CC - C602-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C602-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-602/19
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADCaracterísticas esenciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento de carga argumentativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Alcance AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADAManifestaciones AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL-Alcance La autonomía conflictual comprende, entonces, el derecho que tienen las partes para elegir la forma de resolver sus diferencias, de una manera ágil. Este derecho tiene tres características concretas: a) puede optarse por la jurisdicción estatal o por los mecanismos alternativos; b) se puede elegir, a su vez, el tipo de mecanismo -autoo heterocompositivoy; c) los mecanismos no son excluyentes entre sí. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociación directa de las partes/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Resolución asistida por un tercero neutral AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Relaciones privadas que revisten un alto interés público
AUTONOMIA PRIVADA-Límites derivados del deber de solidaridad PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse estrechamente relacionado con el Estado Social de Derecho AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Criterios que determinan el alcance de los límites (…) los límites enunciados no operan con igual intensidad en todos los contratos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las limitaciones a la autonomía de la voluntad tienen distinto alcance que depende de algunos criterios
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del legislador para imponer cargas procesales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites (…) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la demostración de la eventual incompatibilidad de una regulación procesal con el estatuto superior requiere: (i) que la Constitución no disponga expresamente un procedimiento específico para regular una determinada materia; (ii) que dicho procedimiento sea conforme al núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) que el mecanismo procedimental no imponga cargas irrazonables y desproporcionadas a las partes. ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARESFunción transitoria habilitada por las partes
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Modalidades
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociación directa de las partes
CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION
DE CONFLICTOS-Definición ARBITRAJE-Definición/ ARBITRAJE-Características/ ARBITRO-Facultades PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTADFundamento y límite del arbitraje CLAUSULAS ESCALONADAS-Concepto La Sala Plena concluye, entonces, que las cláusulas escalonadas son estipulaciones que surgen de la autonomía de la voluntad privada de las partes del contrato, como una etapa previa al arbitraje, conformada por una serie de escalones para que los contratantes en un plazo razonable tengan la posibilidad de solucionar sus controversias a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los cuales tienen por fundamento el principio de la buena fe contractual y la autocomposición de las controversias. BUENA FE-Manifestación diversa PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulación legislativa de alcances y límites CLAUSULAS ESCALONADAS-No constituyen requisito de procedibilidad (…) la Corte precisó que las cláusulas escalonadas, también conocidas como “multi-tiered clauses o multi-step clauses”, al estar comprendidas por acuerdos de resolución de conflictos celebrados entre las partes contratantes que disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas, parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de controversias,
tales como la negociación o la mediación directa (autocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo, con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto.
Referencia: Expediente D-11922
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Nicolás Esteban Rosero Espinoza y
María Fernanda Botero Ramírez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Nicolás Esteban Rosero Espinoza y María Fernanda Botero Ramírez demandan la inconstitucionalidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta vulneración
de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.
2. Por Auto del 13 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) del Código General del Proceso, por la supuesta vulneración de las disposiciones enunciadas.
3. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.
4. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequiblidad de la disposición acusada.
A. Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta en
negrilla el aparte demandado del artículo 13 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012: “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
B. La demanda
6. En términos generales, los demandantes sostienen que el precepto acusado del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los fines del Estado (art. 2 C.P.), el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), el principio de buena fe (art. 83 C.P.), la función
jurisdiccional transitoriamente atribuida a determinados particulares (art. 116 C.P.), la libertad de configuración del legislador (art. 150 C.P.), el acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y la autonomía de la voluntad privada (art. 333 C.P.), al desconocer los efectos obligatorios de las estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. Para una mejor comprensión del asunto se explicará cada uno de los cuatro cargos expuestos en el escrito de la demanda:
1. Primer cargo: Violación del principio de autonomía de la voluntad privada (arts. 13, 16 y 333 Superiores)
7. A juicio de los demandantes, el inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso vulnera los artículos 13, 16 y 333
Superiores, toda vez que “…prohíbe a los particulares estipular cláusulas escalonadas, toda vez que la consecuencia de pactarlas es la ineficacia. Esta prohibición limita de manera excesiva la autonomía de la voluntad privada de las partes y su libertad contractual. Lo anterior, representa entonces una vulneración flagrante al derecho a la libertad (Art. 13), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y a la libertad económica (Art. 333)”.
