el desconocimiento podría ser del funcionario o del ciudadano; en ese sentido, se plantea “que -sicsentido tiene introducir en la norma, el tema de la función de policía cuando lo que se hace en la práctica es prestarse para confusiones que dan

al traste con su finalidad y propósito…” el cual entiende se dirige exclusivamente al contenido de rdenes de policía. 7 Folio 32. 8 Ley 1801 de 2016, “artículo 35: COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: (…) 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. (…)” 9 Folio 33 d. Sobre “impedir la función de policía”, encuentra que éste es “el único que permite una comprensión clara y precisa”. Con relación a los mismos verbos, pero entendidos a partir de la orden de policía, el demandante advierte que el legislador incurrió en una sinonimia excesiva y sobre cada una de ellas destacó que: a. En cuanto a incumplir la orden, considera que esta “tipificación” es constitucional, siempre que el precepto condicione la labor policial respecto de ciertos requisitos que le otorguen legitimidad, como son: (i) acatar el principio de legalidad; (ii) asegurar el orden público sin interferir en el ámbito privado de los asociados; (iii) utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable; (iv) adoptar medidas proporcionales y razonables; (v) reconocer que el poder de policía es inversamente proporcional al valor constitucional de las libertades afectadas; (vi) preservar las libertades y derechos de los ciudadanos, y no limitarlos de manera absoluta; (vii) evitar discriminaciones injustificadas; y (viii) obrar contra el

perturbador del orden público, no contra quien ejerce legalmente sus derechos. b. Frente a desacatar la orden explica que, dado que dicho vocablo sugiere sumisión, respeto, veneración y/o devoción, debe ser eliminado completamente de la disposición normativa, habida cuenta que es contrario al espíritu de los regímenes constitucionales que fundamentan el respeto a la autoridad en la legalidad y legitimidad de las instituciones. c. Discurre que introducir el verbo desconocer con relación a la orden es redundante, comoquiera que ya se estableció un precepto que prohíbe y sanciona su incumplimiento. d. En relación con “impedir la orden”, encuentra que ésta es la que representa un claro peligro para el establecimiento de las condiciones necesarias para la convivencia llegando incluso a tener consecuencias penales. En ese orden, recaba que debe incluirse en la disposición un condicionamiento, pues con la actual redacción no cabe la posibilidad de oponerse al cumplimiento de una orden ilegítima que desconozca los fines de la actividad de policía.

12. Así pues, concluye que la norma presenta graves deficiencias de técnica jurídica que imponen la obligación de retirar del ordenamiento jurídico las proposiciones normativas que no correspondan con el objetivo y propósito de la norma.

Tercer cargo

13. Por último, el demandante sostiene que los apartes censurados violan el principio de convencionalidad y las obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos10, en cuanto desconocen la primacía y el carácter inalienable de los derechos humanos reconocidos en tratados y en conven

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