CC - C621-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C621-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-621/07
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Vulneración de la reserva de ley porque legislador no determinó elementos del tributo/RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneración por norma que autoriza al Gobierno para determinar condiciones de liquidación y recaudo de tributo Tratándose de tributos de carácter nacional, el Congreso tiene la obligación de ocuparse de todos sus elementos y, por lo mismo, debe señalar el sujeto activo, es decir, “la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo”, el sujeto pasivo o persona “en quien recae la obligación correlativa”, el hecho gravable o situación de hecho “a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria”, así como la base gravable y la tarifa, “que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación”. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, después de referirse al hecho generador y a los sujetos activo y pasivo de la contribución especial, indica que el Gobierno determinará el valor de la cuota de compensación militar, así como “las condiciones de liquidación y recaudo”, lo cual significa, de un lado, que el legislador no definió directamente ni la base gravable ni la tarifa y, de otro lado, que defirió al Gobierno su definición. Así las cosas, la frase “El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el primer inciso del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, es inconstitucional, pues en ella se materializa la contradicción con la Carta que la Corte ha verificado, dado que defiere al Gobierno la regulación integral de una materia sometida a
reserva de ley. LIBRETA MILITAR-Pago cuota de compensación militar/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos La inscripción y la clasificación son dos condiciones que debe reunir el obligado a pagar la contribución especial y, por lo tanto, las personas que con anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido inscritas y clasificadas deberán pagar la cuota de compensación que, en cambio, no se podrá exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la condición de clasificados. SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicación La Corte observa que no se reúnen los presupuestos que permiten adoptar una sentencia condicionada, porque la Corte ha encontrado que el segmento demandado es inconstitucional y no tiene alternativa diferente a decretar la consiguiente inexequibilidad, ya que su contenido no comprende alguna otra interpretación ajustada a la Carta y a la cual fuera viable condicionar la exequibilidad del texto cuestionado. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Concepto SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Circunstancias que debe analizar el juez constitucional para establecer si procede su aplicación Que la inexequibilidad de la ley inconstitucional se difiera a un momento posterior depende de que el retiro inmediato sea susceptible de causar, desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales, un traumatismo mayor que el que se pretende evitar mediante la adopción de una sentencia de inexequibilidad simple y es el juez constitucional quien debe sopesar las consecuencias de sus decisiones y, en especial las del vacío legislativo, de
manera que, si al apresurar la inexequibilidad la Constitución sufre más grande mengua que la derivada de dar espera a la salida del ordenamiento de la disposición reñida con la Carta, a la Corte le corresponde, en guarda del orden constitucional, optar por la solución menos traumática.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-No aplicación
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PRESTACION CIVIL
SUSTITUTORIA-Distinción CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter pecuniario Al legislador le corresponde determinar las condiciones que eximen del servicio militar y, aunque nada se opone a estimar que el Congreso de la República hubiera podido imponer el cumplimiento de una prestación social sustitutoria a quienes resultaran eximidos del servicio militar por haberse configurado alguna de las causales de exención o por inhabilidad o falta de cupo, lo cierto es que no lo hizo así y que, en cambio, previó el pago de una suma de dinero, denominándola “cuota de compensación militar”. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el propósito de esa cuota consiste en normalizar la situación militar del inscrito que no ingrese a filas y, de acuerdo con lo precedentemente señalado, cabe agregar ahora que esa finalidad no le transmite a la cuota de compensación las características del servicio militar y, por supuesto, tampoco el carácter personal, pues aunque el pago de la cuota es obligatorio, se trata de una prestación eminentemente pecuniaria. No existe, pues, una especie de filiación capaz de transmitirle a la cuota de compensación las condiciones propias del servicio militar y ello
responde al sentido mismo de la situación de eximido que tiende a producir una ruptura respecto de la obligación originaria, pues, como se destacó, significa ser liberado de ella y, según el régimen colombiano, en las condiciones que la ley disponga. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza de tributo El legislador se encuentra revestido de su facultad de configuración para determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, la Corte considera de importancia atender los criterios adoptados por él, tal como lo hizo cuando decidió sobre las objeciones presentadas por el Presidente en contra del proyecto que luego se convirtió en la Ley 694 de 2001, al reconocer el carácter tributario de la cuota de compensación militar que el Congreso de la República ya había contemplado en los textos objetados, en los que, expresamente, se refirió a una contribución. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter de contribución Tomados uno a uno los rasgos definitorios del impuesto, es obvio que la cuota de compensación militar no los reúne todos y lo propio cabe predicar respecto de las contribuciones parafiscales. Sin embargo, junto al sentido genérico y al más estricto referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del término contribución que designa algunas modalidades sui generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. Precisamente, a esta última clase es posible adscribir la cuota de compensación militar que, de una
parte, es obligatoria, pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica situación normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance
Referencia: expediente D-6598
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.
Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nueva Granada y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DEL ARTICULO DEMANDADO A continuación se transcribe el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 que ha sido demandado. “LEY 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización Artículo 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’. El gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”.
[…]
III. LA DEMANDA Señala el demandante que el artículo cuestionado vulnera los artículos 113, 121, 150-12 y 338 de la Constitución. A su juicio, la causa de la inconstitucionalidad radica en que “establece un impuesto cuya base gravable y tarifa pueden ser definidos libremente por la Administración”, con evidente
quebrantamiento del principio de legalidad tributaria. Para ilustrar su solicitud, el actor indica que, en materia de tributos, la Constitución se refiere a los impuestos, a las tasas y a las contribuciones parafiscales y añade que la cuota de compensación militar no es contribución parafiscal, “ya que el concepto de parafiscalidad implica que la contribución no se destina a las arcas generales de la Nación, sino que la contribución tiene una destinación específica” y tampoco una tasa, porque “en la tasa, el hecho generador es un servicio que se presta al particular y en este caso el hecho generador de la contribución simplemente es la circunstancia de que una persona no haya ingresado a las filas de las Fuerzas Militares, lo cual de ninguna manera puede catalogarse como un ‘servicio’ que el Estado haya prestado al particular”. El libelista concluye que la cuota de compensación militar es un impuesto, pues “se cobra indiscriminadamente una vez ocurrido el hecho generador” y, según el demandante, como impuesto que es debe cumplir con el principio de legalidad tributaria, por cuanto el artículo 338 de la Constitución exige a la ley “fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. El demandante puntualiza que, de acuerdo con el artículo demandado, el sujeto activo es el tesoro nacional, el sujeto pasivo es el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, mientras que el hecho generador “es haberse inscrito para resolver la situación militar y no haber ingresado a las filas de la Fuerza Pública”. Sin embargo, el actor anota que “la base gravable y la tarifa no son definidas,
sino que la ley defiere su definición expresamente al Gobierno” y no existe “ninguna otra norma legal que defina esos dos elementos faltantes”, cosa que se hace de manera discrecional en actos administrativos expedidos por el Gobierno, tales como el Decreto 2048 de 1993. En criterio del actor, la remisión que hace el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 es inconstitucional, “porque el Gobierno es manifiestamente incompetente para imponer contribuciones fiscales en tiempos de paz”, como surge claramente del artículo 338 y también del 150-10 de la Carta que prohíbe conceder facultades extraordinarias para decretar impuestos y, si en ejercicio de facultades extraordinarias no puede el Gobierno decretar impuestos, “menos aún podrá hacerlo en ejercicio de sus facultades ordinarias”. Prosigue el demandante haciendo énfasis en que el artículo 150-12 de la Constitución atribuye al legislador la función de establecer contribuciones fiscales y, por lo tanto, cree que delegar al gobierno la función de establecer la base gravable y la tarifa resulta contrario a los artículos 113 y 121 sobre la separación de poderes y a los artículos 150-12 y 338 relativos al principio de legalidad tributaria. El ciudadano Otálora Lozano estima que se debe decretar la inexequibilidad del artículo demandado en su totalidad, ya que establece un impuesto incompleto y si se llegara a declarar la inexequibilidad parcial quedaría vigente “un impuesto sin sus elementos constitutivos bien definidos, lo que también sería violatorio del principio de legalidad tributaria”. Subsidiariamente pide que se declare la inexequibilidad de la expresión “su
valor y” junto con la exequibilidad condicionada del resto del artículo, “en el entendido de que es inaplicable mientras no se definan, por vía legislativa, la base gravable y la tarifa de la cuota de compensación militar”. Añade el demandante que siendo la cuota de compensación militar un ingreso necesario para el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares y que no se pretende su eliminación, sino su desarrollo acorde con la Constitución, la inexequibilidad debería tener “efectos diferidos en el tiempo” para evitar que el aparato militar no pueda sostenerse y que, de este modo, se pongan en peligro la vida y la integridad de las personas.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Universidad Militar Nueva Granada Los profesores Andrés Gómez Roldán y Alvaro Velandia Hurtado suscriben el escrito mediante el cual la Universidad Militar Nueva Granada interviene en el presente proceso y solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo demandado.
