CC - C621-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C621-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-621/03
REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza jurídica REGISTRO MERCANTIL-Instrumento de publicidad para la vida comercial REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza personal REGISTRO MERCANTIL-Carácter meramente declarativo REGISTRO MERCANTIL-Inscripción no es requisito necesario para existencia o validez de los actos jurídicos PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL DEL REGISTROEfectos/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Inscripción como condición sine qua non para la producción de efectos jurídicos del acto inscrito/INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Clases REGISTRO MERCANTIL-Personas que deben inscribirse REGISTRO MERCANTIL-Efectos de la inscripción o falta de esta del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales de las sociedades REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos de la designación o de la desvinculación por cualquier causa REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Solamente registro de nuevo nombramiento los desvincula de responsabilidad frente a la sociedad REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Registro de nombramiento tiene carácter declarativo y constitutivo REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos jurídicos de la designación ante terceros REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Alcance de la expresión “para todos los efectos legales” REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Continuidad en la responsabilidad inherente al cargo una vez inscrita la renuncia o destitución
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Interpretación
dada frente a la responsabilidad carece de sustento en el texto de la disposición REPRESENTANTE LEGAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades en caso de desvinculación está sujeta a una condición futura e incierta NORMA ACUSADA-Finalidad SOCIEDAD COMERCIAL-Representación y administración de bienes se ajustará a estipulaciones del contrato social según régimen de cada tipo de sociedad SOCIEDAD COMERCIAL-Necesidad de definir quien ejercerá representación legal SOCIEDAD COMERCIAL-Comparecen a juicio por medio de sus representantes legales REVISOR FISCAL-Participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado REVISOR FISCAL-Funciones REVISOR FISCAL-Da fe pública respecto de los balances y estados financieros de la sociedad NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente válida REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Fórmula legal de permanencia indefinida no precisa límites temporales o materiales REPRESENTACION LEGAL-Deferida por medio de diversos mecanismos jurídicos REPRESENTACION LEGAL O REVISOR FISCAL-Elección y remoción REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Imposibilidad de convenir inamovilidad ni siquiera por un término señalado NORMA ACUSADA-Si bien garantiza intereses constitucionales lo hace limitando ciertos derechos fundamentales
REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Responsabilidad
por desvinculación del cargo no puede carecer de límites temporales y materiales/REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCALInaplicación de los límites REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Permanencia en el registro mercantil de la inscripción PERSONA JURIDICA COMO REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Procedencia en caso de renuncia, remoción o muerte de la persona natural que cumple la función
Referencia: expediente D-4450
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
Actora: Alexandra Hoyos Pizano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Alexandra Hoyos Pizano demandó los artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), por estimar que resultan contrarios a los artículos 6°, 13 y 26 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas: “DECRETO - LEY 410 DE 1971
(Marzo 27) “Por el cual se expide el Código de Comercio
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
“En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, “DECRETA: “... “Art. 164.- Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. “Art. 442.- Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.”
III. LA DEMANDA Afirma la demanda que los artículos acusados imponen a las personas que ocupan el cargo de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad la obligación de permanecer en dichos cargos hasta tanto no se efectúe un nuevo nombramiento que sea inscrito en el registro mercantil. A su parecer, lo anterior es abiertamente inconstitucional, especialmente por cuanto dichos cargos se pueden aceptar y ejercer por término fijo.
