CC - C630-2017
Detalles
- Título
- CC - C630-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-630/17
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Adiciona artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Control automático y posterior de constitucionalidad/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Examen de trámite/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de constitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZCaracterísticas del control constitucional/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Control jurisdiccional, automático, parcial, único, participativo, abreviado y posterior de constitucionalidad/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Parámetros de forma y de trámite impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2016/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Especial, excepcional y transitorio [E]l Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016, es una vía rápida, especial, excepcional y transitoria, que cumple con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia legislativa y tiene como propósito “agilizar y garantizar” la implementación oportuna del Acuerdo Final, cuyo thelos constitucional es hacer efectivo el derecho a la paz mediante la reducción de los términos para la expedición de leyes y actos
legislativos, que solo pueden utilizarse para el desarrollo de lo pactado en el Acuerdo Final.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZParámetros de forma/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL
PARA LA PAZ-Iniciativa y contenido/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Carácter preferente/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Título del acto legislativo/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito entre cámaras
legislativas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA
PAZ-Mayorías requeridas/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Modificaciones del
proyecto/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA
PAZ-Sesiones extraordinarias/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Decisiones/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicación del reglamento del Congreso de la República en lo no establecido dentro del procedimiento especial PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZRequisitos de competencia en el proceso de formación de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento Considera la Corte importante destacar que, en este caso, se está ante un control automático de constitucionalidad que contrasta con la circunstancia de que, de ordinario, por expreso mandato del artículo 241-1 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad por presuntos vicios de competencia es de naturaleza rogada. TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONCompetencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución, en particular, respecto de los actos legislativos que expida el Congreso de la República en ejercicio de su poder de reforma y en su condición de Constituyente derivado, pero solo por vicios de procedimiento en su formación. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Naturaleza Ninguna disposición [de la Constitución] está excluida o exenta de la posibilidad de ser reformada, ya que, como lo ha reconocido en forma pacífica esta Corporación, la actual Constitución Política no consagra clausulas pétreas o inmodificables JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONMetodología/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONFinalidad de la metodología adoptada por la Corte Constitucional/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Estructura/JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características en procesos de transición hacia la paz En este caso, la Corte debe realizar un ejercicio de ponderación, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, entre la Paz como pilar fundamental de la Constitución y otros pilares igualmente esenciales del Estado social y constitucional de Derecho. Ante posibles colisiones, esta Corporación realizará una interpretación sistemática del ordenamiento Superior, basada en el principio de Unidad de la Constitución, y otorgará una importancia preponderante al derecho a la Paz cuando se presenten tensiones entre este derecho fundamental y otros pilares esenciales de la Carta, buscando mantener
la vigencia de todos los ejes superiores, teniendo en cuenta que la garantía de la Paz maximiza per se su vigencia. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Juicio de sustitución/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Tiene como propósito dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final suscrito entre el gobierno y las FARC 2 PAZ-Objetivo constitucional de carácter esencial/PAZ-Valor no absoluto/PAZ-Importancia constitucional La Asamblea Constituyente de 1991 le otorgó a la paz un lugar principalísimo en la escala de valores protegidos por la nueva Carta Política, caracterizada como una “Constitución para la paz”, al punto que en el propio ordenamiento superior es concebida bajo la “triple condición” de valor fundante del modelo organizativo, de deber y de derecho PAZ-Respuesta estatal preferencial a conflicto armado El reconocimiento de la Paz es, en síntesis, una de las decisiones constitucionales más significativas y, a juicio de la Corte, se trata de un propósito que vincula jurídicamente, de diferente modo y en diversos grados, la actuación de las autoridades y de los particulares. En esa dirección, la jurisprudencia más reciente de este Tribunal ha puesto de presente que la protección constitucional de la paz, al paso que implica un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica, comporta, también una opción preferencial por la solución pacífica como instrumento constitucionalmente deseable de resolución de las controversias y el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos
fundamentales (…) PAZ-Referente obligado en juicio de sustitución al Acto Legislativo 02 de 2017 PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION POLITICAAlcance y contenido/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad/PRINCIPIO DEMOCRATICO-No es absoluto LEY-Concepto/LEY-Características esenciales en el Estado de derecho/LEY-Incluye la Constitución Política PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Existencia de jueces independientes/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Origen democrático del orden jurídico/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Garantías/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDADImportancia/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeción de aquellos que cumplen funciones públicas/PRINCIPIO DE LEGALIDADPresupuesto de validez de la actuación del poder público/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad En los términos expresados, la identificación del principio de legalidad como eje definitorio o estructural de la identidad de la Constitución Política, no deja duda, dado los objetivos inspiradores de su incorporación en el Estatuto Superior: la limitación en el ejercicio de poder público mediante su sumisión a 3 la ley, a lo que se suma la garantía de los derechos que surge de dicha función de contención. En razón a su objetivo, el principio de legalidad representa, como se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democrático, que se manifiesta en la limitación y división del poder, siendo este un rasgo propio del
concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constitución Política. PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Importancia en el sistema normativo/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Regla jerárquica y regla interpretativa SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICAConstitucionalización del derecho/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Rigidez de la Constitución/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICAMecanismos para hacerla efectiva/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Misión de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS
DEL ESTADO-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evolución histórica/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESCaracterísticas/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESFinalidad/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución de 1991 Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son principios estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos. ACUERDOS DE PAZ-Definición/ACUERDOS DE PAZTipos/ACUERDOS DE PAZ-Firma/ACUERDOS DE PAZJurisprudencia constitucional
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Ámbito sustancial
[L]os contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y los conexos con ellos, serán, con sujeción a la Constitución, parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del mismo.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
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LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Ámbito personal
[A]signa a todas las instituciones y órganos del Estado, no solo al Gobierno Nacional, una doble obligación. Por un lado, cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que adopten, y su interpretación y aplicación, guarden coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, objetivos, compromisos, espíritu y principios del Acuerdo Final.
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Ámbito temporal
[L]as obligaciones consignadas en la enmienda regirán durante tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERANo se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico De ese modo, y como se ha enfatizado en esta providencia, para la
incorporación normativa al derecho interno del Acuerdo Final, se requerirá de la activación de los mecanismos de producción normativa fijados en la Constitución y la Ley. Todo lo anterior, enfatizando la obligación de las autoridades del Estado de contribuir, de buena fe, a la implementación del Acuerdo Final, en cuanto política de Estado, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017-Política de Estado [E]l Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una política pública de Estado cuya implementación y desarrollo constituye compromiso y obligación de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonomía. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAParámetros obligatorios de interpretación/ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo para sus normas de implementación [L]a expresión “validez” del inciso primero del artículo primero, hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo. 5
Referencia: Expediente RPZ-005
Revisión constitucional automática del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Magistrados Ponentes:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en los Decretos 2067 de 1991 y 121 de 2017, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El artículo 1º, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016, establece que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.
En cumplimiento de la anterior disposición, luego de su aprobación en el Congreso de la República, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 12 de mayo de 2017, remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión de Sala Plena del 17 de mayo de 2017, el expediente de la referencia fue repartido, ese mismo día, al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondió la
elaboración de la respectiva ponencia. 6 Dentro del término dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 121 de 20171, mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el magistrado ponente asumió el conocimiento del control automático de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017. En la misma providencia, ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación, copia de las Gacetas del Congreso de la República donde constara el procedimiento legislativo adelantado al proyecto de reforma constitucional que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2017; y emitieran las respectivas certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el plazo establecido para el tránsito del proyecto entre una y otra cámara, el quórum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, y si se convocó o no a audiencia pública. De igual forma, dispuso oficiar a la secretaria jurídica de la Presidencia de la República para que informara si se introdujeron modificaciones al proyecto inicial de reforma constitucional que culminó con el Acto Legislativo 02 de 2017 y, en caso afirmativo, indicara quiénes presentaron las respectivas proposiciones y cuáles de estas obtuvieron o no el aval previo del Gobierno Nacional, en los términos del literal h) del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016. Ordenó, asimismo, que una vez recibidas y valoradas por el magistrado ponente
las pruebas solicitadas, se corriera traslado al Procurador General de la Nación por el término de diez (10) días para que rindiera el concepto de su competencia y, simultáneamente, se fijara en lista el proceso, por el mismo lapso, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en éste, con el fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma sujeta a control, en atención a lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto Ley 121 de 2017. Dentro del plazo antes mencionado, invitó, además, a participar en el presente trámite, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. Igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Centro de Estudios Jurídicos -Derecho Justo-, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, al Centro de Investigación y Educación Popular CINEP/Programa por la paz y al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ). De igual forma, extendió la invitación a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, Pontificia Bolivariana de Medellín, Autónoma de Bucaramanga, Santo Tomás y Popular del Cesar.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE EXAMEN 1 “Por medio del cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”.
