CC - C625-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C625-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-625/03
SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular con criterios a tener en cuenta por entidades vigiladas sobre reestructuración de créditos o contratos La finalidad de esta circular externa expedida por la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades sometidas a su vigilancia en relación con la capacidad de pago de sus deudores y los flujos de caja de los proyectos financieros, la liquidez, cobertura e idoneidad de las garantías, y la información proveniente de las centrales de riesgo, para efectos del otorgamiento de prestamos y para la celebración de contratos de leasing. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Celebración acuerdos de reestructuración extraordinaria Podrán reestructurarse todas las operaciones de crédito vigentes, se encuentren o no al día en el pago de sus obligaciones, y cualquiera que sea la calificación que tenga el deudor. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Características y plazo ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Igualdad de condiciones En lo que atañe a los principios que orientan estas reestructuraciones extraordinarias, se tiene que deberán celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporción al endeudamiento que cada una de ellas tuviera con el respectivo deudor. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Conformación Convenio de Gestión para garantizar el cumplimiento por el deudor Estos acuerdos extraordinarios de reestructuración estarán acompañados de un Convenio de Gestión, que deberá contemplar las acciones a seguir
por el deudor reestructurado para garantizar el cumplimiento del acuerdo. Para tales fines, las entidades financieras constituirán un comité de acreedores y nombrarán a uno de los establecimientos de crédito como Agente del acuerdo. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Modificación a circular sobre acuerdos de reestructuración extraordinaria LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESEvolución legislativa en procesos concursales LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESFinalidad de la ley
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESAmbito de aplicación LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESExclusión de ámbito de aplicación
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALDefinición
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALContenido
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALFormalidades
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESEfectos jurídicos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALSupervisión por el Comité de vigilancia ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALActuación del Ministerio de Hacienda como promotor/ACUERDOS
DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Promoción
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA
CONCURSAL-Procedimientos ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALFunción del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALNaturaleza jurídica de la función del promotor ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALCumplimiento de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Medio para recuperar empresas en crisis económica NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeción a principios de universalidad y colectividad/NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de acreedores ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALSujeción al principio de publicidad
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESVigencia
DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALESReciprocidad/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DEBER DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago de impuestos según capacidad económica CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de crear impuesto del orden nacional LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN NORMATIVALímites constitucionales RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones y exenciones determinadas por el legislador RENTA PRESUNTIVA-Determinación legislativa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSSistema de depuración de renta gravable para obtener ingresos netos IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta líquida gravable/RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinación RENTA GRAVABLE-Sistema alternativo de determinación/RENTA PRESUNTIVA-Determinación de la base gravable RENTA PRESUNTIVA-Aplicación de presunciones legales RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza RENTA PRESUNTIVA-Hecho gravado PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVASustento constitucional RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones NORMA TRIBUTARIA-Modificación base, porcentaje y exclusiones de la renta presuntiva RENTA PRESUNTIVA-Nueva disposición legal EXENCIÓN TRIBUTARIA-Características ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALExoneración temporal del impuesto por renta presuntiva a personas jurídicas ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALDiferencias y semejanzas
LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y
REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALESObjeto REESTRUCTURACION DE EMPRESAS-Exoneración del impuesto por renta presuntiva ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALTratamiento tributario diferente PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por diversidad de trato PRESUNCIÓN DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVAExoneración temporal ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALTratamiento tributario no contrarían la Constitución
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Respeto constitucional
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder suficiente
IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAConsagración constitucional
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Naturaleza
jurídica/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Esencia/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Garantía en beneficio de los contribuyentes NORMA TRIBUTARIA-Aplicación inmediata cuando beneficia al contribuyente ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIALInaplicación del principio de favorabilidad por tratamiento razonable RENTA PRESUNTIVA-Exclusión sociedades en concordato
Referencia: expediente D-4418
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 550 de 1999.