Destaca la demanda que el representante legal o el revisor fiscal de una sociedad tiene a su cargo un cúmulo de obligaciones y responsabilidades, las cuales, en virtud de las normas acusadas, tendrán que seguir cumpliendo a pesar de haber culminado el término para el cual se obligaron a ejercer el
cargo, si la sociedad no se decide a nombrar otra persona y registrar el nombramiento en el registro mercantil. Al respecto, señala especialmente algunos ejemplos de normas que imponen responsabilidades solidarias de los administradores o revisores fiscales por obligaciones de la sociedad, tales como las indicadas en los artículos 2221, 2242, 4583 y otros del Código de Comercio. Lo anterior conduce, a juicio de la demandante, a que las normas que acusa vulneren varias disposiciones superiores. En primer lugar, señala que el principio de autonomía de la voluntad privada a que se refiere el artículo 6° constitucional resulta desconocido.4 Si los particulares pueden pactar la duración de los contratos o acuerdos que los comprometen, sean de naturaleza laboral o de otra índole, no existe razón para que expirado el término acordado la sociedad obligue a los representante legales o revisores fiscales, en contra de su voluntad, a permanecer en sus cargos y a asumir las obligaciones que de ellos se derivan. La demanda también aduce que las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad que pregona el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto “las personas que ocupan el cargo de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad suelen ser trabajadores sometidos a la regulación laboral y, por lo tanto, son iguales a cualquier otro trabajador y deben ser tratados de la misma forma..” Si el Código Sustantivo del Trabajo permite que un trabajador renuncie a su empleo dando preaviso, sin exigir que la renuncia sea aceptada y el reemplazo provisto, este mismo tratamiento es
que debe otorgarse a los representantes leales y revisores fiscales que ejercen el cargo en virtud de una relación laboral. De otro lado, si la legislación laboral permite que al momento de contratar a un trabajador se pacte con él un término fijo de duración del contrato, y si dentro de las causas de terminación de la relación laboral se encuentra el vencimiento del plazo, no resulta posible exigir al representante legal o revisor fiscal que ejercen el cargo como trabajadores de la sociedad, que permanezcan en él indefinidamente, asumiendo las responsabilidades inherentes. Esto mismo se aplica para los casos en que los estatutos de la sociedad fijan un plazo al ejercicio de la representación legal o la revisoría fiscal o para aquellos otros en los cuales el convenio celebrado entre la sociedad y el representante o revisor es de otra índole diferente a la laboral, pero también se establece por un término fijo. En 1ART. 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. 2ART. 224.Cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se
abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentadamente de dicha situación, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracción de este precepto. Los asociados podrán tomar las medidas conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma. 3ART. 458.Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal segundo del artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación. La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas 4 Esta norma superior indica que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”; todos ellos se otorga un trato desigual a quienes ejercen tales cargos, frente a otros trabajadores o contratistas. Por último la actora estima que las disposiciones que acusa desconocen también el derecho a escoger profesión u oficio a que se refiere el artículo 26 de la Constitución, pues ellas “pretenden imponerle a los representantes legales y a los revisores fiscales la obligación de ejercer determinada profesión u oficio, que se concreta en ostentar el cargo respectivo, hasta tanto el máximo órgano social acepte su renuncia.” La vulneración se hace más evidente, afirma, “en el caso en que en virtud de la autonomía de la voluntad
privada se pacte un término de duración del contrato que da lugar a la relación que surge entre el representante legal y/o el revisor fiscal y la sociedad, o cuando estatutariamente exista un término determinado para los cargos en mención.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Colegio de Abogados Comercialistas Actuando como presidente del Colegio de Abogados Comercialistas, intervino dentro del proceso el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
A juicio del interviniente, son razones de seguridad jurídica las que justifican que las normas acusadas dispongan que, para todos los efectos legales, quienes figuren como representantes legales y revisores fiscales de las sociedades conserven tal carácter mientras no se cancele su inscripción. Estas disposiciones, afirma, no puede estudiarse aisladamente de los artículos 117 y 196 del Código de Comercio, que disponen, respectivamente, que la representación de las sociedades se probará con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y que los representantes legales pueden celebrar, a nombre de la sociedad, cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto social, salvo las limitaciones estatutarias inscritas. Así, para que un tercero contrate con la sociedad le basta observar el certificado de existencia y representación en donde aparece inscrito el representante legal. Las normas acusadas, continua la intervención, persiguen proteger a terceros de manera tal que cualquier contrato celebrado con quien aparece inscrito como representante, se entiende realizado con la sociedad. Así mismo buscan la protección de los socios y de la Administración Pública, impidiendo que la
sociedad quede acéfala, situación que le impediría desarrollar su objeto social, responder por su obligaciones, ser demandada o ser sujeto de actuaciones administrativas. Frente al cargo de inexequibilidad por violación del artículo 6° de la Constitución, el presidente del Colegio de Abogados Comercialistas sostiene que dicha norma se limita a decir que los particulares quedan sujetos a la Constitución y a la ley. Precisamente la ley es la que dispone que cuando un particular acepta el cargo de representante legal asume dicha función hasta el momento en que se le nombra un reemplazo y este nombramiento sea inscrito. Nada obliga al particular a aceptar en estas condiciones el cargo, salvo su propia voluntad autónoma. De otro lado la intervención señala que el Código de Comercio no regula la relación laboral que surge entre el gerente y la sociedad, sino la relación societaria. El cargo de gerente, indica, no origina necesariamente una relación laboral, pero si ella existe, para efectos del período de la representación lo dispuesto en el contrato de trabajo resulta indiferente. Agrega que “no puede concluirse que cuando el legislador establece normas imperativas en los contratos se viola la Constitución respecto al principio de autonomía, pues el mismo artículo 6° de la Carta obliga a respetar la Ley”. Cuando las personas autónomamente se vinculan mediante contratos regidos por leyes de esta naturaleza, voluntariamente aceptan que estas serán las condiciones que los rigen. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, el interviniente expresa que las normas acusadas se aplican a todos los representantes legales y revisores fiscales sin distinción. “Tampoco establece discriminación laboral,
como que las normas del Código de Comercio no regulan dichas materias. Si en el gerente concurren la relación mercantil y la laboral, es claro que las relaciones laborales se rigen por el Código Laboral y las relaciones mercantiles (de mandato, ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte), se rigen por el Código de Comercio”. Finalmente, frente a la libertad de escoger profesión u oficio, el interviniente expresa que las normas acusadas no la desconocen por cuanto “el cargo de representante legal solamente puede ser registrado en la Cámara de Comercio, previa aceptación del nombramiento.”
