CC - C604-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C604-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-604/00
COSA JUZGADA RELATIVA-Decisión sobre cargos no objeto de pronunciamiento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDecisión sobre cargos no objeto de pronunciamiento/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisión sobre cargos no objeto de pronunciamiento OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Significado y clases EXENCION DE IMPUESTOS, TASA, CONTRIBUCION Y GRAVAMEN NACIONAL EN OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Personas sin residencia o domicilio en el país BONOS COLOMBIA-No generación de impuesto sobre la renta BONOS COLOMBIA-Reglas diferentes EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA-Conservación de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA PARA MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES Y LOCAL-Exenciones temporales y modificaciones de algunos impuestos EXENCION TRIBUTARIA-Inexistencia de discriminación/EXENCION TRIBUTARIA-Conservación de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Consagración constitucional PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y DERECHOS
ADQUIRIDOS-Relación DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVASDistinción DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADOAplicación/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Aplicación LEY TRIBUTARIA-No retroactividad LEGISLACION TRIBUTARIA-No es estática ni irreformable
En asuntos tributarios, la legislación no puede ser estática ni irreformable, pues ello equivaldría no sólo a desconocer la realidad cambiante de todo país y el dinamismo propio del Estado sino también los fines esenciales que éste debe cumplir. La imposición de tributos es básica en toda sociedad al constituirse en el instrumento eficaz de la política macroeconómica con que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras públicas, satisfacer necesidades básicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer las necesidades básicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de todos los habitantes. Además, es deber de todas las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Modificación, adición y derogación de disposiciones jurídicas sometida a limitación El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones políticas, económicas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede modificar, adicionar y derogar disposiciones jurídicas de esa índole, con una sola limitación: la no violación de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales. De no ser así, "el ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones
jurídicas preexistentes". SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS COLOMBIA-Suscripción con residentes en el país bajo condición de no generar impuestos nacionales SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS-Objetivo de contrarrestar efectos producidos por crisis energética OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos gravado cuando se realice a personas con residencia o domicilio en el país BONOS COLOMBIA Y BONOS RESOLUCION 4308 DE 1994Continúan rigiéndose por condiciones existentes al momento de emisión PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vinculación El principio de la buena fe en materia tributaria, está íntimamente ligado con el respeto de los derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc, éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas. SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNAModificación y derogación hacia el futuro
Referencia: expediente D-2683
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la ley 488 de 1998, que
modifica el artículo 218 del Estatuto Tributario.
Demandante: Rosa Elvira Velandia
Niño
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana ROSA ELVIRA VELANDIA MARIÑO, demandó el artículo 7 de la ley 488 de 1998, que modifica el artículo 218 del Estatuto Tributario.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998. "LEY 488 DE 1998 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales"
El Congreso de Colombia
D E C R E T A : (…) "Artículo 7. Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda de la Nación.
El artículo 218 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para
empréstitos y títulos de deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país. Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión."
III. LA DEMANDA Aunque la demandante acusa todo el artículo 7 de la ley 488/98, su argumentación se dirige solamente a cuestionar el parágrafo, por contrariar los artículos 83 y 363 del Estatuto Superior, por las razones que a continuación se resumen. - De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo acusado, continúan exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, el pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con las operaciones de crédito público externo, hechos a personas sin residencia o domicilio en el país. En el parágrafo del mismo artículo se consagra una excepción a esa regla general, en el sentido de no gravar aquellos pagos cuando provengan de los bonos expedidos con base en el decreto 700/92 y la resolución 4308/94, los cuales continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de