Los intervinientes inician su exposición refiriéndose a la prestación del servicio militar, a su regulación legislativa e indican que la definición de la situación militar tiene una incidencia directa en el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación, el acceso al desempeño de cargos públicos y el trabajo. Apuntan que el actor se limita a transcribir algunos apartes de la jurisprudencia constitucional sin plantear una comparación específica entre el precepto demandado y la Constitución y que los ciudadanos no pueden abstraerse de cumplir con las cargas que les correspondan, “pues habría una
desigualdad entre quienes cumplen en forma absoluta, siendo necesario cumplir de alguna manera con el encargo constitucional y legal”. Añaden que la figura contemplada en el artículo demandado no es contribución parafiscal, tasa ni impuesto, sino que se trata “de una mera compensación” que busca “satisfacer el sentido de solidaridad en relación con la carga constitucional a través de una contribución pecuniaria al tesoro nacional” o, en otros términos, “de una acción que satisface la deuda con la sociedad, pues de no cumplirse de alguna manera se estarían generando inequidades frente a quienes cumplen con el deber constitucional, que es una extensión de los contenidos del artículo 95”. Finalmente, los intervinientes anotan que “la función de la compensación busca mitigar las consecuencias negativas de las personas que deben cumplir con sus responsabilidades” y que “por lo anterior el aparte demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política de 1991”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Luis Miguel Gómez Sjöberg presentó, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, un concepto del cual fue ponente el ciudadano Alvaro Leyva Zambrano y en el cual se le solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo acusado.
En primer término el Instituto interviniente precisa que “la cuota de compensación es un tributo que no está encaminado a financiar obras o actividades desarrolladas por el Estado en beneficio del obligado al pago de la misma, por lo que en su naturaleza no se dan las características de una contribución especial”. Además en el escrito de intervención se expresa que la cuota de compensación
no es renta parafiscal ni tasa, sino un impuesto, “en tanto que es una prestación tributaria de carácter obligatorio creada por una norma legal, exigible por parte de un sujeto activo estatal a un sujeto pasivo al que le es imputable la realización de un hecho generador consistente en ser un inscrito que siendo clasificado no ingrese a filas, que no genera una contraprestación directa a favor del contribuyente, y cuyo valor y condiciones de liquidación y recaudo son establecidas por el Gobierno Nacional”. Se indica en la intervención que los dos últimos aspectos no fueron fijados por el legislador, lo cual viola la Constitución, porque su artículo 338 exige a la ley determinar, entre otras cosas, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, “sin que exista posibilidad de delegar en el Gobierno Nacional la facultad de establecer mediante actos administrativos los elementos de un impuesto”. Según el concepto presentado a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 vulnera el artículo 338 superior, pues no fija directamente la base gravable y la tarifa del impuesto y, de otra parte, faculta al Gobierno Nacional para establecer los referidos elementos del gravamen. Finalmente, en el concepto se hace énfasis en que la inexequibilidad no debe ser diferida, “ya que no se tienen elementos de juicio para sostener que el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares dependa del recurso proveniente de la cuota de compensación militar destinada al Tesoro Nacional”.
3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional En representación del Ministerio de Defensa Nacional intervino la ciudadana
Sandra Marcela Parada Aceros, quien solicita a la Corporación declarar la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993. Aduce la interviniente que, de acuerdo con la Sentencia C-804 de 2001, la cuota de compensación militar es una contribución y enfatiza que el artículo 338 de la Carta “no quiere decir que por vía excepcional no se pueda deferir a la autoridad administrativa la fijación de las tarifas de las contribuciones”, siempre y cuando la ley haya fijado un sistema y un método para definir las mismas. De conformidad con lo anterior, la interviniente considera que la tarifa correspondiente a la cuota de compensación militar puede ser establecida por la autoridad administrativa y que, por lo tanto, la inconstitucionalidad del artículo demandado no obedece a que se haya facultado al Gobierno para establecer algunos elementos de la contribución, sino en una omisión legislativa relativa “por configurarse las condiciones establecidas sobre el particular por la jurisprudencia”. A continuación la interviniente puntualiza que no se trata de “debatir si una norma cumple o no unos requisitos de forma”, sino de velar para que en la aplicación de esas normas no se cometan violaciones a los derechos de los gobernados e insiste en que sólo basta el establecimiento de la cuota de compensación en la ley “para que su regulación y procedimiento se establezca conforme a la potestad reglamentaria”, mediante un acto administrativo, como para el caso lo es el Decreto 2048 de 1993. Alude luego la interviniente, con amplitud, a las distintas funciones de las Fuerzas Militares, de las cuales, en su criterio, se desprende “la especialidad”
que, además, diferencia la naturaleza del servicio público que debe ser prestado por las Fuerzas Militares, del servicio público asignado a los demás servidores públicos”, por cuanto el Ministerio de Defensa como la Policía Nacional “manejan presupuestos separados para el pago de sus respectivas sentencias y conciliaciones”. Posteriormente, en la intervención se hace referencia a los regímenes prestacionales especiales y, entre ellos, al de la Fuerza Pública, regímenes cuya existencia, no viola, per se, el principio de igualdad y, por último, a modo de conclusión, se reiteran los argumentos consignados a lo largo del escrito.