2. Intervención del Ministerio de Justicia y el Derecho.
En representación del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue, para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Afirma la interviniente que el artículo 33 de la Constitución establece los principios de la libertad de empresa e iniciativa privada y de libre competencia, pero le otorga a la ley la facultad de delimitar el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social. Por ello las sociedades comerciales son objeto de supervisión y control del Estado. Por esta razón, añade, “se consagra a la empresa como base del desarrollo y el reconocimiento de su función implica que su protección sea mayor, estableciéndose mecanismos que permitan su recuperación y un marco legal que incumbe a las responsabilidades que se derivan con ocasión de la actividad empresarial.” Es por ello que se justifica el alcance jurídico de las normas acusadas. De otro lado, indica que si la persona decide aceptar el cargo de representante
legal o revisor fiscal, debe sujetarse a las regulaciones legales, incluyendo que será responsable hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento. Sostiene que las normas acusadas buscan “prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas personas”, dolo que consistiría en utilizar la renuncia como eximente de responsabilidad. Por lo cual afirma que “no puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la imposición de este deber, clausure esa posibilidad”.
3. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Actuando a nombre de la Superintendencia de la referencia, intervino dentro del proceso el ciudadano Réne Vargas Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. Estima la Superintendencia que las normas acusadas se ajustan a la Constitución, por cuanto pretenden hacer efectivo el principio de seguridad jurídica. En nuestro sistema, afirma, la oponibilidad de los derechos se basa en la fe registral, y constituye el pilar de aquel principio jurídico. Agrega que razones que tocan con la prevalencia del interés general sobre el particular justifican las normas acusadas, por cuanto “la sociedad debe tener una mayor seguridad en su ordenamiento jurídico, ya que con este se pretende establecer un consensus sobre el aparato del Estado, presentándolo como un poder necesario, bien hecho y neutral en relación con diferentes grupos que conforman la sociedad.”
4. Intervención de la Superintendencia de Sociedades Oportunamente intervino dentro del proceso el señor Superintendente de Sociedades, doctor Rodolfo Danies Lacouture, quien abogó por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
A juicio del señor Superintendente, la sola lectura de las disposiciones acusadas pone de manifiesto que, contrario a lo manifestado por la demandante, “las citadas normas no establecen la obligación de permanecer en el cargo, solamente, que dada la naturaleza e implicaciones de la representación jurídica de la sociedad, especialmente frente a terceros, consagran mecanismos que permiten dar certeza inequívoca sobre tal circunstancia.” Agrega que en modo alguno las normas acusadas pueden ser entendidas en el sentido de que disponen la permanencia indefinida en los cargos a que se refieren, pues eso resultaría contrario a lo que el mismo Código de Comercio indica en su artículo 198, según el cual deben tenerse por no escritas las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores en sus cargos. Refiriéndose a la personalidad jurídica de las sociedades, anota que no habiendo otra forma de relacionarse con la persona jurídica que a través de su representante legal, “era imprescindible para los socios, los terceros, el Estado mismo, etc., que la ley proporcionara mecanismos de carácter general y en abstracto que permitan dilucidar, en cualquier momento y sin lugar a dudas, la representación legal de la persona jurídica” . De otro lado, estima que “si en gracia de discusión se presentara una violación a las normas constitucionales, tal violación no podría achacarse a las normas acusadas, sino a los asociados y administradores de compañías mercantiles, ... quienes no convocan o integran el órgano competente... para que, entre otros, considere la renuncia del representante legal o el revisor fiscal, o habiéndolo
hecho no se ocupan de ponerlo en conocimiento de la Cámara de Comercio respectiva.”
