CC - C633-2016
Detalles
- Título
- CC - C633-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-633/16
OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO PARAFISCAL FIQUEROCarácter insubsanable de vicio de procedimiento CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación armónica de los principios de instrumentalidad de las formas y principio de corrección de las formas OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad/OBJECION GUBERNAMENTAL-Término para formulación OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Competencia para su formulación OBJECION GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo OBJECION GUBERNAMENTAL-Anuncio previo de votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “próxima sesión”
Referencia: Expediente OG-148
Asunto: Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 del Texto Superior, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Registro de las objeciones gubernamentales En oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de octubre de 20151, el Secretario General del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”, el cual fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 y 167 del Texto Superior2. 1.2. Texto del proyecto de ley objetado A continuación, se trascriben las normas sometidas a control conforme con su publicación en las Gacetas del Congreso Nos. 300 y 301 de 2014, en las que consta el texto definitivo conciliado al proyecto de ley de la referencia, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, resaltando y subrayando el aparte cuestionado: “LEY No. _______ Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de
fomento fiquero y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 18.- Recursos del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero. Los ingresos del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero serán los siguientes: (…) 2.- Los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haya recaudado, recaude o llegue a recaudar con 1 Folio 654A del cuaderno 1. 2 En el aparte pertinente, las normas en cita establecen que: “Artículo 165.- Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen”. “Artículo 167.- El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. (…)”. 2 ocasión de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, desde el 15 de junio de 1983, que no hayan sido entregados previamente en los términos de la ley. ARTÍCULO 20.- Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983.” 1.3. Objeción formulada por el Gobierno Nacional 1.3.1. El Gobierno Nacional, en comunicación radicada el 29 de julio de 2014 en la Presidencia de la Cámara de Representantes3, actuando a través del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público4,
objetó por razones de inconstitucionalidad las normas previamente transcritas, básicamente por considerar que a través de ellas se revive en el ordenamiento jurídico un precepto legal que se encontraba derogado y, por esa vía, se introduce una destinación específica respecto de un impuesto de alcance nacional, cuyo contenido no concuerda con las excepciones previstas frente a la prohibición contenida en el artículo 359 del Texto Superior, por virtud de la cual “No habrán rentas de destinación específica”5. 1.3.2. Antes de exponer las razones que justifican la objeción propuesta, el Gobierno señala que ambos preceptos cuestionados se refieren al artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, cuyo rigor normativo es el del siguiente tenor: “Artículo 108.- Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y comercialización en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero dependiente del Ministerio de Agricultura” 1.3.3. Con fundamento en lo anterior, se sostiene que una de las fuentes de ingresos que la iniciativa pretende establecer como propios del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, según se dispone en el numeral 2 del artículo 18, norma sometida al presente juicio de constitucionalidad, corresponde a los recursos provenientes del “gravamen sobre el impuesto a las ventas” para sacos de polipropileno y fibras sintéticas, al que alude el citado artículo 108 de
la Ley 9ª de 1983. No obstante, en criterio del Gobierno Nacional, el proyecto no tiene en cuenta que la disposición mencionada por vía de remi-sión dejó de existir y fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983. Esta afirmación se explica en los siguientes términos: 3 Folio 525 del cuaderno 1. 4 Al respecto, el artículo 115 de la Constitución dispone que: “(…) El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. (…)”. 5 En su integridad, el citado precepto establece que: “Artículo 359.- No habrá rentas nacionales de destinación específica. // Se exceptúan: 1.- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. // 2.- Las destinadas para inversión social. // 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias”. 3 “El proyecto de ley deja de lado el cambio que experimentó el impuesto a las ventas existente al momento de la expedición de la Ley 9ª de 1983 (del 15 de junio) por el denominado impuesto al valor agregado, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983 (del 29 de diciembre). En efecto, el impuesto a las ventas creado desde 1963 (Decreto Ley 3288 del 30 de diciembre) y vigente al momento de la expedición de la Ley 9ª de 1983, era el ‘monofásico en primera etapa’, esto es, de causación a nivel de productores; y su técnica era de ‘sustracción de
