CC - C604-2016
Detalles
- Título
- CC - C604-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-604/16
NORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE VALORACION DE MENSAJES DE DATOS-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Valoración de impresión en papel de mensajes de datos de conformidad con las reglas generales de documentos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expedientes acumulados D11396 y D-11403
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: José Salomón Blanco Gutiérrez1
(D-11396), Karen Viviana Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (D-11403).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes acusan de inconstitucional el inciso
1 El actor suscribió la demanda con Juan Ricardo Gelvez. Sin embargo, este no acreditó, mediante diligencia de presentación personal, su condición de ciudadano en ejercicio. 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012. Mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del Interior; de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, de la Sabana, Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio Electrónico, al Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes – GECTIy a la Fundación Karisma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre los expedientes de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el inciso objeto de impugnación.
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA: (…) Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
2 La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
III. LAS DEMANDAS
1. En los dos expedientes, los demandantes consideran que el inciso acusado vulnera el debido proceso (artículo 29 C.P.) y, en específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen que al establecer la obligación de valorar los mensajes de datos a partir de su impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, el apartado desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta “imposible” de controvertir, a causa del
riesgo de que su contenido haya sido modificado o suprimido. 1.1. Los actores argumentan que la norma impugnada “viola los preceptos procesales relacionados con la incorporación de las pruebas documentales, así como los requisitos de validez jurídica de los mensajes de datos vigente”, que permiten establecer la veracidad y examinar ese tipo de información con el “rigor técnico necesario”. En este sentido, señalan que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, establece como requisitos de validez jurídica de un mensaje de datos, que “esté escrito… esté firmado y… sea original”. La primera exigencia implicaría que la información sea accesible y, en caso de requerirse, esté disponible en su forma digital. La firma supondría un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y confirmar que el contenido cuenta con su aprobación, siempre que dicho método sea confiable y apropiado, conserve la integridad de la información y permita su exhibición. Y la originalidad del mensaje, que garantiza su inalterabilidad e integralidad, comportaría, entre otros mecanismos legales, la huella digital, como identificación que se le puede dar al documento al momento de adquirir el valor de evidencia. 1.2. Los impugnantes advierten, entonces, que los mensajes de datos son medios probatorios, como lo son también los documentos impresos en papel, de manera que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones, según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, los criterios de valoración de los primeros, afirman, deben corresponder a sus características técnicas y, específicamente, estar relacionados con los requisitos de validez de la Ley 527 de 1999, expuestos con anterioridad. Por
ello, al prescribir que la impresión en papel de los mensajes de datos será valorada con base las reglas generales de los documentos, el inciso demandado dejaría de lado la necesidad de criterios diferenciales de apreciación. Explican que la fuerza probatoria de los mensajes de datos debe ser evaluada, no conforme a su simple impresión, sino al modo en que se generaron, archivaron o comunicaron, a la manera de conservación de la información 3 indicada en su iniciador y a la certeza que este proporcione, pautas de uniformidad probatoria que se concretarían en que el mensaje de datos sea “escrito, firmado y original”. Agregan que si este es impreso, no es confiable en cuanto a su forma de producción, debido la posibilidad de haber sufrido alteraciones y de que, en consecuencia, no conserve la integridad de la información, ni suministre certeza. Subrayan que la sola impresión del mensaje de datos no refleja los requisitos de escritura, firma y originalidad. No se podría “acceder” a una impresión para su posterior consulta, como lo exige el artículo 6 de la Ley 527; no podría identificarse el iniciador del mensaje de datos, como lo impone el artículo 7 ídem., y tampoco podría considerarse original, en los términos del artículo 9 ídem, debido a que no existiría garantía de que el mensaje no fue modificado o se ha conservado inalterado desde que se creó. La “volatilidad” de esta clase de documentos los haría susceptibles de ser modificados, al momento de ser consultados, copiados, impresos o comunicados. En suma, para la impugnación, la inconstitucionalidad del aparte cuestionado se deriva de que, al otorgar el mismo valor probatorio a la impresión de los
mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos, presentados estos de la manera exigida por la Ley 527 de 1999, se ignora que la primera modalidad no refleja “ni sumariamente” el contenido de la información, de manera que “si en todos los casos que medien pruebas, se les diera validez jurídica a los mensajes de datos impresos, es decir, a la simple impresión de un documento digital, se estaría violando el debido proceso, el derecho defensa, además del derecho de contradicción que se puede ejercer sobre estos”. 1.3. Desde otro punto de vista, los actores consideran un “contrasentido legal” que dos leyes prevean “dos criterios de valoración de los mensajes de datos”. Por un lado, se hallaría el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que ordena tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado…, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”, y por otro lado, se contaría con la disposición demandada del Código General del Proceso, según la cual: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. La situación se vería agravada por la remisión que hace el artículo 103 del citado Código a la ley de comercio electrónico, en todos los aspectos relativos a los mensajes de datos.
