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CC - C635-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C635-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-635/00

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas

INVESTIGACION FISCAL-Objeto PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características según naturaleza jurídica y objeto JUICIO FISCAL-Notificación OMISION LEGISLATIVA-Elementos configurativos de la inconstitucionalidad OMISION LEGISLATIVA-Modalidades JUICIO FISCAL-Duración JUICIO FISCAL-Sujeción al Código Contencioso Administrativo

Referencia: expediente D-2624

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 42 de 1993.

Actor: Víctor Obdulio Benavides

Ladino

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Víctor Obdulio Benavides Ladino promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de

la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 40.732 de Enero 27 de 1993: LEY 42 DE 1993

(Enero 26 de 1993) Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Decreta […] Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él sólo procede el recurso de reposición..

III. LA DEMANDA Considera el actor que la disposición acusada viola los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política, pues al no señalar el término de duración del juicio fiscal se infringe el debido proceso por cuanto no determina la oportunidad que tienen los órganos de control para ejercer la acción fiscal ni definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión haya sido objeto de observación; no puede garantizarse el debido proceso sin dilación injustificada.

Así mismo considera que el vacío que observa en la norma acusada no se llena con los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Penal; a su modo de ver el término para dictar fallo fiscal no puede ser fijado para que se celebre en audiencia pública ni celebrar esa misma

audiencia por no ser formalidad de aquel procedimiento. Para el demandante, el artículo 79 de la Ley 42 de 1993 quebranta los preceptos superiores por él invocados al omitir el término para adelantar o tramitar el juicio fiscal como etapa del proceso de responsabilidad fiscal atentándose con ello contra la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas ya que a los procesados no se les garantiza con el texto acusado pronta y debida justicia o pronta resolución de la definición y determinación de la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. Concluye el demandante afirmando que la norma acusada no se ajusta a las disposiciones constitucionales superiores por cuanto no contienen formas o maneras para que se tramite un juicio fiscal con economía, sin dilación injustificada precisamente porque no fue acompañado del término legal para su desarrollo, vacío que no alcanza a llenarse con el Código de Procedimiento Penal por contener formalidades diferentes.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Contraloría General de la República.

La Contraloría General de la República mediante apoderado, intervino dentro del término legal con el objeto de defender la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 42 de 1993, bajo la consideración de que la norma acusada en ningún momento desconoce las garantías sustantivas y procesales de que debe gozar el proceso de responsabilidad fiscal en la etapa del juicio por cuanto esta etapa se nutre de los principios generales y especiales consagrados en la Constitución y la ley. En ese orden de ideas recuerda que la Constitución Política en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se

desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, contradicción y publicidad. Tanto el C.C.A., como la ley 42 de 1993 se refieren a ellos. El principio de economía hace referencia a que las diligencias fiscales (auto de apertura del juicio fiscal, su notificación, el recurso de reposición, el auto de traslado, la práctica de pruebas, el traslado a las partes para alegar, entre otros) se deberán adelantar en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos sin exigir más documentos y copias de los estricamente necesarios que soporten la actuación fiscal. Recuerda el interviniente que es en la etapa de juicio fiscal una vez vencidos los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo para cada una de las actuaciones del proceso, donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y termina con un fallo con o sin responsabilidad fiscal debidamente motivado. El hecho de que en la norma acusada, artículo 79 de la ley 42 de 1.993, no se establezca un término para que los organismos de control diligencien o tramiten la etapa del juicio fiscal del proceso de responsabilidad fiscal no hace que la norma sea inconstitucional y que se desconozcan los principios que rigen la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución. En el caso en controversia agrega la interviniente, “se trata de un vacío legislativo que por remisión expresa de la ley se puede subsanar conforme al fenómeno jurídico del reenvío que consiste en la remisión que un