costos’ o ‘base contra base’. Con la expedición del Decreto Ley 3541 de 1983 (facultades extraordinarias de la Ley 9ª de 1983), se modificó totalmente el régimen del impuesto a las ventas existente, creándose la técnica del valor agregado plurifásico (impuesto contra impuesto), que gravaría todas las etapas del ciclo económico. Luego, el impuesto a las ventas existente hasta el 31 de marzo de 1984 sólo gravaba una fase de la cadena económica (productores), y el impuesto al valor agregado vigente a partir del 1º de abril de 1984 (art. 92 del Decreto Ley 3541), grava todas las fases de los ciclos de producción y distribución, modificándose sustancialmente toda la estructura del impuesto tanto en materia de causación, como de base gravable y determinación, considerándose por tanto que a partir del 1º de abril de 1984, rigió un impuesto estructuralmente diferente al existente antes de la vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983 referido. (…) En otras palabras, el hecho de que el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 hubiese supeditado el gravamen sobre el impuesto a las ventas a uno ‘establecido’ para sacos de polipropileno y fibras sintéticas, [luego de lo cual se produjo la] expedición (…) de un nuevo régimen de impuesto a las ventas por cuenta del Decreto Ley 3541 de 1983, modificatorio del existente, y que regía para el momento de la vigencia de la Ley 9 de 1983, [dio] lugar a una derogatoria tácita de la presunta obligación fiscal, que ahora el proyecto de ley remite, como si nunca hubiese
perdido su vigencia. Tanto es así, que el propio artículo 20 de la iniciativa trae literalmente la expresión ‘dejando vigente el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983’. El legislador con este mandato parecería conocer la derogatoria de esa norma, no siéndole suficiente manifestar que ‘la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las anteriores que le sean contrarias’. En consecuencia, se agrega la declaración expresa de vigencia de la norma remisoria, en un intento de retrotraer en el tiempo efectos derogados. A lo anterior se suma, que el Decreto Ley 3541 de 1983 en su artículo 93 dispuso la derogatoria expresa de ciertos artículos, y los demás que sean contrarios al contenido del Decreto Ley, dentro de los cuales debe entenderse el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983.” 4 1.3.4. Bajo el entendido de que el precepto legal al cual se refieren las normas cuestionadas se encuentra derogado tácitamente, el Gobierno Nacional afirma que, con la técnica utilizada por el legislador para revivirlo, se incurre en un ejercicio indebido de la facultad de interpretación de la ley por vía de autoridad (CP art. 150.16) y se desconoce el principio de seguridad jurídica7. En cuanto a la primera infracción, el Gobierno señala que, aunque el proyecto no hace alusión expresa al desarrollo de la atribución de interpretación auténtica8, “no es posible entender o dar lectura a los artículos 18.2 y 20, sin que se concluya que el legislador interpreta a su modo el contenido del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983”. En efecto, la afirmación que se hace en el citado artículo
18.2, de que uno de los recursos del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero “serán los que la DIAN haya recaudado con ocasión de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, es indicativo de que infiere la vigencia de esa norma en el tiempo hasta el día de hoy, pasando por alto la derogatoria tácita ya referida”. Respecto de la segunda violación, esto es, en lo que atañe al desconocimiento del principio de seguridad jurídica, su ocurrencia se concreta de forma específica en lo previsto en el artículo 20 de la iniciativa, pues se trata de una norma que permite más de una interpretación, lo cual confirma su vaguedad, aunado a que, en cada una de dichas aproximaciones, se producen resultados contrarios a la Constitución. En este sentido, se expone que: “Una interpretación sobre la expresión ‘dejando vigente’, refiere a que deba entenderse que por efecto de ésta se reviva un contenido que estuvo derogado, como en efecto se ha dejado en claro a lo largo de este oficio, lo cual implica que se asuma no solo la causación del tributo sino también su recaudo y destino. Sin duda alguna una interpretación así riñe con la seguridad jurídica y la lógica del derecho además de la premisa racional de que nadie está obligado a lo imposible. Se quiere decir con esto que, simple y llanamente, el hecho de que la norma a la cual se remite el proyecto de ley haya sido derogada, impide dar cumplimiento a las obligaciones que se predican en la iniciativa, especialmente nutrir a un fondo con recursos que no van a lugar en tanto 6 El precepto en mención dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. 7 Sobre el particular, se citan los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución y se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia T-502 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado (…)”. 8 El artículo 25 del Código Civil consagra que: “La interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.” Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-820 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el entendido “que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”.