7 El contenido del Acto Legislativo 02 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, publicado en el Diario Oficial No. 50.230 del 11 de mayo de 2017, sometido a control automático de esta Corporación, es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
DECRETA: Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del
Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. Artículo 2. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final. El Presidente del H. Senado de la República, Óscar Mauricio Lizcano Arango 8 El Secretario General del H. Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco El Presidente de la H. Cámara de Representantes, Miguel Ángel Pinto Hernández El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano”
III. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de autoridades públicas 1.1. Secretaría jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el proceso de la referencia, con el propósito de defender la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017.
Inicia su intervención abordando el estudio del proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme con el procedimiento especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, para concluir que durante el trámite adelantado en el Congreso de la República para su aprobación, se observaron todas y cada una de las exigencias del procedimiento legislativo especial para
la paz. En primer orden, destaca que la enmienda constitucional guarda conexidad estricta con el acuerdo final, toda vez que desarrolla, precisamente, uno de los puntos expresamente incorporados al Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, esto es, el relacionado con la necesidad de impulsar una reforma constitucional que derogara el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 e introdujera un artículo transitorio a la Constitución, con el propósito de facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En cuanto a las reglas procedimentales propiamente dichas, advierte que, según la información contenida en las Gacetas de Congreso, durante el trámite legislativo surtido por la norma objeto de control se cumplió fielmente lo concerniente a: (i) la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, ya que el proyecto de acto legislativo, junto con su exposición de motivos, fue radicado por el entonces ministro del interior, Juan Fernando Cristo; (ii) la presentación y publicación de cada una de las ponencias correspondientes a los cuatro debates; (iii) el trámite en una sola vuelta de cuatro debates, los cuales se adelantaron en las respectivas comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) el tránsito del proyecto entre el Senado y la Cámara de ocho días; (v) el anuncio de las votaciones, la discusión y aprobación del proyecto por mayoría absoluta y en una sola votación; (vi) la introducción de modificaciones 9 solo con el aval del Gobierno Nacional, requisito que se cumplió con la proposición presentada por el senador Carlos Fernando Galán Pachón,
consistente en adicionar al inciso primero del artículo 1º la expresión “con sujeción a las disposiciones constitucionales”; y (vii) las observaciones presentadas por personas naturales y jurídicas previa convocatoria a audiencia pública. Posteriormente, llama la atención acerca de que el Acuerdo Final, tal y como lo ha reconocido la Corte, es un acuerdo político carente de naturaleza jurídica, de ahí la importancia de elevar a rango normativo algunas de sus disposiciones, con el fin de facilitar su implementación y ofrecer garantías de seguridad y estabilidad jurídica de cara al cumplimiento de lo pactado. En ese sentido, señala que también por tratarse de un acuerdo político, en principio, sus disposiciones solo vincularían al Presidente de la República y, de suyo, al ejecutivo central, razón por la cual, ampliar el deber de cumplimiento de lo acordado a las demás instituciones y autoridades del Estado es, cuando menos, una medida razonable, si lo que se busca es la construcción de una paz estable y duradera, aspiración que no puede lograrse únicamente con los esfuerzos del ejecutivo central sino con el compromiso del Estado en su conjunto. Con base en lo anterior y luego de realizar algunas consideraciones generales acerca del control constitucional de los actos reformatorios de la Carta mediante la aplicación del juicio de sustitución, procede a adelantar el correspondiente examen del Acto Legislativo 02 de 2017, formulando como premisa mayor: la supremacía de la Constitución, y como premisa menor: el inciso segundo de artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017, en razón de las críticas expuestas por algunos sectores de la sociedad, quienes consideran que el mandato de
cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y sujetarse a sus contenidos, compromisos y principios, sin hacer mención alguna a la Constitución como marco para el desarrollo e implementación de lo pactado, no solo amplía indebidamente la fuerza jurídica del acuerdo, sino que representa un riesgo para la supremacía constitucional. Luego de contrastar la premisa mayor con la premisa menor, finalmente concluye que “lejos de reemplazar el pilar fundamental enunciado, el Acto Legislativo 02 de 2017 reconoce expresamente que la Constitución Política es norma de normas en el ordenamiento jurídico colombiano”. Ello, con fundamento en que “el primer inciso del artículo 1º reconoce que la sujeción interpretativa a los contenidos del Acuerdo que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en el desarrollo normativo que lo implemente, tiene lugar en el marco de la propia Carta Fundamental”. En ese orden de ideas, reitera que la ausencia de referencia expresa a la observancia de la Constitución en el inciso segundo “i) no resta supremacía al texto fundamental; ii) no amplía la fuerza normativa del Acuerdo, sino que, antes por el contrario, iii) reconoce el lugar prevalente de la Carta en el sistema 10 de fuentes, así como iv) la naturaleza política del Acuerdo Final, que hace necesario elevar a rango normativo algunos de sus contenidos, como parámetros vinculantes de interpretación para el desarrollo normativo necesario para la implementación”.
