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CC - C617-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C617-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-617/08

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO De conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección del trabajador y al derecho al trabajo. CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de constitucionalidad Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su artículo 2º que los trabajadores y los

empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance/AUTONOMIA SINDICAL-Alcance El artículo 39 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y de acuerdo con su tenor literal, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación sindical comprende la libertad individual de organizar sindicatos, así como la libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse y la autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno. Así en lo atinente a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT enuncia distintos aspectos en los cuales se concreta, al indicar que las organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su programa de acción y a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA SINDICAL-No tienen carácter absoluto Tanto del Convenio 87 de la OIT, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias,

mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. AUTONOMIA SINDICAL-Contenido de los estatutos/AUTONOMIA SINDICAL-No se vulnera por la enumeración del contenido mínimo de los estatutos de las organizaciones sindicales La Corte considera que exigir que en los estatutos de las organizaciones sindicales se contemplen aspectos tales como la denominación del sindicato, su domicilio, su objeto, las condiciones de admisión, las obligaciones y derechos de los asociados, la denominación, período y funciones de los miembros de la junta directiva central y de las seccionales, la organización de las comisiones reglamentarias o accidentales, la cuantía y la periodicidad de las cuotas ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de celebración de las asambleas, las reglas para la administración de los bienes o las normas para la liquidación del sindicato, no resulta desproporcionado o irrazonable y tampoco desnaturalizan el derecho a dictar los estatutos, ni impiden su normal y adecuado ejercicio. Algunos de los aspectos que deben formar parte del contenido mínimo de los estatutos, son tan obvios que resulta difícil pensar que su inclusión en la disposición examinada comporte un decisivo y grave quebrantamiento de la autonomía sindical, puesto que el sindicato podría considerar otras e

incorporarlas a sus estatutos con el respeto debido a la legalidad vigente. COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración Referencia: expedientes acumulados D7051, D-7032, D-7054 y D-7056 Demandas de inconstitucionalidad en contra los artículos 362 (parcial) y 432, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo

Actores: Expediente D-7051: Cindy Cárdenas

Gómez. Expediente D-7032: Leidy Patricia Iza Albarracín y José David Murillo Garcés. Expediente D-7054: Laura Peñaloza Prieto. Expediente D-7056: Amparo Solano Vega.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos

Cindy Cárdenas Gómez, Leidy Patricia Iza Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y Amparo Solano Vega presentaron las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), resolvió acumular las demandas D-7032, D-7054 y D-7056 a la

demanda D-7051, para que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en una sola sentencia. La ciudadana Cindy Cárdenas Gómez acusó parcialmente el artículo 362 del Código sustantivo del Trabajo, así como el numeral 2º del artículo 432 que también es acusado por los ciudadanos Leydy Patricia Iza Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y Amparo Solano Vega.

2. Mediante Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Director de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LOS TEXTOS DEMANDADOS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en negrillas los apartes demandados. “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO” ARTICULO 362. ESTATUTOS. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y

reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de

2000. Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.

ARTICULO 432. DELEGADOS.

1. El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE.

Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una

delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

2. Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de

2000. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.

III. LAS DEMANDAS

1. La ciudadana Cindy Cárdenas Roa demandó la inconstitucionalidad de la expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos” que hace parte del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demandante considera que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte demandada quebranta el preámbulo de la Constitución, porque coarta la libertad de acción de las personas y limita la autonomía de los individuos y de los sindicatos al enumerar de forma taxativa el contenido mínimo de los estatutos de toda organización sindical, pues a una organización que no acepte tal enumeración se le impide participar “en la exigencia de las garantías” que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos. Según la actora, la referida disposición es contraria al artículo segundo de la Carta Política que impone a las autoridades el deber de velar por la efectiva

realización de los derechos y libertades consagradas en el ordenamiento jurídico, por cuanto la libertad y la autonomía sindical son derechos reconocidos por la Constitución que, además, hacen parte del bloque de constitucionalidad y deben ser protegidos por las autoridades, mientras que la enumeración contenida en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establece un “conjunto de condiciones estructurales obligatorias para la aceptación de los estatutos sindicales”, en contra del numeral 2º del artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, que ordena a las autoridades públicas “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. En la misma línea, la demandante considera que las condiciones estructurales mínimas establecidas en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo impiden “a los asociados sindicales estipular lo que crean conveniente en sus propios estatutos”, lo cual contraviene lo establecido en el Convenio 87 de la OIT que prohíbe limitar el derecho de libre asociación y que encuadra con lo señalado en el artículo 39 de la Constitución de 1991, de acuerdo con cuyo texto los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Con base en lo anterior, la demandante aduce que el precepto acusado limita la creación autónoma de los estatutos y, por consiguiente, la organización, funcionamiento y autoregulación de los sindicatos, situación derivada de que la Ley 50 de 1990 fue anterior a la promulgación de la actual Carta Política que incorpora los Tratados y Convenios Internacionales que en materia laboral