su emisión, "tratamiento que a todos luces difiere para aquellos bonos que al momento de su emisión, al igual que los anteriores, expedidos con base en leyes de endeudamiento externo, como la ley 185/95, tenían el mismo tratamiento y que hoy se desconocen, lo cual implica que la nueva ley se aplique de manera retroactiva desconociendo situaciones jurídicas que se consolidaron bajo la vigencia de la ley que se deroga dado que éstos al momento de la emisión, también, se encontraban no sujetos a gravamen alguno". Para demostrar este hecho menciona los bonos Euro-Medium Term, Yankee, Global Securities, emitidos el 22 de mayo de 1996, el 12 de diciembre de 1996, el 15 de febrero de 1994, el 13 de febrero de 1997, el 12 de febrero de 1996, el 13 de febrero de 1997, respectivamente, cuya emisión se verificó con anterioridad a la ley acusada "y para los cuales se contemplaba igual tratamiento, por lo que la nueva ley al desconocerlos debe ser declarada inexequible al aplicarse retroactivamente(…)." El parágrafo del artículo 7 de la ley 488/98 viola el artículo 363 de la Carta, al consagrar la protección de situaciones jurídicas consolidadas solamente para quienes posean títulos de deuda de la Nación, concretamente, los bonos Colombia, "olvidando igualmente, otra serie de Bonos, expedidos con base en leyes de endeudamiento externo, a los que les fue otorgado igual tratamiento tributario, como es el caso de los expedidos con base en la ley 185 de 1995, entre los cuales podemos señalar los Global Securities
emisión del 13 de febrero de 1997 o los bonos Euro Medium Term, emisión del 22 de mayo de 1996, condiciones que no podían ser desconocidas aplicándoles hoy un tratamiento diferente, por que igual que aquellos, su emisión ocurrió en vigencia de una regulación especial y anterior a la ley que deroga dicho beneficio. De allí que solamente sea posible afectar este tipo de bonos cuando la inversión se produzca con posterioridad a la ley 488 de 1998, pero en ningún caso para los adquiridos con anterioridad a la ley puesto que sobre ellos devino irremediablemente una situación jurídica que se consolidó a su favor. De donde se tiene que cualquier modificación a los efectos impositivos de la operación efectuada en y bajo las condiciones que establecía la ley que deroga, su inobservancia trae como consecuencia la aplicación retroactiva de la norma, con lo cual además de violarse la normatividad constitucional, causa perjuicio grave para aquellos contribuyentes que en el entendido de no verse sujetos a gravamen alguno invierten en este tipo de bonos." - Sobre la violación del artículo 83 de la Constitución, señala la demandante, "que los contribuyentes al adquirir estos bonos de endeudamiento externo, al momento de su emisión se encontraban exentos de cualquier clase de tributo del orden nacional, al igual que los denominados Bonos Colombia, por lo que al otorgárseles a éstos últimos la continuidad de la exención se violó con ello flagrantemente el principio de la buena fe de la que deben estar precedidas las actuaciones administrativas ya que con la creación del artículo 7 de la ley 488/98, se cambian las reglas de juego existentes al momento de la
emisión y suscripción de títulos dando un tratamiento favorable para un tipo de operaciones que al igual que las otras gozaban de las mismas condiciones previstas o reconocidas al momento de realizarse la emisión y colocación de los respectivos títulos (…) la nueva ley no podía entrar a regular aspectos relacionados con hechos u operaciones efectuados en el pasado, ni desconocer aquellos hechos económicos, que si bien pueden ser gravados a futuro, no podían ser afectados por la nueva norma, en la medida que al momento de su emisión tenían el mismo tratamiento tributario a los que hoy se les concede la exención y que de traducirse vulnera situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia y, por ende, hace que la norma sea retroactiva." - Para finalizar, dice la actora que si la Corte no declara la inexequibilidad del precepto demandado, debe entonces, dictar una sentencia integradora en la que "se ordene que las operaciones de crédito externo cuya inserción se hubiere verificado con anterioridad a la expedición de la presente ley, el tratamiento tributario aplicable es el vigente al momento de la emisión de los Bonos, es decir, que están exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional, los pagos efectuados por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa."
I. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, en su calidad de jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Dirección
General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino a nombre de esa entidad, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son éstas las argumentaciones que expuso con ese fin. - "La decisión de mantener las condiciones de emisión de los Bonos Colombia en lo que se refiere a la exención de toda clase de tributos, implica sencilla y naturalmente, el ejercicio de la atribución que tiene el Congreso de actuar en materia impositiva, obedeciendo en el caso que nos ocupa a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas para residentes en el país, existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998 (diciembre 28) y que a diferencia de otras figuras merecían especial atención y protección…". - Antes de la ley 488 de 1998, el artículo 218 del Estatuto Tributario exoneraba de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional a los pagos que la Nación o cualquier establecimiento público efectuara del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, sin discriminar que el pago se realizara a personas con o sin residencia en el país. Con la modificación que introdujo la ley acusada, se grava dicho evento, cuando se realice a personas con residencia o domicilio en el país, "por lo que era lógico y razonable que se protegieran las operaciones que habían hecho estas personas." - Al momento de la expedición de la ley acusada, "los únicos bonos colocados en el mercado, con las características especiales de ser una operación de crédito externo, pagaderos en dólares, y celebrados con
residentes en el territorio colombiano, eran los BONOS COLOMBIA (decreto 700 de 1992) y los BONOS RESOLUCIÓN 4308 DE 1994. Por tal razón, de manera sana y en aplicación de los principios del sistema tributario colombiano, el Congreso incluyó en el artículo 7 acusado, el parágrafo que en esta ocasión se demanda, de no haberlo incluido se configuraría una conducta a todas luces inequitativa y desproporcionada, con respecto a los residentes suscriptores de los Bonos que venimos tratando. Y en virtud del principio de equidad, el legislador tributario estaba obligado a respetar una situación jurídica consolidada, incluyendo el parágrafo en cuestión, sin oponer (sic) a esta regla absoluta que en uso de su autonomía estaba ordenando." - Por otra parte, señala la interviniente que la actora asimila los Bonos Colombia y los Bonos de la resolución 4308/94, sin tener en cuenta que éstos no se refieren específicamente a la emisión de Bonos como tales, sino a las autorizaciones para el endeudamiento que ordena la ley (art. 150-9 C.P.). "Queda demostrado entonces, que los únicos bonos sobre los cuales debían garantizarse derechos adquiridos eran los Bonos Colombia y los emitidos en la resolución antes citada. No se puede predicar una diferencia de trato entre los bonos de que habla la ley acusada y los citados por la actora, pues ellos no comparten las mismas características, para que todos sean favorecidos con la previsión contenida en el parágrafo impugnado." - El precepto demandado no infringe el principio de la buena fe porque
quienes suscribieron otra clase de bonos, es decir, aquellos colocados en el mercado internacional de valores, siguen en las mismas condiciones, mientras que los que suscribieron Bonos Colombia son protegidos por el parágrafo.
2. Intervención de un ciudadano que obra a título personal El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA interviene en este proceso para coadyuvar la demanda pues, considera que la norma acusada viola los artículos 58 y 13 de la Constitución. Estas son las consideraciones que expone para llegar a esa conclusión: - Antes de expedirse la ley 488 de 1998, regía el artículo 218 del Estatuto Tributario, que prescribía: "El pago por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional". De esta manera los rendimientos financieros provenientes de los títulos de deuda pública externa estaban exentos del impuesto de renta.
Adicionalmente, existían leyes relativas al endeudamiento público de la Nación, que autorizaban la emisión de títulos de deuda pública externa, consagrando también, el derecho a una exención tributaria sobre los intereses respectivos, vr. gr. leyes 63/83, 55/85, 7/86, 43/87, 78/89, 51/90, 185/95. En el momento en que los particulares recibieron los títulos de deuda pública autorizados por las leyes citadas, no solamente adquirieron el
derecho a recibir los rendimientos pactados y el reintegro del capital principal sino también a gozar de las exenciones tributarias establecidas para los rendimientos financieros que se derivaran de las correspondientes inversiones. En el caso de las adquisiciones de títulos de deuda pública externa, cada inversionista, en el momento de realizar la inversión, adquiría el derecho a la exención del impuesto de renta sobre los correspondientes intereses, pues así lo establecía una ley general (art. 218 E.T.) anterior a la ley acusada) y, eventualmente, una ley especial para la respectiva emisión, como las leyes que se citaron antes. En consecuencia, se desconocen derechos adquiridos constitucionalmente protegidos por el artículo 58 de la Carta. - Igualmente, considera el interviniente que la norma acusada establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta pues la exención se concede únicamente cuando el contribuyente no tiene domicilio o residencia en Colombia, y cuando siendo cualquiera su domicilio o residencia, deriva su renta de los bonos de que trata el decreto 700/92 y la resolución 4308/94. De conformidad con la ley están sometidas a dicho gravamen, todas las personas naturales o jurídicas que deriven su renta de fuente colombiana, esto es, "los intereses producidos por créditos producidos en el país" (art. 24 E.T.) y según el artículo 265 ordinal 4 del mismo ordenamiento se consideran poseídos en el país "los derechos de crédito cuando el deudor tiene residencia y domicilio en el país". En el presente caso, el deudor en los títulos de deuda pública externa son la Nación, los departamentos o los municipios, entidades que tienen su
domicilio en Colombia, razón por la cual los correspondientes derechos de crédito se entienden poseídos en Colombia y los respectivos rendimientos son de fuente colombiana. "Entonces si todos los intereses de fuente colombiana están, en principio, sometidos al impuesto de renta en Colombia, qué justificación existe para que sólo estén exentos los correspondientes a los títulos del decreto 700/92 y la resolución 4308/94. Como no existe una respuesta satisfactoria, se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 del estatuto supremo."