precepto hace a otro u otros del mismo o de diversos ordenamientos jurídicos para solucionarlo en este caso la solución al problema está ya legalmente previsto, como se dejó anotado, lo cual hace inocua la petición para que se declare inconstitucional la norma acusada.” Al respecto recuerda que por remisión expresa el artículo 89 de la ley 42 de 1993 dispone que en los aspectos no previstos en el capítulo que trata en el proceso de responsabilidad fiscal se aplicarán las disposiciones contenidas en el C.C.A. o de Procedimiento Penal según el caso. En ese orden de ideas precisa que el artículo 1o. del C.C.A., en relación el campo de aplicación prevé que la normas de la parte Primera del Código se aplicarán a “...la Contraloría General de la República y Contralorías Regionales” y que “... los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles” ; reitera que en el trámite del juicio se aplican los artículos 209, 210 y 211 como lo demuestran los procedimientos internos que se siguen en la entidad en el trámite del juicio. El interviniente pone de presente el trámite que de conformidad con las normas vigentes ha de seguirse : - Una vez allegado el expediente a la dependencia de juicios correspondiente, el jefe de la misma previa verificación de la competencia y debida notificación a los presuntos responsables fiscales y compañías aseguradoras, del auto de cierre de investigación y orden apertura a juicios fiscal y la constancia de ejecutoria del mismo, procede a efectuar el reparto

y para tal efecto dicta auto designando al funcionario para el trámite del juicios fiscal. - El funcionario comisionado dicta un auto mediante el cual aboca conocimiento y abre a juicio fiscal agotado este procedimiento, se corre traslado del expediente con disponibilidad en Secretaría a los presuntos responsables o a su apoderados y a la Compañía Aseguradora, por un término de diez (10) días, para que soliciten y/o aporten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Este auto se notifica para garantizar el derecho de defensa. Si el presunto responsable no se hiciere presente en el proceso por si o por medio de su representante judicial, se le designa apoderado de oficio para que lo represente en la etapa del juicio fiscal, artículo 80 Ley 42 de 1993. - Vencido el término de traslado, el funcionario abre el proceso a pruebas mediante auto, donde decreta las que considere conducentes, pertinentes y útiles y niega aquellas que no lo sean, igualmente decreta de oficio las que estime necesarias. Este auto debe determinar el tiempo para la práctica de pruebas que no excederá de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30). Este término no se comienza a contar desde la ejecutoria del auto que decrete las pruebas. El que niegue la práctica de pruebas se notifica, firmado por el funcionario comisionado, y por el jefe inmediato y una vez notificado es susceptible de los recursos de Ley, artículo 209 del Código Contencioso Administrativo. También en la vinculación de personas no cobijadas por el auto de cierre de investigación y orden de apertura a juicio, se siguen los términos previstos

en el Código Contencioso Administrativo para el efecto y el artículo 29 de la carta y de otras disposiciones legales que contemplan el derecho al debido proceso, el cual se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelas la intervención plena y eficaz del sujeto proceso y a protegerlo de la eventual conducta abusiva, que pueda sumir al autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En esta etapa del juicio, también se corre traslado para alegar por el término de diez (10 días hábiles a los presuntos responsables, su apoderado o a las Compañías Aseguradores, conforme lo indica el artículo 210 del C.C.A. Cuando del análisis crítico jurídico de las pruebas obrantes en el proceso se determina que hay lugar a establecer o no responsabilidad fiscal, se consigna en el respectivo fallo, el cual contiene una notificación jurídico legal y un análisis probatorio completo, y una vez vencido el término de traslado para alegar de conclusión, el abogado designado para la etapa del juicio, elabora el respectivo fallo en un término de cuarenta (40) días; este puede ser con o sin responsabilidad que se debe notificar en la forma y términos que establece los artículos 44 y siguientes del C.C.A.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso y solicita que en relación con la expresión “y contra él sólo procede el recurso de reposición” contenido en el artículo acusado se esté a

lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1997 por medio de la cual se declaró su exequibilidad y que la Corte se declare inhibida para decidir acerca de la parte restante del artículo “Por no existir conexidad temática entre el cargo formulado y el texto que se impugna”. Subsidiariamente solicita que declare le exequibilidad del artículo, a salvo la expresión ya revisada. Como fundamento de sus pretensiones sostiene que el cargo formulado por el demandante conduce a considerar la existencia de una eventual omisión legislativa consistente en que en las normas que tratan el tema del juicio fiscal así como la Ley 42 en general, no incorporan disposición alguna en la cual se establezca un término conclusivo para dicha. Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación particularmente la Sentencia C-543 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, señala que si en gracia de discusión se aceptare el planteamiento del demandante “ podríamos afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa pero que en nada afecta la norma subjudice. Al respecto puntualiza que declarar la inexequibilidad de la norma porque en ella no se incluyó una determinada disposición o no se hizo relación a un tema desdice del nexo causal que debe existir en el proceso constitucional el cual se plantea entre la disposición acusada y los textos constitucionales . Plantea igualmente que a diferencia de lo que el accionante informa, tanto el Código de Procedimiento Penal como el Código Contencioso Administrativo, señalan términos para diversas clases de actuaciones. De otra parte, señala que lo que evidentemente ocurre en el caso presente es que el patrimonio público se privatiza y el funcionario o el particular que

administra fondos públicos termina enriqueciéndose en detrimento de la sociedad entera y que sin duda la adopción de un estado social de derecho conduce a una relación íntima entre el control y una responsabilidad funcional fuerte de la cual es depositaria la ley 42 de 1993. En torno de la caducidad de la acción penal argumenta que “ha sido el parapeto alegado para evitar las respectivas investigaciones”. Expresa que al respecto se olvida que sobre lo que ilícitamente se adquiere no puede alegarse protección de derecho alguno y por lo tanto las actuaciones de las entidades estatales competentes han de mantenerse incólumes. En apoyo de su aseveración recuerda el artículo 34 de la Constitución y la interpretación que sobre el mismo ha realizado esta Corporación en el sentido de que no puede haber legitimidad alguna en dicho detrimento y por lo tanto nunca se purga un actuar contrario a derecho en ese ámbito (Sentencia C.374 del 13 de Agosto de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En el escrito de impugnación se enuncian las características del proceso fiscal tal como él se regula en la ley 42 de 1993 en cuanto a la oficiosidad en la actuación que investiga la responsabilidad fiscal las etapas que conforman el proceso, la investigación y el juicio fiscal. Respecto de este último destaca la descripción que hace la disposición acusada y destaca que en ella expresamente se dispone que el auto de apertura de juicio fiscal será notificado personalmente a los presuntos responsables y a los aseguradores en la forma que establece el C.C.A. Así mismo puntualiza que el juicio fiscal conforme al artículo 81 del C.C.A. finaliza con providencia motivada, en la que se determina si hubo o

no responsabilidad fiscal, decisión que será notificada a los interesados y contra la cual se podrán interponer los recursos que en esa norma se señalan. Teniendo en cuenta las disposiciones de “extensión” incorporadas a la ley 42 (artículos 72 y 89) concluye el impugnante que no fue pretensión del legislador sustraer el procedimiento de responsabilidad fiscal de los principios generales que regulan un debido proceso. Antes bien, su propósito fue introducirlo en dicho esquema general y garantista concorde con la tendencia ecuménica. Por último, llama la atención acerca de que el artículo 268 de la Constitución Política al determinar que es atribución del Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se deriva de la gestión fiscal, exige una capacidad investigativa oficiosa no negociable ni transable como quiera que lo que se debe dilucidar es la debida o indebida utilización de los recursos del erario. Finalmente advierte el interviniente que el propósito del juicio fiscal es resarcir la pérdida patrimonial que ha sufrido el Estado y es consecuencia de la investigación disciplinaria que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte se sujeta a los principios del debido proceso. Concluye señalando que de seguir el propósito del demandante, se llegaría al absurdo de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no hubiese la etapa de juicio lo cual contraría la restante normatividad que alude al mismo en la misma ley privando además la notificación del auto de apertura y del fundamento de dicha etapa.