5 que la existencia de los mismos pende de un tributo que fue derogado tácitamente por cuenta de una norma posterior, tal como se hizo referencia en anteriores líneas. En definitiva, esta interpretación contraría la Constitución Política, por violación del principio de legalidad, seguri-dad jurídica y por exigir a la Nación una imposible ejecución. (…) Otra interpretación sobre la expresión ‘dejando vigente’, refiere a que deba entenderse que por efecto de ésta no se reviva un contenido que estuvo derogado, y simplemente que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del proyecto de ley, deba entenderse que el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas se destinarán al Fondo de Fomento Fiquero. Esta interpretación no es admisible en la medida que en armonía con el artículo 18.2 del proyecto se establece que los recursos referidos serán recaudados desde el 15 de junio de 1983, retrotrayendo los efectos de la norma derogada a la fecha de su creación. En este orden de ideas, ambas disposiciones contendrían los mismos vicios de inconstitucionalidad [previamente mencionados]. (…)”. 1.3.5. Por último, se considera que los artículos 18.2 y 20 sometidos al presente juicio, al revivir el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 y “abrogarse el contenido de esa norma”, crean una destinación específica de un impuesto nacional dirigida a un fondo de naturaleza parafiscal, la cual no encuentra justificación dentro de las excepciones a la prohibición constitucional prevista en el artículo
359 del Texto Superior, por virtud de la cual “No habrán rentas de destinación específica”9. Desde esta perspectiva, en criterio del Gobierno Nacional, la norma que se pretende traer al ordenamiento jurídico por medio del proyecto de ley aprobado tiene el carácter de impuesto nacional (IVA) con destinación específica, en la que los recursos se destinan a la diversificación de cultivos y comercialización en las zonas fiqueras del país, “inversión que no puede catalogarse dentro de las excepciones del artículo 359 al ser destinada a un fondo de naturaleza parafiscal, sin que la renta tenga dicha naturaleza”. 1.4. Insistencia del Congreso de la República 1.4.1. Recibido el escrito de objeciones, el Congreso de la República designó a los Senadores Bernabé Celis Carrillo e Iván Duque Márquez, así como a los Representantes Carlos Julio Bonilla Soto y Nancy Denise Castillo para la elaboración del informe a las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo 9 Las excepciones consagradas en el citado precepto constitucional son las siguientes: “(…) 1.- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. // 2.- Las destinadas para inversión social. // 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías”. 6 y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”. 1.4.2. Los citados congresistas elaboraron un análisis sobre: (i) el marco jurídico en materia de contribuciones parafiscales; (ii) el fenómeno de la derogatoria tácita; (iii) y el alcance de la prohibición sobre la existencia de rentas nacionales de destinación específica. 1.4.3. De manera puntual, señalan que el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 se encuentra vigente, pues allí simplemente se hace referencia al gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados, precepto que guarda relación con una obligación tributaria sustancial, creada en virtud del principio de legalidad (CP art. 338) y frente a la cual “no existe impedimento para el cobro y recaudo de dicho tributo”. Se afirma que lo anterior ha ocurrido, como se deriva de un oficio suscrito el 23 de mayo de 2011 por el entonces Director General de la DIAN, dirigido al Secretario General de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes10. Aunado a lo anterior, sostienen que el cambio en el régimen del impuesto a las ventas a partir del 1º abril de 1984, no implicó que se entendiese derogado tácitamente el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, por una parte, porque se mantienen los elementos básicos de la obligación tributaria11; y por la otra, porque lejos de existir un pronunciamiento legal o reglamentario que constate la existencia de una contradicción normativa, lo que se encuentra es una
realidad totalmente distinta, al haber sido el citado precepto legal objeto de reglamentación a través del Decreto 3107 de 1985, “Por el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1983, sobre el Fondo de Fomento Fiquero y se crea un consejo asesor”. Por ello, en palabras de los miembros de la comisión legislativa encargada del informe, no es posible afirmar que por la inoperancia del Fondo de Fomento Fiquero exista una disculpa legal para no efectuar el recaudo del impuesto y darles a los recursos la destinación expresada en la citada Ley 9ª de 1983. Es tan claro que el cambio en la estructura del impuesto no afectó lo previsto en el artículo 108 de la ley en mención, que en el artículo 2 del referido Decreto 3107 de 1985, se aludió a que el Fondo contaría no sólo con los recursos del impuesto sobre las ventas del régimen vigente, sino también sobre cualquier otro que se establezca hacia el futuro. Puntualmente, la norma en cita establece que: 10 Este documento no se encuentra dentro del expediente legislativo referente al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado. 11 Al respecto, se señala que: “Al cambiar el régimen del IVA a partir del 1º de abril de 1984, no se puede afirmar que le quita piso jurídico al Fondo de Fomento Fiquero, puesto que la diferencia de pasar de un impuesto monofásico a gravar las diferentes fases de los ciclos de producción y distribución, [no afecta] el hecho generador (…) [ni] los demás elementos de la obligación tributaria sustancial, de tal manera que sigue