2. Por último, los demandantes Karen Viviana Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (expediente D-11403) consideran que el aparte acusado vulnera el principio de supremacía constitucional (art. 4 C. P.) y el bloque de
constitucionalidad (art. 93 C.P.). En su opinión, el inciso objetado infringe el bloque de constitucionalidad, por cuanto desconoce el mandato de uniformidad probatoria, incorporado en la 4 Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la ONU. Indican que, sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51/628) de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), la ONU expidió la Resolución 51/162 de 1996, por medio de la cual aprobó la Ley Modelo, que busca fundamentalmente la uniformidad de las legislaciones internas de los Estados, relativas a los métodos de comunicación y al almacenamiento de información, sustitutivos de los mecanismos basados en papel. La Ley Modelo, refieren, fue adoptada por el Estado colombiano a través de la citada Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos en ese tipo de operaciones y el empleo de las firmas digitales y se establecieron las entidades de certificación. Indican que esta regulación consagró el principio del “equivalente funcional”, conforme con el cual, el documento electrónico se equipara en todos sus efectos y posee el mismo valor probatorio que el documento escrito, bajo condición de que se satisfagan las exigencias de originalidad, firma y posibilidad de acceso o consulta digital. Por la razón anterior, para los dos demandantes la norma acusada desconoce el bloque de constitucionalidad, al contrariar la Ley Modelo de Comercio Electrónico, instrumento internacional firmado y ratificado por Colombia y recepcionado en la ley 527 de 1999.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada.
1. El representante del Ministerio considera que el cargo formulado contra la disposición impugnada no está soportado en razones suficientes, específicas ni pertinentes, pues los actores se limitan a exponer su parecer en cuanto a la posibilidad de controvertir la copia impresa de un mensaje de datos, sobre la base de una apreciación subjetiva de la norma y a partir de un enunciado global y abstracto acerca de la posibilidad de que aquella sea una alteración del mensaje original.
Por otra parte, señala que los demandantes no indican razones que desvirtúen la posibilidad, a la luz del orden jurídico, de que la copia impresa de un mensaje electrónico pueda ser controvertida. En su criterio, confunden el concepto de “mensaje de datos” a que se refiere el inciso 1º del artículo acusado, con la copia impresa del mismo, pese a que el legislador los diferencia en términos del alcance probatorio de cada uno. Pretenderían que a la copia impresa del mensaje se le exijan las mismas condiciones del mensaje 5 de datos original, de modo que aquella cumpla idénticas condiciones a las del mensaje de datos propiamente dicho. Los actores, así mismo, desconocerían que el inciso primero del propio artículo impugnado, al prever que solo se valorarán como mensajes de datos los aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o
recibidos, implica que estos deben reunir las condiciones del equivalente funcional consagradas en la Ley 527 de 1999 y que su simple impresión no se considera un mensaje de datos. La impresión, recuerda el interviniente, queda sometida a los parámetros generales de los documentos y por lo tanto se sujeta a reglas como, por ejemplo, que el aportante debe indicar dónde se encuentra el original, si lo supiere, y la parte contra quien se aduce puede solicitar su cotejo con el original, conforme a los artículos 245 y 246 C.G.P. Además, según el representante del Ministerio, el artículo 269 del C.G.P. permite a las partes tachar de falso el documento que se les atribuye haber firmado o suscrito. Por otro lado, los demandantes ignorarían que la Ley (sic) 599 de 1999, asumida en la demanda como parámetro del bloque de constitucionalidad, prohíbe en su artículo 10 negar el carácter de prueba a un mensaje de datos por el solo hecho de no estar presentado en su forma original. De este modo, el interviniente considera que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, de un lado, porque la demanda carece de la argumentación adecuada en orden a estructurar un cargo de inconstitucionalidad; y del otro, por cuanto ignora que tanto en la ley de comercio electrónico, como en el Código General del Proceso, se contemplan, respectivamente, la prohibición de restar valor probatorio a un mensaje electrónico por el solo hecho de no ser presentado en su forma original y se consagran medidas para garantizar la posibilidad de controvertir la copia de un documento, en este caso, la copia impresa de un mensaje de datos.