3. Intervención Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá La Contraloría de Santafé de Bogotá ha intervenido en el presente proceso

para abogar por la exequibilidad de la disposición acusada, por cuanto considera que ella se ajusta a las disposiciones constitucionales vigentes y que de accederse a la pretensión del demandante quedaría cercenado el proceso de responsabilidad fiscal en una de sus etapas, tal vez la más importante en perjuicio de los intereses de la comunidad que son consustanciales a esta clase de actuaciones, favoreciendo el incremento de los niveles de corrupción en el país que siempre afectan el erario. La interviniente recuerda las orientaciones seguidas por las normas constitucionales antes de la expedición de la Carta de 1991, circunscritas a la verificación en términos numéricos de la forma como se había ejecutado el presupuesto y desde el punto de vista legal la verificación del cumplimiento formal de las disposiciones vigentes. Señala que a partir de la Constitución de 1991 el control fiscal hace parte de los distintos tipos de control previstos en la Constitución para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas y por ende el cumplimiento de los fines del Estado. En ese orden de ideas debe reconocerse que la función pública de control fiscal tiene como principal objetivo la protección del patrimonio público, “su razón de ser residen en garantizar su correcta y legal utilización independientemente de la calidad o naturaleza jurídica de quien realiza la gestión éste recae tanto sobre los servidores públicos como los particulares que acometan gestión fiscal, toda vez que la competencia fiscal se articula y legitima en torno de manejo de fondos o bienes públicos.” Así mismo destaca la interviniente que en la regulación de la ley 42 de 1993 el control fiscal ejercido por las Contralorías tiene dos finalidades

claramente determinadas, de una parte garantizar el cumplimiento de las normas que rigen la utilización de los recursos públicos, y de otra, salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado, obteniendo la reparación del daño económico causado por la acción u omisión de los responsables del erario. Sobre el particular pone de presente la distinción de la actividad de las Contralorías encaminada a la imposición de sanciones en aquellos eventos previstos por la ley aun cuando con la conducta asumida no se haya ocasionado detrimento económico al erario(proceso sancionatorio fiscal) que conduce a la imposición de la sanción disciplinaria fiscal que puede consistir en amonestación o multa, de la actuación de las Contralorías dirigida a la recuperación del valor en que se ha visto afectado el patrimonio público por la acción o la omisión de los responsables del mismo. En este último evento, las Contralorías adelantan lo que se conoce como el proceso de responsabilidad fiscal cuyo trámite se encuentra expresamente regulado por la ley y cuyo objeto es la definición de la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido observada por afectar el erario. Para la interviniente, el hecho de no haberse estipulado en la norma acusada un término para proferir fallo no significa en modo alguno que se atente contra derechos constitucionales a cuyo imperio deben someterse los administrados, “sino que debe entenderse que el legislador deliberadamente no lo estipuló en forma expresa considerando el objeto jurídico tutelado y la diversidad de situaciones presentadas, dejando al juzgador lógicamente marcado dentro de los parámetros impuestos por la garantía del debido