garantizan la libertad sindical y derogan todas las disposiciones que, como la demandada, desconocen tal derecho y contradicen las previsiones establecidas en el Convenio 87 de la OIT que les confiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de redactar, con autonomía, sus estatutos y reglamentos administrativos. Respecto del numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, la ciudadana Cindy Cárdenas Gómez indica que viola los derechos a la libertad sindical y a la igualdad, así como la supremacía de la Constitución, puesto que (i) fija condiciones de elegibilidad de los miembros del sindicato que representan a los trabajadores ante el empleador, lo que contraviene la orden constitucional de no intervención del Estado en materia sindical; (ii) desconoce lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales en cuanto a libertad y autonomía sindical; (iii) impone un trato desigual entre los trabajadores coartando sus posibilidades de participar en la etapa de arreglo directo y de acceder a los beneficios concedidos a los delegados del sindicato, como quiera que establece una serie de requisitos de carácter restrictivo que soslayan la eventualidad de que un trabajador sin cumplir tales exigencias sea el apropiado para defender sus derechos y los de sus compañeros. A continuación la demandante reitera que el numeral demandado vulnera el convenio 87 de la OIT y también el artículo 53 de la Constitución, pues no tiene en cuenta que “por mandato constitucional todo convenio debidamente ratificado por Colombia debe ser tenido como parte de la legislación interna”, fuera de lo cual propicia el desconocimiento de las garantías que la

normatividad internacional le otorga a los representantes sindicales y de la autonomía de las organizaciones sindicales para elegir libremente a sus representantes.

2. Los ciudadanos Leidy Patricia Iza Albarracín y José David Murillo Garcés demandan las expresiones “Tales delegados deben ser mayores de edad” y “que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas en el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aducen los actores que los segmentos acusados vulneran el derecho a la igualdad, pues no permite “a los miembros menores de edad del sindicato ser delegados, siendo la edad de 14 años la mínima para poder ser miembro de un sindicato”, de conformidad con el artículo 383 del Código, lo que genera una contradicción, “ya que se les está permitiendo el ingreso al sindicato pero sin el derecho a ser delegados que equivaldría a no tener ni voz ni voto”. Además, al exigir que para ser delegados los trabajadores tienen que haber prestado sus servicios por más de seis meses, el precepto demandado discrimina a los trabajadores nuevos y los sitúa en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores antiguos o que hayan superado ese lapso, pues no se les garantizan los derechos a tener voz y voto, a representar a sus compañeros y a manifestar sus opiniones, ideas o conceptos. Agregan los ciudadanos demandantes que los apartes acusados del artículo 432 violan el derecho fundamental a la libre asociación establecido en el artículo 39 superior, que resulta limitado por los comentados requisitos de

edad y tiempo que “en ningún caso” pueden ser impuestos por las autoridades, ya que son “potestad del sindicato quien es el competente para darse sus mismos estatutos, sus normas y sus reglamentos”. Finalmente, los actores aseguran que los textos acusados desconocen el Convenio 87 de la OIT, pues “impide que sea el sindicato quien se dicte su propio reglamento y sus propios estatutos”.

3. La ciudadana Laura Peñaloza Prieto demanda en su totalidad el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, vulnera los artículos 13 y 39 de la Constitución, así como los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT. Para sustentar el cargo señala que las organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus representantes sin intervención de las autoridades públicas y que los trabajadores tienen derecho a “ejercer cargos de representación en los sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos administrativos”.

Adicionalmente, la actora aduce que “en el artículo 16, numeral 2 de la Ley 538 de 2000, el legislador cometió un error, puesto que introdujo en esta ley un artículo que ya había sido anteriormente declarado y decidido inconstitucional”, por “violar directamente el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 y 39 de la Constitución”.

4. La ciudadana Amparo Solano Vega también demandó el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo “por ser violatorio del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo” y, valiéndose de

argumentos similares a los presentados por los otros demandantes, concluye que la negociación colectiva puede funcionar con propiedad con base en “unas organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes, legítimas, con líneas de acción coherentes y criterio pragmático y que actúen en pie de igualdad”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de la Protección Social.

