CC - C602-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C602-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-602/16

CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia

privada/INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-No pueden implicar la vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Deben ser razonables y proporcionadas La Corte Constitucional encontró que la expresión “Sin embargo”, prevista a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, puede interpretarse como una autorización para adelantar indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida íntima. Ello se opone al artículo 15 de la Constitución y determina, en consecuencia, su inexequibilidad. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones: (i) la protección de la vida íntima proscribe su restricción a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii) prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima se opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares adelantar actividades de indagación con fines laborales o comerciales que, sin el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de contabilidad, historias clínicas o información genética; (iv) dado que la expresión acusada descarta dichos límites debe ser expulsada del ordenamiento. Para la Corte la expresión “podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales” resulta compatible con la Constitución, siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental a la

intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE PERSONAS EN EL MARCO

DE UN PROCESO DE INVESTIGACION A CARGO DE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARInstrumentos integrados al bloque de constitucionalidad Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias. 1 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance El derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado

PRIVACIDAD-Concepto VIDA PRIVADA-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial DERECHO A LA INTIMIDAD-Justificación en la delimitación El carácter central de la “justificación” en la delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto “compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción”. Según la Corte, es ello lo que sucede “cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales”. DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica Identificando ahora cuatro dimensiones de la intimidad, la Corte sostuvo: “Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro

del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casosel alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho 2 a la dignidad humana (…). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derechola explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías

DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad INFORMACION PUBLICA-Definición La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente

ejecutoriadas” así como a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia” y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante. INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. INFORMACION PRIVADA-Definición La información privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y 3 ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la información extraída a partir de la

inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva”. Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares. En estos casos, el tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal. INFORMACION RESERVADA-Alcance Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes, ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla.

DERECHO AL HABEAS DATA-Líneas interpretativas en la jurisprudencia constitucional /DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDADExigencias para controlar el exceso en la actuación de los particulares

INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES

LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO

NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Alcance

INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970Tipos La permisión de realizar indagaciones con fines laborales comprende diferentes tipos de iniciativas. En primer lugar (i) se refiere a todas aquellas actuaciones emprendidas por los particulares a efectos de obtener en el curso de procesos de contratación laboral y mediante la consulta directa de la persona concernida, información relativa a sus antecedentes, a su experiencia previa y a 4 las competencias requeridas para la actividad correspondiente (conocimiento directo con propósitos de vinculación laboral). En estos casos, la información se obtiene, previo consentimiento del sujeto al que se refiere la información. En segundo lugar, (ii) comprende también la consulta que se realiza a terceros que disponen de información acerca de personas que participan o pretenden participar en procesos de contratación laboral. En estos casos, se acude a tales terceros con el objetivo, por ejemplo, de contrastar la información obtenida directamente de la persona vinculada a tal tipo de procesos a efectos de comprobar su veracidad o precisar su alcance (conocimiento indirecto con propósitos de vinculación laboral). En tercer lugar, (iii) durante los trámites

disciplinarios o correccionales que adelantan los particulares en desarrollo o con ocasión del contrato de trabajo, puede ser necesario adelantar averiguaciones respecto del comportamiento de los trabajadores a efectos de adoptar las decisiones que corresponden en el marco de las relaciones laborales (verificación de cumplimiento de deberes contractuales del trabajador). En cuarto lugar (iv) el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la posibilidad de que los empleadores realicen exámenes médicos de ingreso con el propósito de establecer la situación de salud de los trabajadores (Verificación de condiciones de salud del trabajador). INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES COMERCIALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970Tipos La actuación al amparo de la autorización prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige conocer de manera más o menos detallada las características de los clientes o de los proveedores -según el casoa efectos de definir si se establece un determinado vínculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con propósitos de contratación). Tales averiguaciones revisten una importancia significativa en aquellos vínculos contractuales que se perfeccionan teniendo en cuenta las características de la persona –intuitu personae-. Uno de los campos en los cuales la indagación de los clientes reviste una particular trascendencia es el correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En esa dirección, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligación de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la

Superintendencia Financiera -así como de las personas que se dedican profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, o de casinos y juegos de azarde adoptar medidas de control apropiadas y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten, manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993 y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adición a ello, debe destacarse que el artículo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la obligación de los particulares de consultar las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la presencia o tránsito de una 5 persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas, deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la celebración de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999 y T-468 de 2003). Las indagaciones con fines comerciales también encuentran expresión (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada protección