Actor: Luis Hernando Franco
Murgueito
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Hernando Franco Murgueito solicitó a la Corte declarar inexequible parcialmente el artículo
53 de la Ley 550 de 1999, por considerar que la expresión "de los previstos en esta ley", vulneran el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución y el de equidad, principio orientador del sistema tributario, contemplado en el artículo 363 Superior, por cuanto limita la aplicación de los efectos de la norma y concretamente del beneficio de exclusión de renta presuntiva a las personas jurídicas que se acojan a los acuerdos de reestructuración reglamentado en la Ley 550 de 1999. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cinco (05) de febrero de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por considerar que la demanda cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, División de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Privado de las Universidades Nacional, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Adicionalmente, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente
demanda.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 53 de la Ley 550 de 1999. Se subraya la parte demandada. Artículo 53. Exoneración del impuesto por renta presuntiva. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del estatuto tributario, durante la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El accionante argumentó que la anterior expresión desconoce los principios de igualdad y equidad en el sistema tributario, consagrados en los artículos 13 y 363 de la Constitución. Por tal razón, solicitó que se declare su inconstitucionalidad. Explicó que la exclusión de renta presuntiva representa un beneficio para las empresas en dificultades económicas pues les faculta no tributar sobre lo que sea mera presunción y no utilidad real. Por tal razón consideró, que siendo favorable, debe aplicarse a todas las personas jurídicas que estén bajo un acuerdo de reestructuración, ya sea de los reglamentados en la Ley 550 de 1999 o de los celebrados con anterioridad a su vigencia. En relación con la vulneración al principio de igualdad señaló: "frente al hecho que nos ocupa podemos afirmar que las personas jurídicas que
hubieren celebrado acuerdos de reestructuración un día antes de la promulgación de la ley 550/99, estando en situación fáctica de orden financiero idéntica a la tenida por las sociedades que se acogieren a esa ley 550, debe estar en la misma posición que ésta: a ninguna debe aplicársele renta presuntiva, por el hecho de estar bajo acuerdo de reestructuración financiera." (el subrayado es de la demanda) Consideró que la ley no debió excluir de la exoneración de renta presuntiva a aquellas entidades que con anticipación hubieran suscrito acuerdos con efectos similares o equivalentes a los de la Ley 550 para reestructurar sus pasivos. El accionante aclaró que los convenios celebrados bajo normas diferentes y anteriores a la ley en mención a los que se refiere, son aquellos acuerdos de reprogramación de pasivos reglamentados por las Circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria, suscritos entre asociados y entidades financieras acreedoras. Señaló que los acuerdos mencionados tienen características similares a las de un acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Al respecto manifestó que el agente del acuerdo, la intervención de la Superintendencia Bancaria, el comité de acreedores, el plazo y los compromisos negativos son figuras que hacen parte de los acuerdos celebrados antes de la vigencia de la ley referida y que equivalen respectivamente a las de promotor, intervención de la Superintendencia de Sociedades, comité de vigilancia, liquidación obligatoria y gestiones no viables que hacen parte de los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
En síntesis precisó que buscando darle al artículo 53 de la Ley 550 de 1999 una aplicación acorde con los fines generales para los cuales fue creado, es necesario se declare la inexequibilidad, únicamente, de la expresión "de los previstos en esta ley".
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Superintendencia de Sociedades El ciudadano Juán Camilo Herrera Carrillo, actuando en calidad de coordinador del grupo de acuerdos de reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el trámite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de la expresión demandada.