Nelly Patricia Ramos Hernández, actuando como Jefe de la Oficina Asesora y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y a través de apoderada, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Luego de realizar una síntesis de los distintos argumentos expuestos por cada uno de los demandantes, la interviniente pone de presente la inexistencia de la violación a la libertad sindical, ya que si bien la Constitución Política consagra el derecho de asociación y libertad sindical también dispone que su ejercicio está sujeto a la ley y a los principios democráticos, luego es errado hablar de una intervención negativa del Estado en el asunto que se discute, más aún cuando el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT hace referencia a la libertad de asociación ejercida con respeto por la legalidad. Respecto del requisito de mayoría de edad para ser delegado del sindicato, el Ministerio de la Protección Social hace alusión a que la norma no impide que un menor de edad se integre al sindicato, no obstante que limita su posibilidad de participar en los conflictos laborales en calidad de delegado, toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, quienes no han

cumplido la mayoría de edad no tienen capacidad jurídica absoluta, luego no pueden ejercer la representación sindical que involucra derechos laborales de los trabajadores de una empresa. En lo referente al requisito de permanencia en la empresa, la interviniente apunta que es comprensible su exigencia, por cuanto implica conocimiento acerca de la problemática existente en la empresa y de la posición tanto de los trabajadores como del empleador, lo cual resulta necesario para la adecuada conciliación de diferencias y la resolución del conflicto. Finalmente, sobre los beneficios concedidos a los delegados del sindicato y a los cuales no pueden acceder quienes no tengan tal calidad, la interviniente sostiene que la representación sindical tiene como finalidad participar en la solución de conflictos laborales y garantizar la libertad de negociación y asociación, mas no obtener beneficios particulares que puedan generar delincuencia sindical.

2. Central Unitaria de Trabajadores (CUT) Los ciudadanos Carlos Rodríguez Díaz en su condición de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y Alberto León Gómez Zuluaga como integrante del Equipo Jurídico de la CUT, presentaron concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio en los términos que a continuación se exponen.

Aducen que aún cuando las normas internacionales como el Convenio 87 restringen el margen de discrecionalidad de los Estados para regular en el derecho interno los aspectos relativos a la libertad sindical, del artículo 362 del CST no derivan restricciones al contenido de los estatutos, puesto que únicamente se señala el mínimo de asuntos que debe regular la organización sindical. En relación con el artículo 432, numeral segundo, los intervinientes señalan

que exigir la pertenencia a la empresa por un período mínimo de seis meses y tener la calidad de trabajador de ésta para ser representante sindical es contrario al artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, según el cual, “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”, ya que si bien el artículo 39 de la Carta Política indica que el funcionamiento de los sindicatos está sujeto al orden legal y a los principios democráticos, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico nacional e internacional permite entender que los derechos de asociación tienen carácter fundamental y, por consiguiente, es menester que toda regulación sobre ellos se oriente a optimizar su fuerza expansiva y su eficacia. A juicio de quienes intervienen, los requisitos mencionados carecen de razonabilidad, como quiera que excluyen la posibilidad de delegar la negociación en profesionales del derecho y la economía o en los dirigentes de las Centrales Sindicales, decisión que solamente compete al Sindicato. Por otra parte, consideran que la exigencia de la mayoría de edad no es contraria a la Carta Política, pues deriva del hecho de que los menores de edad no tienen capacidad de representación. Por último, los intervinientes manifiestan que comparten el cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad y ponen de presente que exigencias de ese tipo no se imponen a los sindicatos de empleadores, permitiéndoles elegir a abogados y economistas profesionales como delegados en las negociaciones colectivas, lo cual genera discriminación

y desventajas para los trabajadores al momento de resolverse los conflictos.

3. Intervención del ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas José Gabriel Mesa Cárdenas, en su condición de abogado en ejercicio interviene en la demandada de constitucionalidad radicada bajo el número D7056, con el fin de solicitar la exequibilidad del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo bajo los argumentos que a continuación se exponen.