En consecuencia, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar exequible la norma demandada. 4.1.2. Departamento Nacional de Planeación Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. De un lado, considera que la impugnación “no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución”. En su criterio, los demandantes plantean “percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo” y no concretan los términos de la violación. La acusación sería indirecta o mediada, de manera que, pese a las referencias a jurisprudencia de la Corte, no sería posible analizarla a la luz del texto constitucional. El interviniente cita pronunciamientos de esta Corporación 6 sobre los requisitos mínimos de la demanda de inconstitucionalidad y estima que en el presente caso el cargo no cumple con las exigencias de “precisión”, suficiencia y claridad. De otro lado, de acuerdo con el representante del DNP, los actores aseveran que es imposible controvertir un mensaje de datos impreso en papel, debido a que la información puede ser modificada o suprimida. Para el interviniente, con esta afirmación, los demandantes no distinguen conceptualmente entre un documento y una prueba. Afirma que, según el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, para efectos penales el primero es toda expresión de una persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o
técnicamente impreso que exprese o incorpore datos o hechos, con capacidad probatoria. En cambio, las “Pruebas Judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisión y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. En consecuencia, pese a que la norma demandada otorga la categoría de documento a la impresión de un mensaje de datos, esto no implicaría que constituya per se una prueba auténtica e idónea. La prueba siempre estaría constituida por “el soporte del medio electrónico que evidencia lo impreso en el documento”, pues la disposición no hace de la simple impresión una prueba suficiente y veraz del mensaje de datos. En este sentido, el inciso impugnado tampoco desconocería el debido proceso ni el derecho de defensa. Con fundamento en las anteriores razones, el apoderado del DNP solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada. 4.1.3. Fiscalía General de la Nación Rafael José Lafont Rodríguez, Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucional de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada. El interviniente considera que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, por varias razones. En primer lugar, porque los actores proponen un juicio abstracto de incompatibilidad, no entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, sino entre disposiciones legales: de un lado, el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 (norma acusada), y del otro,
algunos artículos de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, relativos a los criterios de validez probatoria de los mensajes de datos. En segundo lugar, debido a que el cargo carece de claridad, pues inicialmente se sostiene que el enunciado acusado lesiona el principio de contradicción y, sin embargo, el argumento no es desarrollado ni precisado con posterioridad. En tercer lugar, el cargo carecería de certeza, dado que los demandantes no explican de qué manera la norma impugnada supone una limitación al 7 principio de contradicción. Específicamente, no se entendería por qué se restringe la facultad que le asiste a las partes dentro del proceso para ejercer el derecho de contradicción en relación con la legalidad de una prueba. En cuarto lugar, faltaría especificidad en la impugnación, por cuanto, “no es claro cómo el texto acusado limita el derecho de defensa, no lo es desde el texto mismo, ni a partir de los argumentos presentados por los accionantes”. En quinto lugar, los demandantes no ofrecerían argumentos pertinentes, es decir, de relevancia constitucional, sino de naturaleza “técnica” en orden a sustentar el cargo. Por último, el razonamiento formulad tampoco sería suficiente para generar una mínima duda de inconstitucionalidad, en razón de que plantearía “un problema de «legalidad», de interpretación de normas y no de constitucionalidad”. Con fundamento en estas razones, el representante de la Fiscalía General considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar. El interviniente, sin embargo, presenta algunos argumentos en defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que el inciso demandado solo reitera lo que, en cierta medida, es una “obviedad procesal”, es decir, que la impresión de un mensaje de datos debe ser valorado por el juez de conformidad con las reglas que gobiernan las pruebas documentales. Ese precepto, además, no vulneraría la contradicción probatoria puesto que no solo la prueba puede ser cuestionada, sino que el Código General del Proceso permite