En primer término trajo a colación las sentencias C-564 de 1996 y la C-238 de 1997, proferidas por esta Corporación para hacer referencia al fin que persigue la figura de la renta presuntiva y al soporte ius filosófico de la misma. Posteriormente señaló que a pesar de que existen similitudes entre las reestructuraciones extraordinarias introducidas por la circular 039 de junio 25 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, consideró que existen diferencias trascendentales entre ambas clases de acuerdo. Anotó que en los acuerdos informales o extraconcordatarios se debía tener por lo menos el ochenta por ciento (80%) total de endeudamiento del deudor con el sector financiero; que tales acuerdos debían celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes, en proporción al endeudamiento. Así mismo, deben contener un convenio de gestión contentivo de las acciones a seguir por parte del deudor para
garantizar el cumplimiento del acuerdo y la viabilidad de la empresa. Indicó que dentro de los beneficios reportados por tales acuerdos a los deudores y los acreedores, se encuentra la posibilidad de rehabilitar la calificación del deudor reestructurado y de reversar las provisiones correspondientes, bajo el control de la Superintendencia Bancaria. Por su parte, la negociación de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 199, si bien no es un proceso judicial, constituye un mecanismo de recuperación empresarial, inspirado en los principios de universalidad y colectividad, al que deben concurrir todos y cada uno de los acreedores de la empresa con la finalidad de celebrar un acuerdo en el que se defina la forma en que se atenderán sus créditos y se corrijan las deficiencias que la deudora presente en su capacidad de operación. En este orden de ideas, consideró que resultan evidentes las diferencias entre los acuerdos extraordinarios de reestructuración previstos por la circular 039 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999. Adicionó que sólo los acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999 gozan de las características propias de un proceso concursal, en especial de la de ser un proceso colectivo, es decir, un proceso que vincula a la totalidad de los acreedores del deudor en crisis. Por otra parte, explicó que el artículo cuestionado se refiere a una norma tributaria, toda vez que adiciona el artículo 191 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que se exonera a los empresarios del impuesto por renta presuntiva durante la negociación y ejecución de un acuerdo de
reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999 y hasta un término de cinco años contados a partir de la celebración de dicho acuerdo. Por tal razón le son aplicables los artículos 338 y 363 de la Constitución, en el sentido que las normas de carácter tributario no se aplicarán con retroactividad, es decir, que surtirán efectos hacia el futuro, a partir de su vigencia. En síntesis, señaló que el artículo 53 de la Ley 550 de 1999, referente a la exoneración de renta presuntiva, no podrá ser aplicado a empresarios que hayan negociado o celebrado acuerdos de reestructuración con anterioridad al 30 de diciembre de 1999, fecha en la que comenzó a regir la Ley 550 de 1999, y la expresión que se impugna no podrá ser declarada inexequible, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad se estaría permitiendo que el empresario que haya negociado o celebrado acuerdos de reestructuración con anterioridad a la mencionada Ley, estuviese exento del impuesto por renta presuntiva, contrariando un principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias. 4.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La ciudadana Martha Cecilia Pachón Porras, en calidad de apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el trámite del presente proceso, con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma cuestionada. Inició su intervención explicando que el legislador expidió la Ley 550 de 1999 con base en las facultades otorgadas por los artículos 334 y 335 de la
Constitución, que en términos generales establecen que la dirección general de la economía estará en manos del Estado y que las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. La anterior aclaración la hizo con el fin de afirmar que la norma demandada es constitucional, toda vez que fue expedida de conformidad con la Constitución. Así mismo señaló que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, al menos que el legislador hubiese dispuesto lo contrario, la norma rige hacia futuro. En relación con este aspecto, manifestó que el accionante no tuvo en cuenta el artículo 363 Superior, el cual además de contener los principios de equidad, eficiencia y progresividad establece, a su vez, que “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. De otra parte, en cuanto a la presunta violación al principio de igualdad, no comparte los argumentos del accionante, por cuanto, en su sentir, “no es correcto afirmar que la Ley 550 al establecer su aplicación hacia el futuro, esté lesionando el mencionado derecho a la igualdad, puesto que en primer lugar y como ya se dijo, el legislador actuó conforme a derecho sobre este particular, y, en segundo lugar, porque su campo de aplicación, es bastante amplio (...)”. En términos generales, consideró que el legislador no actuó contrario a derecho a la no establecer la aplicación de la norma a los acuerdos
