CC - C615-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C615-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-615/13
MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL
ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Creación
de Contribución parafiscal/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de autonomía territorial y descentralización administrativa En el presente análisis de constitucionalidad, la Sala concluye que, por tratarse de una contribución parafiscal, el Legislador cuenta con competencia constitucional y legal para su creación y regulación integral de su régimen jurídico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de configuración en la materia, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, de forma que puede determinar no solo la destinación de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jurídica propia de estos gravámenes, sino también lo relativo al recaudo, manejo, administración, control y vigilancia respecto de los mismos. En igual sentido, esta Corporación constata que por tratarse de una contribución parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de legalidad en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los artículos 7 al 14 y 37 de la Ley acusada. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar violatorios de los derechos constitucionales
relativos a la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralización y los derechos económicos de los municipios, y por tanto no afectar los artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política.
CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS
PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Alcance
CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS
PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Naturaleza jurídica
COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA DE
IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario En cuanto a los límites constitucionales a la amplia libertad de decisión en materia tributaria por parte del Congreso de la República, la jurisprudencia ha explicado que éstos están concebidos de dos formas: “(i) el deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso
puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.)”. De esta manera, el sistema tributario se encuentra demarcado y fundamentado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363 Superior) los cuales son predicables como un todo, de forma que estos principios “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. En síntesis, esta trilogía de principios constitucionales en materia tributaria, garantizan los valores, principios y derechos relativos a la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta el principio de diferencia, la distribución de las cargas tributarias, y la relación racional y utilitaria entre costo y beneficio en la recaudación de los tributos.
COMPETENCIA DEL CONGRESO Y ENTIDADES
TERRITORIALES EN MATERIA DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Tensión dentro del marco de Estado Unitario y autonomía territorial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos esenciales que debe respetar el Legislador/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión en materia económica y tributaria COMPETENCIAS DEL LEGISLADOR Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIAReglas de solución de conflictos 2 Esta Corporación ha establecido algunas reglas de solución de conflictos entre las competencias del Legislador y los Entes Territoriales en materia económica y tributaria: (i) el principio de República Unitaria prevalece, así como el interés general, de manera que el Legislador tiene un poder prevalente, y la competencia en materia tributaria de las Entidades Territoriales, tiene un carácter residual; (ii) la dirección general, determinación e implementación de la política tributaria corresponde al Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo unitario no puede abolir o restringir al extremo la autonomía de las Entidades Territoriales, de manera que se le impida el manejo de sus propios asuntos. Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés general y la preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual se encuentra en armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la gestión de sus propios intereses, en razón a que el interés general y la estabilidad nacional es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional, quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas, idóneas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que se garantice el núcleo esencial de la autonomía de las Entidades Territoriales.
INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA
ECONOMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites/FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto El Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal “…a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación”, de manera que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales”. En ese mismo pronunciamiento, esta Corporación encontró 3 inconstitucionales medidas de carácter unilateral e imperativo, que tienen como fin “…privar a las Entidades Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisión de los órganos competentes (concejos y asambleas según el caso) para tomar una decisión de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporación ha sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la representación popular en materia tributaria; (ii) la predeterminación de los elementos mínimos del tributo; (iii) la soberanía fiscal en cabeza del Legislador nacional en virtud del principio de República Unitaria; y (iv) la posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen aspectos de los mismos, con base en el principio de autonomía de las Entidades Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. En cuanto a la a la autonomía para la gestión de los intereses en los Entes Territoriales el art 287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ASUNTOS FISCALES-No es absoluta La autonomía de las Entidades Territoriales no es absoluta, sino subsidiaria, cuando se trata de asuntos fiscales, por cuanto éstas carecen de soberanía fiscal, pero son habilitadas por el Legislador para la fijación de tributos, es decir, que adquieren la potestad de regular los aspectos particulares del tributo teniendo como base una ley previa que autorice su creación. De esta manera, el Legislador, que cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el devenir económico de la república, puede intervenir en
materia presupuestal de los entes municipales, siempre que sea racional y proporcional.