(conocimiento especial como instrumento de realización de la lealtad y honestidad). (…) Las indagaciones adelantadas por los particulares pueden tener también como propósito (iv) investigar los diferentes mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede resultar relevante la observación del comportamiento de los consumidores o la realización de estadísticas a fin de precisar de manera general sus gustos o preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con propósitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y servicios, tal y como ello ocurre en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 al autorizar la imitación de prestaciones mercantiles y de iniciativas empresariales (conocimiento con propósitos de competencia). Asimismo se encuentran comprendidas por los fines comerciales (vi) las averiguaciones que desarrollan los consumidores con el objetivo de decidir la adquisición de determinados bienes o servicios, tal y como lo prevé el actual Estatuto del Consumidor al establecer el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (Ley 1480, art. 3) (conocimiento con propósitos de consumo). LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Los fines constitucionales en los que se apoya la realización de las indagaciones autorizadas en el inciso demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335)

pueden colisionar con la protección del derecho a la intimidad y, en particular, con los derechos específicos (i) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los espacios en los cuales la persona o su familia se desenvuelven, (ii) a controlar la divulgación de la información relativa a la esfera íntima y (iii) a tomar las decisiones o autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Para este Tribunal, cualquier restricción de los derechos referidos, comprendidos todos ellos por el derecho a la intimidad, debe estar justificada y, en esa medida, deberá ser razonables y proporcionadas. 6

INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES Y

COMERCIALES-Límites INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970Exigencias o condiciones para acceder al empleo que constituyen prima facie vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Proscripción de prácticas discriminatorias La Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violación del derecho a la intimidad, someter a una persona, como condición para acceder al empleo (i) a la carga de revelar información relativa a datos sensibles o privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinación sexual o las prácticas asociadas a ella, la religión, el origen o conformación familiar, la información genética o las opiniones políticas o filosóficas. Semejante carga se opone no solo al artículo 15 sino también al derecho constitucional de no ser obligado a revelar las propias convicciones según lo prescribe el artículo 18

constitucional. También se encuentra comprendido por la regla anterior y con fundamento en el artículo 33 de la Constitución (ii) el requerimiento de entregar información que pueda conducir a la incriminación propia o de las personas comprendidas por esa disposición. Igualmente, no resulta posible (iii) la realización de exámenes que tengan como propósito verificar si la persona padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o si se encuentra en estado de embarazo. Varios de los supuestos referidos guardan relación con la búsqueda de datos sensibles, en ocasiones vinculados a prácticas discriminatorias. La indagación de tal tipo de información se encuentra cubierta por una presunción de inconstitucionalidad. En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la entrega de tal información o a la realización de pruebas en las condiciones antes referidas, constituye una forma de infracción del derecho a la intimidad. Esa infracción no podrá desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su consentimiento en divulgar tal información o en someterse a dichas pruebas, considerando que en estos casos puede inferirse una situación de relativa debilidad que relieva el deber constitucional del Estado de proteger el trabajo en sus diversas modalidades (art. 25) e impedir la discriminación (art. 13). De otra forma dicho, someter de una persona al dilema de aceptar interferencias intensas en su esfera íntima o ver frustrada la posibilidad de acceder a un trabajo, se encuentra constitucionalmente proscrito.

INDAGACION DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DERECHO

A LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO-Tensión/ACTIVIDADES DE

VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION

EMPRESARIAL-Jurisprudencia constitucional/ACTIVIDADES DE

VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los instrumentos empleados para el desarrollo de sus 7 actividades, cuando ello tiene como resultado la afectación del derecho a la intimidad INDAGACION PRIVADA CON FINES COMERCIALES RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDADTensión/INDAGACION PRIVADA CON FINES COMERCIALESRelación con el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento/DATOS

SENSIBLES-Concepto/INFORMACION PRIVADA Y

SEMIPRIVADA-Tratamiento

Referencia: Expediente D-11332

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”

Actor: Luis Felipe Blanco Ortega

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. NORMA DEMANDADA DECRETO 1355 DE 1970

(Agosto 04) "Por el cual se dictan normas sobre Policía" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16

de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella, 8

DECRETA: ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.

B. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda

1. El ciudadano Luis Felipe Blanco Ortega solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2, del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, al considerar que desconoce los artículos 1, 2 y 15 de la Constitución.

Fundamentación de los cargos

2. El artículo 1 de la Constitución define al Estado como una institución fundada en la dignidad humana. Tal principio debe irradiar todo el ordenamiento jurídico con el fin de que ninguna norma lo desconozca, en tanto se trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada y valorada tanto en su esfera individual como social.

Así las cosas, el artículo cuestionado vulnera dicho principio, al otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de indagar -sin limitación de ninguna naturalezay acceder a información personal con fines laborales y comerciales. Este tipo de información – personal – es un elemento íntimo de la personalidad y al permitir la búsqueda de datos e indagación privada o institucional, se está vulnerando la dignidad humana. No obstante que es posible flexibilizar el uso, la divulgación y la indagación de datos íntimos, ello solo resulta posible si obedece a fines de naturaleza constitucional y legal más importantes o a la protección de derechos. Para ello,

es necesario que se garantice el debido proceso, que se cuente con autorización judicial previa y que se respete el principio de proporcionalidad.