regulados por la Superintendencia Bancaria. 4.3. Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Martha Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia y en calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico, se hizo parte dentro de este proceso con el propósito de justificar la constitucionalidad del artículo demandado parcialmente. Sostuvo que la potestad del Congreso de la República, para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas o contribuciones, consagrada en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, se extiende a la facultad de establecer exenciones o a excluir a determinados sujetos del pago de algunos impuestos, tasas o contribuciones, con el fin de incentivar o reactivar sectores económicos de la sociedad, sin que ello signifique que se estén vulnerando los principios de igualdad y equidad consagrados en la Constitución. Señaló que el legislador en el artículo 1º de la ley 550, decidió excluir de la aplicación de la misma, a las empresas que desarrollan actividades financieras, bursátiles y aseguradoras, por cuanto su regulación y campo de aplicación (captación, manejo aprovechamiento e inversión de recursos públicos), difiere ampliamente de las demás empresas. Manifestó además que todas las prescripciones de la Ley 550 de 1999 están encaminadas a lograr que el sector empresarial al cual se le aplica cuente con mecanismos, beneficios e incentivos, de conformidad con la exposición de motivos, así como la norma objeto de estudio. Grosso modo consideró que el argumento del accionante en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad no tiene fundamento, pues la
exención tributaria consagrada en el articulo 53 de la Ley 550 de 1999 constituye una medida restringida puesto que no todas las empresas del país se encuentran en la misma situación y bajo las mismas normas regulatorias. Por otra parte, defiende la constitucionalidad de la norma demandada en cuanto a que su contenido se funda en el principio de irretroactividad, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución. A su juicio, es contraria a la Constitución una norma tributaria que cree, modifique o elimine tributos o exima de su pago, pueda aplicarse a situaciones anteriores y consolidadas. Por lo anterior, solicitó se declarara la exequibilidad de la norma. 4.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Antonio Granados Cardona, obrando en calidad de apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare exequible la norma en cuestión. En primer término, aclaró que el régimen establecido por la Ley 550 de 1999, con vigencia durante cinco años a partir de su publicación, para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, asegurar la función social de las empresas y logra el desarrollo armónico de las regiones; contiene objetivos bien claros en cada uno de sus temas, que por supuesto la hacen de naturaleza especial, mixta y temporal. En este sentido señaló que esta ley con base en el artículos 150 numeral 19 de la Constitución, que no singulariza situaciones, no puede ser retroactiva. Sin embargo, permitió que todas aquellas personas interesadas en sus beneficios, se acogieran a ella desde el mismo instante de su
publicación. Indicó que los argumentos del accionante son improcedentes, por dos razones. Por una parte, por cuanto en la ley 550 de 1999, lo referente a la materia tributaria se encuentra en el Título IV, artículos 52 al 57. Dicho articulado, por su naturaleza y expreso mandato del articulado 363 de la Constitución no admite retroactividad; por otra parte, en virtud a que la ley tuvo amplia difusión para que se acogieran a ella quienes se encontraran en las condiciones señaladas y bajo tal circunstancia, el límite de los efectos de la norma y de exoneración tributaria de renta presuntiva a la personas jurídicas según los acuerdos de reestructuración solo se presenta cuando el negocio jurídico no reúne los requisitos previstos en la norma que así lo señale. Posteriormente precisó que la Ley 550 de 1999 en su artículo señala que su aplicación está dirigida a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, por cuenta de cualquier clase de persona jurídica, nacional y extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. Indicó que las empresas que se pueden acoger a lo previsto en la citada ley son aquellas que realicen los actos y operaciones previstos en el artículo 20 del Código de Comercio, 5º de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, y en el literal b) del articulo 2º de la Ley 527de 1999. En virtud de lo anterior, señaló que si una empresa se ajusta en todo lo previsto a la Ley 550 de 1999 tiene derecho a determinar la renta sobre la base de renta presuntiva a partir de la fecha de celebración del acuerdo sin olvidar que por el primer año debe determinar la renta presuntiva en forma proporcional al tiempo corrido entre el 1º de enero y la fecha en que se celebre el mencionado acuerdo por expresa disposición legal. Para la hipótesis específica de la violación al principio de igualdad, afirmó que la misma no se presenta, toda vez que la expresión demandada fija una regla de carácter general. En cuanto a la vulneración del principio de equidad, expresó que de igual forma no se predica de la norma demandada, puesto que con la ley especial, se atiende una difícil situación que venía soportando el sector empresarial, de la cual pueden beneficiarse quienes cumplan con los requisitos señalados en la ley, sin limitación alguna. 4.5. Universidad Nacional de Colombia El ciudadano Alfonso Yepes, en representación como docente de la Universidad Nacional, en relación con la demanda de la referencia, en primer término, planteó los interrogantes siguientes: "La ley rige a futuro, el demandante solicita se le dé aplicación a la retroactividad de la ley. No sé si realmente en materia tributaria tiene aplicación el principio de que la la Ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorablé." Señaló además que antes de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 no
