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CC - C621-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C621-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-621/15

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la autonomía judicial y la naturaleza de las fuentes del derecho enunciadas en el artículo 230 de constitución política Respecto del cargo por dar a la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado

constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos. En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, consideró la Corte que ese tema ya había sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina probable y el precedente judicial, y su ponderación frente a la libertad decisional del juez, ante lo cual se remitió a sus decisiones anteriores, y en particular aquella de la sentencia C-836 de 2001. En ese orden de ideas, concluyó la Corporación que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad 2 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser implícita y explícita DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYESAlcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia

constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConcepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVAConcepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su acreditación/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia JURISPRUDENCIA-Unificación JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencia respecto de la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria para las autoridades/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALValor de cosa juzgada constitucional y de obligatorio cumplimiento para las autoridades ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio de la ley JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTESObligación de las autoridades públicas/PRECEDENTE-Obligatoriedad podría ir avanzando en otras materias sin que atente con la Constitución Política/DERECHO VIVIENTE-Aplicación/JURISPRUDENCIA3

Valor y alcance

EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADESJurisprudencia constitucional LEY-Alcance

SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALESImportancia

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/APARTAMIENTO JUDICIAL-Condiciones/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHOAlcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión DOCTRINA PROBABLE-Concepto y evolución DOCTRINA LEGAL MAS PROBABLE-Concepto DOCTRINA PROBABLE-Contenido y alcance DOCTRINA PROBABLE-Fundamentos RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTA-Diferencia de obligatoriedad PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la

Carta”; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y 4 valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE TUTELAJurisprudencia constitucional/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Alcance/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter vinculante JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad PRECEDENTE JUDICIAL-No está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes FUERZA NORMATIVA DE LA DOCTRINA DICTADA POR ALTAS CORTES, COMO ORGANOS DE CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Criterios determinantes Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay a Corte Constitucional, como órganos de

cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/JUEZ-Condiciones para apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones/JUEZ DE INSTANCIA-Condiciones que debe cumplir la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente del tribunal de cierre Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) 5 ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso

concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. DOCTRINA PROBABLE Y PRECEDENTE JUDICIAL-Distinción VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTESSubreglas/DECISIONES DE AUTORIDADES DE CIERRE DE LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES-Carácter vinculante CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta

Referencia: Expediente D-10609

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

Actor: Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites

establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

6 En escrito presentado el 16 diciembre de 2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo Jiménez y Andrés Felipe Sanmartín Sanmartín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política. Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda respecto de todos los cargos formulados. Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jiménez, procedió a subsanar los vicios señalados en la demanda de la referencia, y mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue admitida. El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, e invitó a participar en el juicio que por esta demanda se propicia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las

Universidades Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario, Pontificia Bolivariana sede Montería y del Sinú Seccional Montería. Adicionalmente ordenó, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) Artículo 7°. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la 7 costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala la expresión demandada). Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. (Subrayas fuera del texto para señalar el inciso demandado) El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. Los demandantes afirman que el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, específicamente en lo que respecta a la expresión “además” del primer inciso; y el segundo inciso del mismo artículo, vulneran los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política, con sustento en las siguientes razones: 1.2.2. Afirman los accionantes que el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero, incurre en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política al agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado, introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última. 1.2.3. De acuerdo con los ciudadanos demandantes, en segundo lugar, el referido artículo agrega un inciso que no está contenido en el artículo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente judicial denominado doctrina probable. 1.2.4. Del ejercicio comparativo entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, los demandantes coligen que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben

8 tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no subjetiva de los textos constitucionales. 1.2.5. Sin embargo, la mencionada vulneración directa al artículo 230 de la Constitución, implicaría otras violaciones indirectas al texto constitucional, de forma que se vulnera el artículo 4 Superior, pues una norma de carácter legal modifica la Constitución; además, los artículos 374, 375, 376, 377, 378 y 379 del texto constitucional se desconocen de manera indirecta, en la medida en que no se observan los mecanismos constitucionalmente instituidos para reformar la Carta. 1.2.6. Señalan los demandantes que la Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro órgano la modifique. 1.2.7. Respecto de los requisitos de claridad y especificidad que deben contener los cargos demandados, los accionantes indican que el objeto de la demanda es el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, pues vulnera de manera directa el artículo 230 Superior y de manera indirecta los artículos 4 y 374 y siguientes de la Constitución Política. 1.2.8. En relación con el requisito de suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos son suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada, pues incluso desde una interpretación literal exegética de la misma y de la Constitución, se presentan diferencias sustanciales. 1.2.9. Finalmente, respecto del requisito de pertinencia, los demandantes