proceso. La inexistencia de un término para concluir el juicio no imposibilita su culminación pues tanto el fallador como el implicado tienen a su cargo el impuso procesal sin que sea posible que se presenten dilaciones injustificadas.” Finalmente, en torno de la caducidad señala la interviniente cuál es el sentido de la misma, la competencia del legislador para establecer los respectivos términos en aras de garantizar la seguridad jurídica a los asociados que no pueden permanecer de manera indefinida en la expectativa de la concreción de un derecho o de una situación jurídica respecto de los demás asociados o de la administración. No obstante, reitera que la definición de dicho término compete en forma exclusiva al Congreso y en atención a la naturaleza especial del proceso que pretenda regular por tratarse de normas de orden público. A juicio de la interviniente el establecimiento de un término de caducidad corto para la acción fiscal, significa coadyuvar para que queden impunes las acciones de los administradores de la cosa pública cuando con su actuar doloso o culposo ocasionan irregularidades que conllevan detrimento al erario público, pues en muchos casos como estos, las personas implicadas han tenido acceso a los archivos y demás documentos de la entidad, logrando ocultas las huellas de sus atentados al patrimonio, situación que demanda la realización de investigaciones especializadas que no pueden llevarse a feliz término en poco tiempo. En sus apreciaciones la interviniente Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá se basa en la Sentencia C-046 de 1994 de esta Corporación.

4. El concepto del Señor Procurador General de la Nación

El Señor Procurador General Encargado en concepto 2014 de Enero 13 del presente año, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad por omisión del artículo 79 de la ley 42 de 1993 y que consecuencialmente se exhorte al Congreso de la República para que en un plazo razonable fije el término procesal de la etapa del juicio fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal. En ese orden de ideas el informe del Señor Procurador destaca que la ley 42 de 1993 no señaló expresamente términos para la etapa de indagación preliminar, lo que ha llevado a la Contraloría General de la República a dar aplicación a los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal para la investigación previa. En cuanto a la etapa de investigación disciplinaria señalada que el artículo 77 de la ley 42 determina un término prorrogable por otro tanto de treinta días a cuyo vencimiento la Contraloría debe ordenar el archivo definitivo del expediente o proferir auto de apertura del juicio fiscal. Dice el Procurador que la circunstancia de que el artículo 79 de la ley 42 no haya fijado término para adelantar el juicio fiscal, somete al procesado a dos circunstancias: a) que se le dé aplicación al criterio de la Contraloría General en el sentido de aplicar el término que para el juicio en materia penal señalan los artículos 446 y 456 del C.P.P. o los términos del C.C.A., o b) que el ciudadano sea sometido a un proceso de responsabilidad fiscal indefinido en el sentido que el funcionario investigador tiene competencia para adelantar el juicio fiscal pero no tiene término legal preestablecido.

A juicio del Señor Procurador esas dos circunstancias transgreden el artículo 29 de la Carta en tanto que es la ley, de conformidad con el artículo 150-2 constitucional, la que debe señalar las diferentes etapas del proceso de responsabilidad fiscal, así como los términos procesales que se erigen en garantías de estado social de derecho y del debido proceso, en tanto que el investigado cuenta con reglas preestablecidas cuya legitimidad deriva del legislador como expresión de la voluntad general. Por lo anterior, la Contraloría General de la República y las territoriales como órganos competentes para conocer de los procesos de responsabilidad fiscal deben cumplir con sus funciones dentro de los estrictos términos que les señala la ley con la seguridad de que esta regula las diferentes funciones estatales en garantía del interés general. Expresa el Señor Procurador que, dejar en manos de quien tiene la competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, la posibilidad de aplicar en materia de garantías y términos procesales, las normas del C.C.A., o del C.P.P., viola el principio de igualdad que señala el artículo 209 constitucional y el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución, por cuanto dependiendo del criterio del funcionario, se le pueden aplicar a unos investigados las normas del C.C.A. y a otros las normas del C.P.P., o en el pero de los casos someterlo a un dilatado e indefinido juicio fiscal ante la ausencia de términos para ello. En este último caso, la aplicación de los términos de la etapa del juicio fiscal queda a merced de la voluntad del funcionario investigador “ pues la