emplear la tacha de falsedad, figura que habilita a la parte a quien se le atribuye un documento, para alegar su falsedad o alteración. Los actores incurrirían en el equívoco de pensar que por el solo hecho de que se establezca que los mensajes de datos impresos serán apreciados como documentos, la norma anula la posibilidad de controvertirlos y, como consecuencia, da al traste con los derechos de contradicción y defensa. Esta apreciación sería errada pues la parte afectada con dicho documento podría recurrir a la citada tacha de falsedad, que permite ejercer efectivamente el derecho a la contradicción probatoria, de manera que el medio de convicción no sería incontestable, como lo cree la impugnación. En esta medida, el representante de la Fiscalía considera que, de existir cargo de constitucionalidad, no estaría en todo caso llamado a prosperar. A partir de los anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma impugnada. 4.1.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, intervino en el trámite para defender la constitucionalidad del inciso acusado. El interviniente señala que la valoración probatoria de las impresiones en papel está guiada por los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y 8 rastreabilidad, lo cual significa que se deben aplicar conjuntamente “la reglas de la sana crítica y demás criterios preordenados por la ley para la apreciación de las pruebas”. Sostiene que considerar imposible controvertir un mensaje de datos por el hecho estar impreso, como hacen los demandantes, supone una mera apreciación personal, dado que la disposición “alude simplemente a la posibilidad de reconocer equivalente a la impresión de un mensaje de datos”. La impugnación partiría de una errónea interpretación de la norma acusada, pues se concentra en los mensajes de datos, pero desconoce y no hace alusión a los documentos electrónicos, frente a los cuales serían predicables las mismas objeciones que formula, de donde se seguiría que la impugnación “carece de sustento fáctico y jurídico para sopesar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma”. A juicio del interviniente, la disposición “no puede “interpretarse como restrictiva o excluyente de otros lineamientos que se encuentran contemplados en la Ley 527 de 1999, ni desconoce disposición constitucional alguna”. El Jefe del a Oficina Jurídica cita varios artículos del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Penal, sobre la dinámica de la prueba documental y las garantías sobre su incorporación y valoración y afirma, entonces, que no le asiste razón a los demandantes, puesto que las partes
pueden impugnar los documentos impresos y cuentan con igual protección que quienes objetan mensajes de datos o documentos electrónicos introducidos como medios de prueba. De este modo, estima que el inciso acusado no vulnera el derecho de defensa, el debido proceso ni el derecho de contradicción de las partes y, en consecuencia, solicita a la Corte la declaratoria de su exequibilidad. 4.2. Intervenciones académicas 4.2.1. Universidad Externado de Colombia Daniel Peña Valenzuela, Profesor Titular y Director de la línea de investigación en comercio electrónico del Departamento de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que el inciso objeto de controversia, al prever que la impresión del mensaje de datos debe ser valorada de conformidad con las normas generales sobre los documentos, complementa las reglas de interpretación y los criterios de apreciación de los mensajes de datos, contenidos en la Ley 527 de 1999, pero no afecta ni modifica la competencia y obligación del juez de evaluar el mérito de esa y todas las pruebas. Si bien la impresión del mensaje de datos traería consigo la transformación del documento electrónico, esto no implicaría la pérdida del valor probatorio que le es propio, ni tampoco afectaría el principio cardinal que establece la equivalencia funcional de los mensajes de datos y los documentos tradicionales, reconocido de los artículos 5 al 8 de la Ley 527 de 1999. 9 El docente explica que, no obstante la manera más técnica de allegar documentos electrónicos a un proceso judicial es a través del formato original, en el país la mayor parte de la población no tiene acceso a medios