8. Sobre este aspecto explican que la Corte Constitucional le ha atribuido al principio de autonomía de la voluntad tres ámbitos aplicativos consistentes en: (i) la libertad de celebrar contratos con el solo consentimiento; (ii) la determinación del contenido de las obligaciones y derechos correlativos; y, (iii) la estipulación de relaciones obligatorias
entre las partes del contrato, que en principio no producen efectos respecto de terceras personas.
9. A partir de lo anterior, consideran que la determinación de los procedimientos y autoridades competentes para resolver los eventuales conflictos que se susciten entre las partes, forma parte de la autonomía privada de la voluntad y, en tal sentido, pactar cláusulas escalonadas es uno de los mecanismos para determinar los procedimientos y competencias para resolver las controversias surgidas entre los contratantes y, por tal razón despojar de sus efectos las cláusulas escalonadas pactadas en los diferentes contratos desconoce el principio de la autonomía privada constitucionalmente atribuida a las partes. En palabras de los demandantes: “La norma acusada tiene los siguientes efectos. Primero, prohíbe tajantemente a los particulares pactar cláusulas escalonadas. Segundo, limita de manera desproporcionada la posibilidad de pactar el contenido de sus cláusulas de solución de conflictos. Y tercero, elimina los efectos jurídicos de este tipo de pactos. En conclusión, prohíbe las cláusulas escalonadas.
Dichas cláusulas, que ahora se prohíben, son una representación de ese actuar libre de la voluntad de las partes para decidir cómo resolver sus controversias. Además, buscan fomentar los distintos tipos de MASC [mecanismos alternativos de solución de conflictos] como etapas previas a la solución judicial/arbitral de una controversia. Es decir, las partes NO están autorestringiendo el acceso a la justicia, ni la posibilidad de solucionar sus controversias, solo establecen mecanismos de acceder a la justicia previos a los juicios arbitrales o
judiciales que son la última ratio.”1
2. Segundo cargo: mediante la norma acusada el legislador excede su libertad de configuración en materia de procedimientos judiciales/arbitrales (arts. 2, 29, 150 y 228) 1 Folios 16 y 17.
10. Según los demandantes, el inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso excede el margen de libertad de configuración del legislador al menos por cuatro razones: “En primer lugar, (i) inobserva fines del Estado tales como la libertad, la administración de justicia, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y la convivencia pacífica. Como segundo aspecto, desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia procesal principalmente. En tercer lugar (iii) la norma resulta irrazonable y desproporcionada, y, por último, (iv) porque desconoce el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas.”