consideran que un pronunciamiento de la Corte sobre el tema en discusión es sumamente pertinente para resolver el problema de determinar los límites de la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico nacional. 1.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.3.1. Universidad Externado de Colombia Los doctores Felipe Navia Arroyo y Málory Zafra Sierra, como miembros del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, respetuosamente solicitan a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresión “además” contenida en el primer inciso del artículo demandado, y que se declare la exequibilidad tal y como aconteció en la sentencia C-836 de 2001 en punto del segundo inciso del artículo 7° de la ley 1564, por los siguientes motivos: 9 1.3.1.1. En primer lugar, manifiestan que no pareciera ser cierto que el artículo demandado vulnere de manera directa el artículo 230 de la Constitución Política, toda vez que sustancialmente ambas disposiciones apuntan a que el juez en sus providencias deberá, antes que nada, acudir a la Ley como fuente principal de derecho, sin olvidar que existen fuentes auxiliares en las cuales se puede apoyar para encontrar una solución a la controversia que debe dilucidar, valiéndose de la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia cuando se presenten vacíos en la ley sustancial. 1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, no resulta claro que con el vocablo “además” empleado en la disposición demandada, se le esté otorgando

mayor importancia a las fuentes de derecho que tradicionalmente han sido catalogadas como auxiliares, ubicándolas al mismo nivel de la ley, pues el enunciado legal referido, denota que la ley se encuentra en un nivel jerárquico superior frente a las demás fuentes de derecho. 1.3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes indican que lo estipulado en el segundo inciso artículo 7, aunque no se encuentra literalmente estipulado en el artículo 230 de la Constitución, tampoco parece vulnerar ningún precepto superior, para lo cual citan la sentencia T-406 de 1992 con el propósito de hacer mención a la innegable labor creadora de derecho que con el paso del tiempo los jueces han venido desarrollando en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.3.1.4. Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con los intervinientes, se trasplantó la figura de la doctrina probable, que se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Dicha disposición fue declarada constitucional en sentencia C-836 de 2001, siempre que se entendiera que los jueces están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 1.3.1.5. Los intervinientes concluyen diciendo que no parece existir violación indirecta, por parte de la norma acusada, de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución Política, pues en la disposición demandada, el Legislador solamente decidió incluir aquello que ya había sido declarado exequible por la Corte constitucional, estableciendo de manera expresa la interpretación constitucional dada.

1.3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la disposición demandada es exequible por los siguientes motivos: 1.3.2.1. El interviniente, primero, destaca que la norma demandada no vulnera de ninguna manera la intangibilidad del contenido normativo del artículo 230 constitucional, sino que resulta armónica con aquel, ya que 10 su correcta interpretación, dada la jurisprudencia proferida por esta corporación, armoniza las tensiones existentes entre la vinculatoriedad del precedente judicial de los tribunales de cierre y la autonomía e independencia judicial, que no son absolutas ni ilimitadas. 1.3.2.2. Indica que la obligación contenida en la disposición demandada, referente a que los Jueces de la República expidan providencias sometidas al imperio de la Ley, teniendo “además” en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, no deviene de ninguna modificación por vía legislativa de la normativa Superior, como lo aduce los accionantes, sino de la lectura autorizada que del mismo precepto ha efectuado la Corte constitucional, dimensionando el alcance del concepto del Imperio de la ley. Lo anterior, en razón a que de acuerdo con el interviniente, el legislador busca que la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de cierre de las diferentes jurisdicciones, cumpla su función de instrumento de materialización del principio de igualdad y robustecimiento del principio de seguridad jurídica. 1.3.2.3. De acuerdo con lo expresado, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho procede a citar múltiples fallos jurisprudenciales

proferidos por esta Corporación, con el fin de indicar que el contenido constitucional del “imperio de la ley” trasciende el simple acto normativo expedido por el Congreso de la República, y que se debe entender como la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que implica que en el marco del artículo 230 Superior, el concepto de ley debe cobijar todas las fuentes de derecho aplicables al caso concreto, sin que esto implique que se haya revaluado el papel de la legislación como la principal fuente de derecho. 1.3.2.4. El interviniente concluye expresando que considera que la Corte Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia problemas similares al actualmente analizado, definiéndose los límites a la autonomía judicial consagrada en el artículo 230 de la Constitución, y el deber, en todo caso no absoluto, de observancia del precedente jurisprudencial, para entender el crucial papel que en el sistema democrático y en el ordenamiento jurídico, tiene el ejercicio de los Jueces de la República de administrar justicia sujetos al imperio de la ley, contando con la jurisprudencia y las fuentes de derecho, como herramientas fundamentales para el correcto ejercicio hermenéutico, lo que no implica de ninguna manera la violación al principio de autonomía judicial, que no se puede confundir con la mera arbitrariedad o el puro capricho. 1.3.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Horacio Cruz Tejada como representante del Instituto Colombiano de 11 Derecho Procesal, luego de analizar la figura de la doctrina probable, la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico colombiano, y de precisar el alcance del artículo 230 de la Constitución