5. Intervención de la Superintendencia Bancaria Obrando en representación de la Superintendencia Bancaria, intervino oportunamente el ciudadano José Yesis Benjumea Betancur, con el propósito de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Empieza la intervención señalando que “el registro mercantil es un sistema público de depósito de copias de documento, que se lleva ante la Cámara de Comercio competente, con el fin de imprimir oponibilidad a las relaciones jurídicas que emanen de dichos documentos”. Así, la finalidad perseguida por el registro público mercantil es la de poner en conocimiento de terceros determinados actos, so pena de inoponibilidad. El objeto de dar publicidad a tales actos pretende, de contera, dar validez al principio de seguridad jurídica. Agrega, citando al respecto circulares expedidas por la Superintendecia que representa y jurisprudencia del Consejo de Estado, que las normas relativas al registro mercantil cobijan igualmente a las entidades bancarias y financieras. Prosigue la intervención indicando que no existen deberes reparatorios a cargo del representante legal o el revisor fiscal ante situaciones ocurridas con posterioridad a su renuncia o a la expiración del contrato que lo vinculaba con la sociedad; explicando este aserto sostiene que “si laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, así figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas
con posterioridad a su desvinculación, pues en ese caso no tiene ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita desarrollar gestión alguna.” Además, sostiene que si a pesar de haber renunciado a su cargo como representante legal o revisor fiscal, la asamblea general de accionistas no se pronuncia sobre tal dimisión, en virtud de los dispuesto por el numeral 8° del artículo 207 del Código de Comercio, el funcionario puede convocar a la asamblea general con el propósito de formalizar la renuncia con miras a su aceptación, pudiendo luego, con el acta respectiva, solicitar a la Cámara de Comercio la cancelación de la inscripción respectiva, en el caso del revisor fiscal. Indica también que el principio de no inamovilidad en los cargos de administrador de las sociedades implica que éstos pueden separarse del ejercicio de sus funciones en cualquier momento, sin que tal proceder pueda estar condicionado a la aprobación por parte del órgano social respectivo. Explica que el sentido de las normas acusadas es el de impedir que la sociedad quede acéfala, por lo cual se exige siempre la inscripción de reemplazo respectivo. Sin embargo, opina que “frente a dos valores en juego, como son la representación de la sociedad y el derecho del representante legal a separarse de su cargo, debe primar este último, pues la decisión de proveer el reemplazo no depende de él, sino de los integrantes del órgano social respectivo”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos demandados.
6. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino dentro del proceso el ciudadano Álvaro Peñaranda Álvarez, quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Se opone el interviniente a la acusación formulada en contra de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio por desconocimiento del artículo 6° de la Constitución, por estimar que no existen en nuestro régimen político libertades absolutas. Las normas acusadas simplemente imponen ciertas restricciones. Tampoco estima desconocido el derecho a la igualdad, pues no encuentra cuáles son los sujetos a los que se les dispensa un trato discriminatorio. Al respecto indica que “las normas sub lite, en ningún momento prescriben un tratamiento desigual para algunos sujetos de derecho, sino que su expedición... persigue el aseguramiento del principio de seguridad jurídica.” En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la libertad de escogencia de la profesión u oficio, también considera que no es de recibo, pues las normas sólo buscan “reglamentar una actividad, que no puede quedar al garete de persona alguna”. El legislador está constitucionalmente facultado para poner límites al ejercicio de ciertos cargos u oficios. En cuanto a la responsabilidad posterior a la remoción del cargo que pueda caberles a los representantes legales o revisores fiscales, citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma que en ese momento el funcionario no responde por y ante esa sociedad pues sus actos no la vinculan ni obedecen a las decisiones colectivas.
7. Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Oportunamente intervino dentro del proceso la Cámara de Comercio de Bogotá, por intermedio de su vicepresidente jurídico, el ciudadano Jaime Alejandro Moya Suárez. La intervención busca defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente el representante de la aludida Cámara afirma que la regla contenida en las normas acusadas es perfectamente razonable y “antes de oponerse a los valores constitucionales protegidos, resuelve el conflicto que entre algunos de ellos pudiera presentarse”. Continua afirmando que “hay al menos tres categorías de personas interesadas en el fenómeno de la representación de la sociedad.” Menciona en primer término a la misma sociedad y sus socios, a quienes interesa que la aquella pueda actuar en el mundo jurídico y desarrollar su objeto, por lo cual no les conviene que quede sin representante legal. En segundo lugar se encuentra la persona que ejerce la representación legal, para quien no es indiferente determinar si tiene o no esa calidad, por las facultades y responsabilidades que le son anejas al cargo, existiendo múltiples circunstancias que pueden determinar su intención de dejar de ser representante legal. Finalmente, existe otra categoría de personas interesadas en que se determine en cabeza de quién está la representación legal, que son los terceros que tengan alguna relación o interés jurídico respecto de la sociedad. Los intereses de estas tres categorías de personas pueden resultar opuestos y el artículo 164 del Código de Comercio, demandado de inconstitucionalidad, es justamente la norma que establece el criterio para resolver el conflicto en este caso. La fórmula acogida por la norma cuestionada, afirma la intervención, es la de
privilegiar el interés de los terceros por encima del interés del representante legal que quiere dejar de aparecer como tal en el registro mercantil. Esta solución toma pie e la protección de los acreedores sociales y de la comunidad en general, quienes se verán amparados por los efectos de la disposición, cuales son que la sociedad no se vea nunca sin representante legal y que siempre sea posible determinar quién tiene esa calidad, porque el inscrito lo será para todos los efectos legales. Profundizando en los beneficios que apareja la norma aludida, el interviniente expresa que “los terceros pueden así confiar absolutamente y sin reservas en la información del registro mercantil, al punto que no sea controvertible después por ningún medio ni bajo ningún argumento que quien aparecía como representante legal no tenía esa calidad. La sociedad no podrá decir que no es representante quien ella haya inscrito en el registro. Las circunstancias internas de la sociedad devendrán inoponibles al tercero de buena fe...” En cuanto al derecho que tiene la sociedad de designar un representante legal e inscribirlo en el registro mercantil, la intervención afirma que si bien es posible llevar a cabo la designación y no inscribirla, esta facultad no es ilimitada ni puede ejercerse en forma caprichosa. En este sentido indica que “si renuncia o se remueve un representante, la sociedad debe tener en cuenta que su inacción frente al nombramiento e inscripción de un nuevo representante, no solamente la afecta a ella sino que también puede afectar a quien ha renunciado o ha sido removido.” Por ello, continua, si tal inactividad irroga perjuicios al representante legal o al revisor fiscal obligados contra su
voluntad a permanecer en los cargos, “se estaría posiblemente abusando del derecho que se reconoce y, en consecuencia, gozaría el afectado de las acciones pertinentes al efecto de proteger ya su interés legítimo, ya su derecho protegido...” Dadas las anteriores explicaciones sobre lo que para el interviniente es el verdadero sentido de las normas acusadas, entra a señalar por qué no deben prosperar los cargos formulados por la demandante. En cuanto a la supuesta violación de la autonomía privada, expresa que es precisamente la autonomía privada la que lleva a la persona a aceptar el cargo de representante legal de una sociedad, y que la respectiva designación no puede inscribirse sin constancia escrita de su aceptación. Ahora bien esta autonomía puede ser objeto de límites señalados por el legislador con miras a proteger derechos de terceros. En cuanto a los perjuicios que la permanencia en el cargo pueda acarrearle al representante o revisor, la Cámara sostiene que ellos sólo pueden consistir en la responsabilidad dolosa o culposa que pueda corresponderle por actuaciones en ejercicio de su cargo. La solidaridad de los administradores respecto de las obligaciones de la sociedad también opera solamente sobre la base de este elemento subjetivo. Agrega que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Comercio, el representante que ha renunciado y su renuncia ha sido aceptada, puede inscribir en el registro tal renuncia lo cual, si bien no remueve a la persona como representante legal, deja constancia del hecho de la renuncia en el registro mercantil, lo cual viene a ser conocido por los terceros. En cuanto al cargo esgrimido en la demanda por violación del derecho a la
igualdad, la intervención expresa que no deben confundirse la relación jurídica que existe entre el representante legal y la sociedad, en virtud de la cual ésta puede actuar en el mundo jurídico a través de aquel, relación regida por el derecho comercial, y otra relación que es la de la persona na
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