tecnológicos que permitan acudir a mecanismos de computación forense, para hacer valer sus pruebas en el ámbito judicial y arbitral, por lo cual, el legislador optó “por referirse al formato específico del mensaje de datos cuando el mismo es impreso”. Con todo, esto no eximiría al juez de apreciar el formato impreso del mensaje electrónico, como garantía constitucional del debido proceso, por lo que la norma impugnada resultaría ajustada a la Carta. Fredy Hernando Toscano López, también Profesor del Departamento de Derecho Procesal de la misma Universidad, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de fallar y, en subsidio, declarar exequible la norma demandada. En primer lugar, considera que la impugnación carece de aptitud sustantiva, pues los actores no ofrecen razones para demostrar que la disposición objetada lesiona el derecho al debido proceso. Además, si, en gracia de discusión, esta fuera contraria a la Ley 527 de 1999, afirma que ello no tendría trascendencia constitucional ni la potencialidad para generar su inexequibilidad. Considera que al establecer que la simple impresión en papel del mensaje de datos se debe valorar como documento, la norma hace aplicable la presunción de autenticidad del artículo 244, inciso 6, del C.G.P. y las reglas sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos (arts. 269 a 273 ídem.). Correlativamente, la disposición no comportaría la derogación de los requisitos de confiabilidad, conservación y forma de identificación de su iniciador, establecidos en la ley de comercio electrónico, como erradamente lo consideran los demandantes. Tampoco incidiría en su presunción de
autenticidad, en la posibilidad de controvertirla, ni en la forma de valoración. Por último, estima equivocado el punto de vista de los actores, según el cual, es imposible controvertir un mensaje de datos impreso en papel. Indica que dicha impresión se incorpora al proceso amparada por la presunción de autenticidad, pero la parte que pretenda lo contrario puede utilizar la tacha de falsedad o la figura del desconocimiento. Además, cualquier documento, público o privado, original o en copia, impreso o en soporte digital, sería susceptible de modificación, de manera que esto no influiría en el juicio de constitucionalidad de la norma. Con base en los anteriores argumentos, sostiene que la disposición censurada no impide ejercer la contradicción del documento, de modo que tampoco infringe el debido proceso. 4.2.2. Universidad de Los Andes Nelson Remolina Angarita, Profesor Asociado y Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes (CGCTI), intervino dentro del presente trámite para defender la constitucionalidad de la norma demandada. 10 Explica que el Código General del Proceso hace referencia a «documentos» de tipo físico y electrónico que, a su vez, pueden ser originales o reproducidos. Un original sería aquél medio en que se creó el documento, que permite garantizar su autenticidad e integridad, conforme al artículo 3 de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), de tal manera que, por ejemplo, si un título valor se plasmó en un papel su original será físico, mientras que si se generó mediante un mensaje de datos, el documento es originalmente
electrónico. Lo anterior permitiría afirmar que si un documento se creó físicamente y luego es digitalizado, el archivo o dispositivo digital constituye una copia de su homólogo físico. Y a la inversa, si un documento se creó electrónicamente y con posterioridad es impreso, esta impresión es una copia física de un original electrónico. Para el interviniente, a este último supuesto se refiere la norma acusada. Al prescribir que la impresión de un mensaje de datos deberá ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, la norma demandada otorgaría tratamiento de copia a estos elementos materiales. El docente subraya que las impresiones en papel no pueden ser confundidas con los mensajes de datos originales y que, precisamente, la norma demandada ordena que la apreciación de su mérito probatorio debe ser diferente que la valoración de los primeros, contrario a lo refieren los demandantes, para quienes el legislador otorga el mismo valor demostrativo a ambos tipos de soportes. Afirma que los mensajes de datos originales deben ser apreciados conforme, entre otros, a los criterios de seguridad y confiabilidad previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, mientras que las copias deben serlo de acuerdo con las reglas y criterios previstos en el Código General del Proceso para este tipo de elementos. El interviniente señala que, si bien la copia de un documento tiene el mismo valor probatorio que su original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación de esta última o de una determinada copia (artículo (sic) 243 del C.G.P.), por regla general la primera versión no reemplaza la segunda, de ahí que el mismo Código establezca que la parte contra quien se
aduce copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, mediante la respectiva exhibición dentro de la audiencia correspondiente. Por último, el interviniente estima erróneo incluir la ley modelo de la ONU a que se refieren dos de los demandantes en el bloque de constitucionalidad, dado que ni siquiera sería un instrumento internacional sino un patrón de regulación de asuntos comerciales. 4.2.3. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de D
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