3. El artículo 2 de la Constitución establece los fines del Estado. Entre ellos se encuentra la efectiva realización de los derechos establecidos en la norma superior. Permitir el acceso a la información con fines laborales y comerciales afecta de manera directa las normas constitucionales que amparan, entre otras cosas, la intimidad y la dignidad humana. Debe advertirse que el eje fundamental de los fines del Estado se encuentra en el deber que tienen las autoridades y la sociedad de respetar los derechos y libertades. Dicho deber de protección encuentra fundamento en los artículos 86, 188 y 241.9 de la

Constitución. 9

4. El artículo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y familiar. Tal derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida íntima, en tanto su divulgación depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. Así, el artículo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneración al derecho a la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con fines comerciales y laborales, sin estar sujetas a ningún límite. Las investigaciones adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines que se buscan y contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente, pues de lo contario cualquier persona podría desbordar la intimidad personal sin establecer ningún límite.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional1 solicita que se declare la constitucionalidad del artículo demandado. A su juicio, el Código Nacional de Policía es una

herramienta ágil con la que cuenta el Estado para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan contra la seguridad y estabilidad de la comunidad. El propósito de la expresión impugnada consiste en mantener la armonía social a través de la creación de mecanismos jurídicos que brinden a las autoridades competentes los elementos necesarios para garantizar los derechos de las personas y prevenir los actos que atentan contra ellos. Por tanto, si el Estado no cuenta con los mecanismos pertinentes no puede garantizar a sus asociados la protección y respeto de su derecho a la dignidad humana. Además, pretende fortalecer las instituciones para mantener la seguridad nacional y el orden democrático. La demanda no satisface los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso a su estudio de fondo, toda vez que los cargos formulados (i) recaen sobre una proposición jurídica inferida por el demandante, (ii) en lugar de atacar el contenido de la norma, controvierte los alcances atribuidos por aquel, a partir de argumentos vagos e imprecisos y (iii) se limitan a expresar puntos de vista subjetivos. En este orden de ideas, el artículo demandado surgió a la vida jurídica dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. b. Ministerio de Justicia y Derecho 1 Sandra Marcela Parada Aceros actúa como apoderada especial del interviniente. 10 El Ministerio de Justicia y del Derecho2 interviene dentro del proceso de la referencia, para solicitar una sentencia inhibitoria.

El marco normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada hace parte del Título I, Capítulo VI del Código de Policía, referido a la vigilancia privada. Dicha materia se encuentra comprendida por el Decreto Ley 356 de 1994, correspondiente al estatuto o régimen jurídico que reglamenta las actividades de vigilancia y seguridad privada. Tal regulación fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-186 de 2003. En este orden de ideas, las indagaciones privadas con fines laborales y comerciales a las que hace referencia la norma cuestionada, se encuentran reguladas en el Decreto Ley 354 de 1994 y, en ese sentido, aquella disposición legal no se encuentra produciendo efectos. Adicionalmente, quienes desarrollen tales actividades están obligadas por los contenidos de tal Decreto y, adicionalmente, por los establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. c. Policía Nacional La Policía Nacional3 solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte demandado. Los argumentos planteados en la demanda resultan indefinidos, confusos e imprecisos, toda vez que no se indica con exactitud cuáles interpretaciones del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, son violatorias de la Constitución. La acusación tampoco precisa con claridad el contenido de la censura y su justificación. Ello implica que la impugnación no cumple con los parámetros definidos en el Decreto 2067 de 1991. El derecho a la intimidad comprende una serie de elementos inherentes a la vida

íntima, que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan, con el mínimo de injerencias exteriores y con la finalidad de asegurar la protección de sus intereses morales. Dentro de ese contexto, la norma debatida podría vulnerar garantías constitucionales, pues deja abierta la posibilidad para que, sin limitación alguna, cualquier persona conozca y disponga de aspectos, fenómenos o circunstancias inherentes a la vida íntima. No obstante, esa información se utiliza para trámites laborales y comerciales, razón por la cual es de carácter académico y profesional, es decir, que la misma no está sustraída del conocimiento público, dado que con base en ella, la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral. Se evidencia entonces que el espíritu de la norma no pretende entrometerse en el ámbito personalísimo del individuo, sino que procura crear una herramienta jurídica que le permita a las entidades públicas y privadas conocer información que desde otra orbita resulta ser pública. En adición a ello, la disposición cuestionada debe valorarse de manera íntegra con la legislación que ha reglado 2 Fernando Arévalo Carrascal participa en su condición de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad interviniente. 3 El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey actúa en su condición de Secretario General de la entidad interviniente. 11 lo referente a los datos personales, que consagra límites respecto de los datos sensibles, en vista de que no se puede invadir el círculo de los derechos fundamentales de la persona.

2. Intervenciones académicas

a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal4 solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada. El régimen constitucional contempla el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar como expresión genuina de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual, es deber del Estado respetarla y hacerla respetar. Por tanto, se concibe

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