siendo mandato legal cobrar el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas (…)”. 7 “Artículo 2.- Forman parte del Fondo, los recursos provenientes del impuesto a las ventas establecido o que se establezca para los sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidas en el país o importadas, lo que les asigne el Gobierno a través del Presupuesto Nacional, lo mismo que el producto de los créditos que se obtengan con tal fin”12. 1.4.4. En lo que atañe al supuesto desconocimiento del artículo 359 del Texto Superior, los congresistas ponen de presente que este tema ya fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el año 199613, al contestar el siguiente interrogante formulado por la entonces Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, a saber: “Con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, los recursos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en el país o importados, de que trata el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, deberán ser girados al fondo de fomento de fique creado por virtud de esta misma disposición, para ser destinados a la ejecución de las actividades previstas en las normas que lo regulan”. Al dar respuesta a la consulta formulada, según se expone en el informe de objeciones, el citado Tribunal señaló que los recursos del fondo –además de su destinación específica– constituyen rentas nacionales, respecto de las cuales es predicable la prohibición del artículo 359 de la Constitución. No obstante,
teniendo en cuenta que sus objetivos consisten en mejorar las condiciones económicas de los productores de fique y promover la salubridad, seguridad industrial y educación de las zonas fiqueras del país, según lo dispone el Decreto 3107 de 1985, no existe incompatibilidad de sus mandatos con lo previstos en la Carta, pues el direccionamiento de los recursos encuentra sustento en el concepto de inversión social, como excepción a la prohibición previamente reseñada14. De esta manera, el concepto en cita concluyó que: “Los recursos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidas en el país o importados, de que trata el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, deben ser girados al Fondo de Fomento Fiquero creado por esta mismo disposición, para ser destinados a las actividades previstas en las normas que lo regulan, por considerarse que 12 Énfasis por fuera del texto original. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de junio de 1996, C.P. Javier Henao Hidrón. 14 Para el efecto, se transcribe el siguiente aparte del concepto elaborado por el Consejo de Estado: “Ya sea con la voz fique, que en el diccionario figura como colombianismo y venezolanismo, o con su sinónima, la palabra cabuya, de origen caribe, se hace alusión en el lenguaje popular de la región a la fibra de pita, con que se fabrican cuerdas y tejidos. En Colombia, según estadísticas oficiales, los principales productores de fique son: Cauca 36%, Nariño 30%, Santander 14%, Antioquia 12% y Boyacá 6%; departamentos que
representan un segmento de 15.000 familias de artesanos. Concretamente en Santander, el índice de pobreza, de suyo alto (39%), se agudiza en el sector rural (69%) y afecta a 103.000 habitantes, que corresponden al 40% de la población rural. // De manera que los recursos del Fondo de Fomento Fiquero, aunque no tienen destinación específica en las actividades fundamentales de la inversión social (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda), sí se enmarcan dentro de la tendencia al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, finalidades sociales reconocidas por la Constitución Política (artículo 366) y el Decreto número 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 79 de 1994 y 225 de 1995 para conformar el Estatuto Orgánico del Presupuesto (artículo 41)”. 8 dichas actividades están comprendidas dentro del concepto de inversión social, tal como lo define la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto”. Con sujeción a lo anterior, se afirma en el informe de objeciones que el artículo 108 de la Ley 9ª de 1983 no desconoce el Texto Superior, por lo que incluir sus recursos en el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero es viable, cuando a través de ello se pretenden realizar verdaderos objetivos de inversión social, no sólo con el propósito de mejorar las condiciones de vida de las familias del sector fiquero, que corresponden a las regiones más deprimidas de la Nación, sino también al lograr la protección del medio ambiente que se ha visto afectado con las fibras sintéticas15.