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, ALVARO LEYVA ZAMBRANO, envía el concepto emitido por esa institución, en el que se concluye que la norma acusada viola el principio de igualdad, puesto que "la exención respecto de los bonos y títulos a que hace referencia el parágrafo de la disposición acusada no se hace extensiva a otros títulos de deuda externa de similares condiciones. Así las cosas, el Instituto considera que procede la sentencia integradora que impida la inequidad
(sic)aludida, y la constitucionalidad condicionada en los términos referidos en las consideraciones". A continuación se resumen los argumentos expuestos por dicho ente. - El legislador, en ejercicio del poder tributario, "puede establecer o eliminar exenciones cuando lo tenga a bien y no puede decirse que obra de buena o mala fe, por el simple hecho de eliminarlas, restringirlas o modificarlas." - Tampoco se viola la prohibición de aplicar en forma retroactiva la ley, como se establece en el artículo 363 de la Constitución, "porque de manera
alguna ha previsto la norma acusada que el impuesto sobre la renta se haga extensivo a los rendimientos financieros obtenidos por los inversionistas con anterioridad a su vigencia. Lo cierto es que el tributo se aplicará respecto de los rendimientos financieros que se generen con posterioridad a la misma y, a la luz de lo previsto por el artículo 338 de la Constitución Nacional, procederá a partir del ejercicio imponible de 1999 por ser el inmediatamente siguiente a aquel en el cual entró a regir la ley." - No obstante lo anterior, considera el Instituto que la norma acusada viola flagrantemente el principio de igualdad, "al continuar la exención solamente respecto de los bonos y títulos a que alude el parágrafo de la disposición acusada pero no hacerse extensiva a otros bonos y otros títulos de deuda externa de similares condiciones que se hayan emitido (sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 488, indudablemente se incurre en un tratamiento discriminatorio del cual no se encuentra explicación alguna."
I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2026 recibido el 17 de enero del presente año, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 7 de la ley 488 de 1998, "bajo el entendido de que la norma rige para quienes adquieran títulos de deuda pública con posterioridad a la promulgación de esta ley, es decir, del 21 de diciembre de 1998, de tal manera que todos los títulos de deuda pública externa suscritos con anterioridad a esta fecha continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes al momento de su adquisición." Son éstos los argumentos que expone el Procurador para llegar a esa conclusión: - En materia tributaria el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración no sólo para establecer tributos sino también para modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos o consagrar exenciones, atendiendo razones de política económica, fiscal y social. - Dada la naturaleza cambiante del derecho, debe aceptarse sin reparos de constitucionalidad, la modificación del artículo 218 E.T., por cuanto el legislador, como director de la economía, puede de conformidad con la valoración que haga de las circunstancias, establecer beneficios tributarios, justificados en un propósito de interés general. De igual manera, está facultado para eliminar este tratamiento especial (art. 150-1), sin que ello implique en sí mismo considerado, la afectación de los derechos de los particulares. "De otra parte, frente a esa libertad impositiva, debe diferenciarse la situación de quienes aquirieron bonos de deuda pública externa, respondiendo a los estímulos ofrecidos por el Estado, consistentes en la exención de impuestos para el pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo, los cuales una vez realizada la inversión y en vigencia la misma, se ven sorprendidos por una decisión del Estado en el sentido de gravar estas operaciones. En este caso, no se observa un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe cuando el Estado a través de la ley orienta en un sentido la decisión de los particulares, se beneficia de esta decisión y posteriormente modifica las condiciones, afectando a quienes colaboraron
con las políticas financieras del mismo y quienes hubiesen podido optar dentro de las alternativas del mercado financiero por otro empleo de su capital que ofreciera mejores condiciones. No se trata aquí de una mera expectativa de los inversionistas, es decir, de una relación abstracta y objetiva, sino de los efectos de una situación jurídica concreta y subjetiva consolidada, que ha entrado a formar parte del patrimonio de las personas que se encuentran disfrutando del beneficio otorgado por la ley y que debe mantenerse durante la existencia de la relación. En consecuencia, la norma tributaria resulta retroactiva al modificar las condiciones de una relación establecida con anterioridad, por cuanto ya se verificaron todos los supuestos fácticos previstos en la norma anterior para hacerse acreedor del beneficio, el cual, debe verificarse durante el desarrollo de la relación y hasta su extinción, en atención al principio de la seguridad jurídica. Por lo tanto, sólo pueden ser hechos imponibles, los que se realicen con posterioridad a la vigencia de la nueva ley." - Con base en lo anterior, concluye el Procurador que la norma acusada es constitucional "en cuanto se refiere a hechos futuros, condicionándola a que se mantengan los beneficios tributarios para aquellos residentes en el país que invirtieron en bonos de deuda pública externa antes de la promulgación de la ley 488 de 1998, para los cuales, deben regir las normas vigentes al momento de la adquisición de los títulos, en tanto los beneficios que actualmente reciben, son la extensión de los efectos de una situación consolidada con anterioridad a la nueva ley; pues de lo contrario, se estaría violando la confianza de los inversionistas con
relación a las actuaciones del Estado, generando una permanente incertidumbre frente a las decisiones posteriores de las autoridades."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por formar parte de una ley de la República.