Para el interviniente la expresión “En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso”, contenida en el artículo acusado, no contraviene los Convenios internacionales laborales, puesto que, en primer lugar, el Convenio 87 no regula lo relativo a la negociación colectiva y, en segundo lugar, porque los Convenios 98 y 154, que sistematizan dicha materia, no hacen mención específica a los delegados de los trabajadores en las negociaciones, de donde es posible colegir que tal aspecto se dejó en manos de los legisladores nacionales, siempre que se conserve el espíritu consagrado en los Convenios citados. De esta forma, para el interviniente resulta evidente que la autonomía sindical no es absoluta, pues incluso los órganos de control de la OIT han admitido reglamentaciones nacionales relacionadas con el número mínimo de integrantes de un sindicato o la inscripción de éste en el registro sindical, luego lo pertinente es establecer si las regulaciones nacionales se ajustan a las disposiciones generales de los Convenios. Conforme con lo anterior, el interviniente anota que el Convenio 98, en su

artículo 4, busca estimular la negociación voluntaria como un mecanismo para establecer las condiciones de trabajo y, bajo tal perspectiva, la expresión demandada no tiene la entidad suficiente para desmotivar u obstaculizar esas negociaciones, toda vez que el hecho de que los delegados sean trabajadores del gremio o de la industria o rama de la actividad económica que negociará el pacto colectivo, en modo alguno entorpece la solución de los conflictos laborales que lleguen a surgir, sino que mas bien contribuye a fortalecer la organización sindical, a facilitar las negociaciones y a dotarlas de contenido, pues si el precepto demandado “impusiera a los trabajadores la obligación de contar entre sus delegados con miembros extraños a las organizaciones de trabajadores, evidentemente se constituiría en un obstáculo a las negociaciones y atentaría contra la libertad de que deben gozar los actores sociales al momento de negociar”. Finalmente el interviniente puntualiza que los órganos de control de la OIT “no han formulado al gobierno colombiano Observaciones (esto es, comentarios o Solicitudes Directas), en relación con el citado artículo, pues no han encontrado motivos para considerarlo contrario a ninguno de los convenios antes mencionados y, aunque los informes de la Comisión no sustituyen el juicio de exequibilidad, “dichas observaciones dan buena cuenta de percepción que tiene la OIT en punto a la medida en que las normas nacionales se ajustan al contenido y fines teleológicos de los instrumentos ratificados por el Miembro, en este caso los Convenios 87, 98 y 154.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional

declarar la exequibilidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 432 del mismo código. El Procurador inicia su disertación con un resumen de los argumentos expuestos por cada uno de los demandantes y posteriormente señala que Colombia hace parte de la Organización Internacional del Derecho y, por lo tanto, ha acogido los Convenios 87, 98 y 154 que versan sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, la negociación colectiva y el fomento de ésta respectivamente. Así pues, aduce que tales convenios establecen que las organizaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, tienen derecho a redactar sus estatutos y gozan de independencia frente a las autoridades públicas y respecto de su constitución, administración y funcionamiento. El Jefe del Ministerio Público señala que, según el artículo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que versan sobre derechos humanos y que no pueden suspenderse en los estados de excepción. En ese entendido, pone de presente que la mayoría de Convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que sirven de parámetro de interpretación de las normas de carácter laboral contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia C-401 de 2005, sólo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte Constitucional determine luego de un estudio específico, como ocurre con el Convenio 87. Por otra parte, considera el Procurador que tanto el artículo 39 de la Carta

Política como el artículo 8° del Convenio 87 imponen el orden legal y los principios democráticos como límites del derecho de asociación sindical, pues ningún derecho es absoluto. De esta manera, la Constitución misma otorga al legislador la facultad para reglamentar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos, mediante la fijación de requisitos mínimos que no afecten el núcleo esencial de la autonomía sindical. En tal sentido, el artículo 362 del CST es constitucional, ya que los requisitos allí plasmados no afectan las decisiones que se tomen dentro de cada sindicato. En cuanto al artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el Procurador advierte que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de las demandas, como quiera que las acusaciones no son claras, ciertas, específicas y pertinentes, motivo por el cual los demandantes no cumplieron con la carga mínima para dar origen a una controversia constitucional. El Procurador General de la Nación indica que respecto del numeral demandado existe cosa juzgada material, toda vez que la Corte Constitucional lo declaró inexequible, con excepción de la expresión “ser colombianos”, mediante Sentencia C-797 de 2000. No obstante, con posterioridad a dicha providencia, el artículo 432 fue modificado por la Ley 584 de 2000, pero, a juicio del Procurador, “la versión del numeral 2 del artículo 432, modificada por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, reproduce en su esencia el anterior numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-797 de 2000”.

Así pues, teniendo en cuenta que la disposición acusada reproduce el contenido de otra que ya fue declarada inexequible por razones de fondo y que subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustento al fallo citado, el Jefe del Ministerio Público solicita que, en subsidio, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000.

V. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las demandas de la referencia.

2. Las disposiciones demandadas En todas las demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustan

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