respecto del sistema de fuentes, estima que la disposición demandada debe ser declarada exequible por los argumentos que de manera resumida se exponen a continuación: 1.3.3.1. La expresión “imperio de la ley” consagrada en el artículo 230 Superior no puede entenderse bajo la acepción formal de ley emitida por el legislador, sino que cobija todo el sistema jurídico colombiano, en el cual tiene cabida las normas constitucionales y legales, así como la interpretación que de ellas se hace vía jurisprudencial. 1.3.3.2. A pesar de que nuestro sistema jurídico reposa en una tradición de derecho legislado, las autoridades judiciales están llamadas a reconocer la fuerza vinculante del precedente judicial, por lo que la autonomía judicial no puede constituirse en una imposición para apartarse de aquel sin justificación alguna. Por lo tanto, los jueces pueden no seguir el precedente judicial, siempre y cuando hagan explícitas sus razones, y demuestren suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla mejor los postulados constitucionales. 1.3.3.3. El artículo 7° demandado, que manifiesta el nuevo concepto de doctrina probable -expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001-, no ofrece nada distinto que el alcance que le ha dado la jurisprudencia de esta corporación a la mencionada figura, de manera que el legislador ordinario no plantea modificación ni alteración alguna al sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. 1.3.4. Universidad Libre de Colombia Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Andrés Mora Méndez y

Angie Marcela Páez Monroy actuando en representación de la Universidad Libre solicitan que la disposición demandada sea declarada exequible condicionalmente, en el entendido que al hacer referencia a la equidad y la doctrina, el operador jurídico en la resolución de conflictos las tomará como criterios auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 230 de la Constitución Política; para lo cual exponen los siguientes motivos: 1.3.4.1. En criterio de los intervinientes, el artículo 7 demandado al poner el término “además”, lejos de imponer una modificación al sistema de fuentes constitucionalmente estatuido, en realidad hace aplicación de lo que la Corte señaló, al indicar que una de las finalidades del CGP es la adecuación de las normas procesales a la Constitución de 1991, a la jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema 12 de Justicia, que reconocen fuerza vinculante al precedente judicial y a la costumbre. 1.3.4.2. La disposición demandada otorga al juez la posibilidad “de apartarse de su propio precedente, lo que se conoce como precedente vertical (sic)”, siempre que cumpla con una carga argumentativa similar a la que se aplica al momento de apartarse de la doctrina probable, de manera que no se percibe vulneración directa o indirecta de los artículos 4 y 230 de la Carta. 1.3.4.3. Respecto de la supuesta vulneración de los artículos 374 a 379 de la Constitución, los intervinientes indican que no se configura per se una modificación del artículo 230 Superior, sino que se integra normativamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional

que ha examinado el tema, por lo que no se puede concluir que el legislativo atentó contra los mecanismos de modificación de la Constitución en los artículos mencionados. 1.3.5. Intervención de los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa. Los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa solicitan que la Corte se declare inhibida para resolver el asunto de fondo, o en su defecto declare exequible los textos legales demandados, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Los ciudadanos intervinientes manifiestan en primera medida que la Corte debe declararse inhibida para dictar fallo sobre el fondo del asunto, en tanto que los cargos elevados por los demandantes no cumplen con el requisito de suficiencia, pues se reitera que la norma demandada pretende modificar el artículo 230 Superior, pero no se exponen argumentos contundentes donde se colija la incongruencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales aludidos. 1.3.5.2. Posteriormente, los ciudadanos intervinientes exponen algunos fallos dictados por esta Corporación, de los cuales concluyen que contrario a lo que aduce los demandantes en la presente acción, el precedente en Colombia sigue siendo un criterio auxiliar del juez, que salvo las sentencias de constitucionalidad, todavía no es fuente formal de derecho, lo cual no implica que no deba ser observado por el Juez, quien no solo debe fundar sus decisiones en la Ley, sino en los demás instrumentos en los cuales se encuentra contenido el derecho, por lo cual, actuando de forma autónoma puede apartarse del precedente siempre y cuando motive su decisión en aras de proteger la igualdad, la

legalidad y la seguridad jurídica. 1.3.6. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón 13 El ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón solicita se declare la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, argumentando que: 1.3.6.1. Sostiene el ciudadano interviniente que la expresión demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución Política, pues no cambia el sentido de este, en tanto no se está equiparando el grado de sumisión del juez a la ley y a la aplicación de las fuentes auxiliares, sino que por el contrario el Legislador deja claro que el juez ante todo está sometido al imperio de la ley, y acto seguido aclara que además de aquella debe tener en cuenta la equidad, la costumbre la doctrina y la jurisprudencia. 1.3.6.2. En cuanto al presunto cambio del sistema de fuentes establecido en el artículo 230 Superior, el interviniente afirma que el Legislador no vulnera preceptos constitucionales, en tanto que el principio de libertad de configuración legislativa le permite regular cualquier materia que desee dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales. 1.3.7. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor del Pueblo Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, en representación de la Defensoría del Pueblo, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de 2001 que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que los jueces de la jurisdicción ordinaria, al

apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. 1.3.7.1. El representante de la Defensoría comienza su argumentación analizando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, del cual concluye de manera precisa que: (i) por regla general, los fallos de la Corte constitucional hacen tránsito a cosa juzgada; (ii) la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica amparada por una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada; (iii) la cosa juzgada le confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable en desarrollo del principio de seguridad

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