1.4.5. Por último, los congresistas sostienen que no existe un ejercicio indebido de la facultad de interpretación de la ley por vía de autoridad, ni tampoco un desconocimiento del principio de seguridad jurídica, pues los argumentos que sustentan este vicio se relacionan con la supuesta derogatoria del artículo 108 de la Ley 9ª de 1983, los cuales resultan improcedentes por las razones previamente expuestas, incluso si se tiene en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, para quien el impuesto a las ventas es el hoy conocido con el nombre de impuesto al valor agregado (IVA).
II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. En comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el el 28 de octubre de 201516, como ya se dijo, el Secretario General del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, 113 de 2013 Senado, “Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administración de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones”, iniciativa que fue objetada por inconstitucional por el Gobierno Nacional, en lo que atañe a los artículos 18.2 y 20, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 165 y 166 de la Constitución Política, en los términos previamente expuestos. 15 Sobre este último punto, a la par de lo anterior, el informe presenta los siguientes beneficios del fique: “(…) Es claro entonces que el Fondo puede contribuir a la dinamización, modernización y orientación [para el] (…) aprovechamiento de los tratados de libre comercio y otros instrumentos del sector fiquero a través de la
creciente demanda a nivel mundial de productos biodegradables y más amigables con el ambiente y la posibilidad de ampliar el portafolio de productos de fique gracias al aprovechamiento integral de la planta (fibra larga, bagazo y jugos). // Este reto no es menor en razón al desplazamiento de la fibra natural por la fibra sintética, los altos niveles de contaminación que genera el proceso de beneficio de fique y la ausencia de un estudio de mercado para los productos de la cadena, lo que, por vía del fondo, debe ser corregido y aprovechado. // Finalmente, quisiéramos destacar la importancia del fique que ha sido conocida como la ‘fibra nacional’ y el reconocimiento que el sector, su cultura, el uso ancestral y moderno, así como las dinámicas sociales y económicas que se desarrollan alrededor de este sector deben ser exaltados, reconocidos y protegidos. // En este sentido nos permitimos (…) destacar el fique y su industria como uno de los sectores de interés para la llamada ‘economía naranjá, que representa una riqueza enorme basada en el talento, la propiedad intelectual, la conectividad y, por supuesto, la herencia cultural de nuestra región, factores todos que gravitan alrededor del fique por el talento que supone el uso y transformación de la fibra, la singularidad por ser una fibra autóctona americana y en especial colombiana, la herencia cultural y ancestral de la misma desde los pueblos prehispánicos hasta nuestros días, y la posibilidad de utilizarla en la elaboración de artesanías, la creación de fibras para textiles y confección, y los recientes usos químicos que se han detectado
como coadyuvante en la descontaminación de aguas de residuos pesados derivados de la industria”. 16 Folio 654A del cuaderno 1. 9 2.2. En auto del 12 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de las citadas objeciones gubernamentales y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes, con el fin de que sirvieran enviar a este Tribunal, las pruebas y documentos que permitiesen constatar el procedimiento legislativo que se surtió respecto del trámite de aprobación del informe de objeciones. Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte17, conforme a la cual se ha entendido que para decidir definitivamente sobre las objeciones gubernamentales en torno a la eventual inconstitucionalidad de las normas que integran un proyecto de ley, es necesario que la decisión de insistir en la sanción de una iniciativa legislativa por parte del Congreso, resulte acorde con las formalidades que la Constitución impone para debida producción de dicho acto, del cual se deriva la competencia de esta Corporación para resolver el conflicto propuesto18. De la misma manera, en el citado auto, se resolvió fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General, con el propósito de permitir la intervención ciudadana, pese a lo cual, dentro del término establecido no se recibió ningún escrito impugnando o defendiendo las normas sometidas a control19. Finalmente, por auto del 25 de noviembre, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones contempladas en los artículos 167 y 241,
numeral 8, de la Constitución, decidió (i) abstenerse de decidir sobre las objeciones de la referencia, comoquiera que, vencido el término probatorio, el Secretario General de la Cámara de Representantes, informó a la Corte que las actas de las sesiones plenarias respectivas, se encontraban en proceso de elaboración para ser enviadas con fines de publicación a la Gaceta del Congreso20. Como consecuencia de lo anterior, (ii) se ordenó poner en conocimiento del
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