2. Intervenciones de universidades 2.1. Universidad Externado de Colombia Carlos Alberto López Cadena, obrando en calidad de profesor de la Facultad de
Derecho de la Universidad Externado de Colombia, emitió su concepto en relación con la constitucionalidad de la norma objeto de control, sin pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la misma. Considera el interviniente que el constitucionalismo transicional en el que se encuentra actualmente inmerso el ordenamiento jurídico colombiano, conlleva la necesidad de realizar ajustes al juicio clásico de sustitución de la constitución, de manera que se adapte a los nuevos parámetros o ejes definitorios del sistema constitucional, los cuales se han venido flexibilizando en virtud de la inclusión al sistema de fuentes del derecho de las normas constitucionales transitorias, buscando la consolidación de la paz como aspiración constitucional obligatoria y esencial del momento histórico por el que atraviesa el país. Bajo ese entendido, sugiere que la Corte Constitucional aplique, a la revisión automática del Acto Legislativo 02 de 2017, el juicio transicional de sustitución de la Constitución, y no el juicio clásico, pues este último “no resulta ser idóneo como mecanismo de garantía del actual sistema constitucional transicional”. Conforme con ese nuevo juicio valorativo, concluye que la reforma transitoria introducida a través del citado acto legislativo no sustituye la Constitución, así como tampoco por la vía del juicio clásico, habida cuenta de que no existe alteración de ningún elemento definitorio de la identidad de la Carta Política, dado que los principios fundamentales contenidos en la reforma corresponden a los mismos principios consagrados en la Constitución. 2.2. Universidad Sergio Arboleda
Los docentes Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez y Andrés Sarmiento Lamus, comisionados por el decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda para pronunciarse dentro del trámite de la referencia, le solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017. En criterio de los intervinientes, si se asume que el Acuerdo Final no solo tiene valor normativo –no obstante que se trata de un acuerdo de naturaleza eminentemente política–, sino que también se le considera parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley que se expidan para su implementación, “se pone en evidencia la afectación del principio o eje definitorio de la rigidez 11 constitucional, que acaba por completo banalizado y destruido, al permitirse que la Constitución sea modificada, e incluso sustituida, por un órgano que no tiene ninguna competencia para ello (ya que el Acuerdo Final fue suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc, y ninguno de ellos puede reformar la Constitución)”. Sobre esa base, estiman que el Acuerdo Final únicamente resulta vinculante para quienes lo suscribieron, de suerte que no puede imponerse su cumplimiento a las instituciones y autoridades del Estado, pues de esa manera se compromete el principio de separación de poderes, en la medida en que un acuerdo del Gobierno se eleva a la categoría de un acuerdo del Estado, sin cumplir con las exigencias constitucionales previstas para ello. Por último, en cuanto hace al período de vigencia de la reforma en mención (finalización de los tres períodos presidenciales completos posteriores a la firma
del Acuerdo Final), consideran que dicha medida resulta inocua, comoquiera que, en un futuro, los órganos con competencia para reformar la Constitución podrían introducir cambios para modificarlo. 2.3. Universidad Santo Tomás de Bogotá Ciro Nolberto Güecha Medina, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, y Carlos Rodríguez Mejía, profesor y asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma facultad, intervinieron en el presente trámite, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su juicio, el Acto Legislativo 02 de 2017 satisface plenamente los límites formales impuestos por el procedimiento legislativo especial para la paz para su aprobación, así como el criterio de conexidad, en la medida en que la reforma tiene por objeto y finalidad mediata e inmediata facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, ya que fija como parámetro de interpretación de las normas y las leyes que se expidan para tales efectos, los contenidos, los compromisos y el espíritu de dicho acuerdo. Agregan, que la norma pretende, además, preservar el principio de la buena fe y la confianza legítima, como garantía de los ciudadanos de que las autoridades del Estado no obren contra sus propios actos sin razones claras y pertinentes, y proteger a los gobernados de los cambios bruscos e intempestivos efectuados por ellas mismas. 2.4. Universidad Libre de Bogotá Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón, abogados de
la Facultad de Derecho de la
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