TENSION POR COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA
ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESReglas jurisprudenciales 4
FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza/FUENTES
ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Distinción INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOSReglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del nivel de intervención del Legislador en materia de tributos que provienen de recursos endógenos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron reseñados ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte ha marcado límites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de destinación de impuestos endógenos, y en algunos otros, la ha permitido por resultar de interés general, nacional o público, y dada la prevalencia del Estado Unitario y la soberanía fiscal en cabeza del Legislador. En esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia del nivel de inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de recursos endógenos: (i) la relación entre tipo de recursos y nivel de inherencia del Legislador en la regulación de los mismos, responde prima facie, a una
relación inversamente proporcional, esto es, si el recurso es endógeno o propio de las Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendrá un menor ámbito de intervención en el mismo; y si el recurso es exógeno, el Legislador tendrá un mayor margen de configuración normativa. (ii) Las limitaciones del Legislador, cuando de recursos endógenos o propios se trata, se refieren, principalmente a la destinación, manejo y administración de dichos recursos. (iii) Solo en casos excepcionales, cuando lo requiera el interés general, o la estabilidad macroeconómica de la Nación, el Legislador podrá incluso intervenir, de manera excepcional, en la destinación, manejo y administración de recursos endógenos de las Entidades Territoriales.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS
QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables Se fijan algunos lineamientos metodológicos aplicables para adelantar el examen constitucional de medidas legislativas, que tienen como efecto regular aspectos de los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, con los 5 cuales se financia la gestión a cargo de estos Entes. Estos lineamientos metodológicos se refieren a (i) determinar el tipo de recursos de que se trata en cada caso; (ii) establecer el grado de regulación e intervención del Legislador; (iii) precisar si se trata de recursos endógenos de las Entidades Territoriales y el nivel de intervención por parte del Legislador, especialmente en lo que se refiere a la regulación respecto de la destinación, manejo y administración de estos recursos, que constituye el ámbito donde encuentra
una mayor restricción constitucional; (iv) finalmente, determinar si existe fundamento o razones constitucionales objetivas para tal intervención, tales como argumentos de conveniencia nacional, de estabilidad macroeconómica de la Nación, y si la medida sobrepasa el test de proporcionalidad, para con base en ello colegir la constitucionalidad o no de la medida legislativa. TENSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios jurisprudenciales En la jurisprudencia constitucional sobre las diferentes tensiones correlativas y recíprocas que existen en materia tributaria entre (i) el principio de República Unitaria y autonomía de la Entidades Territoriales; (ii) la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; y (iii) el tipo de recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del Legislador; se evidencia como principios generales: (i) La amplia potestad del legislativo en materia tributaria, sobre quien recae la soberanía fiscal, no solo para crear e imponer tributos, para modificarlos o derogarlos, sino también para intervenir en la regulación de los mismos, excepto en lo relativo a la destinación, manejo y administración de los mismos por parte de las Entidades Territoriales, excepto cuando la necesidad lo amerita, siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos constitucionales los cuales son protegidos por la Corte. (ii) La potestad fiscal de las Entidades Territoriales es subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley, de manera que al tratarse de recursos endógenos, tiene una mayor facultad regulativa, especialmente en lo que se refiere a la
destinación, manejo y administración de estos recursos. (iii) La Constitución reconoce a las Entidades Territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de otorgar suficiente autonomía a las Entidades Territoriales, encuentra como límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y parafiscales. (iv) La autonomía fiscal de las Entidades Territoriales tiene relación directa con la naturaleza endógena o exógena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad 6 territorial. Si son de una forma exógena esta autonomía se reduce por el margen de acción del legislador para intervenir en la regulación de los recursos que incluye la fijación de su destino. Si por el contrario son de fuente endógena la autonomía es mayor y para reconocer la posible intervención del legislador es más exigente que en el caso de las formas exógenas, en este tema solo será constitucionalmente admisible la intervención del Legislador si, en consideración del Congreso, adicionalmente de buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervención que la medida legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que dicha intervención no deje sin los recursos necesarios para que el Ente Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicción y como su deber ante la ciudadanía que representa. (v) En síntesis, la Corte encuentra que la
autonomía fiscal de los departamentos y municipios, que es subsidiaria, se encuentra adicionalmente determinada por la naturaleza de estos recursos tributarios, de manera que, en el caso de ser recursos exógenos, el Legislador tiene un amplio margen de maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente a los recursos endógenos, a pesar de tener una autonomía mayor, el Legislador, bajo los criterios constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los mismos, excepto en su destinación, manejo y administración. Sin embargo, la Corte ha encontrado que incluso el Legislador, de manera excepcional, puede intervenir en la destinación, manejo y administración de los tributos que constituyen recursos endógenos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y fundamentado desde el punto de vista constitucional. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Naturaleza jurídica La Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, en donde ha sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se característica por ser (i) una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii) unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado; (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y administración que determine la ley, a través de un organismo autónomo,
oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la determinación específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. 7 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características La Corte se refiere brevemente a algunas de las características de las contribuciones parafiscales mencionadas, que son relevantes para el análisis del presente proceso de constitucionalidad: (i) Esta Corporación ha insistido en que la creación de las contribuciones parafiscales hace parte de la soberanía fiscal del Estado. (ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo que las diferencia de las tasas y las acerca a las características de los impuestos. (iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. (iv) Las contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en élafecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la
Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. (v) Por su origen, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. (vi) Respecto de estos gravámenes el Legislador tiene la competencia para regular lo relativo al recaudo, administración e inversión de estos recursos (art 105-12 superior). (vii) La pretensión de autonomía de las contribuciones parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar de tener los recursos parafiscales carácter de recurso público, éstos no entran a integrar el Presupuesto General de la Nación. Por lo cual se diferencia de los ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley que los creó y, como ya se señaló, no se pueden destinar a la atención de los requerimientos generales de la Nación, sino que además su manejo es autónomo y queda al margen de las disposiciones que maneja la administración de los recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, sí hacen parte del presupuesto, de conformidad con el artículo 345 Superior. 8 MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Objeto Esta Corporación ha concluido que lo que hace la Ley 1493 de 2011 “…es
regular los espectáculos artísticos realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades económicas en virtud de la competencia de regulación económica contemplada en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”, de manera que “si se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma tiene por objeto la regulación de las condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras y tributarias para la realización de espectáculos públicos, así como también de los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto central de la ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los mismos”.
Referencia: expediente D-9546
Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1493 de 2011, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37.
Actor: Juan Carlos Becerra Hermida
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 contenidos en la
Ley 1493 de 2011. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la 9 referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: “LEY 1493 DE 2011
(diciembre 26) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO III.
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.
ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores. ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley. ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos 10 establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores
deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado. PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas. PARÁGRAFO 2o. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada. ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones. El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad. Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales. ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con 11 lo establecido en el literal a) del artículo 3o de esta ley, y su publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación. Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes. ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito. ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de
la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
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