4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino el ciudadano Felipe Rodríguez Cárdenas y solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del artículo demandado.
Para justificar la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 el interviniente destaca su relación con el artículo 95 de la Carta, dado que el servicio militar es un deber constitucional y, según la regulación legal, debe ser prestado en forma obligatoria, de modo que, cuando uno o varios miembros de la colectividad no pueden cumplir con esa carga “el Estado ideó un método alternativo, consistente en contribuir con el pago de una compensación, determinada en un valor monetario”. A juicio del interviniente, mediante la compensación “se trata de equilibrar las cargas de los ciudadanos”, pues sería contrario a la igualdad, a la justicia y a la equidad que “unos pocos ciudadanos contribuyeran al mantenimiento de la
seguridad del Estado”. Precisamente, la cuota de compensación es desarrollo “de los postulados enunciados” y la ley previó que su cobro “se diera a través de facultades especiales conferidas al Gobierno, para efectos de la determinación del valor y las condiciones con las que se liquidará”. Señala el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el Decreto 2048 de 1993 reglamenta la cuota de compensación de conformidad con la Ley 48 de 1993 que confió al Gobierno esa tarea, “precisamente por ser el Ejecutivo el que tiene a su cargo el control y el desarrollo de la política relacionada con el funcionamiento de las fuerzas militares”. Aduce el interviniente que la cuota de compensación militar “es un ingreso esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Militares” y que los recursos recaudados “sirven para fondear precisamente la continuidad de los derechos exigidos, pues es indudable que el otorgamiento de un derecho como su protección por parte del Estado implica un costo adicional” y “para el caso concreto la cuota de compensación sirve para financiar la preservación y respeto de los derechos ciudadanos”. El interviniente señala que la ausencia de la cuota de compensación militar “rompería el principio de justicia y el principio de igualdad respecto del esfuerzo que deben hacer los ciudadanos para aportar y cumplir sus cargas” y, por último, informa que “la cuota de compensación militar prevista para el año en curso tiene un valor de 53.6 mil millones, destinados a la adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra, y construcción de vivienda fiscal para los miembros de las Fuerzas Militares”.
5. Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares La ciudadana Nubia Liliana Henao Cardona, en su calidad de Asesora Legal del Comandante de las Fuerzas Militares, intervino para justificar la constitucionalidad del artículo cuestionado.
Inicia la interviniente su exposición señalando que la ley es la encargada de regular las condiciones especiales “que debe tener la obligación de prestar el servicio militar y las condiciones en que puede ser afectado”, de modo que el desconocimiento de la cuota de compensación militar “vulneraría el derecho”, pues “las cargas y exenciones impositivas son un derecho constitucional que desarrolla la ley y lo ejecuta el Tesoro Nacional conforme a las funciones y condiciones que las normas le atribuyen”. Con posterioridad la interviniente hace referencia al artículo 150-12 de la Constitución y a la jurisprudencia constitucional sobre el mismo y puntualiza que “las obligaciones impositivas aplicables a quienes no prestan el servicio militar establecidas en el artículo 22 de la Ley 48 de 199, no implican violación del derecho a la igualdad por cuanto este designa un concepto relacional y no una cualidad, a lo cual añade que el artículo demandado “consagra una garantía de igualdad de oportunidades conforme a las circunstancias que en cada momento incentivan o motivan la expedición de una ley”. Por último en el escrito de intervención se enfatiza que el artículo cuestionado “mantiene el principio de unidad normativa establecido en el artículo 158 de la Constitución”, que facilita “su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios y la precisión de su contenido normativo” y que, por tener “conexidad causal, teleológica y sistemática con la materia de que se trata
deberá declararse su constitucionalidad por la Honorable Corte Constitucional”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él pidió a la Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, pero bajo el entendido que la cuota de compensación militar que debe pagarse al Tesoro Nacional y corresponde determinar al Gobierno debe establecerse consultando las condiciones socio económicas de los sujetos obligados, por lo que, tanto los ciudadanos varones inscritos que no ingresen a filas y sean clasificados y pertenezcan a los estratos 1 y 2 de la clasificación en el SISBEN, al igual que aquellos de que tratan los literales d), e) y h), del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sean incluidos dentro de los colombianos exentos de pago de la cuota de compensación militar, toda vez que el pago de dicha cuota de compensación puede afectar su capacidad para la satisfacción de las necesidades básicas, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de este concepto”.