realidad jurídica nos muestra que éste puede incluso no someterse a término alguno bajo la consideración de que si el legislador no lo señaló el funcionario tampoco podría hacerlo”. En torno de las facultades atribuidas al Contralor General de la República por el artículo 268, numeral 1, de la Constitución, en virtud de las cuales ese funcionario puede prescribir los métodos y la forma cómo deben rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, expresa el Señor Procurador, que esas facultades no incluyen la de señalar términos procesales dentro de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto “la reglamentación legal del proceso de responsabilidad fiscal, las formas propias del juicio, términos procesales y demás garantías que comprende el derecho al debido proceso, es un asunto de reserva legal del Congreso de la República. Sobre el particular recuerda que el numeral 9o. del artículo 268 constitucional, le atribuye al Contralor General de la República iniciativa legislativa para presentar al Congreso de la República proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General. Así las cosas, afirma el concepto del Procurador “ es el legislador el órgano competente para cada una de las etapas del proceso de responsabilidad fiscal.” Finalmente, la circunstancia del artículo 79 de la ley 42 de 1993 defina el objeto de la etapa de juicio fiscal sin que señale el término al que deba someterse y sin que remita de manera expresa a otra norma en particular,

lleva al Procurador a considerar que el legislador omitió fijarle término a la etapa de juicio fiscal, lo que ostensiblemente viola el artículo 29 de la Carta, ya que expone al investigado a un juicio fiscal indefinido y dilatado en el tiempo, en tanto que al no tener un término preestablecido no sabe hasta cuándo permanecerá subjudice. Con apoyo en lo expresado por esta Corporación en la Sentencia C-412 de 1993 la cual declaró inexequible el artículo 324 del Decreto Especial 2.700 de 1971 que no señalaba término alguno para la investigación previa en materia penal y cuyas consideraciones estima plenamente válidas en relación con la norma acusada, señala que ésta “al definir la etapa del juicio omitiendo la fijación de los términos de esta etapa la cercena al investigado el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas y conforme a las formas propias del juicio que señale la ley”.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Por virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formula contra el artículo 79 de la Ley 42 de 1993.

Al respecto ha de señalarse que en el auto de 28 de octubre de 1999 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta que mediante sentencia número C-054 de 6 de febrero de 1997, la Corte, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell había declarado exequibles las

expresiones “y contra él sólo procede el recurso de reposición”, contenidas en el artículo 79 de la ley 42 de 1993 resolvió rechazar la demanda sobre estas últimas sin que contra esa providencia se hubiere ejercitado el recurso previsto en la ley, en consecuencia la presente decisión solo abarcará el contenido restante de la disposición acusada.

2. La materia objeto de examen En el presente caso se pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 79 de la ley 42 de 1993, por cuanto esta norma, al regular lo relativo al juicio fiscal omitió determinar el plazo para adelantar el trámite pertinente que concluya en decisión motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal de las personas cuya gestión fiscal haya sido observada.

En la demanda se invocan como disposiciones constitucionales violadas aquellas que consagran los principios de igualdad (Artículo 13), debido proceso sin dilaciones injustificadas (Artículo 29), y aquellos específicos de la función administrativa como son los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Artículo 209). En su concepto el Señor Procurador solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada por cuanto a su juicio el legislador incurrió en una omisión que amerita tal declaratoria. Los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de la disposición legal objeto de acusación aluden a la necesidad de que se realice el examen de la disposición acusada dentro del contexto significado por el conjunto de la ley 42 de 1993 y en especial por aquellas disposiciones que se ocupan

del proceso de responsabilidad fiscal, artículos 72 a 88 de la ley, y con las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal y De lo Contencioso Administrativo conforme a la expresa remisión ordenada por el artículo 89 de la propia ley 42 de 1993. En armonía con lo anterior la Corte deberá determinar, en primer lugar, cuáles son las características del juicio de responsabilidad fiscal, enmarcado dentro del proceso de responsabilidad fiscal tal como se regula en la ley 42 de 1.993 ; en segundo lugar, habrá de establecer si la no expresión de un término de duración del juicio fiscal en la disposición acusada implica la incursión, por parte del legislador en una omisión qu

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