11. A partir de la argumentación transcrita, sostienen que el legislador no solo trasgrede la autonomía de los individuos para solucionar sus controversias, sino que también excede sus facultades para diseñar y configurar los procedimientos judiciales y arbitrales. Textualmente señalan: “La norma acusada (i) no atiende la libertad, la administración de justicia, la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y la convivencia pacífica como principios y fines del Estado, (ii) tampoco vela por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (iii) desconoce los principios
de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, e (iv) impide la realización material del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.”2
3. Tercer cargo: Vulneración de la estructura y funciones de la rama judicial (arts. 116 y 228 Constitucionales)
12. Los demandantes afirman que el inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso vulnera la estructura y las funciones de la administración de justicia, en tanto desconoce los mecanismos diversos a las instancias judiciales y arbitrales para acceder a la justicia. En ese sentido, sostienen que la norma acusada impone una visión restringida de la misma, de acuerdo con la cual solo los jueces y los árbitros administran justicia, dejando de lado los mecanismos alternativos de solución de controversias distintos, como en efecto lo son la mediación, 2 Folios 19-28. la conciliación y la amigable composición. En palabras de los demandantes: “Lo anterior significa que hay varias formas de acceder a la justicia. Una de ellas son los procesos judiciales y arbitrales. Y otra es la activación de los MASC. Así mismo lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al señalar que; "la importancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, [...] puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la
descongestión judicial. Los MASC pueden ser de carácter autocompositivo o heterocompositivo. En el primero de los casos, son las partes las que alcanzan la solución de sus controversias, sea de manera directa o con la asistencia de un tercero que facilita el acercamiento y diálogo entre estas. En Colombia, la negociación, mediación y amigable composición son ejemplos de la autocomposición en los MASC. (…) Tal como lo ha reconocido esta misma Corporación, los MASC contribuyen ‘a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia’, pues permiten que los ciudadanos de manera libre y autónoma puedan alcanzar soluciones a sus propias desavenencias. El legislador colombiano advierte que los escalones previos pactados por las partes suelen ser ‘en ocasiones sumamente costosos en términos de tiempo y dinero’. No obstante, esta motivación no toma en cuenta por regla general los MASC, que anteceden a los procedimientos judiciales o arbitrales, reducen costos en tiempo y dinero para las partes. La razón es lógica, los procesos judiciales y arbitrales poseen un entramado complejo donde interactúan una serie de sujetos y factores, tales como: presentación de demanda, contestación, audiencias, peritajes, inspecciones judiciales, honorarios de abogados, honorarios de árbitros, entre otros. Todo esto implica gastos para las partes y un procedimiento extenso hasta la emisión de la sentencia o el laudo que ponga fin al asunto.”3
4. Cuarto cargo: Vulneración del principio de buena fe
contractual y presunción de “mala fe en contra de las partes que pacten cláusulas escalonadas” (art. 83 C.P.)
13. A juicio de los demandantes, el inciso acusado del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 desconoce el principio de buena fe (art. 83 C.P.), toda vez que su contenido dispositivo hace ineficaces las cláusulas por medio de las cuales las partes libremente acuerdan acudir a los mecanismos de solución alternativa de conflictos, en detrimento de la autonomía contractual: “La norma acusada vulnera el principio general de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política por dos razones. La primera de ellas, porque restringe los efectos del principio de buena fe en materia contractual. Y la segunda, plantea una presunción de mala fe respecto a los particulares que pactan cláusulas escalonadas.
En relación con la primera, la Corte Constitucional ha sostenido que la buena fe tiene gran influencia en las actuaciones que suceden entre los particulares: "El artículo 83 de la Constitución Política reconoce el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares. Dicha disposición de raigambre Superior tiene desarrollo legislativo concreto, en materia contractual, en los artículos 1603 de Código Civil y 871 del Código de Comercio. Según el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. 3 Folios 28-36. Se trata de reconocer que, al momento de aceptar la
realización de una determinada prestación, se procederá con honestidad, lealtad y moralidad. Interpretado a la luz de las normas de derecho privado, como el Código Civil, la buena fe constituye un criterio regulador de conducta, pero ante todo es un principio habilitador para que las partes puedan suscribir libremente negocios jurídicos siempre que se amparen bajo sus postulados. Siendo que de este principio emanan todas las obligaciones entre particulares, la restricción de la norma al pacto de estipulaciones que persiguen fines legítimos y válidos constitucionalmente hablando, como las cláusulas escalonadas, también es una restricción al principio de la buena fe contractual. Dos o más partes que suscriben un contrato tienen la esperanza de que lo expresado en el pacto sea vinculante y cumplido por ambas. Pero si el ordenamiento jurídico impide esto, tal expectativa se verá defraudada. Como señala López António "la parte que invoca la obligatoriedad y el cumplimiento de los escalones iniciales de una cláusula multinivel tiene derecho a que se decrete tal obligatoriedad y a que se cumpla con dichos escalones, así el resultado vaya a ser fútil o no se vaya a solucionar efectivamente el conflicto". Esta vulneración de la buena fe además se vislumbra en una segunda forma, relacionada a una presunción de mala fe que el legislador establece en contra de las partes que suscriben las cláusulas escalonadas. En efecto, el legislador fundamenta la norma acusada sosteniendo que las cláusulas escalonadas "tienen como propósito o como efecto impedir o restringir el derecho al libre acceso a la
administración de justicia.”4
14. Con base en lo anterior, solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de
2012.