La vista fiscal comienza haciendo referencia a los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales y puntualiza que la cuota de compensación militar “no es un impuesto en tanto no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano”, ya que debe pagarla sólo el ciudadano colombiano, varón, inscrito, que no ingresa a filas y resulta clasificado”, no siendo exigible, por ejemplo, en el caso de las mujeres, pues no están obligadas a prestar el
servicio militar. Según el Jefe del Ministerio Público, tampoco se trata de una tasa, “por cuanto no equivale a un bien o servicio ofrecido por el Estado al cual tiene opción de acceder el particular”, ni una contribución parafiscal, “porque ésta se paga como contraprestación a un beneficio económico” que no existe en el caso de la cuota de compensación militar, dado que “quienes están obligados a pagarla no pertenecen a un grupo económico determinado, sino poblacional”. Prosigue el concepto del Procurador con la mención de los deberes constitucionales de los ciudadanos y en particular del deber de prestar el servicio militar y del deber de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado y, dentro de ese contexto, concluye que la cuota regulada en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 es “una compensación económica individual, en otras palabras, quien no asume la carga personal de prestar el servicio militar tiene el deber de compensarla pagando una suma de dinero”. Destaca el Ministerio Público que bien habría podido el legislador “señalar en lugar de una compensación económica, una compensación diferente como podría ser la prestación de un servicio social a la comunidad, la cual ha sido establecida en otros países para la objeción de conciencia, cuando ésta ha sido establecida en el ordenamiento jurídico”. De acuerdo con la vista fiscal, la cuota de compensación militar es un deber que consiste en pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, “cuyo valor y condiciones de liquidación y recaudo corresponde determinar al Gobierno” y, según la ley, el pago debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la
clasificación. Apunta el Jefe del Ministerio Público que la cuota de compensación militar no nace de la soberanía fiscal, sino de la soberanía política del Estado y, en esa medida, tiene fundamento constitucional, pues es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, deber que se ha de cumplir “dentro de los conceptos de justicia y equidad”, tal como se desprende del artículo 95-9 de la Constitución y, por tanto, “dicha carga debe ser impuesta consultando las posibilidades económicas del contribuyente”. De conformidad con lo anterior, el señor Procurador estima que en atención al principio de equidad “la compensación dineraria que debe pagarse al tesoro Nacional y corresponde determinar al Gobierno debe establecerse de manera diferencial, es decir, el valor de la compensación que ha de fijarse por el Gobierno debe consultar las condiciones socio económicas de los sujetos obligados”. Alude el jefe del Ministerio Público a los inscritos, a los clasificados y a los obligados a pagar la cuota de compensación militar y puntualiza que tanto los limitados físicos y sensoriales permanentes, como los indígenas que residan en su territorio, están exentos de prestar el servicio militar y no pagan la cuota de compensación, a diferencia de los ciudadanos varones taxativamente señalados en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que están exentos, deben inscribirse y tienen la obligación de pagar la referida cuota. Anota el Procurador que, en resumen, el deber de pagar la cuota de compensación corresponde a los conscriptos aptos que no sean elegidos y a los
exentos en tiempos de paz de que trata el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y enfatiza que atendiendo a las especiales circunstancias de que tratan los literales d), e) y h) del citado artículo y la de los ciudadanos que pertenecen a los estratos 1 y 2 de la clasificación del SISBEN, “se impone en busca de una justicia distributiva, hacer efectivo el deber de solidaridad, como deber relacional que es la forma que hace más humana y justifica la igualdad material, que tales ciudadanos sean incluidos dentro de las exenciones de pago de la cuota de compensación militar, toda vez que el pago de dich
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