existían acuerdos de reestructuración; que existían dos procesos concursales, el concordato y la liquidación obligatoria, debidamente reglados y reglamentados en la ley 222 de 1995. Por tal razón anotó que, en el presente caso, no es correcto afirmar que la expresión "de los previstos en esta ley" impide la aplicación de la exención de renta presunta a personas jurídicas que celebraron acuerdos de reestructuración con acreedores antes de la vigencia de la ley 550. Por otra parte, indicó que la ley de reestructuración económica es un estatuto que legisló sobre el manejo de los pasivos de las sociedades y la reactivación económica de las mismas para lo cual consagró incentivos tributarios, estatuto que no puede equipararse con normas que impartían instrucciones para situaciones de las cuales conocía la Superintendencia Bancaria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
La Vista fiscal intervino dentro del término procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente. En primer término, definió qué era un acuerdo de reestructuración y sus características e hizo alusión a los créditos o contratos de reestructuración que contemplados en las circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria. Luego precisó que "no es necesario un examen exhaustivo para concluir que si el instrumento utilizado por la Ley 550 para la reactivación empresarial tiene unas reglas propias y unos incentivos para los empresarios que se acojan a ella, no existe un criterio que permita la igualación de quienes no optaron por dicha alternativa, con quienes lo
hicieron". A su juicio, el legislador, al establecer tal distinción, pretendía incentivar a las empresas con problemas económicos a acogerse al mecanismo creado por la misma ley con fin de enmendar las deficiencias en su capacidad de operación, y en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. En este sentido, afirmó que el beneficio de exclusión de la renta presuntiva para las personas jurídicas que se acojan a la ley de reactivación empresarial obedece a la necesidad de dar un estímulo fiscal en desarrollo de una política económica y social, que no contradice el principio de equidad, pues es razonable y necesaria para promover la finalidad perseguida. Por lo anterior, consideró que no hay criterio de igualación entre las personas jurídicas que están bajo las condiciones del mecanismo de reprogramación de pasivos reglamentados por las Circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria y aquellas que optaron por el acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. En suma, la expresión acusada no vulnera los principios constitucionales de la equidad ni de la igualdad, pues el tratamiento diferencial que allí se establece, a su juicio, es razonable y objetivamente justificado, no sólo porque el acuerdo de reestructuración es un mecanismo que antes de la expedición de la Ley 550 del 99 no existía a nivel legal, sino porque no se cuenta con criterios de igualación entre quienes están bajo ese instrumento y quienes optaron por otros mecanismos de solución a la crisis empresarial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la República.
2. Los cargos planteados en la demanda.
Considera el actor que mediante la expresión demandada, el legislador violó los artículos 13 y 363 constitucionales ya que estableció un tratamiento discriminatorio en materia tributaria entre los empresarios que adelantaron acuerdos de reestructuración con base en la Ley 550 de 1999 y aquellos que se acogieron a otra variedad de acuerdos anteriores a la expedición de la misma, en concreto, los regulados mediante las circulares 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria, en la medida en que a los primeros, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años no estarán sometidos al régimen de renta presuntiva. Argumenta entonces el ciudadano que la mencionada medida tributaria debe extenderse a toda persona jurídica que encontrándose en situaciones similares a las contempladas en la Ley 550 de 1999 hayan celebrado convenios o acuerdos de reestructuración con acreedores antes de la vigencia de dicha ley. En tal sentido corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la decisión del legislador de exonerar del impuesto por renta presuntiva, por un determinado tiempo, a los empresarios que se acogieron a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 constituye un trato diferente no justificado por razones objetivas y razonables, en relación con aquellos que con anterioridad celebraron acuerdos o convenios de reestructuración de los
regulados por las circulares externas num. 039 y 044 expedidas por la Superintendencia Bancaria. Con el fin de facilitar la solución del caso planteado en la demanda que nos ocupa, en un primer momento la Corte analizará en qué consisten los acuerdos de reestructuración que aparecen regulados en las circulares externas invocadas por el demandante y aquellos a los que alude la Ley 550 de 1999; acto seguido se estudiará la noción de renta presuntiva y el ej
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