II. Intervenciones 4 Folios 36-38.
15. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General5 de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 8 de marzo de 2017, se recibieron escritos de intervención del señor Álvaro Andrés Ramírez Huertas, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, los cuales se resumen a continuación.
A. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
16. Mediante escrito6 radicado en la Secretaría General el 6 de marzo de 2017, Marcos Quiroz Gutiérrez, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado.
17. En criterio del interviniente, la norma demandada no vulnera los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia, la autonomía de la voluntad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y la presunción de buena fe, toda vez que el objetivo de la medida demandada es la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que sin su existencia se permite a las partes crear verdaderos requisitos de procedibilidad al momento de acudir a la justicia ordinaria/arbitral, así: “Por otro lado, con facilidad se aprecia que el propósito
de la norma demandada no es el sacrificio de las libertades públicas, ni de la autonomía privada; por el contrario, su objetivo es la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, sin que deban cumplirse engorrosos requisitos creados por las partes como exigencia de viabilidad de una demanda. Si la norma no existiera, el derecho de acceso a la administración de justicia se vería limitado con el agotamiento de verdaderos requisitos de procedibilidad de la demanda, creados por las partes, a pesar de que los mismos solamente pueden ser establecidos por el legislador, dado que las normas procesales son de orden público y generalmente, no pueden ser derogadas o modificadas por las partes.”7 5 Folio 102. 6 Folios 87-90. 7 Folio 89. “Téngase en cuenta que la libertad de las partes para confeccionar el procedimiento de sus procesos arbitrales, no es “plena” como se indica en la demanda. En efecto, el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, señala, en primer lugar, que dichas estipulaciones no pueden ser pactadas por entidades públicas, y, en segundo lugar, es necesario respetar “los principios constitucionales que integran el debido proceso, derecho de defensa y la igualdad de las partes” (…).
18. En ese sentido, afirman que las “cláusulas escalonadas” acordadas por las partes en los contratos pueden tornarse arbitrarias y desproporcionadas que pueden limitar derechos como el acceso a la administración de justicia pues “crean requisitos de procedibilidad”, que en principio hacen parte de la potestad de configuración atribuida al
legislador por el artículo 150 de la Constitución.
B. Universidad Externado de Colombia
19. Henry Sanabria Santos, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito8 radicado en la Secretaría General el 8 de marzo de 2017, intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
20. Para tal efecto, señala que la demanda parte de un errado entendimiento sobre el alcance de la norma por parte de los accionantes, pues la disposición no limita ni menoscaba el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ni prohíbe la utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC).
21. Refiere el interviniente que la libertad de configuración contractual con la que cuentan las partes no es ilimitada, pues las actuaciones que realicen deben estar en consonancia con los principios, derechos y valores reconocidos por la Carta Política, entre los que se encuentra el derecho a la administración de justicia, en tal sentido sostiene: “Así las cosas, al no ser absoluta la libertad negocial, una norma que busque limitarla en defensa de un derecho superior como lo el de (sic) acceso a la administración de justicia, bajo ninguna circunstancia puede considerarse contraria a la Constitución, pues habrá de recordarse que el acceso a la justicia se ha considerado como un derecho fundamental que, además, “constituye un pilar 8 Folios 91-97. fundamental del Estado Social de Derecho y contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado4.” Por ello, cuando el legislador expide una norma que busca reivindicar el derecho de
acceso a la administración de justicia como un límite a la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista constitucional nada se le puede reprochar”9.