2. El pronunciamiento de la Corte y la cosa juzgada relativa Tal como se dejó expuesto en el acápite III de esta providencia, aunque la actora demandó el artículo 7 de la ley 488/98, en su integridad, el concepto de violación se dirige exclusivamente a atacar el parágrafo de esa disposición. En consecuencia, la Corte limitará su pronunciamiento a ese aparte normativo.
Igualmente, es pertinente señalar que esta corporación ya se pronunció sobre la misma disposición que hoy se acusa, en la sentencia C-291 del 15 de marzo de 20001, siendo declarada exequible, pero únicamente por no violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, como se dejó expresamente consignado en la parte resolutiva. En consecuencia, sobre estos aspectos la Corte ordenará estarse a lo resuelto en dicho fallo. Sin embargo, como esa decisión solamente produce efectos de cosa juzgada relativa, corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir la presente demanda respecto de los cargos que no fueron objeto de examen en dicho fallo y a ello procede. 1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
3. Planteamiento del problema La demandante considera que el parágrafo del artículo 7 de la ley 488 de
1998 viola los artículos 363 y 83 de la Constitución, al mantener el régimen vigente al momento de la emisión únicamente para los Bonos Colombia y los de la resolución 4308 de 1994 y no incluir otros títulos que, según ella, se encontraban en idénticas condiciones y gozaban del mismo beneficio fiscal. "Condiciones o beneficios que no podían ser afectados por una norma posterior, ya que sobre las mismas se consolidaron unas situaciones jurídicas a su favor, para quienes en el momento de realizar la inversión lo hicieron además, en consideración de las características de los títulos y dentro de las cuales se encontraba precisamente el tratamiento fiscal favorable, el cual al ser modificado genera la aplicación retroactiva de la ley." Entonces, debe la Corte determinar i) si en el presente caso existían o no situaciones jurídicas consolidadas que el legislador estaba obligado a respetar, ii) si la disposición acusada tiene carácter retroactivo, y iii) si dicho precepto infringe el principio de la buena fe.
4. Operaciones de crédito público - clases Con el fin de hacer claridad sobre el tema que aquí se debate, es necesario recordar primero qué son operaciones de crédito público y luego conocer cuál era el contenido del artículo 218 del Estatuto Tributario, que regía antes de expedirse la norma acusada, que lo modificó.
El parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Públicadefine las operaciones de crédito público como aquellas que "tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos
y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales." De otra parte, el artículo 3 del decreto 2681 de 1993, que reglamenta dicha ley, señala que "son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago." En esa misma disposición se establece que las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. "Son internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del (sic) territorio colombiano, para ser pagadas en moneda legal colombiana. Y externas todas las demás."
1. Contenido del artículo 218 del Estatuto Tributario Ahora bien: en el artículo 218 del Estatuto tributario, vigente antes de expedirse la disposición acusada, se consagraba que el pago por la Nación y las demás entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estaba exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional. Obsérvese que la exención operaba tanto para los residentes como para los no residentes en el país, pues la norma no hacía diferenciación sobre es
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