22. Siguiendo con la línea argumentativa, manifiesta el interviniente que lo pretendido por el legislador en la norma acusada es evitar el pacto de cláusulas que “impidan, condicionen, dificulten o limiten a alguna de las partes acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la protección de sus derechos e intereses”; en ese sentido, el legislador decidió restarle eficacia vinculante a las estipulaciones que le pongan “talanqueras” al derecho del acceso a la administración de justicia, a través de la “imposición de trámites extralegales, pasos previos o requisitos privados de procedibilidad”10. De esta manera, afirma que la norma demandada no es fruto del capricho del legislador, sino que no tiene otro fin diferente consistente en garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.
C. Universidad del Rosario
23. Por escrito11 radicado en la Secretaría General el 8 de marzo de 2017, Gabriel Hernández Villarreal, obrando como director de la especialización en derecho procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad sin ningún tipo de condicionamientos de la norma demanda, por considerar que el legislador no menoscabó el respeto por la autonomía de la voluntad privada, pues de forma autónoma las partes pueden acudir a los mecanismos acordados en las cláusulas contractuales o pueden acudir directamente sin filtros ni dilaciones ante el aparato
jurisdiccional para resolver su situación litigiosa, en palabras del interviniente: “vi.- En efecto, si la norma cuya constitucionalidad es objeto de análisis no hubiera quedado redactada en los términos en que lo está, el resultado sería precisamente aquél que pretenden conjurar los demandantes, es decir, que se propiciaría el desconocimiento del principio de igualdad, en la medida en que una parte forzaría a la otra a tener que posponer su acceso a la administración de 9 Folio 92. 10 Folio 93. 11 Folios 98-101. justicia, hasta tanto no se evacuarán todos y cada uno de los múltiples valladares que bajo el ropaje de “solución directa de controversias” se hubieran plasmado en el correspondiente contrato. vii.- Desde esa perspectiva, el servicio de administración de justicia no sería permanente e inmediato para todos, sino residual y mediato para quienes desearan acudir a él.”12
D. Intervención ciudadana
24. El ciudadano Álvaro Andrés Ramírez Huertas, mediante escrito13 radicado en la Secretaría General el 17 de febrero de 2017, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 13 del
Código General del Proceso.
25. Para fundamentar su solicitud, el interviniente hace una contextualización del derecho al acceso a la administración de justicia, las cláusulas escalonadas y los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial, en la que concluye que: “1. El efecto de las denominadas cláusulas escalonadas, en cualquier evento, consiste en fijar una limitación
temporal del derecho de acceso a la administración de justicia de los particulares, pues la parte que pretenda acudir ante un juez o tribunal arbitral se verá privada de dicha posibilidad hasta que no se agote efectivamente el escalón acordado previamente por las partes.
2. Bajo la reserva legal consagrada en el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic), que hace parte del bloque de constitucionalidad, el legislador tiene un margen de configuración legislativa que le permite bien sea, admitir o prohibir las cláusulas escalonadas, siendo cualquiera de dichas opciones enteramente legítima, por lo cual el artículo 13 del Código General del Proceso se encuentra perfectamente ajustado a los preceptos convencionales y constitucionales aplicables.”14 12 Folio 100. 13 Folio 50. 14 Folio 61.
26. En relación con la violación de la autonomía de la voluntad privada de las partes alegada por los demandantes, el interviniente señala que ese derecho no es quebrantado por el legislador pues la autonomía privada encuentra un límite en las normas de orden público, mismas a las que pertenece el acceso a la administración de justicia que se ve disminuido por las cláusulas escalonadas que tienen “objeto ilícito” al ser un límite temporal y material en el acceso al aparato jurisdiccional que solo le corresponde al legislador y no a las partes por medio del contrato.
III. Concepto del Procurador General de la Nación
27. En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto15 de Constitucionalidad Número 006294 del 17 de abril de
2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida y abstenerse de estudiar el fondo de la demanda respecto al inciso 2º del artículo 13 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, en el evento de que se estudie de fondo,
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